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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2018-00022-01-(16-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2018-00022-01-(16-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA:APELACIÓN DE AUTO PROFERIDO EN PROCESO EJECUTIVO LABORAL

DE LUIS CARLOS GIRALDO BEDOYA CONTRA MARTHA CECILIA TAMAYO OSORIO.

RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-622-31-05-001-2018-00022-01

A los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver el recurso de apelación promovido por la parte ejecutada, frente al auto No. 045 del 8 de septiembre de 2020, por el cual el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V), negó la solicitud de nulidad presentada por la demandada, por no ajustarse a las causales del artículo 133 del Código General del Proceso.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 041

Acta de aprobación No. 013

ANTECEDENTES

Surtido el proceso ordinario laboral de primera instancia adelantado por el señor LUIS CARLOS GIRALDO BEDOYA contra la señora MARTHA CECILIA TAMAYO OSORIO , el cual concluyó ante el a quo con la sentencia condenatoria No. 002 del 23 de enero de 2020 , la parte demandada, a través de apoderado judicial solicitó la nulidad de la audiencia de trámite y juzgamiento, por no haber comparecido a la celebración de la respectiva audiencia, la cual se llevó a cabo pese a que el abogado

judicial solicitó la nulidad de la audiencia de trámite y juzgamiento, por no haber comparecido a la celebración de la respectiva audiencia, la cual se llevó a cabo pese a que el abogado presentó excusa de su inasistencia, dentro de los tres -3días siguientes a su celebración.Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00022-01

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En efecto, evidencia el expediente que por esc rito presentado el 28 de enero de 2020, siendo las 4.48 de la tarde, el apoderado judicial de la demandada MARTHA CECILIA TAMAYO OSORIO presentó incapacidad médica a fin de excusar su inasistencia a la diligencia de trámite y juzgamiento que se realizó el 23 del mismo mes y año; mientras que el demandante , a través de apoderado judicial, por escrito d el 29 de enero del mencionado año dio inicio a la ejecución del fallo de primera instancia , (sentencia 002 del 23 de enero de 2020).

Se observa también de las diligencias allegadas de forma digital, que con fecha 11 de febrero del año último pasado, nuevamente el apoderado judicial de la demandada, allegó documental en la que solicitó se declaré la nulidad de “ la decisión adoptada” en la audiencia de trámite y juzgamiento, “ y a su vez se sirva fijar nueva fecha ” para llevar a cabo la mencionada diligencia , argumentando para ello “ ausencia de defensa técnica, lo cual no permitió ejercer plenamente ese derecho a la parte demandada, garantía fundamental del debido proceso.”

nueva fecha ” para llevar a cabo la mencionada diligencia , argumentando para ello “ ausencia de defensa técnica, lo cual no permitió ejercer plenamente ese derecho a la parte demandada, garantía fundamental del debido proceso.”

Sobre el punto, el apoderado judicial de l demandante, se pronunció indicando que no comparte lo pretendido por su colega, quien pretende nulitar una actuación por hechos acaecidos en el mes de octubre de 2018, a lo que añade que la audiencia fue aplazada conforme a derecho y el trámite se surtió en debida forma.

El Juzgado corrió traslado de la solicitud de nulidad, recibiéndose escrito de parte de la parte llamada a juicio, el día 5 de marzo de 2020, en el que se refirió al contenido del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concretamente elRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00022-01

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apartado que alude a las consecuencias procesales por la inasistencia a la audiencia de conciliación, numeral 1º, así: “1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito.”

Añadió el abogado de la demandada, que “el día que se celebró la audiencia de que trata el Art. 80 del Código de Procedimiento Laboral (sic), en ese evento no asistí por quebrantos de salud y no me comuniqué con el despacho ese día porque mi estado me lo impedía, además en su oportunidad radiqué por intermedio de una

Laboral (sic), en ese evento no asistí por quebrantos de salud y no me comuniqué con el despacho ese día porque mi estado me lo impedía, además en su oportunidad radiqué por intermedio de una persona que me colaboro (sic) mi respectiva excusa y al parecer el despacho no realizó la respectiva valoración de la misma y aquí nos encontramos frente a un suceso de fuerza mayor. Situación que le ruego analizar de fondo y me veo en la imperiosa obligación de darle a conocer que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes presente (sic) mi respectiva excusa. Finalmente , le realizo el siguiente interrogante al apoderado de la contraparte, a los cuantos días radico (sic) la excusa que le impidió asistir a una de las diligencias?”

Con los argumentos anteriores, reiter ó la parte enjuiciada su petición de nulidad “ de la deci sión adoptada en la mencionada diligencia y a su vez se sirva fijar nueva fecha para llevar a cabo la citada audiencia de juzgamiento, por ausencia de defensa técnica y vulneración del derecho de contradicción.”

Por auto No. 045 del 8 de septiembre de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanilo, Valle del Cauca negó la solicitud de nulidad presentada por el abogado de la demandada, bajo los argumentos que se observan a folio 85 del expediente digital, decisión que fue recurrida en reposición y en su bsidio enRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00022-01

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apelación por el interesado, bajo la misma tesis de la solicitud inicial.

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apelación por el interesado, bajo la misma tesis de la solicitud inicial.

A través de auto de sustanciación No 339 del 25 de septiembre de 2020, el a quo no repuso el auto No. 045 objeto de recursos, pues consideró; tal como lo hizo en la providencia atacada; que la solicitud de nulidad no se encontraba enlistada en las que consagra taxativamente el artículo 133 del Código General del Proceso y, en consecuencia , concedió la alzada para que esta Corporación decidiera lo pertinente.

Así las cosas, las diligencias arribaron de forma digital a la Secretaria de la Sala y ejecutoriado el auto que admitió el recurso se corrió traslado a las partes, a tenor del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2015, siendo así como el abogado de la parte demandante adujo que el juzgado instructor decidió acorde a derecho, por lo que se encuentra en desacuerdo con las acciones dilatorias del abogado de la contraparte, solicitando en consecuencia se confirme la decisión de primera inst ancia y se compulsen copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que investigue la actuación del togado JULIÁN MAURICIO NARANJO PACHECO; mientras que la parte demandada dijo a través de su abogado, luego de hacer un recuento del trámite llevado a cab o, “que mi escrito en donde adjunte mi incapacidad por inasistencia a la audiencia de instrucción y juzgamiento, la radique dentro de los tres días hábiles que tenemos para hacerlo, por lo que le exigí respeto al despacho de Roldanillo (V), y el señor juez afirma que

a la audiencia de instrucción y juzgamiento, la radique dentro de los tres días hábiles que tenemos para hacerlo, por lo que le exigí respeto al despacho de Roldanillo (V), y el señor juez afirma que aporte una incapacidad medica concedida seis días antes, así como también le aclaro que hubo de por medio un fin de semana, por este motivo se radico a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil veinte, quizás aquí el despacho laboral incurrió en un error o uso un auto expedido en otro proceso y de formaRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00022-01

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involuntaria hizo esa apreciación. 5. Finalmente, el tan nombrado despacho de Roldanillo (V), adelanto audiencia de instrucción y juzgamiento, sin la presencia de mi prohijada y mi per sona, así mismo, no valoro las pruebas aportadas por nosotros dentro del término de la contestación de la demanda, así como tampoco tuvo en cuenta que aporte dentro del término mi respectiva incapacidad y en donde le solicite muy respetuosamente al señor j uez, se sirviera realizarle la respectiva valoración y a la vez reprogramar la diligencia, con el fin de que el proceso se desarrollara garantizando el debido proceso y el derecho de contradicción que le asiste a todo ciudadano en Colombia”.

Procede así l a Sala a decidir lo que legamente corresponda, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para resolver el asunto, se precisa en primer lugar, que el artículo 133 del Código General del Proceso, contempla los casos en los

Procede así l a Sala a decidir lo que legamente corresponda, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para resolver el asunto, se precisa en primer lugar, que el artículo 133 del Código General del Proceso, contempla los casos en los cuales el proceso es nulo, en todo o parte, disposición aplicable al proceso laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como acertadamente lo señaló el a quo en la sust entación de la providencia atacada.

La mencionada norma del estatuto general del proceso, dispone de forma expresa y taxativa los vicios procesales que dan lugar a la anulación de un trámite, canon que establece: “CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00022-01

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2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso d el proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dich a providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.”Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00022-01

por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.”Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00022-01

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Ahora, dispone el mi smo Código General del Proceso que l a solicitud de nulidad debe reunir los siguientes requisitos por parte de quien la propone:

  1. Encontrarse legitimado para proponer la causal. ii) Manifestar la causal de nulidad que invoca. iii) Determinar los hechos que respaldan la causal de nulidad, por ejemplo, si se trata de falta de notificación manifestar que esta no se hizo. iv) Solicitar o aportar las pruebas con las que se pretende demostrar la nulidad.

Así, la nulidad no puede ser alegada por quien dio lugar a la circunstancia que las originó, ni por la parte que tuvo la oportunidad de alegarla como excepción previa y no lo hizo.

De otro lado, el citado Código General del Proceso añade además que la causal de nulidad no puede ser pedida p or la parte que después de ocurrida la causal haya actua do en el proceso sin proponerla; asimismo, que cuando se solicite, solo será admitida si se basa en las causales establecidas en el artículo 133 del mencionado Código; y que será rechazada en los sigu ientes casos:

  1. Causales que se fundamenten en hechos que pudieron ser alegados como excepciones previas. ii) Cuando se proponga la nulidad después de saneadas. iii) Cuando la causal la proponga alguien que carezca de legitimación.
  1. Causales que se fundamenten en hechos que pudieron ser alegados como excepciones previas. ii) Cuando se proponga la nulidad después de saneadas. iii) Cuando la causal la proponga alguien que carezca de legitimación.

Sobre el incidente de nulidad y el trámite que se debe impartir, el tema está regulado por el artículo 134 del Código General delRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00022-01

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Proceso; entre tanto, el artículo 137 del mismo compendio,señala que el jue z tiene el deber de informar la nulidad a la parte procesalmente afectada por ella.

Como se señaló antes, estas disposiciones en su totalidad son aplicables al juicio laboral por disposición expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que a la letra dispone:

“ARTICULO 145. APLICA CION ANALOGICA . A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.”

Con vista en lo anterior y una vez revisado el expediente digital, se encuentra que tiene razón el a quo cuando en la providencia materia de alzada, indicó que el motivo que dio origen a la petición de nulidad por parte del abogado de la parte demandada, señora MARTHA CECILIA TAMAYO OSORIO, no se encuentra enlistado en las causales de que trata el artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que la inconformidad del mencionado abogado no constituye una nulidad procesal.

señora MARTHA CECILIA TAMAYO OSORIO, no se encuentra enlistado en las causales de que trata el artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que la inconformidad del mencionado abogado no constituye una nulidad procesal.

Ahora, tampoco lo alegado por el solicitante genera una violación al debido proceso a tenor de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, como pasa a explicarse.

Se muestra en el expediente que la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor LUIS CARLOS GIRALDO BEDOYA contra la señora MARTHA CECILIA TAMAYO OSORIO, fue debidamente notificada de forma personal a la llamada a juicio, el 3 de mayo de 2018 (f l 30), persona que dio poder para representar sus intereses a profesional de l derecho, quien presentó respuesta al escrito primigenio (fls 32 a 37) , mismo que fue admitido por elRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00022-01

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Juzgado en auto No. 461 del 29 de mayo de 2018 que aparece a folio 40.

La audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fue llevada a cabo el 2 de octubre de 2018, iniciando a las 3 de la tarde, como consta en el acta de la audiencia pública No. 149 que se visualiza a folios 41 42 y 43, en la que se dejó constancia de la inasistencia de las partes y sus apoderados, así como del fracaso de la etapa conciliatoria por dicha ausencia.

42 y 43, en la que se dejó constancia de la inasistencia de las partes y sus apoderados, así como del fracaso de la etapa conciliatoria por dicha ausencia.

Con fecha de recibido en el despacho instructor, 5 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la señora MARTHA CECILIA TAMAYO OSORIO allegó historia clínica e incapacidad médica, a fin de excusar su inasistencia a la audiencia celebrada el 2 de octubre de 2018, solicitando la fijación de nueva fecha para llevar a cabo la diligencia. Así consta en los folios 45 a 48 de la s diligencias remitidas a esta Sala en formato digital.

Por auto No. 880 fechado el 11 de octubre de 2018, el juzgado de instancia aceptó la excusa del abogado de la llamada a juicio, indicando que por tal motivo, “ no se tomarán medidas respecto del mencionado profesional.”

Frente a la solicitud de fijación de nueva fecha para la celebración de la audiencia del artículo 77 del esta tuto adjetivo del trabajo, dijo el a quo en la reseñada providencia , que la misma era “improcedente, por cuanto la petición en tal sentido debe presentarse antes de la hora de inicio de la respectiva diligencia ”; en consecuencia, reiteró lo dispuesto en la audiencia del 2 de octubre, en el sentido de fijar fecha para la celebración de laRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00022-01

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audiencia de trámite y juzgamiento, el siguiente 13 de junio de 2019; así se detalla en el folio 49.

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audiencia de trámite y juzgamiento, el siguiente 13 de junio de 2019; así se detalla en el folio 49.

De otro lado, en lo que interesa a este asunto, el 14 de mayo de 2019, el abogado del actor LUIS CARLOS GIRALDO BEDOYA solicitó al a quo el aplazamiento de la diligencia programada para el 13 de junio de 2019, esto es, reprogramar la realización de la audiencia prevista en el art ículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para otro día, en razón a que se veía obligado a atender cita médica en la ciudad de Cali el mismo día inicialmente fijado para atender la diligencia; y al efecto, aportó el soporte de su solicitud (fls 52 a 55).

Ante dicha petición, el Juzgado profirió el auto de sustanciación No. 356 de fecha 15 de mayo de 2019 en el cual acogió los planteamientos del apoderado judicial de la parte actora y fijó nueva fecha para la audiencia de trámite y j uzgamiento, fijando para su celebración, el 20 de enero de 2020 a las 9 de la mañana, dicha decisión fue notificada por estado No. 062 del 16 de mayo de 2019, como se observa de folio 56.

Llegado el 23 de enero del año último anterior, se llevó a cabo la audiencia reglada por el artículo 80 del estatuto procesal del trabajo, a la cual comparecieron el demandante y su abogado, no así la llamada a juicio y su apoderado judicial. El acta visible de

audiencia reglada por el artículo 80 del estatuto procesal del trabajo, a la cual comparecieron el demandante y su abogado, no así la llamada a juicio y su apoderado judicial. El acta visible de folio 57 y el formato de control de asistencia de folio 58 d an cuenta de lo ocurrido en la mencionada diligencia, la cual concluyó como se indicó al inicio de este proveído, con la sentencia condenatoria No. 002, la cual no fue recurrida por los presentes.Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00022-01

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Con fecha 28 de enero de 2020, a las 4.48 de la tarde, el abogado de la demandada allegó escrito al que adjunta incapacidad médica a fin de excusar su inasistencia a la audiencia celebrada el 23 de enero del mismo año (fls 64 y 65).

Obra también de folios 29 y siguientes, solicitud de ejecución de la sentencia No. 002 del 23 de octubre de 2020, presentada por la parte actora ante el a quo , con fecha 29 de enero de 2020, de la cual no se evidencia pronunciamiento alguno.

Para el 11 de febrero de 2020, el abogado de la señora MARTHA CECILIA TAMAYO OSORIO , solicitó la nulidad “ de la decisión adoptada en la mencionada diligencia y a su vez se sirva fijar nueva fecha para llevar a cabo la citada audiencia de juzgamiento, por ausencia de defensa técnica, lo cual no permitió ejercer plenamente ese derecho a la parte dem andada, garantía fundamental del debido proceso.”

nueva fecha para llevar a cabo la citada audiencia de juzgamiento, por ausencia de defensa técnica, lo cual no permitió ejercer plenamente ese derecho a la parte dem andada, garantía fundamental del debido proceso.”

Por escrito del cual no se hace visible la fecha de recibido, el abogado del actor presentó oposición a la solicitud de nulidad formulada por su contra parte, como lo demuestra el contenido del folio 81.

A través de auto No. 131 del 3 de marzo del 2020, se corrió traslado de la solicitud de nulidad (f l 82), recibiéndose el pronunciamiento que se evidencia en los folios 83 y 84, en el que el abogado de la demandada reitera su petición de nulidad de la decisión adoptada en la audiencia de juzgamiento y la fijación de nueva fecha para la práctica de la respectiva audiencia, bajo el argumento que excusó su inasistencia en oportunidad, bajo los lineamientos del artículo 77 del Código procesal del Trabajo y deRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00022-01

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la Seguridad Social, a lo que el a quo hizo caso omiso, perjudicando así la defensa de su representada.

Se hace el recuento detallado del trámite adelantado en la primera instancia para referir que el mismo ha sido resuelto en debida forma por el Juzgado, s in q ue hasta el momento se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, máxime si se considera, como el hizo el a quo en la providencia atacada, que las causales de nulidad son taxativas y corresponden a las

evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, máxime si se considera, como el hizo el a quo en la providencia atacada, que las causales de nulidad son taxativas y corresponden a las señaladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, norma que como ya se ha mencionado varias veces, aplica por remisión al juicio laboral.

Entonces, bajo el entendido que lo que acusa de nulo el abogado de la demandada, es la audiencia de juzgamiento que se llevó a cabo sin su presencia, pese a que excusó su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la diligencia, acto público en el que se profirió sentencia que perjudicó los intereses de su poderdante; basta con mencionar que el no aceptar la excusa de in asistencia a la celebración de una audiencia pública y, por ende, celebrar la misma sin la participación del abogado de una de las partes, no se encuentra enlistado como causal de nulidad en el citado artículo 133.

Tampoco es causal de nulidad, el llevar a cabo la diligencia de trámite y juzgamiento o la audiencia en que se profiere sentencia sin la comparecencia de uno de los abogados, máxime si la providencia que citó para dicha diligencia se encuentra debidamente notificada a los interesados como ocurri ó en el presente asunto, a través de la notificación del auto No. 880 del 11 de octubre de 2018 notificado en estado No. 118 del 12 de octubre del mismo año, visible de folio 49; así como del auto No.Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00022-01

11 de octubre de 2018 notificado en estado No. 118 del 12 de octubre del mismo año, visible de folio 49; así como del auto No.Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00022-01

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356 del 15 de mayo de 2019, notificado en estado No. 062 del 16 de mayo de 2019, que se visualiza de folio 56; pues es facultativo de los abogados asistir o no a las diligencias que programa n y notifican los despachos judiciales, toda vez que cuentan con la posibilidad de solicitar oportunamente y con el debido soporte, la reprogramación de las mismas o sustituir el poder que inicialmente les fuera otorgado, todo a lo que su situación personal o responsabilidad profesional les obligue.

No puede pretender el abogado de la demandada, buscar una nueva oportu nidad para estar presente en una diligencia que estaba debidamente notificada, avisada, con un tiempo más que suficiente para su realización, a la que si bien no pudo acudir por problemas de salud, bien pudo informar al despacho vía telefónica, escrita o sustituir el poder con la debida anticipación, pues si se observa el folio 65 de l expediente , la incapacidad médica que presentó el abogado de la llamada a juicio con posterioridad a la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento, fue otorg ada por los galenos encargados de atenderlo el día 22 de enero de 2020, esto es, un día antes de la celebración de la diligencia en mención, la que llevó a cabo el día 23 del mismo mes y año.

atenderlo el día 22 de enero de 2020, esto es, un día antes de la celebración de la diligencia en mención, la que llevó a cabo el día 23 del mismo mes y año.

En todo caso, la omisión del abogado que solicita la nulidad de la actuación, además de no enmarcarse en una de las causales del 133 del Código General del Proceso, no conlleva violación del debido proceso o derecho de defensa, pues, se itera, la parte interesada estaba debidamente informada de la realización de la diligencia y claramente se establece por el procedimiento del trabajo y de la seguridad social que a fin de lograrse el aplazamiento o la reprogramación de las audiencias o diligencias solicitadas, la respectiva solicitud con el soporte a que hayaRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00022-01

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lugar, debe allega rse; como lo indicó el a quo en una de sus providencias sobre este asunto; antes de la iniciación de la audiencia a la cual no se puede asistir, no como lo hizo el togado que representa a la demandada, pasada la actuación, así sea dentro de los tres -3días siguientes a su celebración, pues el procedimiento laboral tiene norma propia que regula el asunto, por lo que sobre dicho punto no se acude por remisión al procedimiento general.

Así, no encontrándose los hechos aducidos por el solicitante de la nulidad enlistados en la norma que por remisión aplica al juicio laboral, la decisión que correspondía adoptar era la tomada en efecto por el a quo ; no obstante, en aras de ampliar el

la nulidad enlistados en la norma que por remisión aplica al juicio laboral, la decisión que correspondía adoptar era la tomada en efecto por el a quo ; no obstante, en aras de ampliar el conocimiento que sobre el procedimiento laboral incumbe poseer a quien litiga en esta área del derecho, la Sala extiende sus consideraciones a efecto de indicar que como quiera que el profesional del derecho que no se hizo presente a las audiencias previstas en el juicio contra su representada , valga resaltar que no compareció a las dos diligencias en que se desarrolla el proceso laboral de primera instancia que era de su interés; esto es a las regladas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; tratando de excusar su inasistencia con incapacidad médica presentada con posterioridad a la realización de la respectiva audiencia, es de indicársele que al citar el numeral primero del artículo 77 del estatuto adjetivo del trabajo, que a la letra indica : “1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito”, olvidó dar lectura al apartado anterior de la misma norma que re fiere que “Para efectos de esta audiencia, el juez examinará previamente la totalidad de la actuación surtida y será él quien la dirija.Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00022-01

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En la audiencia de conciliación se observarán las siguientes reglas: Si alguno de los demandantes o de los demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal.

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En la audiencia de conciliación se observarán las siguientes reglas: Si alguno de los demandantes o de los demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla , la cual será dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicial, sin que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento” .

Así, se observa con claridad que el juicio laboral contiene norma propia que señala que la audiencia del artículo 77 puede ser aplazada a solicitud de parte, con la prueba siquiera sumaria que sustente la petición, siempre que la solicitud se realice antes de la hora señalada para llevar a cabo la diligencia; por tanto, no se acude al ordenamiento general del proceso, como erradamente parece entenderlo el abogado de la demandada, a fin de excusar la inasistencia al acto dentro de los tres -3días siguientes a la celebración de la audiencia en mención.

Recuérdese a la parte que pide la nulidad, que el artículo 145 del Código Procesal del Trab ajo y de la Seguridad Social es claro en referir que la remisión analógica se observa sólo cuando no existe norma propia en el juicio del trabajo, por lo que al no indicarse de manera puntual lo pertinente para la audiencia del artículo 80 o audiencia de trámite y juzgamiento, en el entendido del mismo artículo 145 se debe acoger lo dispuesto al efecto en el mismo Código Procesal del Trabajo para asuntos similares, por lo que la

o audiencia de trámite y juzgamiento, en el entendido del mismo artículo 145 se debe acoger lo dispuesto al efecto en el mismo Código Procesal del Trabajo para asuntos similares, por lo que la solicitud de aplazamiento, reprogramación o excusa de inasistencia a la diligen cia e

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