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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2018-00040-01-(24-06-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2018-00040-01-(24-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 de 12

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: CARLOS BUITRAGO LUIS

DDO: INGENIO RIOPAILA CASTILLA S.A. Y OTROS RAD. 76-622-31-05-001-2018-00040-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 091

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 19

Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Proceso Ordinario Laboral de CARLOS BUITRAGO LUIS contra

INGENIO RIOPAILA CASTILLA S.A Y OTROS

Radicación No.: 76-622-31-05-001-2018-00040-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca, el treinta (30) de abril del dos mil veinticuatro (2024).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor CARLOS BUITRAGO LUIS , por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra el INGENIO

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor CARLOS BUITRAGO LUIS , por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra el INGENIO RIOPAILA CASTILLA S.A. , la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SINTRA RIOPAILA, en liquidación, y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA RAMA ECONÓMICA DEL AZÚCAR Y SUS DERIVADOS SINTRARIOPAILA CASTILLA S.A., con el fin que se condenePágina 2 de 12

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: CARLOS BUITRAGO LUIS DDO: INGENIO RIOPAILA CASTILLA S.A. Y OTROS RAD. 76-622-31-05-001-2018-00040-01 solidariamente a las demandadas al reintegro del señor CARLOS BUITRAGO LUIS como consecuencia del despido unilateral y sin justa causa. También, al pago de la seguridad social integral , prestaciones sociales, salarios, vacaciones, horas extra y descansos compensatorios desde el 29 de octubre del 2001 hasta el 30 de diciembre del 2016. Asimismo, se condene al pago de la sanción moratoria por falta de pago, indemnización moratoria por la terminación unilateral del vínculo laboral, sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, indemnización por la terminación del contrato individual de trabajo, y cualquier otra prestación que por ley corresponda y resulte probada.

Como sustento fáctico refirió que, el señor CARLOS BUITRAGO LUIS laboró de forma continua e ininterrumpida desde el 29 de octubre del 2001 hasta el

resulte probada.

Como sustento fáctico refirió que, el señor CARLOS BUITRAGO LUIS laboró de forma continua e ininterrumpida desde el 29 de octubre del 2001 hasta el 30 de diciembre del 2016 en beneficio del INGENIO RIOPAILA CASTILLA. Indicó que, era afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores Sintra Riopaila Castilla S.A.

Señaló que, el INGENIO RIOPAILA CASTILLA es solidariamente responsable con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SINTRA RIOPAILA respecto al valor de los salarios y demás prestaciones o indemnizaciones pendientes por reconocer y cancelar al trabajador. Mencionó que, fue despedido de forma unilateral y sin justa causa por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SINTRA RIOPAILA, sin autorización del Ministerio de Trabajo. Enunció que, el demandante se desempeñó en el cargo de oficios varios, y al momento del despido era guarda vía en un cultivo de caña de propiedad del INGENIO RIOPAILA. Precisó que, laboraba 12 horas, de las cuales solo le pagaban 8. El horario era de 6:00 a.m a 5:00 o 6.00 p.m, incluidos domingos y festivos, sin tener un día de descanso.

Expresó que, el actor vela por la manutención de su madre, quien tiene 70 años, por lo tanto, el despido injusto afectó su mínimo vital para ofrecer a su núcleo familiar una vida digna y justa. Aseveró que, le terminaban el contrato cada año desde el 20 de noviembre hasta el 01 de febrero del año siguiente, pero realmente continuaba laborando con normalidad, y le pagaban el salario

núcleo familiar una vida digna y justa. Aseveró que, le terminaban el contrato cada año desde el 20 de noviembre hasta el 01 de febrero del año siguiente, pero realmente continuaba laborando con normalidad, y le pagaban el salario mas no la seguridad social. Adujo que, al momento del despido la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SINTRA RIOPAILA, en liquidación, y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES SINTRAPágina 3 de 12

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DTE: CARLOS BUITRAGO LUIS

DDO: INGENIO RIOPAILA CASTILLA S.A. Y OTROS RAD. 76-622-31-05-001-2018-00040-01

RIOPAILA CASTILLA S.A. se encontraban atrasados en el pago de la seguridad social del señor CARLOS BUITRAGO.

Refirió que, el 28 de julio del 2017 agotó la vía gubernativa solicitando el reintegro ante el INGENIO RIOPAILA CASTILLA S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES SINTRA RIOPAILA CASTILLA S.A; no obstante, en comunicación del 18 de agosto del 2017 este le fue negado. Relató que, en ese mismo comunicado SINTRA RIOPAILA CATILLA S.A. informó que el demandante nunca fue afiliado al SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INGENIO RIOPAILA, sino que fue afiliado partícipe del contrato sindical, pero eso no es lo que demuestra el comprobante de pago que expedía SINTRA

RIOPAILA.

1.2. La contestación de la demanda.

1.2.1. Ingenio Riopaila Castilla S.A.

eso no es lo que demuestra el comprobante de pago que expedía SINTRA

RIOPAILA.

1.2. La contestación de la demanda.

1.2.1. Ingenio Riopaila Castilla S.A.

A su turno, el convocado a juicio se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo la s excepciones de mérito denominada s inexistencia de la obligación y de la pretendida solidaridad a cargo de RIOPAILA CASTILLA S.A. y petición de lo no debido; y prescripción.

Como respaldo de su defensa adujo que, no existe solidaridad alguna por cuanto entre la COOPERATIVA DE TRABAJO ASCIADO SINTRA RIOPAILA y RIOPAILA CASTILLA no han existido relaciones comerciales de ninguna naturaleza.

Indicó que, de conformidad al decreto 1429 del 2010 la relación generada entre participantes de contratos sindicales será de naturaleza asociativa, no laboral.

1.2.2. Cooperativa de Trabajo Asociado Sintra Riopaila, en liquidación, y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Rama Económica del Azúcar y sus Derivados Sintra Riopaila Castilla S.A.

Mediante Auto Interlocutorio No. 147 del 22 de noviembre 2022 se tuvo por no contestada la demanda por los demandados.Página 4 de 12

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DTE: CARLOS BUITRAGO LUIS DDO: INGENIO RIOPAILA CASTILLA S.A. Y OTROS RAD. 76-622-31-05-001-2018-00040-01 1.3 Sentencia de primera instancia

DTE: CARLOS BUITRAGO LUIS DDO: INGENIO RIOPAILA CASTILLA S.A. Y OTROS RAD. 76-622-31-05-001-2018-00040-01 1.3 Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia No. 009 del treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferida en audiencia pública por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, se resolvió absolver a las entidades demandadas de todas las pretensiones formuladas en s u contra por el señor CARLOS BUITRAGO LUIS. El fallador sustentó su decisión en la ausencia de prueba sobre la existencia de un contrato realidad o de intermediación laboral, así como en la falta de conexidad entre las funciones desempeñadas por el actor y el objeto social de las demandadas. Asimismo, se estableció que entre el Ingenio Riopaila Castilla S.A. y la cooperativa de trabajo asociado no existió vínculo comercial alguno.

El despacho judicial destacó que, ante la inasistencia del demandante a las audiencias, operó en su contra la figura de la confesión ficta respecto de la empresa Riopaila Castilla S.A., lo que permitió tener por demostrado que no existió prestación de serv icios a dicha compañía, ni de manera directa ni a través de terceros, siendo todas sus vinculaciones de naturaleza independiente.

Precisó el Juez que, aunque la pretensión principal del actor se fundamentaba en la existencia de una relación laboral única y continua, el acervo probatorio evidenció lo contrario. Inicialmente, el demandante estuvo vinculado mediante contratos por duración de obra o labor con el Sindicato Nacional de

en la existencia de una relación laboral única y continua, el acervo probatorio evidenció lo contrario. Inicialmente, el demandante estuvo vinculado mediante contratos por duración de obra o labor con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Rama Económica del Azúcar y sus Derivados – Sintra Riopaila Castilla S.A., habiendo presentado renuncia voluntaria, con constancia de las respectivas liquidaciones de prestaciones sociales.

Igualmente, consideró acreditado acreditó que a partir del año 2013 el vínculo del actor con el sindicato se transformó, suscribiendo contratos individuales como afiliado partícipe en el marco de un contrato sindical. Indicó que el último contrato finalizó el 30 de diciembre de 2016, con ocasión de la terminación del convenio individual, sin que se renovara la participación del actor, reconociéndosele y pagándosele las acreencias laborales conforme a la naturaleza del contrato sindical.

En consecuencia, concluyó que el verdadero empleador era el sindicato, y que la cooperativa demandada constituye una persona jurídica distinta ePágina 5 de 12

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DTE: CARLOS BUITRAGO LUIS DDO: INGENIO RIOPAILA CASTILLA S.A. Y OTROS RAD. 76-622-31-05-001-2018-00040-01 independiente de este. Finalmente, determinó que el actor no acreditó una causa legal que justificara el reintegro solicitado

1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta, y una vez corrido el traslado para presentar alegatos de segunda instancia, tanto la parte demandante como la

causa legal que justificara el reintegro solicitado

1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta, y una vez corrido el traslado para presentar alegatos de segunda instancia, tanto la parte demandante como la demandada guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrenda r la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2.2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala del grado jurisdiccional de consulta, procedente en favor del demandante por ser la decisión de primera instancia totalmente adversa a las pretensiones invocadas en la demanda.

2.3. Problema Jurídico

Revisada la demanda, constata la Sala que las pretensiones no son claras, y si bien no se solicitó de manera expresa la declaración de existencia de contrato de trabajo con RIOPAILA CASTILLA S.A, se evidencia que el juez

Revisada la demanda, constata la Sala que las pretensiones no son claras, y si bien no se solicitó de manera expresa la declaración de existencia de contrato de trabajo con RIOPAILA CASTILLA S.A, se evidencia que el juez de primera instancia en uso de sus facultades del Director del proceso , estableció desde la misma fijación del litigio que el primer punto aPágina 6 de 12

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DTE: CARLOS BUITRAGO LUIS DDO: INGENIO RIOPAILA CASTILLA S.A. Y OTROS RAD. 76-622-31-05-001-2018-00040-01 resolver sería determinar para quien quién prestó personalmente el servicio el demandante CARLOS BUITRAGO entre el 29 de octubre del año 2001 y el 30 de diciembre del año 2016 ? precisar si trabajó, como se afirma en la demanda, para RIOPAILA CASTILLA S.A., o para la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SINTRA RIOPAILA EN LIQUIDACIÓN o si estuvo

vinculado para el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA RAMA ECONÓMICA DEL AZÚCAR Y SUS DERIVADOS SINTRARIOPAILA CASTILLA S.A. ? una vez dilucidado lo anterior consideró el Juez que se adentraría a examinar si asiste responsabilidad solidaria a las sociedades codemandadas para finalmente, una vez establecidos los extremos de dicha vinculación laboral y el salario, estudiar el caso y establecer quien responde por las pretensiones de la demanda.

En ese sentido, atendiendo que no se presentó inconformidad por las partes frente a la fijación del litigio, le corresponde a esta Sala dilucidar : i) ¿Si se

por las pretensiones de la demanda.

En ese sentido, atendiendo que no se presentó inconformidad por las partes frente a la fijación del litigio, le corresponde a esta Sala dilucidar : i) ¿Si se suscitó una relación de trabajo entre el señor Carlos Buitrago Luis y el Ingenio Riopaila Castilla , o si en su defecto lo fue con la Cooperativa d e Trabajo Asociado Sintra Riopaila en Liquidación, o si fungió como afiliado partícipe dentro del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Rama Económica del Azúcar y sus Derivados Sintrariopaila Castilla S.A?; ii) Una vez esclarecido lo anterior, se pronunciará esta instancia respecto de la pretensión de pago de prestaciones sociales, vacaciones, trabajo suplementario aportes a Seguridad Sociales e indemnizaciones solicitadas con la demanda ; y iii) ¿Si hay lugar a imponer condena solidaria al Ingenio Riopaila Castilla y la Cooperativa de Trabajo Asociado Sintra Riopaila?

2.4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia.

2.5. Argumentos de la Decisión .

Para resolver el problema jurídico anteriormente planteado, resulta necesario remitirse a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que reza “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.Página 7 de 12

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dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.Página 7 de 12

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Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí m ismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al em pleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Casación Laboral ha sido enfática en indicar: “que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (...)”1

En atención a lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si se logró

casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (...)”1

En atención a lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si se logró acreditar contrato de trabajo con alguna de las entidades convocadas a juicio, para lo cual se procederá al análisis del material probatorio allegado por la parte actora. Obra en el expediente poder2 conferido por el demandante a los abogados Óscar Marino Aponzá y Luz Stella Garcés de Orozco, en el cual se consigna expresamente que su finalidad era la presentación de un derecho de petición, con el objeto de manifestar que: “he venido laborando vincula do como trabajador dependiente del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA RAMA ECONÓMICA DEL AZÚCAR Y DE SUS DERIVADOS SINTRA RIOPAILA CASTILLA S.A. NIT 891.900.857 -1, desarrollando actividades laborales de oficios varios a beneficio del INGENIO RIOPAILA CASTILLA NIT

1 Vease sentencia SL 3354-2024 2 Archivo 01, folios 64-65 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.Página 8 de 12

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DTE: CARLOS BUITRAGO LUIS DDO: INGENIO RIOPAILA CASTILLA S.A. Y OTROS RAD. 76-622-31-05-001-2018-00040-01 900.087.414-4, siendo desvinculado de manera unilateral y sin justa causa por parte del sindicato (...)”.

En respuesta a dicha solicitud 3, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la

900.087.414-4, siendo desvinculado de manera unilateral y sin justa causa por parte del sindicato (...)”. En respuesta a dicha solicitud 3, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Rama Económica del Azúcar y sus Derivados – SINTRARIOPAILA – informó que el señor Carlos Buitrago Luis no ostentó la calidad de afiliado ni de miembro del sindicato en condición de trabajador, sino que su vinculación se dio como afiliado partícipe dentro del marco de un contrato sindical. Asimismo, se indicó que el actor incurrió en faltas graves y reiteradas, lo que motivó la activación del procedimiento disciplinario interno, citándolo a diligencia de descargos y culminando con la terminación del convenio de afiliación, decisión que fue suscrita por el propio demandante. Reposa también constancia expedida el 21 de marzo de 2017 por el mencionado sindicato, en la cual se certifica que el señor Buitrago Luis estuvo vinculado como afiliado partícipe, prestando servicios en labores de oficios varios y como guardavía, en virtud de un contrato sindical con convenios individuales celebrados de manera interrumpida entre el 29 de octubre de 2001 y el 30 de diciembre de 20164. Adicionalmente, se anexó comunicación del 5 de diciembre de 2016, mediante la cual se notificó al actor la terminación del convenio individual de afiliación, con efectos a partir del 30 de diciembre del mismo año, documento que también fue suscrito por él5. Obran en el expediente varios comparendos disciplinarios emitidos por el sindicato: uno fechado el 6 de noviembre de 20156 por portar incorrectamente

que también fue suscrito por él5. Obran en el expediente varios comparendos disciplinarios emitidos por el sindicato: uno fechado el 6 de noviembre de 20156 por portar incorrectamente el uniforme y no usar gafas de seguridad; otro del 15 de junio de 2016, por daño en una herramienta de trabajo7; y un llamado de atención por arrancar hojas de la bitácora8. Todos estos documentos fueron firmados por el demandante. También se halla acta de diligencia de descargos adelantada por el coordinador del contrato sindical “SINTRARIOPAILA” contra el señor Carlos

3 Archivo 01, folios 66-68 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 01, folio 69 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 5 Archivo 15, folios 8 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 6 Archivo 15, folio 9 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 7 Archivo 15, folio 10 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 8 Archivo 15, folio 11 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.Página 9 de 12

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DTE: CARLOS BUITRAGO LUIS

DDO: INGENIO RIOPAILA CASTILLA S.A. Y OTROS RAD. 76-622-31-05-001-2018-00040-01

Buitrago Luis, en su calidad de afiliado partícipe, la cual fue igualmente suscrita por él9. Finalmente, se ubica un preaviso de terminación del convenio individual de afiliación, fechado el 15 de noviembre de 2015, con efectos al 31 de diciembre

suscrita por él9. Finalmente, se ubica un preaviso de terminación del convenio individual de afiliación, fechado el 15 de noviembre de 2015, con efectos al 31 de diciembre del mismo año, expedido por el sindicato y firmado por el demandante10. Del análisis del acervo probatorio también se constata la existencia de múltiples contratos sindicales suscritos entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Rama Económica del Azúcar y de sus Derivados – Sintra Riopaila Castilla S.A. – y el señor Carlos Buitrago Luis, en calidad de afiliado partícipe, todos ellos firmados por el demandante11. Así mismo, obran en el expediente varios desprendibles de pago y liquidaciones de prestaciones sociales.

Se aportó, además, documento suscrito por el actor y dirigido a SINTRARIOPAILA, mediante el cual, en su condición de afiliado participe, - autoriza al representante del sindicato para que, en su nombre, solicite y trámite ante el Ministerio de Trabajo la autorización correspondiente para la ejecución de labores en tiempo adicional o extra, en el marco del contrato sindical12.

Igualmente, se advierte la suscripción de diversos contratos de trabajo por duración de obra o labor contratada13 entre el señor Carlos Buitrago Luis y el Sindicato de Trabajadores de Riopaila Castilla, para desempeñar funciones de oficios varios, con fechas de inicio que comprenden los meses de enero de 2003, enero de 2004, junio de 2005, noviembre de 2007, enero de 2008, junio de 2008, diciembre de 2008, enero de 2009, mayo de 2009, noviembre

de 2003, enero de 2004, junio de 2005, noviembre de 2007, enero de 2008, junio de 2008, diciembre de 2008, enero de 2009, mayo de 2009, noviembre de 2009, mayo de 2010, noviembre de 2010 y enero de 2011.

También reposan en el expediente múltiples cartas de renuncia presentadas por el actor ante SINTRARIOPAILA, con fechas que datan de diciembre de 2002 a diciembre de 2010, así como las respectivas liquidaciones de

9 Archivo 15, folios 12-13 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 10 Archivo 15, folio 15 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 11 Archivos 15, folios 19-22, 27-28 y 31 del cuaderno de primera instancia del expeidiente digital. 12 Archivo 15, folio 26 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 13 Archivo 16 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.Página 10 de 12

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DTE: CARLOS BUITRAGO LUIS DDO: INGENIO RIOPAILA CASTILLA S.A. Y OTROS RAD. 76-622-31-05-001-2018-00040-01 prestaciones sociales efectuadas por el sindicato. Se allegaron, además, los formularios de afiliación al Sistema de Riesgos Profesionales y de Salud, en los cuales figura como empleador el mencionado sindicato.

Las pruebas documentales anteriormente relacionadas permiten concluir que le asiste razón al juez de primera instancia al establecer que el señor Carlos Buitrago Luis no logró acreditar la prestación de servicios a favor del Ingenio

Las pruebas documentales anteriormente relacionadas permiten concluir que le asiste razón al juez de primera instancia al establecer que el señor Carlos Buitrago Luis no logró acreditar la prestación de servicios a favor del Ingenio Riopaila Castilla S.A., ni de manera directa ni a través de terceros. Por el contrario, quedó demostrado que el actor estuvo vinculado inicialmente mediante contratos de trabajo por obra o labor con el sindicato, y posteriormente como afiliado partícipe en el marco de contratos sindicales. Las pruebas aportadas, muchas de ellas suscritas por el propio demandante, dan cuenta de que todas sus acreencias laborales le fueron reconocidas y pagadas conforme a la naturaleza de dichas vinculaciones.

Adicionalmente, se observa que la parte actora no compareció al interrogatorio de parte ni presentó testigos, dejando el proceso en estado de indefensión probatoria. En consecuencia, se le aplicaron las consecuencias procesales derivadas de su inasistencia , lo cual conllevó a tener por demostrado que no existió prestación de servicios a favor del Ingenio Riopaila Castilla S.A., ni de forma directa ni por interpuesta persona, siendo todas sus relaciones de carácter autónomo e independiente.

Tampoco logró el actor acreditar que su desvinculación obedeciera a una causa injusta. Por el contrario, se evidenció que la finalización del vínculo con el Sindicato se produjo por la terminación del convenio individual de afiliación al contrato sindical, documento debidamente suscrito por el demandante. En tal sentido, no cumplió con la carga probatoria necesaria para sustentar su pretensión de reintegro.

Finalmente, esta Sala comparte el criterio del a quo en cuanto a que no se

al contrato sindical, documento debidamente suscrito por el demandante. En tal sentido, no cumplió con la carga probatoria necesaria para sustentar su pretensión de reintegro.

Finalmente, esta Sala comparte el criterio del a quo en cuanto a que no se acreditó que el Ingenio Riopaila Castilla S.A. se hubiera beneficiado de los servicios del actor en calidad de empresa usuaria. No obra en el expedientePágina 11 de 12

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DTE: CARLOS BUITRAGO LUIS DDO: INGENIO RIOPAILA CASTILLA S.A. Y OTROS RAD. 76-622-31-05-001-2018-00040-01 prueba alguna que demuestre la existencia de un vínculo comercial entre el sindicato y el Ingenio, ni que el demandante hubiese tenido relación directa o indirecta con este último. Tampoco se allegó prueba que vincule a la Cooperativa de Trabajo Asociado S intra Riopaila en Liquidación con las labores desarrolladas por el actor.

Por todo lo anterior , se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca, el treinta (30) de abril del dos mil veinticuatro (2024).

7. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia por haberse conocido del asunto en grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador demandante.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el treinta (30) de abril del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, por las razones expuestas.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARPágina 12 de 12

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: CARLOS BUITRAGO LUIS

DDO: INGENIO RIOPAILA CASTILLA S.A. Y OTROS RAD. 76-622-31-05-001-2018-00040-01

Magistrada

Firma electrónica

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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