🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2018-00041-01-(31-01-2025)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2018-00041-01-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 de 13

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: HOOVER CUERO CORREA

DDO: RIOPAILA CASTILLA S.A. Y OTRO RAD. 76-622-31-05-001-2018-00041-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 07

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 01

Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Proceso Ordinario Laboral de HOOVER CUERO CORREA contra

RIOPAILA CASTILLA S.A. Y OTRO.

Radicación No.: 76-622-31-05-001-2018-00041-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca, el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor HOOVER CUERO CORREA, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del con el fin que se condene solidariamente al INGENIO RIOPAILA CASTILLA S.A. y

El señor HOOVER CUERO CORREA, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del con el fin que se condene solidariamente al INGENIO RIOPAILA CASTILLA S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SINTRA RIOPAILA EN LIQUIDACIÓN al reintegrarlo en el puesto de trabajo, asimismo se condene solidariamente a las demandadas al pago de las prestaciones sociales ,Página 2 de 13

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: HOOVER CUERO CORREA DDO: RIOPAILA CASTILLA S.A. Y OTRO RAD. 76-622-31-05-001-2018-00041-01 vacaciones, los aportes a la seguridad social, la sanción moratoria po r falta de pago, así como también de la indemnización por la terminación unilateral del contrato, sanción por la no consignación de las cesantías, el pago de 4 horas diarias que laboró durante el vínculo laboral y los compensatorios, las costas y agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que fue afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores Sintra Riopaila Castilla SA desde el 10 de septiembre de 2010 hasta el 24 de mayo de 2017 y el Ingenio Riopaila Castilla era el beneficiario de la mano de la obra que desempeñaba.

Narró que, el Ingenio Riopaila Castilla es solidariamente responsable con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SINTRA RIOPAILA EN LIQUIDACIÓN del pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones pendientes de reconocer.

Arguye que fue despedido unilateralmente y sin justa causa por el Sindicato

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SINTRA RIOPAILA EN LIQUIDACIÓN del pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones pendientes de reconocer.

Arguye que fue despedido unilateralmente y sin justa causa por el Sindicato Nacional de Trabajadores Sintra Riopaila C astilla SA el día 24 de mayo de 2017, sin la autorización previa de la oficina del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al encontrarse al momento de su despido incapacitado.

Enunció que, desempeñó el cargo de oficios varios insistiendo que el beneficiario era el Ingenio Riopaila Castilla.

Relató que, laboró 12 horas diarias, pero únicamente le liquidaban 8 horas, quedando pendiente por pagar 4 horas durante todo el tiempo laborado , además, nunca tuvo un día de descanso o compensatorio.

Precisó que, ingresó a laborar desde el 10 de septiembre de 2010 para terminar el 10 de septiembre de 2017, y no el 24 de mayo de 2017, quedado pendiente 4 meses por pagar de las mesadas pensionales.

Indicó que, Sintrariopaila manifestó que nunca fue afiliado al Sindicato de Trabajadores del Ingenio Riopaila, sino participe del contrato sindical , situación que no coincide con lo reflejado en el comprobante de pago y tampoco le pagaban gananciales.

Refirió que al momento del despido se encontraba incapacitado.Página 3 de 13

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: HOOVER CUERO CORREA

DDO: RIOPAILA CASTILLA S.A. Y OTRO RAD. 76-622-31-05-001-2018-00041-01

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: HOOVER CUERO CORREA

DDO: RIOPAILA CASTILLA S.A. Y OTRO RAD. 76-622-31-05-001-2018-00041-01

1.2. La contestación de la demanda.

1.2.1. RIOPAILA CASTILLA S.A.

La sociedad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominada cosa juzgada, inexistencia de la obligación, carencia de derecho, pago de acreencias laborales, enriquecimiento sin causa, prescripción, compensación, buena fe y genérica. Para respaldar su defensa señaló que es cierto la existencia de la relación laboral; en cuanto a la terminación del contrato de trabajo explicó que esta devino por una justa causa al incurrir el trabajador en faltas grav es. Explica que el demandante no fue reubicado, por el contrario, le reasignaron funciones con las respectivas recomendaciones de la ARL SURA y aclaró que el demandante no contaba con restricción, ni fue objeto de reubicación, además, señaló que la calific ación de fecha 12 de diciembre de 2018 es desconocida debido que el actor fue despedido el 04 de octubre de 2018.

1.2.2. COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SINTRA RIOPAILA EN

LIQUIDACIÓN

Por su parte , la cooperativa demandada contestó la demanda mediante curador ad litem, señalando que no se opone a las pretensiones.

1.2.3 SINTRARIOPAILA CASTILLA SA

El sindicato demandado, por intermedio de su apoderado judicial, se opuso a

curador ad litem, señalando que no se opone a las pretensiones.

1.2.3 SINTRARIOPAILA CASTILLA SA

El sindicato demandado, por intermedio de su apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones previas denominadas incapacidad o indebida representación del demandante y prescripción de la acción laboral, asimismo como excepciones de fondo propuso las denominadas prescripción, existencia de justa causa como forma para dar por terminado el convenio de afiliado participe que el actor tenía celebrado con su representada, inexistencia de una relación jurídica distinta a la de afiliado participe dentro de un contrato sindical entre el demandante y su representada, inexistencia de intermediación laboral con alguna entidad por parte de su representada, inexistencia de obligación de pagar sumas de dinero en favor del demandante distintas a las compensaciones que se pagaron al momento de la terminación del convenio de afiliado participe, inexistencia de estabilidad laboral reforzada, inexistencia de pagar costasPágina 4 de 13

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: HOOVER CUERO CORREA DDO: RIOPAILA CASTILLA S.A. Y OTRO RAD. 76-622-31-05-001-2018-00041-01 judiciales, toda vez que su representada no es responsable de violación normativa alguna . Como argumento de su defensa explicó que la relación jurídica que se sostuvo entre el señor CUERO y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA RAMA ECONÓMICA DEL AZÚCAR Y DE SUS DERIVADOS “SINTRARIOPAILA CASTILLA SA” no fue de tipo empleador –

jurídica que se sostuvo entre el señor CUERO y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA RAMA ECONÓMICA DEL AZÚCAR Y DE SUS DERIVADOS “SINTRARIOPAILA CASTILLA SA” no fue de tipo empleador – empleado. Asimismo, señaló que no ha incurrido en ningún tipo de transgresión legal, que permita acceder a las pretensiones del demandante, toda vez que el Sindicato no es inter mediario de ninguna entidad y ha respetado de manera estricta la regulación de los contratos sindicales. 1.4 Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas.

Como sustento de su decisión señaló que la parte actora no demostró la existencia de un contrato de trabajo y tampoco la intermediación laboral o que las labores fueran conexas al objeto social del Ingenio demandado. Además, el Sindicato Nacional de la Rama Económica del Azúcar y sus derivados SINTRARIOPAILA CASTILLA SA , fue excluido de la litis por falencias procesales, motivo por el cual consideró que era imposible que el demandante hubiera sido trabajador de la Cooperativa de Trabajo Asociado SINTRARIOPAILA en liquidación.

Seguidamente se refirió al deber de l juez de interpretar la demanda , lo anterior debido que existió contradicción entre los hechos y las pretensiones al no observarse en los supuestos facticos que el trabajador fue empleado de SINTRARIOPAILA CASTILLA SA o de la Cooperativa de Trabajo Asociado SINTRARIOPAILA en liquidación.

anterior debido que existió contradicción entre los hechos y las pretensiones al no observarse en los supuestos facticos que el trabajador fue empleado de SINTRARIOPAILA CASTILLA SA o de la Cooperativa de Trabajo Asociado SINTRARIOPAILA en liquidación.

Asimismo, continúo relacionando las pruebas allegadas para concluir que la prueba documental denotó que el trabajador prestó sus servicios a favor de SINTRARIOPAILA CASTILLA SA, indicando en la carta de finalización que el contrato es terminado por justa causa.

Resaltó que dentro del asunto no fue posible recaudar interrogatorio de parte y tampoco testimoniales, al haberse desistido de ellas.Página 5 de 13

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: HOOVER CUERO CORREA

DDO: RIOPAILA CASTILLA S.A. Y OTRO RAD. 76-622-31-05-001-2018-00041-01

Adicionalmente, enunció que la única forma que podía responder el Ingenio Riopaila Castilla era en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 del CST , es decir, solamente si se hubiera decidido solidaridad entre el ingenio y SINTRARIOPAILA a raíz de los convenios individuales afiliados participe del contrato sindical, siempre y cuando se hubiera demostrado que los mismos tiene relación con el objeto social de la demandada y corresponde al giro ordinario de sus actividades.

Además, resaltó que dentro del plenario no se demostró que el sindicato era el verdadero empleador y recordó que fue declarad a la excepción previa denominada incapacidad o indebida representación del demandante para demandar al sindicato SINTRARIOPAILA, por tal razón, considera que no era

el verdadero empleador y recordó que fue declarad a la excepción previa denominada incapacidad o indebida representación del demandante para demandar al sindicato SINTRARIOPAILA, por tal razón, considera que no era posible emitir una sentencia declarativa o de condena frente al sindicato y por sustracción de materia no era posible extender la solidaridad contemplada en el artículo 34 del CST.

Precisó que, al parecer, el verdadero empleador era SINTRARIOPAILA, pero la única vinculada al proceso que se le endilga tal condición, es la cooperativa SINTRARIOPAILA en liquidación, persona jurídica diferente y no existe evidencia que actuó como verdadero empleador.

1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta, y una vez corrido el traslado para presentar alegatos de segunda instancia, las partes guardaron silencio dentro de la oportunidad procesal otorgada.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérit o por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar laPágina 6 de 13

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: HOOVER CUERO CORREA

DDO: RIOPAILA CASTILLA S.A. Y OTRO

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: HOOVER CUERO CORREA DDO: RIOPAILA CASTILLA S.A. Y OTRO RAD. 76-622-31-05-001-2018-00041-01 legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante al ser la decisión proferida en primera instancia totalmente adversa a sus pretensiones.

3. Cuestiones previas

El operador jurídico en la audiencia de excepciones previas celebrada el día 21 de febrero de 2023 declaró probada la excepción previa denominada incapacidad o indebida representación del demandante para demandar al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Rama Económica del Azúcar y de sus der ivados – Sintrariopaila Castilla S.A., y declarar no probada la excepción de prescripción, propuestas ambas por el sindicato.

Como consecuencia de lo anterior, excluyó del proceso al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA RAMA ECONÓMICA DEL AZÚCAR Y DE SUS DERVIADOS – SINTRARIOPAILA CASTILLA S.A.; continuó con el trámite normal del proceso con los demandados INGENIO RIOPAILA CASTILLA S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SINTRARIOPAILA EN LIQUIDACIÓN. La parte demandante no presentó recurso alguno frente a la decisión enunciada.

CASTILLA S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SINTRARIOPAILA EN LIQUIDACIÓN. La parte demandante no presentó recurso alguno frente a la decisión enunciada.

4. Problema Jurídico

Corresponde establecer ¿Si ante la desvinculación de l SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA RAMA ECONÓMICA DEL AZÚCAR Y DE SUS DERVIADOS – SINTRARIOPAILA CASTILLA S.A. , se puede derivar a cargo de INGENIO RIOPAILA CASTILLA S.A. y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SINTRA RIOPAILA EN LIQUIDACIÓN alguna responsabilidad por las acreencias cuyo pago reclama el actor en el presente trámite?Página 7 de 13

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: HOOVER CUERO CORREA

DDO: RIOPAILA CASTILLA S.A. Y OTRO RAD. 76-622-31-05-001-2018-00041-01

5. Tesis de la Sala

Esta colegiatura, confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia.

6. Argumentos de la decisión

6.1. De la responsabilidad solidaria.

El artículo 34 del C.S.T dispone que son contratistas independientes: “1. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un p recio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía

contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un p recio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obr a, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, s olidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

2.El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no est én autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.”

La ley contempla una responsabilidad solidaria en los casos en que el contratista desarrolle actividades propias del objeto social del beneficiario o contratante, como lo recuerda la sala laboral de la Corte suprema de justicia en sentencia SL3530 de 2022:

“Claro lo anterior, conviene recordar que el artículo 34 del CST, establece la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de éste, siempre que las actividades pact adas por elPágina 8 de 13

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: HOOVER CUERO CORREA

DDO: RIOPAILA CASTILLA S.A. Y OTRO

trabajadores de éste, siempre que las actividades pact adas por elPágina 8 de 13

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: HOOVER CUERO CORREA DDO: RIOPAILA CASTILLA S.A. Y OTRO RAD. 76-622-31-05-001-2018-00041-01 dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas que se derivan del giro ordinario de sus negocios, esto es, que no sean extrañas o ajenas a su actividad. Así se dejó sentado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 30997; CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864; CSJ SL12234-2014; CSJ SL17343-2015 y, recientemente, en la CSJ SL601-2018.

En hilo a lo reseñado, debe recordarse que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020).”

En efecto, el legislador busca que la referida contratación no se convierta en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales con el fin de disminuir los costos económicos y encubrir una verdadera relación laboral. De igual manera, facilita a los trabajadores el cobro de los salarios y prestaciones sociales frente a posibles incumplimientos, dificultades económicas o simulaciones del contratista independiente, cuando se les utiliza para ejecutar funciones propias de la empresa.

laboral. De igual manera, facilita a los trabajadores el cobro de los salarios y prestaciones sociales frente a posibles incumplimientos, dificultades económicas o simulaciones del contratista independiente, cuando se les utiliza para ejecutar funciones propias de la empresa.

De igual modo, la citada Sala de Casación Laboral ha dicho que la solidaridad no puede asimilarse ni mucho menos confundirse con la vinculación laboral, pues cada una tiene alcances y consecuencias distintas, pues es claro que en estos casos el nexo labora l siempre se configura con el contratista independiente, de forma tal, que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de las acreencias laborales insolutas, de quien además el trabajador puede exigir el pago total de la obligación demandad a y no por ello puede decirse que este dio lugar o se le puede atribuir a la falta de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

Por otra parte, el máximo tribunal de la especialidad laboral en sentencia SL497-2022, explicó que mientras no exista la declaratoria judicial de la responsabilidad solidaria consagrada en el artículo del 34 del CST, solo se pueden reclamar las acreencias laborales al deudor principal, en su calidad de empleador, asimismo, rememoró lo señalado en la sentencia SL12234-Página 9 de 13

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: HOOVER CUERO CORREA DDO: RIOPAILA CASTILLA S.A. Y OTRO RAD. 76-622-31-05-001-2018-00041-01 2014, en la que reiteró la decisión CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 29522, lo

siguiente:

RAD. 76-622-31-05-001-2018-00041-01 2014, en la que reiteró la decisión CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 29522, lo siguiente:

“(…) cuando se predique que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra es solidario, es imprescindible demandar al obligado principalverdadero empleadoren aquellos casos en los que debe declararse la existencia de las obligaciones surgidas del cont rato de trabajo. Lo anterior, dado que la responsabilidad del solidario no se deriva de una deuda autónoma, sino que recae respecto de la que le corresponde asumir al empleador. Dicho con otras palabras, cuando se demanda al deudor solidario laboral – específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obra–, debe ser también llamado al proceso el empleador, a menos que ya exista una obligación clara, expresa y exigible a su cargo, porque haya sido reconocida explícitamente por él o declarada judicialmente en un proceso anterior. En tal evento, bien puede el interesado demandar únicamente a quienes ostentan la calidad de responsables solidarios. La Corte en providencia CSJ SL12234 -2014, en la que reiteró la decisión CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 29522, explicó que resulta necesaria la comparecencia del verdadero empleador cuando quiera que se pretenda imponer obligaciones generadas en la relación laboral, salvo que se encuentre inequívocamente demostrada una obligación clara y actualmente exigible en cabeza de aquel, ya sea a través de un acta de conciliación o una sentencia judicial. Así, reiteró que se exige la constitución del litis consorcio neces ario entre el deudor solidario y

clara y actualmente exigible en cabeza de aquel, ya sea a través de un acta de conciliación o una sentencia judicial. Así, reiteró que se exige la constitución del litis consorcio neces ario entre el deudor solidario y el empleador, cuando la pretensión de la demanda es establecer lo que se le adeuda al trabajador derivado del contrato de trabajo. En tal sentido, la Sala determinó que habrá litis consorcio facultativo cuando exista certeza de lo debido, razón por la que el trabajador puede demandar al obligado principal como al solidario o, si lo prefiere, solo al segundo, pues en este caso ya exist e una obligación clara, expresa y exigible de la cual se pueda reclamar una eventual solidaridad”.Página 10 de 13

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: HOOVER CUERO CORREA

DDO: RIOPAILA CASTILLA S.A. Y OTRO RAD. 76-622-31-05-001-2018-00041-01

Adicionalmente, en reciente decisión SL 1899 de 2024 precisó que, para poder establecer la solidaridad del beneficiario o dueño de la obra, de conformidad con el artículo 34 del CST, se debe determinar:

“Con el fin de aplicar la norma, debe agotarse un análisis eminentemente fáctico, como quiera que deben concurrir ciertas situaciones a las que es necesario imprimirles una valoración jurídica, de forma que se suplan las previsiones de la citada norma legal. El fallador de instancia debe comenzar por verificar: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente; (ii) el vínculo entre esta última y la persona

El fallador de instancia debe comenzar por verificar: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente; (ii) el vínculo entre esta última y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad y; (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos realizados con anterioridad. Cumplido lo anterior, el análisis jurídico que ha de acompañar dichas conclusiones fácticas debe definir si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado. (…) En ese orden de ideas, la solidaridad depende de que la actividad ejecutada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, lo cual, en este evento, será estudiado por la Sala mediante la revisión de las pruebas documentales e numeradas en el cargo.”

7. Caso concreto.

Descendiendo al caso bajo estudio, corresponde entonces a esta instancia determinar, si es procedente imponer condena en contra de l INGENIO RIOPAILA CASTILLA S.A. y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SINTRA RIOPAILA EN LIQUIDACIÓN , como solidarios responsable de l os emolumentos laborales reclamados por el progenitor del litigio.

Para resolver la litis, resulta importante resaltar que, de acuerdo con lo enunciado por la jurisprudencia, para poder declarar la obligación solidaria del beneficiario de la obra se requiere de la previa declaración de la existencia de los derechos laborales a cargo del contratista empleador.Página 11 de 13

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: HOOVER CUERO CORREA

del beneficiario de la obra se requiere de la previa declaración de la existencia de los derechos laborales a cargo del contratista empleador.Página 11 de 13

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: HOOVER CUERO CORREA

DDO: RIOPAILA CASTILLA S.A. Y OTRO RAD. 76-622-31-05-001-2018-00041-01

Como se enunció, el S INDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA RAMA ECONÓMICA DEL AZÚCAR Y DE SUS DERVIADOS – SINTRARIOPAILA CASTILLA S.A. fue desvinculad o del proceso al declararse probada la excepción previa denominada incapacidad o indebida representación del demandante para demandar al sindicato , frente a tal decisión el extremo activo no presentó recurso alguno.

Ahora bien, para salir avante las pretensiones invocadas sin la presencia de sindicato, le correspondía al actor demostrar, además de la relación laboral, la existencia de las obligaciones adeudadas por medio de una decisión judicial u otro documento donde permita verificarse la obligación.

Debe precisarse que el interrogatorio de parte y los testimonios fueron desistidos por las partes previo a iniciar la etapa de práctica de pruebas , quedando únicamente la prueba documental.

De las pruebas documentales aportadas con la demanda, se encuentra en el folio 39 escrito de fecha 24 de mayo de 2017, mediante el cual SINTRARIOPAILA informa al demandante la terminación del convenio individual de afiliado participe contrato sindical por justa causa.

Asimismo, fue allegada la historia laboral expedida por COLPENSIONES de

SINTRARIOPAILA informa al demandante la terminación del convenio individual de afiliado participe contrato sindical por justa causa.

Asimismo, fue allegada la historia laboral expedida por COLPENSIONES de los aportes realizados de los años 2013 al 2016, señalando como nombre o razón social “SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INGEN” “CONTRATO

SINDICAL RIOPAILA”.

En los folios 58 a 61 reposa los comprobantes de pago de algunos meses del año 2017, realizados por SINTRARIOPAILA, donde se relaciona el pago de compensaciones, descuento por aportes a favor del actor y por afiliación.

Al examinar las pruebas aportados al expediente, constató la Sala que en el plenario no existe documento alguno que permita dilucidar que se haya reconocido por parte de S INDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA RAMA ECONÓMICA DEL AZÚCAR Y DE SUS DERVIADOS – SINTRARIOPAILA CASTILLA S.A. la existencia de la relación laboral con el demandante, además, tampoco existe pronunciamiento de su parte mediante el cual acepte ser el empleador del señor Hoover Cuero y los documentosPágina 12 de 13

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: HOOVER CUERO CORREA DDO: RIOPAILA CASTILLA S.A. Y OTRO RAD. 76-622-31-05-001-2018-00041-01 relacionados en el proceso no acreditan la existencia de una obligación a favor del actor. Recuerda la Sala que, cuando se predique que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra es solidario, es imprescindible demandar al

relacionados en el proceso no acreditan la existencia de una obligación a favor del actor. Recuerda la Sala que, cuando se predique que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra es solidario, es imprescindible demandar al obligado principal -verdadero empleadoren aquellos casos en los que debe declararse la existencia de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo.

En conclusión, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V.) el día diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

8. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia por haberse conocido del asunto en grado jurisdiccional de consulta a favor de trabajador demandante.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo

(V.).

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónicaPágina 13 de 13

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: HOOVER CUERO CORREA

DDO: RIOPAILA CASTILLA S.A. Y OTRO

Magistrada Ponente

Firma electrónicaPágina 13 de 13

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: HOOVER CUERO CORREA

DDO: RIOPAILA CASTILLA S.A. Y OTRO RAD. 76-622-31-05-001-2018-00041-01

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Firma electrónica

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 66e931acb150c5db9b82ccf5c0285844b8644aa94c30996b5a832d8977506a28

Documento generado en 31/01/2025 01:30:11 PMDescargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...