TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2018-00043-01-(13-05-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2018-00043-01-(13-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: ROSA ELENA TORRES DE VALLEJO Y OTRO
DDO: PORVENIR S.A.
RAD. 76-622-31-05-001-2018-00043-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 51
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 16
Guadalajara de Buga, trece (13) de mayo dos mil veintidós (2022).
Proceso Ordinario Laboral de ROSA ELENA TORRES DE VALLEJO y
JULIO CESAR VALLEJO LOPEZ contra PORVENIR S.A.
Radicación N° 76-622-31-05-001-2018-00043-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo - Valle, el veintitrés (23) de septiembre del dos mil veintiuno (2021).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 202 0, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
Los señores ROSA ELENA TORRES DE VALLEJO y JULIO CESAR
por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
Los señores ROSA ELENA TORRES DE VALLEJO y JULIO CESAR VALLEJO por intermedio de apoderado judicial formularon demanda ordinaria laboral de primera instancia contra PORVENIR S.A., a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de suPágina 2 de 20
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RAD. 76-622-31-05-001-2018-00043-01 hijo JORGE ALBERTO VALLEJO TORRES a partir del 23 de agosto de 2015, así mismo, se condene a pagar las mesadas pensionales retroactivas, los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas y agencias en derecho.
En respaldo de sus pretensiones, relataron que el día 23 de agosto de 2015 falleció su hijo JORGE ALBERTO VALLEJO TORRES, quien en vida no contrajo matrimonio, no tuvo compañera permanente ni procreó hijos.
Indicó que a la fecha del fallecimiento del señor JORGE ALBERTO VALLEJO TORRES, la señora ROSA tenía 63 años y el señor JULIO CESAR 67 años, quienes actualmente tienen 65 y 69 años respectivamente, se encuentran limitados para ejercer cualquier labor por s u edad y condiciones físicas y de salud.
Declararon que, hasta el año 2009 gozaron de una buena posición económica
quienes actualmente tienen 65 y 69 años respectivamente, se encuentran limitados para ejercer cualquier labor por s u edad y condiciones físicas y de salud.
Declararon que, hasta el año 2009 gozaron de una buena posición económica como fruto de sus actividades comerciales, relacionadas con varios supermercados, pero que debido a la situación económica del municipio causada por la violencia , narcotráfico, mala administración y el incumplimiento de obligaciones legales, los llevaron a la quiebra, obligándolos al cierre y a la cancelación del último supermercado el día 07 de enero de 2009 ; situación que se presentó mucho antes del fallecimiento de JORGE ALBERTO VALLEJO TORRES. Que el año 2009 le fueron rematadas otras propiedades que quedaban a nombre del señor JULIO CESAR, por el incumplimiento con las obligaciones financieras con la DIAN, por lo que quedaron sin ningún tipo de ingreso ni patrimonio.
Señalaron que debido a la situación anterior, la señora ROSA se vio en la necesidad de vender la única propiedad que le quedada ubicada en la carrera 8-199 casa No. 4 condominio “Villa Emma”, con el fin de adquirir el dinero para el pago de las obligaciones con la DIAN y los honorarios correspondientes al proceso jurídico. Todo ello conllevó, a que el señor JORFE ALBERTO VALLEJO TORRES, se hiciera cargo de la situación económica y emocional de los demandantes; quien cubría lo s gastos de alimentación, salud, medicamento, vestido, vivienda y todo lo necesario para su sostenimiento.Página 3 de 20
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alimentación, salud, medicamento, vestido, vivienda y todo lo necesario para su sostenimiento.Página 3 de 20
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RAD. 76-622-31-05-001-2018-00043-01 Aclararon que la casa del condominio “Villa Emma” donde viven los demandantes, fue comprada por el señor JORGE ALBERTO VALLEJO TORRES, el día 07 de febrero de 2011, para que sus padres pudieran vivir en dicho lugar, que posterior a su muerte, el inmueble le fue entregad a a través de sucesión liquidada el día 16 de septiembre de 2015.
Expusieron que los demandantes eran beneficiarios del señor JORGE ALBERTO VALLEJO TORRES, en la EPS Coomeva hasta el momento de su fallecimiento. Que al momento del deceso se encontraba co tizando para el sistema general de pensiones en PORVENIR S.A, entidad ante la cual se radicó solicitud de pensión de sobrevivientes, petición que fue negada bajo el argumento de que no dependían económicamente del causante.
1.2. La contestación de la demanda
A su turno, el apoderado judicial de PORVENIR S.A. formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, afecta ción de sostenibilidad del sistema de pensiones, prescripción, compensación, innominada o genérica. Señaló la parte pasiva como razón de
excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, afecta ción de sostenibilidad del sistema de pensiones, prescripción, compensación, innominada o genérica. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que no se demostró dependencia económica de los padres, por cuanto, aparentemente existió una ficción legal del traspaso de bienes de los padres al hijo fallecido a fin de declararse insolventes, por lo que descarta una supuesta dependencia del hijo, dado que, ningún bien de los que se supone dependencia económica fue propio. Que además, el causante no vivía con los demandantes, ya que, residía en Pereira donde estudiaba. Que entre los padres del causante deben auxilio, socorro, ayuda mutua entre sí. Agregó que, si bien el hijo fallecido ayudaba eventualmente a los gastos con los demandantes, no debe entenderse como dependencia.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 015 del 23 septiembre de 2021 el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, declaró probadas las excepciones inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la demandada, las cuales operan exclusivamente frente al comandante JULIO CESAR VALLEJO, por lo que absolvió a PORVENIR S.A frente a las pretensiones formuladas por elPágina 4 de 20
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RAD. 76-622-31-05-001-2018-00043-01 demandante. Condenó a PORVENIR S.A. al reconocimiento en un 100% de
DDO: PORVENIR S.A.
RAD. 76-622-31-05-001-2018-00043-01 demandante. Condenó a PORVENIR S.A. al reconocimiento en un 100% de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora ROSA ELENA TORRES DE VALLEJO a partir del 23 de agosto de 2015 junto con el retroactivo e intereses moratorios. Como sustento de su decisión, argumentó que la demandante ROSA ELENA TORRES demostró que depende económicamente de su hijo, dado que, toda la vida ha sido ama de casa, es decir, que nunca ha recibido ingresos. Que en cambio el señor JULIO CESAR si ha recibido unas ayudas después de la insolvencia, lo cual está ampliamente acreditado. El despacho no compartió la afirmación de la investigación en el sentido de que los bienes fueron traspasados al causante, afirmación que considera fue temeraria pues las pruebas dicen lo contrario. Que la ayuda o remuneración que percibía el señor JULIO CESAR no puede pregonarse para la señora ROSA ELENA , porque está siempre fue dependiente ya fuese de su esposo, de su hijo fallecido y después de este de los otros hijos. Que no se acreditó que la demandante percibía unos ingresos, que le permitiera ser autosuficiente. El juez de primera instancia señaló que tomando el asunto desde la perspectiva de género la señora ROSA ELENA fue la que quedo desvalida con la muerte de su hijo JORGE ALBERTO, ya que, los ingresos que recibía el señor JULIO CESAR por parte del causante correspondían a la asesoría que brindaba, pero que la señora ROSA ELENA no t enía ninguna injerencia en el
de su hijo JORGE ALBERTO, ya que, los ingresos que recibía el señor JULIO CESAR por parte del causante correspondían a la asesoría que brindaba, pero que la señora ROSA ELENA no t enía ninguna injerencia en el establecimiento de comercio de su hijo. En cambio consideró que el señor JULIO CESAR si era autosuficiente.
1.4. Recurso de apelación.
El apoderado judicial de la parte demandante como ar gumento de su recurso señaló en cuanto a lo correspondiente con el señor JULIO CESAR VALLEJO que, pese a que el causante le cancelaba unos montos de dinero indeterminados y no fijos por las asesorías por las situaciones espontáneas en las que el señor JULIO CESAR acudía a apoyarlo, no es menos cierto que JORGE ALBERTO era quien asumía en su totalidad los gastos y obligaciones de manutención del hogar, por lo que solicitó conceder y extender el reconocimiento pensional que le fuera otorgado a la señora ROSA ELENA al padre del causante, quien también tenía una dependencia económica de su hijo, pues considera que este reconocimiento pensional de sobrevivencia podría en un futuro y ante una situación no previsible avocar y dejar desprotegido y desvalido a su defendido en una eventual situación trágica porPágina 5 de 20
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RAD. 76-622-31-05-001-2018-00043-01 parte de la madre del causante, y considerando que tanto la madre como el
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RAD. 76-622-31-05-001-2018-00043-01 parte de la madre del causante, y considerando que tanto la madre como el padre del causante dependían económicamente de él.
Apelación de la parte demandada PORVENIR S.A, discrepa de la decisión refiriendo que en el presente caso, al considerar que el demandante JULIO CESAR percibía un ingreso mensual, y en ese sentido en su vida marital tiene el deber de auxilio, socorro y ayuda mutua entre sí para con su esposa la señora ROSA ELENA. Tampoco, considero valido el argumento del juez de primera instancia, de que no debe dársele valor probatorio al informe de investigación realizado el 2 de septiembre de 2016 por el grupo de tareas empresariales, pues el mismo no fue objeto de falso por la parte demandante, y que lo que devengaba el padre del causante se presume que también es para la madre, pues como ella lo señaló en el interrogatorio es ama de casa, es decir, que no trabajaba porque el esposo le proveía lo necesario para subsistir, evidenciándose el deber de espo so, de ayuda mutua. Estimo que es necesario diferenciar claramente entre la dependencia económica y recibir un apoyo o ayuda. Que se evidenció que antes del fallecimiento del señor JORGE ALBERTO, los demandantes contaban con recursos propios para atender su sustento derivados del trabajo de JULIO CESAR ; por tanto, la dependencia económica conlleva a que la alimentación, vestido, recreación, salud y todas las necesidades mínimas de los padres dependientes deben ser asumidas por su hijo, y que se encuentren i mposibilitados de obtener
dependencia económica conlleva a que la alimentación, vestido, recreación, salud y todas las necesidades mínimas de los padres dependientes deben ser asumidas por su hijo, y que se encuentren i mposibilitados de obtener ingresos económicos diferentes de los obtenidos por la persona de quien depende, por lo que bajo ese argumento considera no les asiste derecho ni a la señora ROSA ELENA como al señor JULIO CESAR a percibir la pensión de sobrevivientes del afiliado.
1.5 Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación , en aplicación de Decreto Legislativo 806 del 2020 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia al considerar que la actora no acreditó la calidad de beneficiaria pensional, toda vez que , no acreditaron el cumplimiento del requisito de dependencia económica como lo establece el Art. 74 de la Ley 100 de 1993 . Por su parte los demandantes enunció que, el señor JORGEPágina 6 de 20
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RAD. 76-622-31-05-001-2018-00043-01 ALBERTO contaba con más de 50 semanas en los tres últimos años anteriores a su fallecimiento; era quien tenía a cargo la manutención y cuidado de sus progenitores, quienes eran beneficiarios en salud. Que el causante no tenía hijos ni sociedad conyugal o compañera permanente. Indicó que el causante desde el año 2009 como consecu encia de las
cuidado de sus progenitores, quienes eran beneficiarios en salud. Que el causante no tenía hijos ni sociedad conyugal o compañera permanente. Indicó que el causante desde el año 2009 como consecu encia de las dificultades económicas, fue quien se hizo a cargo de los demandantes, por lo que solicitó confirmar la decisión de primera instancia, y hacer extensivo el derecho al señor JULIO CESAR, quien también dependía económicamente del hijo fallecido como quedo acreditado plenamente en el proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda e n forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte activa y pasiva.
3. Problema Jurídico
Le corresponde a la Sala analizar ¿Si se demostró dentro del juicio oral que
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte activa y pasiva.
3. Problema Jurídico
Le corresponde a la Sala analizar ¿Si se demostró dentro del juicio oral que la señora ROSA ELENA TORRES DE VALLEJO y el señor JULIO CESAR VALLEJO LOPEZ acreditaron la calidad de beneficiari os para acceder a laPágina 7 de 20
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RAD. 76-622-31-05-001-2018-00043-01 pensión de sobrevivientes en condición de padres dependientes de los ingresos del afiliado fallecido JORGE ALBERTO VALLEJO TORRES?
4. Tesis de la Sala
La Sala modificará la sentencia proferida por la primera instancia, para incluir como beneficiario al señor JULIO CESAR VALLEJO LOPEZ; y se confirmará el reconocimiento de la señora ROSA ELENA TORRES DE VALLEJO.
5. Argumento de la decisión
5.1 Argumentos de la decisión
La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos.
La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el
sean menos agresivos.
La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha d el fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reitero en sentencia SL 4379 -2021 con ponencia de la
Magistrada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO.
En el presente caso teniendo en cuenta la fecha del óbito del señor JORGE ALBERTO VALLEJO TORRES ocurrió el 25 de agosto de 2015, según se colige del Registro Civil de defunción, visible a folio 13 del archivo 02 del expediente virtual, la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, q ue estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, exige haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
“d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios losPágina 8 de 20
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RAD. 76-622-31-05-001-2018-00043-01 padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;”
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RAD. 76-622-31-05-001-2018-00043-01 padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;”
Lo que significa que cuando el núcleo familiar del causante, afiliado o pensionado se encuentre constituidos por sus padres, en ocasión a la falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, ni hijos, aquellos serán acreedores de la pensión de sobrevivie nte, siempre y cuando demuestren: El vínculo filial y la dependencia económica respecto del fallecido.
Anteriormente la exigencia de la dependencia económica debía ser total y absoluta, empero, el acápite subrayado fue declarado inexequible mediante sentencia C -066 de 2016 de la Corte Constitucional, al encontrar que la misma era incompatible con el principio de la dignidad humana. Por lo tanto, la dependencia económica exigida por la ley se encuentra en el marco de un aporte relevante y suficiente en el sostenimiento económico del progenitor, más no exclusivo.
En relación con la dependencia económica el órgano de cierre de la jurisdicción laboral ha establecido qué los padres del afiliado fallecido pueden percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, así lo señaló CSJ SL 6390-2016: “Es cierto que a partir de la sentencia C-111/2006 de la Corte Constitucional, la dependencia económica no tiene que ser tota l y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye
Constitucional, la dependencia económica no tiene que ser tota l y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ
SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL36302014, CSJ
SL6690-2014, CSJ SL14923-2014).
Es decir, que este requisito no se desvirtúa cuando se evidencia que los padres recibían un ingreso adicional, fruto de su propio trabajo o actividad, ni se requiere demostrar la carencia total y absoluta de recursos, dado que puede ser parcial, siempre y cuando que los ingresos percibidos por los padres no los convierta en autosuficientes monetariamente, situación que solo puede ser definida en cada caso concreto.Página 9 de 20
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6. Caso concreto.
Delimitado el caso sub judice se constata que no existe discusión alguna en el presente asunto respecto que el afiliado fallecido estuvo vinculado desde febrero de 2010 hasta agosto de 2015 a la entidad enjuiciada y que dejó acreditados los requisitos para que s u potencial beneficiario accediera a la
el presente asunto respecto que el afiliado fallecido estuvo vinculado desde febrero de 2010 hasta agosto de 2015 a la entidad enjuiciada y que dejó acreditados los requisitos para que s u potencial beneficiario accediera a la pensión de sobrevivientes.
En este sent ido, le corresponde a la Sala determinar si los promotores del litigio en realidad dependían económicamente del causante para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Descendiendo al caso concreto y al examinar el acervo probatorio aportado por la parte actora para acreditar el derecho enunciado, se tiene en cuanto a pruebas documentales, R egistro Civil de Nacimiento del afiliado fallecido donde se puede corroborar que los demandantes son los padres de JORGE ALBERTO VALLEJO TORRES (folios 15 y 16 del archivo 02 del expediente digital).
A folios 21 al 29, se halla Registros Mercantiles de la Cámara de Comercio, documentos en los cuales figura como razón social el señor J ULIO CESAR VALLEJO LOPEZ y la señora ROSA ELENA TORRES DE VALLEJO, observándose que el estado actual de matrículas de los establecimientos se encuentran canceladas.
Certificado expedido por el secretario del Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, a tr avés del cual informó sobre los procesos ejecutivos que se llevan en contra del señor JULIO CESAR VALLEJO LOPEZ, indicando la parte demandante, el número de radicación del proceso y el estado actual del mismo, evidenciándose que existen en total 15 procesos, de ellos 7 en estado activo, y el resto fueron archivados. (Folios 35 al 38 del archivo 02 del expediente digital).
mismo, evidenciándose que existen en total 15 procesos, de ellos 7 en estado activo, y el resto fueron archivados. (Folios 35 al 38 del archivo 02 del expediente digital).
A folios 40 y 41 se encuentra respuesta emitida por la DIAN , informando y especificando los bienes los cuales le fueron embargados y re matados al señor JULIO CESAR VALLEJO LOPEZ. Así mismo, señaló que el remate de tales propiedades se llevó a cabo el día 10 de diciembre de 2009 en el área de cobranza de la entidad de Tuluá – Valle.Página 10 de 20
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Certificado de pago expedido por Coomeva E.P.S, por med io del cual relacionada la lista de beneficiarios desde el año 2010 al 2015 por parte del señor JORGE ALBERTO VALLEJO TORRES, constatándose que figuran como beneficiarios la señora ROSA ELENA TORRES DE VALLEJO en calidad madre y el señor JULIO CESAR VALLEJ O LOPEZ en calidad de padre (Folios 53 al 62 del archivo 02 del expediente digital)
Reclamación de prestaciones económicas ante PORVENIR S.A., diligenciada por los demandantes el día 12 de mayo de 2016. (Folio 63 del archivo 02 del expediente digital).
Respecto a los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes, la señora ROSA ELENA TORRES DE VALLEJO manifestó que después del
expediente digital).
Respecto a los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes, la señora ROSA ELENA TORRES DE VALLEJO manifestó que después del fallecimiento de su hijo JORGE ALBERTO han sufragado los gastos con muchas dificultades, porque ya son personas de edad, y un hijo que tiene obligación “les da la mano cuando puede”. Declaró que, el causante le ayudaba mucho, le pagaba los servicios, le llevaba alimentación, que les ayudaba bastante, porque era soltero, y que cualquier medicina se las daba, pero no sabe cuánto se le iba en los gastos, solo que los ayudaba en lo que más podía. Que después de que su esposo quebró, su hijo fallecido empezó con un negocio pequeño, y en eso trabajaba, luego lo fue ampliando, que el negocio se llama surti-plazas. Indicó que después del fallecimiento de su hijo, su esposo se encuentra a cargo del negocio, que es quien lo maneja. Que su esposo le colaboró al causante por la experiencia que tenía en los negocios, y que su hijo le pagaba a su esposo entre 600 y 800 mil pesos, que era un mínimo. Indicó que tiene otro hijo, pero que este tiene su obligación e hijos, entonces cuando puede les colabora. Declaró que no se acuerda que los investigadores de Porvenir hayan ido a hacerle una visita, que no sabe; el juez trajo a colación una parte de la investigación que le realizó Porvenir a la demandante, donde declaró que “de los negocios de mi hijo mi esposo sacaba mensualmente $ 2.400.000 para los gastos de alimentación y servicios públicos de la casa donde vivíamos”, pregúntale, ¿Por qué
demandante, donde declaró que “de los negocios de mi hijo mi esposo sacaba mensualmente $ 2.400.000 para los gastos de alimentación y servicios públicos de la casa donde vivíamos”, pregúntale, ¿Por qué anteriormente indicó que su hijo le pagaba a su esposo 500 mil u 800 mil? a lo que respondió que no sabe cómo fue eso, porque a su casa no fue nadie, que no se acuerda que le hayan hecho esa entrevista; que no sabe ni entiende de donde el fondo saco los datos que reposan en la investigación, porque asegura que a su casa nadie fue.Página 11 de 20
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DTE: ROSA ELENA TORRES DE VALLEJO Y OTRO
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RAD. 76-622-31-05-001-2018-00043-01 Por su parte el señor JULIO CESAR VALLEJO LOPEZ , relató que en la actualidad no se encuentra laborando. Que desde el fallecimiento de su hijo JORGE ALBERTO ha sufragado sus gastos y los de su esposa, porque tienen otro hijo que le ayudaba con ello. Que cuando se hizo la repartición de los bienes del causante, el inmueble donde viven actualmente le correspondió a ellos; vivienda está a nombre de la madre del causante, pero que en este momento el bien tiene dos embargos, uno por 250 y otro por 120 de una deuda que dejo el señor JORGE; pero que la vivienda donde están es propia. Manifestó que en el 2008 tuvo una empresa de supermercados, de la cual se quebró del todo; que en el 2010 el hijo empezó con un negocio pequeño y lo
deuda que dejo el señor JORGE; pero que la vivienda donde están es propia. Manifestó que en el 2008 tuvo una empresa de supermercados, de la cual se quebró del todo; que en el 2010 el hijo empezó con un negocio pequeño y lo fue agrandando, que el negocio se llama surti -plazas, pero que después de esa época no volvió a tener nada. Que era como el asesor comercial de la empresa Surti -plazas por la experiencia que tenía, que trab ajó en dicha empresa hasta que su hijo falleció; que en ese trabajo devengaba un salario mínimo. Señaló que su hijo vivía con ellos, en el condominio villa Ema, casa 4, pero no se acuerda de la dirección. En cuanto a la prueba testimonial, la señora CLAUDIA MARCELA SOTO , quien es nuera de los demandantes rindió su declaración indicando que su suegro fue un reconocido comerciante de la zona norte del Valle, que tuvo muchos supermercados, pero tuvo malas inversiones y malos manejos internos de personas que l o robaron, lo cual le ocasionó la quiebra y perder todos los negocios . Que en el año 2008 fue que su suegro se quedó sin ningún supermercado, que incluso la deuda con la DIAN le generó casa por cárcel. Manifestó que después de esa quiebra, el señor JULIO CESAR quedó prácticamente en la casa sin ninguna actividad comercial, y fue en ese momento donde el hijo arrancó con un Fruver y una carnicería con la experiencia que tenía el papá y asesoría de este; que el causante inició el negocio con préstamos; que dicho negocio en un principio fue pequeño, pero que con el paso del tiempo se fue posicionando y se fue agrandando con la
experiencia que tenía el papá y asesoría de este; que el causante inició el negocio con préstamos; que dicho negocio en un principio fue pequeño, pero que con el paso del tiempo se fue posicionando y se fue agrandando con la venta de granos y demás. Señaló que el señor JULIO CESAR sólo le brindaba asesoría al causante sobre el negocio, porque el demandante deb ido a su situación no podía solicitar préstamos y por eso no pudo iniciar otro negocio, pero que el causante era quien en si manejaba el negocio. Que el hijo era quien sostenía económicamente a sus suegros, que pagaba todos los gastos de la casa y era quien prácticamente vivía con ellos, porque era el hijo soltero. Indicó que el señor JULIO CESAR por las asesorías que le daba al causante ganaba un salario mínimo, y con el mantenimiento de la casa como tal, porque con un salario mínimo no se vive, entonces el causante se hacía cargoPágina 12 de 20
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RAD. 76-622-31-05-001-2018-00043-01 de comprar todo el mercado y los servicios y todo, porque era el único que no tenía obligación. Expuso que, el hijo era quien manejaba el negocio, que incluso estudiaba comercio exterior, que el señor JULIO CESAR simplemente daba una asesoría que no podía estar a cargo de los negocios, por todos los problemas que tuvo anteriormente con la quiebra de los negocios, que iba solo de vez en cuando al negocio. Que el causante llevaba como 4 años
daba una asesoría que no podía estar a cargo de los negocios, por todos los problemas que tuvo anteriormente con la quiebra de los negocios, que iba solo de vez en cuando al negocio. Que el causante llevaba como 4 años estudiando, que sabe que cuando falleció estaba estudiando en Pereira, que en esa ciudad pagaba arriendo, que hasta donde sabe no estudiaba todos los días, sino que era por ciertos días, que no tenía prop