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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2018-00052-01-(26-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2018-00052-01-(26-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 14

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2018-00052-01

DEMANDANTE: ANGELMIRO GÓMEZ CAMELO

DEMANDADA: MARÍA TERESA ARIAS RENDÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 36

Aprobado en Sala virtual No. 07

Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: Proceso Ordinario Laboral promovido por ANGELMIRO GÓ MEZ

CAMELO contra MARÍA TERESA ARIAS RENDÓN.

Radicado: 76-622-31-05-001-2018-00052-01.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2020, por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle.

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo tr aslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor ANGELMIRO GÓMEZ CAMELO promovió proceso ordinario laboral para que se declare la existencia de una relación laboral con la señora MARÍA TERESA

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor ANGELMIRO GÓMEZ CAMELO promovió proceso ordinario laboral para que se declare la existencia de una relación laboral con la señora MARÍA TERESA ARIAS RENDÓN, desde el 24 de septiembre de 2007 hasta el 6 de agosto de 2016, así mismo, se ordene el pago de las prestaciones sociales, la indemnización por despido sin justa causa y moratoria, el no pago de las prestaciones sociales, la no consignación de las cesantías, no pago de los intereses a las cesantías, se ordene el pago de los aportes de la seguridad social.

Como sustento de sus pretensiones, afirmó que laboró para la señora MARÍA TERESA ARIAS RENDÓN para desempeñar el cargo de casero, labor que consistía en vigilar y cuidar la casa de la finca, la tubería y maquinaria agrícola en tre otros, así como asegurarse que la puerta de ingreso permaneciera cerrada, la cual se desarrolló en la Finca el Guamal devengando un salario de $380.000.Página 2 de 14

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2018-00052-01

DEMANDANTE: ANGELMIRO GÓMEZ CAMELO

DEMANDADA: MARÍA TERESA ARIAS RENDÓN

Agregó que durante la relación laboral nunca lo afilió a la seguridad social, nunca le fueron canceladas las prestaciones sociales y tampoco le suministro calzado y vestido de labor.

Señala que fue despedido de manera unilateral por haberse negado en firmar un

Agregó que durante la relación laboral nunca lo afilió a la seguridad social, nunca le fueron canceladas las prestaciones sociales y tampoco le suministro calzado y vestido de labor.

Señala que fue despedido de manera unilateral por haberse negado en firmar un documento que no le permitió leer y se vio obligado en irse.

1.2. Contestación a la demanda

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito de inexistencia de un contrato de trabajo, falta de legitimación en causa por pasiva, cobro de lo no debido, mala fe y prescripción . Como sustento arguye que no es cierto que existió un vínculo laboral con el demandante, por el contrario, aclaró que le permitió vivir en la casa y lo hizo por un acto de humanidad.

1.3. Sentencia de Primer Grado

Mediante sentencia que data del 31 de agosto de 2020, el a quo absolvió a la demandada declarando probadas las excepciones de mérito alegadas, al considerar que dentro del plenario no fue demostrada la relación labo ral aducida por el peticionario y precisó que los testigos allegados por la parte demandante presentaron dubitación en su relato y dejaron entrever en sus versiones que no tuvieron un percepción directa de los hechos. Con fundamento en lo anterior el juez de instancia resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito de INEXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO Y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la contradictora en la réplica a la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

DE UN CONTRATO DE TRABAJO Y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la contradictora en la réplica a la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ABSOLVER a la señora MARÍA TERESA ARIAS RENDÓN de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor ANGELMIRO GÓMEZ CAMELO, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $877.803,oo.”

1.4. Recurso de apelación.

El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación arguyendo que cuando se refiere a la finca El Guamal, es porque se toma los datos del certificado de tradición, porque en el certificado de tradición donde acredita como propietaria la señora María Teresa y sus hi jos y en ninguna parte del predio tiene un nombre, pero en realidad el predio se llama “Tamborí”, como se dejó dicho con el testimonio y como lo reconoció la señora María Teresa, todos la señalaron como dueña de ese predio y ella en efecto reconoce que el demandante estuvo allá.Página 3 de 14

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DEMANDANTE: ANGELMIRO GÓMEZ CAMELO

DEMANDADA: MARÍA TERESA ARIAS RENDÓN

Es claro que el señor era el casero y permanecía allá todo el tiempo, bajo permiso

DEMANDANTE: ANGELMIRO GÓMEZ CAMELO

DEMANDADA: MARÍA TERESA ARIAS RENDÓN

Es claro que el señor era el casero y permanecía allá todo el tiempo, bajo permiso de la demandada y se dejó acreditado que a él también le entregaron una escopeta para las labores de vigilancia en la noche y quedando demostrado que cumplió con el cuidado de la finca, los alrededores , inclusive el señor manejó un tractor para el maíz, evidenciado la prestación personal de parte del señor A ngelmiro en la finca de propiedad de la señora María Teresa.

Agregó que de igual manera fue probado el segundo elemento de l a continua subordinación y dependencia del trabajador hacia el empleador , pues los testimonios de la señora María Zambrano y Harvey Gómez Camelo, son concluyentes al señalar que la señora sí le impartía órdenes, porque los días que lo estuvieron visitando, de todo el tiempo que estuvo presenciaron en algunas oportunidades que era justamente ella quien lo mandaba.

En cuanto al tercer elemento, en efecto los testigos hablan de que el señor recibía una retribución por el servicio prestado por la suma de $80.000.

Precisó que está plenamente ilustrado que el actor cumplió cada uno de los requisitos, por tanto, se encuentra en presencia de un contrato de trabajo, y dentro del discurrir procesal la señora María Teresa lo que hizo fue engañar al despacho, haciendo creer que era una alma caritativa dándole una posada, sin embargo, ella se benefició de la permanencia del señor allá , y que también es mentira que permaneció en la finca casi 9 años al no ser cierto que una persona pueda tener en

haciendo creer que era una alma caritativa dándole una posada, sin embargo, ella se benefició de la permanencia del señor allá , y que también es mentira que permaneció en la finca casi 9 años al no ser cierto que una persona pueda tener en caridad a otra sin recibir algo a cambio, obviamente el beneficio que recibía es que alguien estaba cuidando y el señor por eso recibía un pago y le cumplía las órdenes que ella le impartía.

Reiteró estar comprobado y se presume la existencia de una subordinación laboral en los términos que establece el art. 24 del C.S.T. En cuanto a los testimonios que no le dieron valor p orque de oídas aclaró que obviamente no podían vivir allá con él, pero en todos los años que estuvo, ellos lo visitaban , quedando claramente demostrados los hechos de la demanda.

Explicó que en esa finca siempre se ha requerido un casero, prueba de eso el mismo señor Uriel quien dice que él fue casero en esa finca, sin embargo, llama la atención que no le haya dado la prosperi dad a la tacha del señor Uriel, cuando el mismo manifestó que sirve en la actualidad a la señora María Teresa. Por otra parte, el señor Jorge dice que lleva 24 años laborando y cuando le pregunta si tiene contrato de trabajo dice que no, igual le preguntaron si durante el tiempo tuvo contrato de trabajo y él dijo que no tuvo contrato de trabajo. Supuestamente al señor Jorge Andrés le pagan las prestaciones y resulta que en las pruebas que obran en la contestación de la demanda, aparece única y exclusivamen te cotizaciones del año 2016 para acá, que coinciden justamente con la situación presentada por el señor

Andrés le pagan las prestaciones y resulta que en las pruebas que obran en la contestación de la demanda, aparece única y exclusivamen te cotizaciones del año 2016 para acá, que coinciden justamente con la situación presentada por el señor Angelmiro. El señor Juez le faltó una mayor rigurosidad al momento de analizar losPágina 4 de 14

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testimonios, que además si quedaba duda de los testigos debió haber tenido las mismas dudas frente a los testigos del demandado.

Sostuvo que la demandada quiso disfrazar un contrato de trabajo con un contrato de comodato y eso no es así porque ella no acreditó dicho contrato y con las pruebas pudo constatar, y lo que es verdad es que el señor si prestó servicio a la accionante quien se benefició con la estadía de él.

1.5. Trámite de Segunda Instancia

Admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia primigenia , se corrió traslado a las partes para que presenten los alegatos en la instancia conforme al Decreto Legislativo 806 de 2020, oportunidad en la cual el recurrente insiste que no se valoraron exhaustivamente las confesiones realizada s por la demandada en la contestación de la demanda e interrogator io de parte, ni se examinaron con rigurosidad los testimonios de los señores URIEL ORTIZ, JULIO ARNULFO VARGAS Y JOSÉ ANDRÉS CALZADA, quienes fueron tachados de sospechoso al

la contestación de la demanda e interrogator io de parte, ni se examinaron con rigurosidad los testimonios de los señores URIEL ORTIZ, JULIO ARNULFO VARGAS Y JOSÉ ANDRÉS CALZADA, quienes fueron tachados de sospechoso al quienes le deben lealtad a la demandada.

Señaló que los hechos de la demanda fueron corroborados por los testigos del demandante y para ello transcribió los relatos de cada uno, explicando que fue demostrado los elementos esenciales del contrato de trabajo y durante ese vínculo nunca le fueron canceladas las prestaciones sociales.

Explicó que el demandante no estuvo de caridad en la finca de la señora María Teresa Arias, por el contrario, él se fue para allá a trabajar como casero porque ella estaba necesitando uno para la finca , que, además, en la contestación de la demanda confesó algunos de los hechos expuestos en la misma. Por ultimó solicitó que sea revocada la sentencia primigenia y en su lugar reconozca las pretensiones aludidas en el libelo introductorio.

Por su parte la convocada a juicio manifestó que la decisión del juez de primera instancia se encuentra ajustada a derecho por cuanto en el proceso se demostró que nunca existió un contrato de trabajo entre el demandante y la demandada, toda vez que la permanencia del actor en el inmueble de la demandada obedeció únicamente a razones humanitarias, debido a la situación de soledad del demandante, lo cual también quedó claro dentro del debate probatorio.

Precisó que es evidente que las declaraciones rendidas por los testigos de la parte actora, además de ser dirigidos por la apoderada judicial del demandante, tal como se hizo la observación, fueron imprecisos, contradictorios y de oídas, toda vez que

Precisó que es evidente que las declaraciones rendidas por los testigos de la parte actora, además de ser dirigidos por la apoderada judicial del demandante, tal como se hizo la observación, fueron imprecisos, contradictorios y de oídas, toda vez que no fueron testigos presenciales y sus versiones provienen en su mayoría de propios comentarios del demandante o de suposiciones, como de manera correcta lo advirtió el señor juez al momento de sustentar su decisión.Página 5 de 14

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Resaltó que las declaraciones de los testigos de la parte pasiva fueron todos precisos, coherentes y fueron personas que en forma directa presenciaron la verdadera situación del demandante en cuanto a su soledad y ante todo, el tipo de relación que existió entre demandante y demandada.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.

las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.

3. Problema jurídico

Estudiados las pretensiones del escrito primigenio, corresponde establecer: i.) Si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo entre la demandante y el demandado en los términos previstos por el artículo 23 de CST ii.) Cuales son los extremos temporales de la relación laboral.

De salir avante los anteriores problemas se pronunciará la Sala respec to de las pretensiones de pago de prestaciones sociales, indemnizaciones solicitadas en la demanda.

4. Tesis

Esta colegiatura, confirmará la sentencia proferida por la primera instancia al considerar que dentro del juicio oral la parte demandante no logr ó acreditar la prestación personal del servicio a favor de la demandada.

5. Argumentos de la decisión

5.1. Contrato de trabajo

Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra personaPágina 6 de 14

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DEMANDANTE: ANGELMIRO GÓMEZ CAMELO

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natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

DEMANDANTE: ANGELMIRO GÓMEZ CAMELO

DEMANDADA: MARÍA TERESA ARIAS RENDÓN

natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal d el servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL365 del 2019, radicación No. 5713, citando a su vez la sentencia CSJ SL4027-2017, reiteró “(…) que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenci ador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en

que es el elemento característico y diferenci ador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”. Por lo tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.

6. Caso concreto

En el sub lite, es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre las partes los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 ídem, al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, se presumen los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.Página 7 de 14

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL

persona convocada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, se presumen los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.Página 7 de 14

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DEMANDANTE: ANGELMIRO GÓMEZ CAMELO

DEMANDADA: MARÍA TERESA ARIAS RENDÓN

De conformidad con lo anterior, pretende el demandante se declare la existencia de un contrato realidad con la demandada, desde el 24 de septiembre de 2007 hasta el 6 de agosto de 2016 , siendo responsable del p ago de las prestaciones sociales deprecadas por el progenitor del litigio.

Ahora bien, como quiera que la demandada en la contestación a la demanda negó la prestación personal del servicio en su favor, le corresponde al demandante el señor ANGELMIRO GÓMEZ CAMELO, la obligación probatoria de demostrar que prestó de manera personal sus servicios en favor de la señora MARÍA TERESA ARIAS RENDÓN desde el desde el 24 de septiembre de 2007 hasta el 6 de agosto de 2016.

Pues bien, una vez estudiadas las pruebas de manera conjunta, la Sala considera que con declaración de parte practicada a la demandada y las testimoniales se concluye que el actor no logró acreditar que prestó un servicio en beneficio de la señora María Teresa Gómez Camelo en los extremos señalados en la demanda.

En primer lugar, la demandada no ha confesado ni en la contestación de la demanda ni en el interrogatorio de parte que haya recibido el servicio personal del demandante como vigilante de un inmueble de su propiedad, aceptando solamente

En primer lugar, la demandada no ha confesado ni en la contestación de la demanda ni en el interrogatorio de parte que haya recibido el servicio personal del demandante como vigilante de un inmueble de su propiedad, aceptando solamente que el actor vivió en la casa, más no le prestó ningún servicio personal. en efecto, la demandada en el interrogatorio precisó que el señor Angelmiro si vivió en la casa ubicada en la finca Tambor, no en el Guamal, corregimiento de Usugu como se afirma en la demanda; pero no acepta que haya laborado como casero, que en la finca solo cultivan caña, explicó que la maquinaria pesada es propiedad del Ingenio Riopaila, que el señor Angelmiro no recibía órdenes de trabajo, no tenía horario , aclaró que el Ingenio le exigió legalizar la vivienda de él por si llegaba a pasar algún accidente, pero el señor Angelmiro n o quiso entregar la c édula para hacer ese documento que le estaba exigiendo el Ingenio. Señaló que en diciembre cuando les daba las primas a los trabajadores le entregaba un dinero a él porque se quejaba que no tenía para el almuerzo y las medicinas, que llega con mucha frecuencia a la finca y le daba cuando él le pedía. Ella no le debe nada a Ang elmiro, antes él le debe que vivió gratis allá, porque no era ni una persona acomedida.

No existe prueba documental que acredite el servicio que el demandante afirma prestó para la actora, quedando solamente la prueba testimonial.

El deponente OSCAR ARANGO SEPULVEDA afirmó que conoce al señor Angelmiro hace aproximadamente 17 años porque tenía una tienda en la misma vereda y él iba mucho a comprarle y lo visitaba en la finca y lo encontraba barriendo,

El deponente OSCAR ARANGO SEPULVEDA afirmó que conoce al señor Angelmiro hace aproximadamente 17 años porque tenía una tienda en la misma vereda y él iba mucho a comprarle y lo visitaba en la finca y lo encontraba barriendo, limpiando los alrededores, en la noche agarraba un a es copeta y vigilaba la maquinaria y explicó el testigo que se la pasaba por ahí porque también tiene familia en esa parte de allá y porque él mantenía solo. Conoce a la señora María Teresa porque pasa mucho por ahí, unas cuatro veces en la semana . El señor Angelmiro iba a la tienda tres veces por semana, y que él andaba detrás de ella por la finca. Cuando ella llegaba él estaba pendiente de la puerta y atendía lo que ella le dijera.Página 8 de 14

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DEMANDANTE: ANGELMIRO GÓMEZ CAMELO

DEMANDADA: MARÍA TERESA ARIAS RENDÓN

Vio cuando le decía que tenía que limpiar más los corredores, porque se e staban enmugrando y eso lo vio unas tres veces. Don Angelmiro estuvo como unos 9 o 10 años allá. Aclaró que lo visitaba de pasadita y duraba media hora, 10 o 15 minutos para saludarlo porque él mantenía solo. Que él era vigilante porque vivía solo allá de día y limpiaba los alrededores , también se mantenían más trabajadores y de noche sacaba la escopeta y se la pasaba dándole vuelta a los tractores y la maquinaria. La maquinaria era de la finca, de la señora. El cultivo de maíz era de la

noche sacaba la escopeta y se la pasaba dándole vuelta a los tractores y la maquinaria. La maquinaria era de la finca, de la señora. El cultivo de maíz era de la señora María Teresa, con el otro Ingenio metieron maquinaria pesada, la maquinaria era de ella y tenía a don Angelmiro recogiendo maíz en los tractores, él le decía que le pagaban $80.000 por la semana, cuando iba a la tienda y le decía que no le alcanzaba el dinero. Cuando se salió le dijo que no le habían dado nada, se arrimó a la tienda, le pagó y le dijo que se iba de la vereda porque esa señora no le había dado nada. En el día había trabajadores, ellos llegaban a las 7 am, entregaba, dormía un rato y se levantaba hacer oficio en los alrededores, en la noche se iban los trabajadores y agarraba la escopeta. La maquinaria la guardaron ahí, sembraron caña, maquinaria grande, la maquinaria está en la finca, él tenía que cuidarla, en la finca había tres trabajadores y con Angelmiro cuatro, luego señaló que él le dijo que lo habían sacado, pero no le dijo por qué. En la finca de la señora María Teresa por ahora solo hay caña, antes había cultivos de maíz. Le consta que la maquinaria es de la señora María Teresa porque es la propietaria de la finca, porque cultivaba maíz. Para la Sala el testigo soporta muchas de las afirmaciones de su declaración en lo que el demandante le dijo, pues realmente era poco el tiempo que permanecía en la finca donde vivía el demandante para ser testigo directo de los hechos. Señala haber sido testigo de la subordinación que ejercía la demandada, pero al explicar

en lo que el demandante le dijo, pues realmente era poco el tiempo que permanecía en la finca donde vivía el demandante para ser testigo directo de los hechos. Señala haber sido testigo de la subordinación que ejercía la demandada, pero al explicar ese dicho señala que en los diez años que supuestamente fue testigo de la relación laboral escuchó tres veces que la demandada le indicó que limpie más los corredores, sin que sea suficiente para demostrar la prestación personal del servicio con continuidad en el periodo señalado en la demanda. Afirma el testigo que el demandante realizaba labores de cultivo, recoger maíz en el tractor, y que había maquinaria que cuidaba el demandante que era de propiedad de la demandada por ser propietaria de la finca, sin explicar la razón de esa afirmación, cuando el mismo testigo señaló que desde hace un tiempo, unos seis años ya la finca no se dedica al maíz sino a la caña; y como lo explicaron los testigos de la parte demandada desde el año 2010 la f inca se dedica a la caña de azúcar por cuenta del Ingenio Riopaila, quienes son los propietarios de la maquinaria, sin que quede claro para la Sala cuales eran esas actividades por las cuales fue contratado el servicio personal del demandante.

El testigo JARVEY GÓMEZ CAMELO señaló que es hermano del señor A lgemiro quien trabajó en la finca, cuando habla de finca se refiere a la finca “El guamal” y que es de propiedad de doña Teresa. Sabe que la finca se llama así porque su hermano le dijo. No conoce una finca que se llama Tamborí. Él entró a trabajar en el 2007, recuerda porque tiene memoria y lo sabe porque él le dijo que se había ido

que es de propiedad de doña Teresa. Sabe que la finca se llama así porque su hermano le dijo. No conoce una finca que se llama Tamborí. Él entró a trabajar en el 2007, recuerda porque tiene memoria y lo sabe porque él le dijo que se había ido para la finca de doña Teresa quien le prometió trabajo y pagarle las prestaciones. Ella le pagaba $80.000 y cuando salió no le dio nada. Le pagaba semanalmente, le consta porque él le decía, pero eso fue en los primeros años, luego terminó ganandoPágina 9 de 14

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DEMANDANTE: ANGELMIRO GÓMEZ CAMELO

DEMANDADA: MARÍA TERESA ARIAS RENDÓN

$105.000. No estuvo presente cuando doña María Teresa le pagaba, porque cuando él iba, ella no había llegado, ella llegaba en semana y él no se demoraba, él iba dos veces a la semana, estaba un rato y luego se iba para la casa, vio cuando la señora María Teresa le daba las órdenes al señor Angelmiro, veía a las 6:30 am la señora María Teresa, él entraba un momentico, allá sem braban maíz, tenían maquinaria, rastrillo y llevaba el maíz para la bodega, después sembraron caña, sembraron caña hace 6 años. Su hermano vivió solo en la finca, Ella lo sacó, lo sabe porque él le dijo y no le pagó nada. Él trabajó hasta el 6 de agosto de 2016 y le consta porque esa fecha la tiene presente desde que salió, la señora de él se llamaba Nancy

dijo y no le pagó nada. Él trabajó hasta el 6 de agosto de 2016 y le consta porque esa fecha la tiene presente desde que salió, la señora de él se llamaba Nancy Triviño y murió hace tres años y no vivía con ella porque se habían separado, explicó que el señor Angelmiro no está en situación de abandono o desprotegido. Al igual que el anterior testigo, para la Sala la declaración del señor GOMEZ CAMELO no ofrece certeza sobre el elemento prestación personal del servicio porque la mayoría de sus afirmaciones son de oidas, lo que el demandante le comentó, sin ser testigo directo ni del pacto contractual, ni de los pagos, ni tampoco del servicio como tal , pues no vivía en la vereda en los 9 años, ni tampoco lo visitaba con una constancia tal que permita dar fe de una continuidad en la prestación del servicio. Por el contrario, su declaración muestra el interés por favorecer al demandante porque primero señala que laboraba en la Finca el Guamal, y señala desconocer la finca Tamborí; posteriormente al solicitarse que precise donde laboraba el demandante, señaló que lo hizo para las dos fincas, desconociendo que se trata de predios ubicados en veredas diferentes. El abogado de la parte demandante en el recurso señala que afirmó en la demanda que la finca donde labo raba el demandante se llamaba el Guamal, porque así aparece en el certificado de existencia y representación; al respecto la demandada en la contestación explicó que una cosa es la finca el GUAMAL ubicada en el corregimiento de Usugu, y otra la finca el Tamborí que está ubicada en la vereda Tierra Blanca, lugar donde acepta que el demandante vivió , lo que explica la afirmación de la demanda, pero no la

es la finca el GUAMAL ubicada en el corregimiento de Usugu, y otra la finca el Tamborí que está ubicada en la vereda Tierra Blanca, lugar donde acepta que el demandante vivió , lo que explica la afirmación de la demanda, pero no la contradicción del testigo, que insiste la Sala, muestra su favorecimiento al demandante.

La señora MARIA LILIA ZAMBRANO precisó que distingue al señor Angelmiro y sabe que él trabajó de 8 a 9 años con la señora Teresa, en la finca el tamborí, que queda cerca del guamal, él entró a trabajar allá porque la señora necesitaba un casero, le consta porque fue a la finca, ella tiene mucha maquinaria y por obligación y por ley ella debería tener un casero por las pérdidas que le podían increm

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