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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2018-00075-01-(16-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2018-00075-01-(16-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

pág. 1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de única instancia de CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CHÁVEZ contra la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE LOS MUNICIPIOS DE

ROLDANILLO, LA UNIÓN Y TORO, en adelante ASORUT

Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00075-01

INTRODUCCIÓN

Hoy dieciséis (16) de junio del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de proferir sentencia escrita; conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; de cara a la consulta que recayó frente a la sentencia absolutoria dictada en el proceso ordinario de única instancia de la referencia.

SENTENCIA No. 060

Aprobada en acta No. 022

ANTECEDENTES

El señor CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CHÁVEZ, demandó a la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓNRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00075-01

2 DE TIERRAS DE LOS MUNICIPIOS DE ROLDANILLO, LA UNIÓN y TORO, en adelante ASORUT, con el fin de obtener la nulidad de sanción disciplinaria e invalide la actuación del

2 DE TIERRAS DE LOS MUNICIPIOS DE ROLDANILLO, LA UNIÓN y TORO, en adelante ASORUT, con el fin de obtener la nulidad de sanción disciplinaria e invalide la actuación del empleador, por ir en contravía del reglamento interno y con violación del debido proceso. Como consecuencia, se ordene el pago de ocho -8días de salario en cuantía de $1.250.000.oo, debidamente indexada -fl. 3 -.

En fundamento a sus pretensiones, indicó el actor que tiene una relación laboral con ASORUT desde hace 15 años, en el cargo de operador III; que desconoce el contenido del reglamento interno de trabajo y los procedimientos sancionatorios; que en el año 2006 aprobaron el reglamento interno y desde esa fecha no recibieron reinducción del mismo; que en el mes de enero de 2018 comenzó un procedimiento sancionatorio en su contra por una conducta sancionable, sin que se agotaran las etapas contempladas para adelantar el procedimiento, vulnerando el debido proceso, ya que no se le dio oportunidad de defenderse, ni tampoco tuvo oportunidad de presentar recursos frente a dicha decisión; que el procedimiento sancionatorio fue por los hechos acaecidos el 22 diciembre de 2017, cuando en estado de alicoramiento amenazó al padre de uno de los ingenieros de la entidad; que las amenazas fueron conocidas por el Inspector de Trabajo, llegando a una conciliación, sin que se considerara como una infracción en el comentado reglamento interno de trabajo. Finalmente agregóRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00075-01

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conciliación, sin que se considerara como una infracción en el comentado reglamento interno de trabajo. Finalmente agregóRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00075-01

3 que el 23 de febrero de 2018 fue sancionado con suspensión de 8 días de trabajo por lo que no tuvo remuneración, ante lo cual propuso recurso que fue resuelto desfavorablemente -fls. 1 a 3-.

Una vez se asumió el conocimiento de la acción, por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, se dictó el auto No. 410 del 15 de mayo de 2018 que se dio en traslado a la llamada a juicio, misma que se notificó del contenido del auto admisorio de manera personal – fl98-.

En fecha y hora programadas por el Juzgado de Conocimiento, se instaló la audiencia concentrada el día 9 de octubre de 2019 (fl. 153) en la que el juzgado adelantó todas las etapas correspondientes y profirió la sentencia No. 04, en la que el Juzgado absolvió a la encausada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor.

Para arribar a esa conclusión el Juzgado inició indicando que no existe controversia sobre la existencia de la relación laboral, misma que se encuentra vigente desde hace 15 años; que frente a la sanción disciplinaria se duele el actor porque resulta violatoria del derecho al debido proceso, pues al momento de apertura de la misma no le comunicaron la falta por la cual iba a ser investigado.Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00075-01

violatoria del derecho al debido proceso, pues al momento de apertura de la misma no le comunicaron la falta por la cual iba a ser investigado.Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00075-01

4 Explicó el juzgado que al valorar cada una de las pruebas que militan en el informativo se determinó que dan cuenta de que el actor conocía de la existencia del RIT, incumpliendo con lo allí dispuesto; luego trajo a estudio el artículo 115 subrogado D.L 2351 de 1965 y analizó copia de la citación de descargos realizada al trabajador y al sindicato, del acta de descargos rendida por el accionante, copia de las resoluciones mediante las cuales se le impone la sanción y se resuelve el recurso de reposición presentado por éste. Seguidamente indicó que la falta endilgada al actor, en relación con los actos delictuosos o inmorales, la jurisprudencia ha indicado que esos actos deben ser de conocimiento de los Jueces Penales, pero en las leyes laborales y en los contratos de trabajo están enlistados como justas causa de terminación del contrato de trabajo, por lo que debe conocerse por esta jurisdicción; y sobre el caso en particular; después de valorar la documental y el testimonio del señor Andrés Rodrigo Jacome Vallejo; halló el Juez una conducta inmoral del trabajador y que no se dieron los presupuestos necesarios para considerar que la procesada vulneró el debido proceso al momento de imponer la mencionada sanción.

Ante la absolución de la demandada, la actuación fue remitida en consulta a esta Superioridad y admitido el grado

presupuestos necesarios para considerar que la procesada vulneró el debido proceso al momento de imponer la mencionada sanción.

Ante la absolución de la demandada, la actuación fue remitida en consulta a esta Superioridad y admitido el grado jurisdiccional, en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se corrió traslado a lasRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00075-01

5 partes para que presentaran alegaciones y vencido el término concedido por la Ley, las partes guardaron silencio.

Con fundamento en los antecedentes del caso, y advirtiéndose que no se presentan actuaciones que potencialmente anulen el trámite, es del caso tomar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

El problema jurídico a resolver, radica en determinar si la sanción impuesta por la procesada al actor, consistente en no cancelar ocho -8días de salario al trabajador vulneró su derecho al debido proceso, ya que la procesada se hallaba obligada a dar cumplimiento a un trámite disciplinario previo y establecido en el Reglamento Interno de Trabajo.

Para despejar la incógnita planteada, se parte de la premisa según la cual el contrato de trabajo es un acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución del mismo por parte del segundo y que una vez concluido el nexo social sin justa causa comprobada, se genera

trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución del mismo por parte del segundo y que una vez concluido el nexo social sin justa causa comprobada, se genera la indemnización y/o el reintegro del trabajador, según el caso.Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00075-01

6 En el caso bajo análisis, no existe discusión sobre la existencia de la relación laboral, ya que la propia accionada en el escrito de contestación de demanda allegó el contrato de trabajo suscrito con el actor desde hace 15 años (fls. 117 a 120); así mismo reposa copia del Reglamento Interno de Trabajo y su aprobación (fls. 30 a 85); también se aportó por la demandada copia de la citación -diligencia de descargos- (fl. 121), acta de diligencia de descargos al demandante, fechada el 25 de enero de 2018 (fls. 63 a 66) y, documento que resuelve una investigación disciplinaria, acta de notificación y decisión de recurso de reposición -fls. 1278 y 138-.

Ahora bien, sostiene el actor en los fundamentos fácticos, que el 25 de enero de 2018 se adelantó un procedimiento sancionatorio en el que le fue vulnerado el debido proceso, pues jamás le notificaron sobre la apertura del proceso disciplinario, ni que podía presentar pruebas, y que al notificársele la sanción no se le concedió la posibilidad de presentar recurso de apelación sobre la decisión; siendo por ello que se indagará si el Reglamento Interno de Trabajo consagra un trámite

ni que podía presentar pruebas, y que al notificársele la sanción no se le concedió la posibilidad de presentar recurso de apelación sobre la decisión; siendo por ello que se indagará si el Reglamento Interno de Trabajo consagra un trámite determinado que debiera adelantarse previo a la sanción disciplinaria atribuida al accionante.

Pero antes, es preciso indicar que el reglamento interno de trabajo, como cuerpo normativo integrante del contrato de trabajo, es un instrumento de valiosa importancia, toda vez queRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00075-01

7 incorpora facultades disciplinarias con el fin de lograr seguridad y desarrollo armónico en la ejecución de los contratos de trabajo, en el que se debe garantizar el debido proceso de los trabajadores. Así lo consagra el artículo 104 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula “que es el conjunto de normas que determinan las condiciones a que debe sujetarse el empleador y sus trabajadores en la prestación del servicio.”

Por tanto, es importante recordar que cualquier norma contemplada en el reglamento, que se entiende incorporada al contrato de trabajo, debe estar en armonía con la Ley y la Constitución pues, de lo contrario, llevaría a la ineficacia del contrato de trabajo, dada la connotación de ser normatividad laboral de orden público y de obligatorio cumplimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 109 del Código Sustantivo del Trabajo.

En este apartado de la providencia, la Sala debe memora que el despido claramente no es una sanción disciplinaria, salvo que el

conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 109 del Código Sustantivo del Trabajo.

En este apartado de la providencia, la Sala debe memora que el despido claramente no es una sanción disciplinaria, salvo que el Reglamento Interno de Trabajo así lo determine, por lo que no resulta obligatorio para el empleador seguir el procedimiento aplicable a las sanciones disciplinarias, como desde antaño lo ha enseñado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; dado que el finiquito unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, se encuentraRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00075-01

8 regido por normas distintas a las que contemplan la imposición de sanciones disciplinarias.

Así lo explicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia radicada al número 40607 del 9 de septiembre de 2015:

«El artículo 413 del Código Sustantivo del Trabajo, en el que la censura sustenta parte de su argumentación, no permite la exégesis que ésta propone, sino que justamente avala la jurisprudencia de la Corte de que el despido no es una sanción disciplinaria. Y así se dice porque dicho precepto no puede examinarse aisladamente sino en el contexto integral de dicho Código. En efecto, los artículos 104 y siguientes del estatuto sustantivo laboral, regula lo relativo a las prescripciones de orden que por intermedio del reglamento interno de trabajo deben regir en una empresa o establecimiento. Ninguna de ellas alude al despido, pero sí a las llamadas de atención,

regula lo relativo a las prescripciones de orden que por intermedio del reglamento interno de trabajo deben regir en una empresa o establecimiento. Ninguna de ellas alude al despido, pero sí a las llamadas de atención, multas y suspensión de labores. El artículo 114 dispone que no se puede imponer sanciones a los trabajadores que no estén previstas en el reglamento, convención colectiva, fallo arbitral o contrato de trabajo; y el despido, como ya se dijo, no encaja dentro de ese mandato, pues de lo contrario tendría que asegurarse, con equívoco desde luego, que si en cualquiera de los instrumentos referidos no aparece el despido, el empleador queda imposibilitado para despedir a un trabajador.»Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00075-01

9 Sobre el punto a dilucidar se tiene que al momento de sancionar al actor, la empleadora adujo en el documento que resolvió la investigación disciplinaria, que la misma -sanciónfue la violación del numeral 4º del artículo 55 “faltas graves” del Reglamento Interno de Trabajo y númeral 4º del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo; ya que faltó a sus obligaciones y deberes; en cuanto procedió a realizar cargue de tierra de un particular sin autorización previa, utilizando la herramienta utilizada por la empresa y por no guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros.

Sobre el particular observa esta Colegiatura, que el numeral 4º del artículo 59 del capítulo XII del Reglamento Interno de Trabajo (fl . 43), enlista como obligaciones del trabajador

moral en las relaciones con sus superiores y compañeros.

Sobre el particular observa esta Colegiatura, que el numeral 4º del artículo 59 del capítulo XII del Reglamento Interno de Trabajo (fl . 43), enlista como obligaciones del trabajador “guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros ”, mismas que se encuentran acordes con la escala de faltas establecida en el numeral 4º artículo 58 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, señalando además los artículos 56 y 57 de dicha ordenanza , el procedimiento para la aplicación de sanciones disciplinarias; de donde se entrevé que en ninguno de los apartados del citado reglamento se determina que para llegar a la imposición de la sanción, concurre un procedimiento o trámite previo a cumplir por parte de la empresa empleadora una vez se observa una falta; sin embargo, se observa que el trabajad or fue citado para ser escuchado en diligencia de descargos con la asistencia de dos representantesRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00075-01

10 del sindicado y posterior a ello, se le notificó la sanción y por estar inconforme ella la recurrió, sin observarse del citado R.I.T, se reitera, la posibilidad de recurrir tanto en reposición como en apelación; de ahí que esta Sala no avizora violación al debido proceso de éste , en el trámite que desembocó en la sanción impuesta por la demandada.

Por otra parte, al verificar la ocurrencia de los hechos causados y de las normas violadas por el señor RAMÍREZ CHÁVEZ, se

impuesta por la demandada.

Por otra parte, al verificar la ocurrencia de los hechos causados y de las normas violadas por el señor RAMÍREZ CHÁVEZ, se llega a la conclusión que éste incurrió en la conducta violatoria alegada por la demandada, dado que al confrontar los hechos del libelo introductorio, precisamente el numeral duodécimo, se coteja que aquel aceptó el hecho por el cual fue sancionado, pero dicho inconveniente, según el actor, no era de orden laboral sino penal, es decir, que no infringió el R.I.T., premisa que no es de recibo por esta Corporación, habida cuenta que, como bien lo mencionó el Juzgado en su decisión, los hechos inmorales constituyen justa causa de imposición de sanción, y el Juez Laboral es competente para definir su ocurrencia y determinar si el trabajador ha transgredido el contrato por actos ocurridos dentro del ámbito de sus obligaciones contractuales. Así lo reflexionó nuestro máximo órgano de cierre jurisdiccional en sentencia radicada bajo el No. 15744 del 17 de mayo de 2001.Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00075-01

11 En suma, se confirmará la decisión de primera instancia; sin costas en esta sede por cuanto el asunto se asumió en virtud del grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 09 proferida el 9 de octubre de 2019, por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, dentro del asunto de la referencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS de segunda instancia.

TERCERO: COMUNÍQUESE Y NOTIFÍQUESE esta sentencia por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00075-01

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MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00075-01

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Código de verificación:

527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00075-01

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