TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2018-00083-01-(31-01-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2018-00083-01-(31-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: LUZ AYDA LONDOÑO VALLEJO DEMANDADO: FUNDACION PALABRA DE MUJER RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2018-00083-01
Guadalajara de Buga, Valle, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022).
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 8 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020 ), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo , dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la,
SENTENCIA No. 07
Discutida y aprobada en sala virtual
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
LUZ AYDA LONDOÑO VALLEJO , presentó demanda ordinaria laboral contra la FUNDACION PALABRA DE MUJER , buscando se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal con la misma, que se surtió desde el 3 de octubre de 2017 y hasta el 5 de diciembre del mismo año;, pretende
PALABRA DE MUJER , buscando se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal con la misma, que se surtió desde el 3 de octubre de 2017 y hasta el 5 de diciembre del mismo año;, pretende así mismo obtener el pago de indemnización de perjuicios por despido indirecto, al haber sido obligada a renunciar por acoso laboral, verbal y sicológico, reclama el pago de cesantías, intereses, primas, vacaciones, sanción moratoria, sanción por no consignación de cesantías y mora en el pago de seguridad social integral, horas extras, dominicales, festivos, devolución de dineros descontados, excedente del salario mínimo, indexación y costas del proceso (fls. 6 a 7).
Los hechos en los cuales se sustentaron tales pretensiones son los siguientes:
“PRIMERO. EI 03 de octubre de LUZ AYDA LONDOÑO VALLEJO ingresó a laborar a FUNDACION PALABRA DE MUJER, con NIT: 900950333-8, mediante contrato a término indefinido, de forma verbal en el cargo de Docente Orientadora, hasta el 05 de diciembre de 2017, viéndose obligada a renunciar por acoso laboral y sicológico de parte de la Sra. Nhora Adriana Aponte Bedoya con todos los empleados de dicha Institución.
SEGUNDO. El hogar de paso Fundación Palabra de Mujer del Municipio de Zarzal Valle, es para niños que han sufrido violencia intrafamiliar, física o sicológica por parte de familiares o terceros, dicha fundación tiene contratos con varios
Municipios: Zarzal, Anserma Nuevo, Obando, La Victoria, Roldanillo y Bolívar.2
violencia intrafamiliar, física o sicológica por parte de familiares o terceros, dicha fundación tiene contratos con varios
Municipios: Zarzal, Anserma Nuevo, Obando, La Victoria, Roldanillo y Bolívar.2
TERCERO. El 05 de diciembre de 2017, mi poderdante la Sra. LUZ AYDA LONDOÑO VALLEJO, en compañía de varios empleados más presenta la renuncia formal ante la Sra. Nhora Adriana Aponte Bedoya repr esentante Legal de la FUNDACION PALABRA DE MUJER, donde se desempeñaba mi poderdante como DOCENTE ORIENTADORA, por acoso laboral al que fueron todos sometidos todos los trabajadores de dicha fundación.
CUARTO: Mi poderdante INGRESÓ el 03 de Octubre de 2017, como DOCENTE ORIENTADORA a la Fundación, acordando mediante contrato verbal, en dar acompañamiento pedagógico para los niños (a), de la Fundación, pero le impusieron deberes diferentes a las obligaciones laborales contratadas, como hacer la comida para los niños, hacer el aseo a las Instalaciones de la Fundación, bañar los niños, lavarle la ropa, labores que nunca se enunciaron en el contrato verbal, ni son para ser desempeñados por una docente orientadora, pero estas actividades que le impusieron a mi poderdante eran para hacer desempeñado por una persona de servicios generales, no por una Docente Orientadora.
QUINTO. Mi poderdante LUZ AYDA LONDOÑO VALLEJO, terminó la Licenciatura en Educación en la Universidad Antonio Nariño.
SÉXTO. El salario básico mensual pactado con la Sra. Nhora Adriana Aponte Bedoya, Representante Legal de la Fundación,
Nariño.
SÉXTO. El salario básico mensual pactado con la Sra. Nhora Adriana Aponte Bedoya, Representante Legal de la Fundación, fue el de un Salario Mínimo Legal Vigente, pero nunca se lo pago completo solamente le dio $ 750.000 una vez quedando pendiente un excedente, adeudándole todo el mes de noviembre de 2017, y ahí le descontaba $ 180.000 para la Seguridad Social Integral, pero nunca le cotizo a la Seguridad Social.
SEPTIMO: Mi poderdante acordó con la Sra. Nhora Adriana Aponte Bedoya, horarios de lunes a viernes de 06:00 A.M. a 12:00 M., regresando de 02:00 P.M. a 04:00 P.M., pero dichos horarios nunca se cumplieron porque siempre trabaja en horarios extensivos, respecto a la jornada laboral contratada, todos los días sábados le tocaba hacer turnos de 12 horas de 06:00 A.M a 06:00 P.M., los cuales tenía que cumplir a cabalidad y trasnochaba cada quince días cuidando los niños de la Institución en la noche, nunca se les pago las horas extras, dominicales y festivos.
OCTAVO. La señora LUZ AYDA LONDOÑO VALLEJO se vio en la obligación de renunciar por el acoso laboral y por la carga laboral impuesta efectuada por la Representante Legal de la Fundación Sra. Nhora Adriana Aponte Bedoya, quien maltrataba a todos sus empleados verbal y laboralmente, como se dijo en los hechos anteriores, el cargo de mi poderdante era de Docente Orientadora y le impuso actividades laborales que no iban de acuerdo a la contratación, ni al nivel de educación de mi cliente a la cual le imponía lavar, cocinar, hacer el aseo de la Institución.
era de Docente Orientadora y le impuso actividades laborales que no iban de acuerdo a la contratación, ni al nivel de educación de mi cliente a la cual le imponía lavar, cocinar, hacer el aseo de la Institución.
NOVENO: La Sra. Nhora Adriana Aponte Bedoya, Representante Legal de la Fundación, no le pagaba la seguridad social pero si le descontaba CIENTO OCHENTA MIL PESOS $180.000, como tampoco le pagaba los factores salariales como: Cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones dominicales, festivos, horas extras y nocturnas.
DECIMO: A mi poderdante se le adeuda los salarios del mes de Noviembre de 2017, y el excedente para completar el SMMLV hasta la fecha, porque mi poderdante se vio obligada a renunciar por el acoso y maltrato laboral y sicológico al que fue sometida ella y demás compañeros de trabajo.
DECIMO PRIMERO: EI 05 de Diciembre de 2017, todos los empleados renunciaron en forma conjunta inclui da mi poderdante, le enviaron un oficio a La Sra. Nhora Adriana Aponte Bedoya, Representante Legal de la Fundación Palabra de Mujer, donde le exigían a ella y le prohibían el uso de sus documentos personales, como cedula, hoja de vida, documentos en físicos o digitales, en dicha Institución a partir del 05 de Diciembre de 2017.
DECIMO SEGUNDO: Era tal el abuso laboral hacia mi poderdante Sra. LUZ AYDA LONDOÑO VALLEJO, y demás empleados de la Fundación, que fue obligada por su jefe la Sra. Nhora Adriana Ap onte Bedoya, a realizar actividades de
DECIMO SEGUNDO: Era tal el abuso laboral hacia mi poderdante Sra. LUZ AYDA LONDOÑO VALLEJO, y demás empleados de la Fundación, que fue obligada por su jefe la Sra. Nhora Adriana Ap onte Bedoya, a realizar actividades de ventas cada ocho días de sancochos, frijoles, rifas los fines de semana, escudada bajo el argumento que dichos ingresos eran para el pago de salarios, ya que aseguraba que algunos contratos realizados entre la Fundaci ón y los Municipios circunvecinos, no habían cumplido con sus obligaciones contractuales y que el dinero no le alcanzaba para pagarles,3
teniendo contratos con los Municipios de: Zarzal, Anserma Nuevo, Obando, Roldanillo, La Victoria, Bolívar y muchos Municipios más.
DECIMO TERCERO: A mi poderdante le adeudan las mesadas causadas y no prescritas desde Noviembre de 2017, hasta la fecha, la liquidación de las cesantías con sus respectivos intereses, salarios pendientes, primas, vacaciones y sus proporcionalidades de todo el tiempo laborado, sanción moratoria por falta de pago, sanción moratoria por la no consignación de cesantías, pago de aportes pendientes y en mora al sistema en seguridad social integral, en Salud, Pensión y Riesgos Laborales, Indemnización de Perjuicios por despido Indirecto y cualquier otra prestación que por ley le corresponda y resulte probada en el proceso.”
Mediante Auto No. 460 del 29 de mayo de 2018 el juzgado admitió la demanda luego de ser subsanada, y dispuso notificar dicho proveído al demandado, quien dio respuesta oportuna.
En su escrito de contestación, la pasiva indicó no ser cierto el hecho 1° de la demanda, indicando que
y dispuso notificar dicho proveído al demandado, quien dio respuesta oportuna.
En su escrito de contestación, la pasiva indicó no ser cierto el hecho 1° de la demanda, indicando que lo que existió fue un convenio de naturaleza civil y no un contrato de trabajo y señaló no constarle los demás; se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones previas que denominó: INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE POR FALTA DE DERECHO DE POSTULACIÓN; INEPTITUD DE DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES Y/O INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES; INEPTITUD DE DEMANDA POR HABERSELE DADO A LA DEMANDA UN TRAMITE DE UN PROCESO DIFERENTE AL QUE LE CORRESPONDE TENIENDO EN CUENTA QUE ESTE DEBIÓ TRAMITARSE ANTE LA JURISDICCIÓN CIVIL Y NO ANTE LA LABORAL POR SER UN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS y NULIDAD TOTAL O ABSOLUTA y como de fondo propuso; INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO; EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS; USO IMPROPIO DE LA JURISDICCION LABORAL, INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS ESCENCIALES DEL CONTRATO, INCORRECTA DIRECCION DE LA DEMANDA ANTE LA JURISDICCION LABORAL, HABERSELE DADO A LA DEMANDA UN TRAMITE DE UN PROCES O DIFERENTE AL QUE LE CORRESPONDE , MALA DIRECCION DE LA ACCION, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, NO SER LA PARTE DEMANDADA LA OBLIGADA, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO DE LAS VALORACIONES
DIRECCION DE LA ACCION, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, NO SER LA PARTE DEMANDADA LA OBLIGADA, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO DE LAS VALORACIONES REALIZADAS, FALTA DE PRUEBA DEL SUPUESTO ACOSO LABORAL, INE XISTENCIA DE PRUEBA DEL SUPUESTO DESPIDO INJUSTO, DE HORAS EXTRA, AUSENCIA DE PODER, MALA
FE DEL DEMANDANTE, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES, PRESCRIPCION Y LA
INNOMINADA.
En audiencia de que trata el Art. 77 del CPT y la SS, se resolvieron las excepciones previas propuestas, declarándose no probadas, contra esta decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación. El juez no modificó su decisión y esta sede confirmó la providencia mediante Auto No. 063 del 5 de junio de 2019.
Surtido en legal forma el trámite procesal, mediante Sentencia No. 8 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la fundación contradictora, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que la demandante LUZ AYDA LONDOÑO VALLEJO estuvo atado merced a un contrato de trabajo a término indefinido con la FUNDACIÓN PALABRA DE MUJER, entre el 3 de octubre y el 5 de diciembre de 2017, lapso durante el cual no recibió pago alguno por concepto de prestaciones sociales ni fue afiliada a un fondo de pensiones,
trabajo a término indefinido con la FUNDACIÓN PALABRA DE MUJER, entre el 3 de octubre y el 5 de diciembre de 2017, lapso durante el cual no recibió pago alguno por concepto de prestaciones sociales ni fue afiliada a un fondo de pensiones, tal como se dejó consignado en la parte motiva de este fallo.4
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la FUNDACIÓN PALABRA DE MUJER a pagar a la demandante LUZ AYDA LONDOÑO VALLEJO las siguientes sumas de dinero:
- $129.461,00 por concepto de CESANTÍAS. - $2.719,00 por concepto de INTERESES A LAS CESANTÍAS. - $129.461,00 por concepto de PRIMAS DE SERVICIOS. - $64.550,00 por concepto de COMPENSACIÓN DINERARIA DE LAS VACACIONES. - $737.717,00 por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO. - $24.590,56 diarios desde el 6 de diciembre de 2017 y hasta tanto se le cancele a la señora LUZ AYDA LONDOÑO VALLEJO la suma adeudada por concepto de prestaciones sociales, a título de INDEMNIZACIÓN MORATORIA.
CUARTO: CONDENAR a la FUNDACIÓN PALABRA DE MUJER a afiliar a la demandante, señora LUZ AYDA LONDOÑO VALLEJO, identificada con la C.C. 1.115'418.159, y a pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones ante la Administradora de Pensiones que elija la actora, por los periodos comprendidos entre el 3 de octubre y el 5 de diciembre de 2017, teniendo en cuenta para ello el salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad y
Pensiones ante la Administradora de Pensiones que elija la actora, por los periodos comprendidos entre el 3 de octubre y el 5 de diciembre de 2017, teniendo en cuenta para ello el salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad y el cálculo actuarial respectivo, para lo cual aquella deberá manifestar dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión en qué fondo desea que se realicen tales aportaciones, de no hacerlo la fundación demandada optara por cumplir dicho obligación en el fondo que ella elija, conforme se explicó en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: ABSOLVER a la FUNDACIÓN PALABRA DE MUJER frente a todas las demás pretensiones incoadas en su contra por parte de la señora LUZ AYDA LONDOÑO VALLEJO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: CONDENAR en COSTAS a la fundación demandada. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia y a favor del demandante LUZ AYDA LONDONO VALLEJO la suma de $1'200.000,00.
SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADA LA TACHA SOSPECHA formulada frente a las testigos DIANA VICTORIA SHEIK, ELIANA LIZETH ZANABRIA ARANA Y OLGA LUCÍA BEDOYA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.”
Recibido el expediente en esta instancia, se admitió su conocimiento y se corrió el traslado de rigor conforme lo ordena el Art. 15 del Decreto legislativo 806 de 2020.
2. Motivaciones. 2.1. Del Fallo apelado
Para arribar a dicha conclusión, el juez partió por hacer un recuento de los hechos, pretensiones y
2. Motivaciones. 2.1. Del Fallo apelado
Para arribar a dicha conclusión, el juez partió por hacer un recuento de los hechos, pretensiones y contestación a la demanda; como problema jurídico estableció determinar la existencia de contrato de trabajo y en caso de que este resulte probado definir la viabilidad de condena de orden económico.
Para desatar el conflicto acudió a los Art. 23 y 24 del CST, explicando lo elementos del contrato de trabajo y lo relativo a la pr esunción de existencia del contrato de trabajo con la sola demostración de la prestación personal del servicio y la consecuente inversión de la carga de la prueba en cabeza del presunto empleador, a efectos de desvirtuar la misma.
Seguidamente procedió a valorar la prueba testimonial arrimada por la activa, de la cual concluyó que la demandante efectivamente prestó sus servicios a favor de la fundación, mientras que de la aportada por la pasiva poco pudo extraer, habida cuenta que ninguno logra indicar siquiera conocer a la demandante y señalaron que en la fundación no trabajaba nadie distinto a la señora No hra o que al menos no conocieron a nadie trabajando para la fundación. Agregó el juez, que la prueba documental5
apunta a que la realidad es l a narrada por los testigos de la activa y de contera, indicó que si fue prestado el servicio y por tanto se configura la presunción de existencia de contrato de trabajo.
Seguidamente procedió con el estudio de las prestaciones de orden económico, imponien do las condenas que fueron enumeradas líneas atrás.
2.2. Del recurso de apelación
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de apelación
condenas que fueron enumeradas líneas atrás.
2.2. Del recurso de apelación
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo bajo los siguientes argumentos: señaló que se aleja de la tesis acogida por el despacho al dar como probada la existencia de un contrato de trabajo, partiendo de la presunción que la norma laboral efectivamente plantea, cuando se trata de una prestación de un servicio y le correspondería a la contraparte probar lo contrario. Manifestó que para el caso hay ausencia de prueba contundente de uno de los requisitos esenciales del contrato de trabajo como lo es la subordinación continua y permanente, mismo que no estuvo probado, pues ningún testigo dio fe de ello como para hacer que el despacho considerara tal subordinación y desprender de allí las consecuencias del fallo que es tan nocivo para la entidad.
Manifestó que la presunción de existencia del contrato si pudo desvirtuarse por medio de los testigos de la defensa que se presentaron y que desafortunadamente se incurrió en errores de hecho en la valoración de la prueba testimonial y hubo indebida aplicación de la ley cuando se analizaron los elementos de la esencia del contrato de trabajo, en este caso la subordinación permanente y que el despacho incurre en la indebida aplicación y acogió los dichos de los testigos de la parte demandante, añadió que los testimonios de la demandada no fueron estudiados en su justa medida, lo que hubiera permitido al juez acoger la tesis de la defensa encaminada a demostrar que lo que existió fue una relación de naturaleza civil.
Agregó que el problema jurídico debía abordarse desde el contexto propio de la entidad, una fundación
permitido al juez acoger la tesis de la defensa encaminada a demostrar que lo que existió fue una relación de naturaleza civil.
Agregó que el problema jurídico debía abordarse desde el contexto propio de la entidad, una fundación que atiende n iños en condición de vulnerabilidad y que por lo mismo hay personas que acuden voluntariamente a apoyar con esa atención; indicó pues que las versiones testimoniales de la parte demandante no pueden tener el peso otorgado como para dar por demostrada la existencia de un contrato de trabajo y como consecuencia imponer condena en contra de la pasiva.
2.3. Alegatos de conclusión
Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales (auto 347 del 4 de junio de 2021) ninguna de partes presentó escrito.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURIDICO
Reside en determinar, si en este caso, quedó demostrada o no la existencia de un contrato de trabajo y si verificar su hay lugar entonces a revocar las condenas impuestas en contra de la pasiva.
3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
3.2.1. Sobre el Contrato De Trabajo
El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.6
La Constitución Política, establece en su artículo 53, los principios mínimos fundamentales de la relación del trabajo, enlistando dentro de estos “la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por
La Constitución Política, establece en su artículo 53, los principios mínimos fundamentales de la relación del trabajo, enlistando dentro de estos “la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” en procura de salvaguardar a la parte débil de la relación , corroborando de esta forma lo señalado en el canon 23 de la primera obra mencionada.
Por su parte, el canon 24 de la obra sustantiva laboral desarrolla aquel principio y prevé como presunción que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que significa que una vez demostrada la prestación personal del servicio por quien alega el vínculo, ha de presumirse que estuvo regulada por un contrato de tal estirpe; no obstante, debido al carácter legal de dicha presunción, la mism a es susceptible de ser derruida por el presunto empleador que la soporta, demostrando que el vínculo fue de naturaleza diferente a la laboral.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, en sentencia radicada, 58895; SL25362018 del 04/07/2018 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno enseñó:
“Esta Sala ha reiterado que la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo está precedida de la obligación de acreditar la actividad personal del servicio del trabajador en favor del empleador demandado, situación que no se predica de la subordinación jurídica continuada, pues, pese a ser el elemento distintivo y esencial del vínculo laboral, recae sobre aquél la presunción legal del artículo 24 CST, que releva su demostración sin perj uicio de que pueda ser desvirtuada.”
En consecuencia, para descartar el elemento esencial de la subordinación, incumbe a quien ha sido
aquél la presunción legal del artículo 24 CST, que releva su demostración sin perj uicio de que pueda ser desvirtuada.”
En consecuencia, para descartar el elemento esencial de la subordinación, incumbe a quien ha sido señalado como empleador probar que, no obstante tratarse de un servicio personal, este no fue continuado sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.
En reciente pronunciamiento (SL1439-2021), la Corte Suprema de Justicia hizo nuevamente referencia a la subordinación, señalando lo siguiente:
“Bien tiene sentado la Corte que la subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial (SL2885 -2019). En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro.
La subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, «faculta a éste [sic] para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».
La doctrina ha subrayado que la subordinación es la causa del contrato de trabajo, pues el empleador busca a través de este reservarse la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme s ea necesario para el logro de sus objetivos empresariales. La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado también como causa del contrato de trabajo la facultad del
este reservarse la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme s ea necesario para el logro de sus objetivos empresariales. La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado también como causa del contrato de trabajo la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas. Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4479-2020 la Corte refirió:
[1: OJEDA AVILÉS, Antonio. Ajenidad, dependencia o control: la causa del contrato. Derecho PUCP, 2007, vol. 60, p. 375.]
No debe olvidarse que una de las razones principales por las que los empleador es vinculan trabajadores a su servicio es para reservarse el derecho de controlar y dirigir la labor de sus empleados.7
A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio - y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la le y lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual.
De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal. Y tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede
modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas.”
Si bien el elemento de subordinación se erige como el mas relevante a la hora de diferenciar un contrato civil de uno laboral, se itera, que el demandante esta relevado de probar el mismo, si logra demostrar que prestó sus servicios personales a favor del demandado.
3.2.2. Valoración probatoria y libre formación del convencimiento
Cabe igualmente destacar que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas r egular y oportunamente allegadas al proceso, (art.164 CGP) y en lo que respecta a la valoración probatoria en materia laboral , el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece que hay libre formación del convencimiento, señalando a su tenor literal: “El juez no estará sujeto a la tarifa legal d e pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”. Lo anterior implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley.
Finalmente es importante recalcar que al proceso judicial las partes presentan sus pruebas y el juez
casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley.
Finalmente es importante recalcar que al proceso judicial las partes presentan sus pruebas y el juez tiene la obligación titánica de acercarse a la verdad a través de dichos instrumentos, no obstante dicha verdad, es bien sabido es una verdad procesal, pues imposible le es al operador judicial llegar a la verdad real, porque para ello sería necesario que el mismo hubiere presenciado los hechos que fundamentan las pretensiones; por tanto se vale el juez de aquellas pruebas que según su percepciones y experiencia le lleven al convencimiento.
3.3. Caso concreto.
Se duele la parte demandada, de que el juez de primera instancia hubiera procedido a imponer condena en su contra pese a que, según su argumento, las pruebas no fueron suficientemente contundentes, como para proceder con dicha resolución.
Es menester entonces partir por recordar que en la contestación de la demanda ofrecida por la pasiva se admitió la prestación del servicio ejecutado por la señora Londoño Vallejo al interior de fundación, así quedó dicho en la respuesta al hecho primero, cuando se manifestó que hubo un con venio donde la demandante orientaba a un menor y que por cada uno se le cancelaban $25.000 ; dicha situación, permite de inmediato que se de aplicación a la presunción de existencia del contrato de trabajo (art. 248
CST), siendo necesario entonces establecer si las pruebas de la demandada son suficientemente sólidas como para desvirtuar dicha presunción.
Revisando las pruebas aportadas, se encuentra que en el archivo denominado
CST), siendo necesario entonces establecer si las pruebas de la demandada son suficientemente sólidas como para desvirtuar dicha presunción.
Revisando las pruebas aportadas, se encuentra que en el archivo denominado “10AnexosContestacionDemanda” se pueden apreciar las pruebas documentales traídas por la pasiva; de las allegadas y que sirven para desatar el debate se aprecia a folio 83 un documento elaborado a mano en el que se lee:
“yo Luz Aida Londoño cc 1115.418.159 queda cancelado el mes de noviembre trabajo realize (sic) en el mes de noviembre, quedando al día con el pago ($750.000) Luz Aida Londoño cc 1115.418.159”
Así mismo a folio 85 se aprecia un derecho de petición suscrito por la señora Claudia Alexandra Mesa, quien en el escrito dice ser representante de la señora Nhora Adriana Aponte, en este escrito, se solicita a la universidad Antonio Nariño una certificación con en la que se reflejen los tiempos estudiados y días en los que debía concurrir a p rácticas y clases, lo relevante de dicho derecho de petición -que fue allegado por la propia pasiva-, reside en que en el hecho primero se manifiesta que la señora Luz Aida Londoño Vallejo trabajó en el cargo de docente en la Fundación Palabra de Mujer.
Entonces, de las pruebas documentales, lo que se advierte es la ratificación de la prestación del servicio que ejecutó la demandante a favor de la demandada.
En cuanto a las pruebas testimoniales aportadas por la defensa, para acreditar que el servicio se prestó con una modalidad contractual diversa a la laboral, se tiene lo siguiente.
Olga Lucia Bedoya (min 2:03:16 archivo 23 del expedien