TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2018-00085-02-(03-03-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2018-00085-02-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
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REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DTE: SANDRA MILENA GAMBOA CAICEDO
DDO: FUNDACION PALABRA DE MUJER RAD: 76-622-31-05-001-2018-00085-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA NO. 24
Aprobada en sala virtual No. 07
Guadalajara de Buga, tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA promovido
por SANDRA MILENA GAMBOA contra FUNDACION PALABRA DE
MUJER. RADICACIÓN N° 76-622-31-05-001-2018-00085-02
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora SANDRA MILENA GAMBOA , instauró proceso ordinario laboral
por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora SANDRA MILENA GAMBOA , instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra la sociedad FUNDACION PALABRA DE MUJER, a fin de que se reconozca y pague las salarios, prestaciones sociales que dejo de devengar desde su retiro 5 de diciembre de 2017, de igual manera ordene el pago de los aportes al sistema de seguridad social que nunca sePágina 2 de 18
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cancelaron, el pago de la sanción moratoria por falta de pago, sanción por la no consignación de las cesantías, conde en costas y falle ultra y extra petita.
Para fundamentar sus pretensiones, expuso que ingresó a laborar el mediante contrato a término indefinido en el cargo de enfermera desde el 2 de mayo de 2016 hasta el 23 de diciembre de 2016 y volvió a ingresar el 25 de junio de 2017 y se vio obligada a renunciar el 5 de diciembre de 2017.
Señaló que acordó con la señora Nohora Adriana Aponte Bedoya el siguiente horario: 1:00 pm a 6:00 pm, los días jueves realizaba las visitas domiciliarias y realizaba las valoraciones físicas a los niños e hizo el proyecto con el grupo interdisciplinario de la fundación durante 20 días laborando todos los días.
horario: 1:00 pm a 6:00 pm, los días jueves realizaba las visitas domiciliarias y realizaba las valoraciones físicas a los niños e hizo el proyecto con el grupo interdisciplinario de la fundación durante 20 días laborando todos los días.
Relató que para el 2 de mayo de 2016 iniciaba sus labores en la fundación y su salario era de $300.000.
Expuso que el 5 de diciembre de 2017 renunció debido al ac oso laboral y psicológico de su jefe.
Indicó que le adeuda desde el mes de noviembre de 2017 todas las prestaciones sociales, así como también las sanciones e indemnizaciones que tiene derecho.
1.2. Contestación de la demanda
Al dar respuesta a la demanda, la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, propuso las excepciones previas de “indebida representación del demandante por falta del derecho de postulación, inepta demanda por falta de los requisitos formales o indebida acumulación de pretensiones, inepta demanda por falta de los requisitos formales, indebida acumulación de pretensiones, habérsele dado a la demanda un trámite diferente al que corresponde, excepción por nulidad total o absoluta” y de mérito denominadas: “ inexistencia del contrato de trabajo, existencia de un contrato de prestación de servicios, uso impropio de la jurisdicción laboral, inexistencia de los elementos esencia les del contrato laboral, incorrecta dirección de la demanda ante la jurisdicción laboral,Página 3 de 18
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habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, mala dirección de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva de la ll amada a juicio en relación con las pretensiones , no ser la parte demandada la obligada al reconocimiento de las prestaciones imploradas, cobro de lo no debido, pago de las valoraciones realizadas, falta de prueba del supuesto acoso laboral alegado, inexist encia de pruebas del despido injusto, ausencia probatoria para acreditar el derecho a las horas extras, ausencia de poder en proceso de primera instancia, mala fe del demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción de la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral e innominada ”. Como sustento de su defensa expuso que entre las partes no existió una relación laboral, por el contrario, existió un contrato de prestación de servicios debido que la actora solo llegaba a la fundación cuando era requerida para valorar a un menor, quien no debía cumplía un horario y tampoco estaba subordinada.
1.3. Sentencia de primer grado.
El Juez Laboral del Circuito de Roldanillo, mediante Sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020), condenó a la llamada a juicio luego de determinar que con los testigos se logró demostrar la relación suscitada entre las partes situación comprobada con las pruebas documentales allegadas al plenario. Por lo anterior resolvió:
a juicio luego de determinar que con los testigos se logró demostrar la relación suscitada entre las partes situación comprobada con las pruebas documentales allegadas al plenario. Por lo anterior resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la fundación contradictoria, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que la demandante SANDRA MILENA GAMBOA CAICEDO estuvo atado merced a dos contratos de trabajo a término indefinido con la FUNDACION PALABRA DE MUJER, el primero entre el 2 de mayo y el 23 de diciembre de 2016 y, el segundo, entre el 25 de junio y el 5 de diciembre de 2017, lapso durante el cual no recibió pago alguno por concepto de prestaciones sociales ni fue afiliada a un fondo de pensiones, tal como se dejó consignado en la parte motiva de este fallo.Página 4 de 18
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TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR a la FUNDACION PALABRA DE MUJER a pagar a la demandante SANDRA MILENA GAMBOA CAICEDO las siguientes sumas de dinero:
- $908.988 por concepto de REAJUSTE AL SALARIO MÍNIMO MENSUAL. - $448.280 por concepto de los meses de noviembre y diciembre de 2017. - $404.376 por concepto de cesantías.
- $908.988 por concepto de REAJUSTE AL SALARIO MÍNIMO MENSUAL. - $448.280 por concepto de los meses de noviembre y diciembre de 2017. - $404.376 por concepto de cesantías. - $27.194 por concepto de intereses a las cesantías. - $404.376 por concepto de primas de servicios. - $201.624 por concepto de compensación dineraria de las vacaciones. - $2.718.540 por concepto de SANCION MORATORIA por el no pago respecto al primer contrato, contabilizada entre el 24 de diciembre de 2016 y el 25 de junio de 2017 que fue reenganchada.
CUARTO: CONDENAR a la FUNDACION PALABRA DE MUJER a afiliar a la demandante, señora SANDRA MILENA GAMBOA CAICEDO, identificada con la C.C. 66.680.267 y a pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones ante la administradora de pensiones que elija la actora, por los periodos comprendidos el 2 de mayo y el 23 de diciembre de 2016 y entre el 25 de junio y el 5 de diciembre de 2017, con base en un salario de $395.091 para el 2016 y $384.227 para el 2017, junto con el cálculo o reserva actuarial respectiva, para lo cual aquella deberá manifestar dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión en que fondo desea que se realicen tales aportaciones, de no hacerlo la fundación demandada optará por cumplir dicha obligación en el fondo que ella elija, conforme se explicó en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: ABSOLVER a la FUNDACION PALABRA DE MUJER frente a todas
optará por cumplir dicha obligación en el fondo que ella elija, conforme se explicó en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: ABSOLVER a la FUNDACION PALABRA DE MUJER frente a todas las demás pretensiones incoadas en su contra por parte de la señora SANDRA MILENA GAMBOA CAICEDO por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
1.4. Recurso de apelación.Página 5 de 18
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El apoderado judicial de la parte demandada inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación señalando que fue condenada la fundación del reconocimiento de 2 contratos basándose en la valoración de las pruebas allegadas y las practicadas, no obstante, no le dio el valor probatorio en su conjunto y arrojando un falso juicio debido que en los hechos de la demanda se presentaron un horario, unos días y unas funciones, considerando que las pruebas testimoniales y del interrogatorio no fueron claros, primero, del interrogatorio realizado a la señora Sandra ella manifestó que además del horario expuesto en la demanda existía otro horario que refiere haber trabajado para la fundación, también manifestó que realizaba otras actividades y en la demanda suscribió que trabajaba los jueves realizando visitas domiciliarias.
Sostiene que contrario a lo manifestado por la gestora del litigio, del plenario
realizaba otras actividades y en la demanda suscribió que trabajaba los jueves realizando visitas domiciliarias.
Sostiene que contrario a lo manifestado por la gestora del litigio, del plenario se logra demostra r con el testimonio del señor ABELARDO , quien es el interventor del proyecto de la fundación, que nunca ha ordenado dichas visitas domiciliarias . Además, explicó que el juez le otorga suficiente valor probatorio al interrogatorio y las pruebas testimoniales, así como a los hechos de la demanda, aunque se estén contradiciendo y es que no existe claridad si la actora estuvo tiempo completo y si en realidad realizó esas visitas los jueves, tampoco fue tenido en cuenta que prestaba sus servicio en el municipio de Sevilla y SERVICOLOMBIA.
En cuanto a las pruebas presentadas por la fundación el juez no le dio el valor probatorio correspondiente al documento presentado de SERVICOLOMBIA, aunque el juez dice que la señora no prestó sus servicios en el hospital, pero fue aportado un certificado donde precisan el tiempo, el salario y la liquidación.
Manifiesta la defensa que faltó sustento probatorio de la parte demandante para probar los elementos esenciales del contrato, al respecto la Corte ha indicado en reiteradas ocasiones q ue para que exista un contrato realidad y exista una presunción basta demostrar la subordinación personal, pero en este asunto si se analiza el objeto de la prueba y los testimonios también se contradicen, por ejemplo el testimonio de la señora ELIANA ella dice que creía pero nunca manifiestan de manera segura, lo que si queda claro es quePágina 6 de 18
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creía pero nunca manifiestan de manera segura, lo que si queda claro es quePágina 6 de 18
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existe una vinculación mediante la contratación de servicios donde existió una remuneración y lo que hacía era una valoración en materia de salud por ser enfermera y se l e pagaba y sobre eso si se logra demostrar, como también se logra demostrar que ella si iba a la fundación por periodos de dichas valoraciones, pero el juez le está dando unas valoraciones equivocada a la prueba y le está endilgando como si ella estuviera allá todo el tiempo , además eso no se logró demostrar que todos los jueves realizaba visita domiciliarias.
Tampoco le dio valor a la tacha debido que ese testimonio esta parcializado, como por ejemplo la señora Eliana le aumento el tiempo laborado de la actora y con ello está beneficiando a la actora, por lo expuesto s olicita que el Tribunal realice una valoración minuciosa de las pruebas y del interrogatorio y analicen todas sus contradicciones en su conjunto y reitera que no existe certeza de esos 2 contratos, en cuanto a las sanciones solicita que se revise debido que no hay lugar a su procedencia atendiendo que en la realidad se presentó un contrato de prestación de servicios y la entidad no actuó de mala fe, por consiguiente, se solicita que se revoque la sentencia.
1.5. Trámite de Segunda Instancia.
presentó un contrato de prestación de servicios y la entidad no actuó de mala fe, por consiguiente, se solicita que se revoque la sentencia.
1.5. Trámite de Segunda Instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos en la instancia conforme lo dispuesto por el Decreto 802 del 2020, término dentro del cual la parte demandante solicitó que se emita sentencia condenatoria contra la convocada a juicio y expuso que se estipuló el salario, horario, y la actividad a desempeñar, viéndose en la necesidad de renunciar por haberle cambiado las reglas de juego en cuanto al salario, horario, y la actividad, en compañía de 5 compañeros má s que también fueron vulnerados en sus derechos por el acoso laboral y sicológico al que fue sometida y demás compañeros, en el hogar de paso FUNDACION PALABRA DE MUJER, en zarzal Valle, donde la representante legal, era la señora Nohora Adriana Aponte Be doya, que para evadir responsabilidad, nombró en su remplazo a la señora Claudia Milena González.
Por su parte la demandada guardó silencio dentro de la oportunidad procesal otorgada.Página 7 de 18
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II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321
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II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérit o por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la sala.
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante.
En el pr esente asunto se conoce el proceso en segunda instancia para desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada.
3. Problema jurídico.
De conformidad con los reparos expuestos, el problema jurídico que resolverá la Sala es determinar si entre la señora SANDRA MILENA GAMBOA CAICEDO y la demandada FUNDACION PALABRA DE MUJER existió contrato de trabajo.
4. Tesis de la sala
La Sala revocará la sentencia apelada, atendiendo que la demandante no demostró la relación laboral aludida.
5. Argumentos de la decisiónPágina 8 de 18
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demostró la relación laboral aludida.
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1.1 Contrato de trabajo
Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.
Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.
Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contra to de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia , en sentencia SL365 del 2019, radicación No. 5713, citando a su vez la sentencia CSJ SL4027-2017, reiteró “(…)que,
de la Corte Suprema de Justicia , en sentencia SL365 del 2019, radicación No. 5713, citando a su vez la sentencia CSJ SL4027-2017, reiteró “(…)que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesar ia la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”. Por loPágina 9 de 18
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tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no
tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.
6. Caso concreto
En el sub lite, reprocha el apoderado del extremo pasivo la declaración de la existencia de la relación laboral en la sentencia de primera instancia, como sustento de su censura insiste que el operador judicial no realizó una debida valoración a las pruebas practicadas dentro del trámite procesal
Pues bien, es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre las partes los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 íd em, al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que, probado el servicio, se presumen los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.
En los hechos de la demanda indicó la actora que prestó el servicio a favor de la FUNDACION PALABRA DE MUJER desde el 4 de octubre de 2017 hasta el 18 de abril de 2019. Para la prosperidad de las pretensiones debe demostrar la parte accionante que efectivamente prestó sus servicios en la empresa demandada, que el mismo debe ser prestado de manera personal, y se deben acreditar los extremos de la relación laboral, pues el FUNDACION PALABRA DE MUJER
que efectivamente prestó sus servicios en la empresa demandada, que el mismo debe ser prestado de manera personal, y se deben acreditar los extremos de la relación laboral, pues el FUNDACION PALABRA DE MUJER con la contestación de la demanda negó la existencia de un contrato laboral, aceptó la prestación del servicio, pero aclaró que era ocasional, cuando se requería la valoración para ingresar a un niño, precisando que el cupo de la fundación es de 12 niños, de manera que no era una función diaria, y que por valoración se le cancelaba 25.000. Como quiera que la parte demandada no aceptó la prestación personal del servicio ni los extremos de la relación, lePágina 10 de 18
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corresponde a la parte demandante la carga probatoria de acreditar los hechos en los que fundó su demanda.
Como pruebas documentales fue aportado la carta de renuncia de la actora dirigida a la directora de la Fundación Palabra de Mujer, Modelo Casa Hogar Huellitas de Amor, la señora Nohora Adriana Aponte Bedoya, donde manifiesta que renuncia al cargo de enfermera hasta el 5 de diciembre de 2017 por motivo de índole personal (fl. 33).
Seguidamente reposa la carta suscrita por varias personas entre ellas la actora dirigida a la convocada a juicio en el cual prohíben el uso indebido de documentos personales como copias, firmas no autorizadas, hojas de vidas
Seguidamente reposa la carta suscrita por varias personas entre ellas la actora dirigida a la convocada a juicio en el cual prohíben el uso indebido de documentos personales como copias, firmas no autorizadas, hojas de vidas o cualquier otro documento relacionado en físico o digital registrado en posesión de la directora de la fundación Nohora Adriana Aponte Bedoya en el modelo casa hogar “HUELLITAS DE AMOR” (fl. 34).
A folio 36 reposa escrito dirigido al Dr. Pedro Antonio Ordoñez, Personero Municipal, informando que el apoderado de la Fundación Palabra de Mujer contactó al grupo de trabajo que había renunciado el 5 de diciembre de 2017 con el fin de efectuar el pago del mes de noviembre, sin embargo, el objetivo principal no fue acordado debido que les exigía firmar un paz y salvo y no estaban de acuerdo; que en dicho documento indica que se había establecido un contrato de prestación de servicios, por el contrario señalan que siempre se presentó un contrato verbal.
Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento fue recibido el interrogatorio de la parte demandante quien expuso que e l horario de trabajo era de 1 a 6 pm en el hogar de paso y en las mañanas tenían un grupo asignado por la representante legal de aquel tiempo quien era la señora Nohora, señala que acudía en la jornada de 7 a 8 am de resto era trabajo de campo que consistía en visitas domiciliarias con el grupo interdisciplinario conformado por la trabajadora social Yenis, Diana Victoria psicóloga y Sandra Milena enfermera y técnica en deporte, empez ó a laborar con la Fundación el 2 de mayo de
en visitas domiciliarias con el grupo interdisciplinario conformado por la trabajadora social Yenis, Diana Victoria psicóloga y Sandra Milena enfermera y técnica en deporte, empez ó a laborar con la Fundación el 2 de mayo de 2016 luego volvió ingresar el 25 de junio de 2017 hasta el 5 de diciembre del mismo año, fue contratada como enfermera y para entrenamiento físico a los niños que ingresaban, realizaba valoraciones físicas a los niños que consistíaPágina 11 de 18
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en determinar si los niños eran golpeados, no recuerda el nombre de la menor María Isabel porque ha manejado muchos niños, tampoco recuerda el otro caso enunciado por el apoderado de la parte demandada, con SERVICOLOMBIA recuerda que h izo un trabajo con el Hospital San Rafael unas actividades físicas y eran 4 o 5, esas actividades las realizó en la noche, los sábados trabaja en el CENTRO DE ESTUDIO OCUPACIONAL ubicado en Sevilla y en ese lugar lleva laborando 3 años, pero no recuerda la fecha exacta, en el año 2016 no trabajó allá pero en el año 2017 si, no tiene una hora exacta de las visitas domiciliarias porque si llegaba un niño debían devolverse, realizaba las visitas a la 1 de la tarde si no había ingreso de niños; no recuerda el n úmero exacto de las visitas que realizaban en la semana, quien impartía esa orden era la señora Nohora.
devolverse, realizaba las visitas a la 1 de la tarde si no había ingreso de niños; no recuerda el n úmero exacto de las visitas que realizaban en la semana, quien impartía esa orden era la señora Nohora.
En cuanto a las testimoniales rendidas por el extremo activo la señora ELIANA LIZETH SANABRIA ARANA relató que trabajó en la fundación desde junio de 2016 hasta diciembre de 2016, julio a diciembre de 2017, quien las contrató es la señora Nohora para cumplir sus órdenes, cuando entró ya Sandra trabajaba allá unos meses antes, Sandra permanecía allá porque hacia las labores de enfermera a los niños y hac ia actividades físicas, en el año 2017 entraron a laborar juntas, Nohora fue quien siempre las contrató y colocaba las reglas como las visitas domiciliarias, fueron las únicas que duraron más en el hogar de paso, quien contrata a Sandra es la señora Nohora porque es ella quien contrata a todo el personal, en ese tiempo se ganaba 500.000 y Sandra ganaba 300.000 para el año 2016 e igualmente para el 2017 y sacaba el valor de la seguridad social, cuando les pagaban siempre estaban juntas, también realizaba con los niños actividades físicas, para el año 2017 el horario era más estricto, los sábados laboraba Sandra en Sevilla, cuando no podía el sábado en la mañana iba en la noche a visitar a los niños, para el año 2016 a veces le tocaba en la mañana o en la tarde por eso no recuerda con exactitud la hora de salida, de igual manera sucedió en las horas de la mañana, Sandra siempre permanecía allá, la señora Nohora le entregaba una lista de las personas que debían visitar, a veces las visitas
eso no recuerda con exactitud la hora de salida, de igual manera sucedió en las horas de la mañana, Sandra siempre permanecía allá, la señora Nohora le entregaba una lista de las personas que debían visitar, a veces las visitas no terminaba a las 6 pm, cree que laboraba todo el día porque desde la 7:00 am tenía que estar en el hogar de paso y a las 12 pm y volver a la 1 :00 pm para seguir cumpliendo órdenes, el proyecto para el Bienestar Familiar ellas hicieron ese trabajo porque la señora Nohora se los impuso trabajaron día yPágina 12 de 18
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noche para terminarlo y si llegaba un niño debían atenderlo, explica que a la señora Nohora le dieron 20 días para hacer ese proyecto, realizaban sancocho rifas y otras cosas para poder pagarse, Sandra dijo que no podían vender pero les toca comprarles, Sandra renunció el 5 de diciembre debido a los maltratos, acoso verbal de la señora Nohora, habían muchas falencias porque no les pagaban salud, pensión y tampoco el último sueldo; el día 15 de diciembre hicieron un documento que habían renunciado y no querían que saliera la firma de ellas en otro documento, solo le sacaban para la seguridad social, en los contratos de los municipios decía que pagaban $1.200.000, no les pagaban prestaciones sociales, nunca le pagaban a Sandra por niño valorado, a la única que le pagaban 25.000 era a la nutricionista, no le
social, en los contratos de los municipios decía que pagaban $1.200.000, no les pagaban prestaciones sociales, nunca le pagaban a Sandra por niño valorado, a la única que le pagaban 25.000 era a la nutricionista, no le pagaban un sueldo justo, todo fue verbal, solo cuando iba a pagar era por escrito, les pagaban cada mes y medio, no sabe si trabajó en el Hospital San Rafel porque no sabía que hacia ella por fuera, si le consta que trabajaba los sábados en Sevilla y era en la mañana, los sábados le daban permiso para trabajar, en el año 2017 laboraron el doble porque debían realizar un trabajo para el bienestar, el primer contrato se acabó por la finalización del mismo.
Por su parte la deponente DIANA VICTORIA SHEIK manifestó que conoce a la demandante por motivos laborales, laboró para la fundación desde el 11 de agosto de 2017 hasta el 5 de diciembre del mismo año, Sandra era la enfermera de l a fundación y encargada del bienestar de los niños y los valoraba físicamente, también los acompañaba a las visitas domiciliarias, ella trabajaba muy temprano con un grupo de mujeres y luego de hacer los ejercicios en la mañana, ella también había realizad o el proyecto para el Bienestar, a ellas les decían que debían hacer las visitas domiciliarias en las horas de la tarde, no había un horario si no las tareas que ella le asignaba y en la tarde debían cumplirlas, ella iba en las mañana y luego regresaba en la tarde para hacer las visitas, de lunes a viernes le tocaba trabajar, los sábados ella no trabaja