TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2018-00085-02-(11-02-2020)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2018-00085-02-(11-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Página 1 de 9
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
Demandante: SANDRA MILENA GAMBOA CAICEDO
Demandado: FUNDACION PALABRA DE MUJER RAD: 76-622-31-05-001-2018-00085-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
REF: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO
DEMANDANTE: SANDRA MILENA GAMBOA CAICEDO DEMANDADO: FUNDACION PALABRA DE MUJER RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2018-00085-02
ACTA DE AUDIENCIA DE ORALIDAD No. 030
DISCUTIVA Y APROBADA EN ACTA No. 004
Fecha inicio audiencia: 4:22 PM del 11 de febrero de 2020.
Fecha final audiencia: 4:29 PM del 11 de febrero de 2020.
Solicitudes y momentos importantes de la audiencia:
1. Inicio de actuaciones: Protocolo.
2. Instalación: Instalación de la audiencia pública por parte de la Magistrada ponente.
3. Decisión: CONFIRMA.
4. Finalización: Concluye con la notificación de la decisión en estrados.
Sujetos del proceso:
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA: MARÍA MATÍLDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO: CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
DEMANDANTE: SANDRA MILENA GAMBOA CAICEDO
APODERADO DEMANDANTE: LUZ STELLA GARCES DE OROZCO
DEMANDADO: FUNDACION PALABRA DE MUJER
APODERADO DEL DEMANDADO: MAURICIO VANEGAS QUINTERO.
DEMANDANTE: SANDRA MILENA GAMBOA CAICEDO
APODERADO DEMANDANTE: LUZ STELLA GARCES DE OROZCO
DEMANDADO: FUNDACION PALABRA DE MUJER
APODERADO DEL DEMANDADO: MAURICIO VANEGAS QUINTERO.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 04
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio del 16 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V).Página 2 de 9
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
Demandante: SANDRA MILENA GAMBOA CAICEDO
Demandado: FUNDACION PALABRA DE MUJER RAD: 76-622-31-05-001-2018-00085-02
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Se notifica en ESTRADOS esta providencia. Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR.
Magistrado En uso de permisoPágina 3 de 9
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
Demandante: SANDRA MILENA GAMBOA CAICEDO
Demandado: FUNDACION PALABRA DE MUJER
RAD: 76-622-31-05-001-2018-00085-02
EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA - No todos los errores en la demanda conducen a la prosperidad de la excepción/EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA - La omisión de la parte de indicar todas las facultades del apoderado señaladas de manera taxativa en el artículo 70 del CPG no implica carencia del derecho de postulación/EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA - El error de mencionar a quien no tiene la condición de representante legal no impide entender que la demanda se dirige contra la fundación demandada. El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
AUTO INTERLOCUOTORIO No. 046
ACTA DE DISCUSIÓN No.004
Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ordinario Laboral de Primera
Instancia de SANDRA MILENA GAMBOA CAICEDO contra FUNDACION
PALABRA DE MUJER. RAD. 76-622-31-05-001-2018-00085-02
En Guadalajara de Buga Valle, siendo las cuatro y veintidós de la tarde (04:22 p.m.),
de hoy once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, La Sala Tercera de Decisión Laboral, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga integrada por los magistrados MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR y en calidad de ponente GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, se constituye en audiencia pública, con el fin de emitir pronunciamiento en relación con el recurso de APELACIÓN formulado por el apoderado de la parte demandada, en contra del Auto Interlocutorio del 16 de julio de 2019, mediante el cual el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle), dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por SANDRA MILENA GAMNOA CAICEDO contra las empresas FUNDACION PALABRA DE MUJER , decretó no probada las excepciones previas propuestas. Al acto comparecen las personas que a continuación se identifican:Página 4 de 9
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
Demandante: SANDRA MILENA GAMBOA CAICEDO
Demandado: FUNDACION PALABRA DE MUJER RAD: 76-622-31-05-001-2018-00085-02
Demandante y su apoderado: Demandado y su apoderado: ALEGATOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Concluida la etapa de alegatos, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del
C. P. del T. y de la S. S., modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001 y a su
vez por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, procede la Sala a proferir el siguiente, Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y contestación Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que la señora SANDRA MILENA GAMBOA CAICEDO presentó demanda contra FUNDACION PALABRA DE MUJER con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales derivados del contrato de trabajo que afirma unió a las partes, así como también las sanciones correspondientes.
La entidad fue notificada de la demanda y presentó entre otros medios de defensa, la excepción previa de inepta demanda por indebida representación del demandante por falta del derecho de postulación, inepta demanda por falta de los requisitos formales o indebida acumulación de pretensiones, habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde teniendo en cuenta que este debió tramitarse ante la jurisdicción civil y no ante la jurisdicción laboral por ser un contrato de prestación de servicios, la cual fue decidida por el juez que conocía la causa en audiencia celebrada el día 16 de julio de 2019.
2. Decisión de primera instancia El a-quo indicó que la excepción previa de inepta demanda por indebida representación del demandante por falta del derecho de postulación no procede al
encontrar que la apoderada judicial no se encuentra sancionada y que no encontró ningún tipo de irregularidad en el poder otorgado, toda vez que se encuentra debidamente identificadas las partes; en lo que respecta a la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, si bien no fue aportado el certificado de existencia y representación legal de la fundación vigente al momento de aportarse con la demanda no quiere decir que no cumpla con los requisitos, toda vez que, el mismo lo que busca es que el juzgado cuente con los elementos necesarios para la notificación de la demanda; seguidamente, en relación con la indebida acumulación de pretensiones el juez acogió la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia donde señaló que aceptarse la excepción de indebida acumulación de pretensiones debe ser verdaderamente grave y no cualquier informalidad que pueda superarse pues el juez tiene el deberPágina 5 de 9
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
Demandante: SANDRA MILENA GAMBOA CAICEDO Demandado: FUNDACION PALABRA DE MUJER RAD: 76-622-31-05-001-2018-00085-02 de interpretar la demanda en aras de salvaguardar los derechos sustanciales y evitar sentencias inhibitorias; respecto de habérsele dado tramite diferente al que corresponde, precisó que no le asiste asidero a las inconformidades señaladas por el apoderado de la fundación demandada atendiendo que el juez para garantizar el derecho de defensa y contradicción ha ordenado dar trámite de algunas de
demandas para llevarse a cabo al de primera instancia para ser más garantista a las partes; en lo referente que debió tramitarse por la jurisdicción civil y no laboral, al respecto indicó que tan solo con la manifestación del demandante que suscribió un contrato de trabajo otorga la competencia al juez laboral por ello no prospera; la de nulidad manifestó que son aplicable los mismos argumentos de la primera excepción pues precisó que dicha falencia del poder no tiene como consecuencia que invoca la parte demandada, explicó que en materia laboral no se exige una formalidad, solamente debe avizorarse que el apoderado no tenga algún tipo de sanción. 2.1.- El juzgador de instancia mediante auto concedió el recurso de apelación y lo envió a este Tribunal en el efecto suspensivo, luego de proceder a reanudar la audiencia del articulo 77 C. P. del T. y S.S. por orden emitida por el superior.
3. SUSTENTO DE LA APELACIÓN Manifiesta el profesional del derecho que defiende los intereses de la parte demandada que considera necesario que en el poder estuvieran las facultades taxativamente en el artículo 77 del CGP, que derogó el art 70 del CPP y al ser un proceso de primera instancia debe estar debidamente otorgado, el segundo reproche se suscribe en el certificado de existencia y representación legal, al respecto indicó que es importante que en las pretensiones se señala a una persona distinta que representa la fundación para la fecha de la presentación de la demanda, es decir se señala a una persona distinta y no a la fundación, en tercera medida
respecto de la nulidad considera que se omitió por el despacho la etapa donde podía subsanar la demanda y aportado el poder cuando se avizoró el error que contenía porque no están las facultades determinadas y tampoco se cita el C.G.P. Para la Sala resulta oportuno pronunciarse de fondo sobre la apelación y lo hará con base en las siguientes, 4.- CONSIDERACIONES 4.1. Competencia de la Sala Es competente esta corporación para conocer del actual proceso, remitido en apelación surtida por las demandadas, en los términos del numeral 3 del artículo 65 del C. de P. L. y S. S., atendiendo que la decisión objeto de inconformidad, se trata de aquella que resolvió en torno de una excepción previa. 4.2. Problema JurídicoPágina 6 de 9
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
Demandante: SANDRA MILENA GAMBOA CAICEDO
Demandado: FUNDACION PALABRA DE MUJER RAD: 76-622-31-05-001-2018-00085-02
Encuentra la Sala, que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la demanda reúne los requisitos mínimos e indispensables para su trámite? O si se configuró la excepción previa de inepta demanda? 4.3. Tesis de la Sala Sostendrá esta Sala como tesis, que la formalidad del escrito de demanda colma las exigencias de ley, para su admisión; por lo que procede CONFIRMAR, el auto interlocutorio del 24 de julio de 2019. Al efecto se presentan los siguientes sustentos:
4. Argumentos de la decisión 4.1Naturaleza y finalidad de las excepciones previas Las excepciones previas tienen como finalidad optimizar el trámite para que se
sustentos:
4. Argumentos de la decisión 4.1Naturaleza y finalidad de las excepciones previas Las excepciones previas tienen como finalidad optimizar el trámite para que se desarrolle sobre bases que impidan la configuración de nulidades y se lleve a término la actuación. Dichos medios defensivos buscan que el demandado, desde su contestación, manifieste las discrepancias que pueda tener respecto a la validez del procedimiento, logrando su depuración antes de llegar a la etapa de juzgamiento o decisión, ejercitando así el derecho esencial de defensa.
En este contexto, las excepciones previas buscan corregir el procedimiento, de manera que al sanear las fallas formales iniciales, el proceso se pueda llevar a cabo de acuerdo con las normas propias según la ley. Por lo anterior, solo algunas de las excepciones previas conllevan a la terminación del proceso. 4.2 Inepta demanda Sea lo primero señalar que la claridad y precisión que se exige en el escrito introductorio, tiene como objetivo garantizar a la parte contraria el entero conocimiento de las exigencias de la parte activa a fin de que pueda hacer uso de su derecho de defensa, como de igual forma le permite al operador jurídico tener la certeza cuál es el sustento fáctico del reclamo, cumpliendo con la deber de proferir un fallo proporcionado o congruente con los hechos, las peticiones y las pruebas aportadas. Justamente, el artículo 25 del C. P. del T. y de la S. S., establece unos requisitos de forma, que indican, el contenido de la demanda en el inicio del proceso laboral, para que el juzgador pueda admitirla y dar traslado de ella a la parte demandada. Por ello es que la Corte Suprema de Justicia sobre la importancia de este acto
forma, que indican, el contenido de la demanda en el inicio del proceso laboral, para que el juzgador pueda admitirla y dar traslado de ella a la parte demandada. Por ello es que la Corte Suprema de Justicia sobre la importancia de este acto procedimental, de vieja data, viene sosteniendo que la demanda “como el más importante acto de postulación que es, ha de sujetarse a una serie de requisitos formales, sin los cuales no puede ser recibida a trámite” (C. S. J., Casación Civil. Nov. 5 de 1998. Expediente 5002. M. P. Rafael Romero Sierra). En este contexto, el juez al admitir la demanda tiene el deber de realizar el control temprano de la misma, para evitar tramitar demandas oscuras, imprecisas oPágina 7 de 9
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
Demandante: SANDRA MILENA GAMBOA CAICEDO Demandado: FUNDACION PALABRA DE MUJER RAD: 76-622-31-05-001-2018-00085-02 contradictorias. En este primer escenario, el juez cuenta con amplias facultades para procurar una demanda en forma.
Una vez notificada la admisión de la demanda, la parte demandada igualmente puede proponer la excepción previa de inepta demanda, cuando el libelo inicial no cumpla con los requisitos formales mínimos señalados en la norma procesal laboral, precisando la Sala, que no todos los errores de forma de la demanda conducen a la prosperidad de la excepción previa de inepta demanda, pues en todo
caso, existe el deber de interpretar la demanda conforme al mandato superior que reclama la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, de manera que solo se declarara prospera esta excepción de inepta demanda, si no es posible continuar con el trámite del proceso, tal como lo señala el numeral 2 del artículo 101 del C.G.P. aplicable por analogía externa al proceso laboral, el cual indica que solo si prospera alguna excepción previa que impida continuar el proceso y no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarara terminada la actuación. La aplicación de la norma anterior supone, que la terminación del proceso como consecuencia de la prosperidad de una excepción previa solo procede cuando el vicio impida continuar su trámite, como por ejemplo la falta de jurisdicción o competencia; o cuando habiendo dado la oportunidad para corregir la irregularidad, la parte no lo hizo. Pero si a pesar del defecto el proceso puede continuar, así deberá hacerse adoptando el juez las medidas de saneamiento necesarias, conforme lo señala el artículo 132 del C.G.P. 5.1 CASO CONCRETO En el presente caso no evidencia esta judicatura que la omisión de la parte demandante de indicar en el poder las facultades taxativas del artículo 77 del C. G. del P., que derogó el art 70 del C. P. C., implique carencia del derecho de postulación, pues si bien, la norma que se trajo a colación en el poder se encuentra derogada, debe aclararse que el derecho postulación implica que las personas deban comparecer al proceso por conducto de un abogado legalmente autorizado,
en determinados asuntos y dentro del presente proceso la señora SANDRA MILENA GAMBOA CAICEDO en calidad de demandante le concedió poder a la doctora LUZ STELLA GARCES DE OROZCO, quien se encuentra autorizada para representar a su mandataria, sin que un error de transcripción pueda limitar el acceso a la administración de justicia. El segundo reproche del recurso se relaciona con el certificado de existencia y representación legal el cual señala a una persona distinta que representa la fundación. Al respecto se vislumbra que le asiste razón al recurrente al precisar que en las pretensiones de la demanda señaló que se condene a la señora Nohora Adriana Aponte Bedoya como representante legal de la Fundación Palabra de Mujer quien en su momento figuraba con dicha calidad, sin embargo, a pesar del error advertido en la redacción de la demanda, al decidir la excepción, se debe tener en cuenta, que la excepción solo prospera cuando el vicio impida continuar el trámite; pues de lo contrario, a pesar del error, el operador jurídico deberá interpretar la demanda hasta llevarla a Sentencia. Cosa distinta ocurre, cuando el juez si realizaPágina 8 de 9
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
Demandante: SANDRA MILENA GAMBOA CAICEDO Demandado: FUNDACION PALABRA DE MUJER RAD: 76-622-31-05-001-2018-00085-02 el control temprano al admitir la demanda, y la parte no corrige los errores. En el caso concreto al momento de presentarse la demanda la señora Nohora Adriana
Aponte Bedoya no fungía el cargo dentro de la entidad demanda, sin embargo, a pesar del error advertido en la redacción no impide que se entienda que está dirigida contra la Fundación Palabra de Mujer. Respecto de la solicitud de nulidad considera la Sala que el operador jurídico no omitió la etapa de inadmisión de la demanda, toda vez que, dentro del expediente se observa que en su oportunidad se realizó el estudio de la demanda y procedió a señalar las falencias que consideraba que adolecía el libelo demandatorio y haberse omitido el error que contenía el poder, el mismo no tiene como consecuencia la nulidad de las actuaciones. De lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que no le asiste razón al apelante, razón suficiente para CONFIRMAR la decisión objeto de alzada.
VI. COSTAS Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso no resultó próspero. Como agencias en derecho en segundo grado, se fija la suma de medio salario mínimo legal vigente, a cargo de la fundación demandada de acuerdo con las tarifas fijadas.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle) , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMARÁ el auto interlocutorio del 16 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, (Valle).
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
ORIGINAL FIRMADO
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, (Valle).
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
ORIGINAL FIRMADO
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada ponente
ORIGINAL FIRMADO
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR MagistradaPágina 9 de 9
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
Demandante: SANDRA MILENA GAMBOA CAICEDO
Demandado: FUNDACION PALABRA DE MUJER RAD: 76-622-31-05-001-2018-00085-02
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR Magistrado En uso de permiso.