TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2018-00097-02-(12-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2018-00097-02-(12-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -12de noviembre dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación: 76622310500120180009702
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: DANIEL ARTURO VARELA VELÁSQUEZ
Demandado: FUNDACIÓN PALABRA DE MUJER.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de permiso) , con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020 (24/09 /20) por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, que no accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor DANIEL ARTURO VARELA VELÁSQUEZ por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de FUNDACIÓN PALABRA MUJER , cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo.
Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la relación contractual de trabajo alegado como existente entre el demandante y la FUNDACIÓN PALABRA MUJER ,
Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo.
Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la relación contractual de trabajo alegado como existente entre el demandante y la FUNDACIÓN PALABRA MUJER , entre el 2/05/16 y 30/11 /16. En consecuencia, se ordene el pago de la indemnización de perjuicios por despido indirecto, factores salariales, reajuste salarial, trabajo suplementario y recargo por trabajo dominical y festivo, cesantías, salarios, vacaciones, y prestaciones sociales, así como los aportes al SGSS.
En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que el actor se vinculó a laborar como psicólogo y coordinador mediante un contrato de trabajo verbal el 2/05/16 con la FUNDACIÓN PALABRA DE MUJER, el cual permaneció vigente hasta el 30/11/16 cuando fu e obligado a renunciar por acoso laboral por parte de la representante legal de la encartada, señora Nhora Adriana Aponte Bedoya.
Refirió que la accionada suscribe diferentes contratos con entidades territoriales a fin de atender a niños que han sufrido violencia intrafamiliar, física o psicológica en diferentes municipalidades; y que dentro de sus funciones se encontraba el
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -217control Estadística.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -217control Estadística.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: DANIEL ARTURO VARELA VELÁSQUEZ
Demandado: FUNDACIÓN PALABRA DE MUJER.
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acompañamiento y valoración psicológica a los menores de edad, visitas domiciliarias, cuidado de pacientes en horas de la noche cada quince días, hacer informes en un horario de lunes a viernes de 5:00 pm a 10:00 pm y los sábados de 6:00 am a 6:00 pm. Sin embargo, los mismos nunca se cumplieron por cuanto, las jornadas se extendieron sin habérsele reconocido horas extras o recargo por trabajo dominical o festivo.
Señaló que el salario básico pactado ascendió a la suma de 1 SMLMV y se realizó un descuento por $180.000 sobre lo devengado; sin realizar aportes al SGSS. Finalmente informó que el actor se vio obligado a presentar su renuncia, al imponerle labores que no correspondían a las condiciones contratadas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2020, concluyó sobre las pretensiones (min.3:36:30), en el siguiente orden:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuestas por la fundación contradictora en la réplica a la demanda,
“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuestas por la fundación contradictora en la réplica a la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ABSOLVER a la FUNDACIÓN PALABRA DE MUJER frente a todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor DANIEL ARTURO VARELA VELÁSQUEZ, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Abstenerse de condenar en costas a la parte demandante.
TERCERO: CONDENAR en consta procesales a la parte demandante. (…)
CUARTO: (…)
QUINTO: (…)”
INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.
La apoderada judicial del demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (min. 3:38:28 y sig.) argumenta que la señora “Olga Lucia” no cuenta con un nivel de estudios y tiene intereses personales por ser la hermana de la representante legal de la época de la accionada; olvidando la testigo todo lo relacionado con lo manifestado por el demandante.
Afirmó que lo que no dijo el señor Cabrera cuando mencionó el incidente con un menor que intentó escapar , fue que si bien el nombrado fue quien se quedó dos horas tratándolo de convencer de no retirarse, el que entregó el menor fue el actor con la representante legal de la entidad y la policía, puesto que el señor Cabrera se presentaba en la institución esporádicamente.
horas tratándolo de convencer de no retirarse, el que entregó el menor fue el actor con la representante legal de la entidad y la policía, puesto que el señor Cabrera se presentaba en la institución esporádicamente.
Alegó que el doctor Cabrera tomó la vocería sobre el funcionamiento en el Municipio de Zarzal, pero no habló de los otros 11, pues él no se daba cuenta; hablando como si el accionante nunca estuviera en su sitio de trabajo, sin coincidir la versión queProceso: ORDINARIO LABORAL
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había pocos niños con la s sumas millonarias de los co ntratos que suscribe la institución por los 11 municipios, tal y como lo demuestran aquellos aportados con la demanda.
Sobre el salario referido en la demanda aclaró que son $689.500 y que lo que recibían eran menos; en el caso del demandante $600.000, a l deducirle arbitrariamente al demandante $180.000 por aportes al SGSS. Expresó que las funciones desempeñadas por el promotor de la acción parecieron insignificantes, pero en realidad, era el encargado de la atenci ón de protocolos y portafolio de servicios, capacitación de formadoras, trabajo organizacional, gestión interinstitucional en las reuniones con la alcaldía asistiendo a los comités de justicia transicional y los convenios con las coordinadoras, así como la gestión política.
Agregó que la señora “Olga” solo preparaba la comida en ocasiones, y que es por
interinstitucional en las reuniones con la alcaldía asistiendo a los comités de justicia transicional y los convenios con las coordinadoras, así como la gestión política.
Agregó que la señora “Olga” solo preparaba la comida en ocasiones, y que es por las razones expuestas que se encuentra inconforme con el fallo de primer grado; reiterando los hechos que fundamentan la demanda.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos ; y vencido el término concedido para tal efecto, ninguno de los intervinientes emitió pronunciamiento alguno.
CONSIDERACIONES
Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia y consonancianumeral 7º artículo 25 del CPTSS, 281 del CGP y 66A del CPTSS-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y sustentación del recurso, resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS , de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone.
El problema jurídico versa sobre la existencia de un vínculo entre el accionante y la FUNDACIÓN PALABRA DE MUJER, y si del mismo nació una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo entre el 02/05/16 y el 30/11/16. Una vez establecido este primer derrotero, si se evidenciara su existencia, se verificará la procedencia de las pretensiones de pago de
02/05/16 y el 30/11/16. Una vez establecido este primer derrotero, si se evidenciara su existencia, se verificará la procedencia de las pretensiones de pago de prestaciones sociales, aportes al SGSS e indemnizaciones deprecadas.
En tesis de esta sala, e n relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo, debe tenerse en cuenta que é ste se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1 del artículo 23 del CST, atendiendo el artículo 53 de la Constitución Política, numeral 2º del artículo 23 del CST, normas que privilegian la realidad de la ejecución de la prestación personal del servicio, conjunto normativo al que también se refiere al artículo 24 Ibidem que consagra una disposición protectora del trabajo, como es la presunción acerca de la subordinación y la ineficacia de cualquier documento que atente contra los mínimos del derecho y garantías (art. 43 CST) , en concordancia a lo indicado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en casación laboral, entre otras en sentencia SL6621-2017, por lo anterior en relación con la prestación del servicio, en referencia al artículo 24 del CST, el tiempo en que se desarrolla la relación de trabajo, causa de la presunción de la subordinación, que en concordanciaProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: DANIEL ARTURO VARELA VELÁSQUEZ
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al artículo 22 del CST debe ser continua; ya que la prest ación del servicio personal requiere ser identificada en el tiempo o dentro de trascursos ciertos, aun si fueran varios, pero es necesario que al interior de cada extremo temporal se logre evidenciar su continuidad, para que, sea por la prueba directa de la subordinación o su presunción no desvirtuada, que se cumpla la segunda condición normativa del artículo 22 del CST.
Las anteriores condiciones, frente a la relación de trabajo, imponen un elemento subyacente en la prueba directa de la subord inación o en el hecho indiciario de la misma, esto es, que se determine en rigor de certeza la duración de la existencia de la relación de trabajo , tanto en extremos como en su frecuencia o habitualidad, equiparable a la jornada laboral o a un continuo de tiempo que reste incertidumbre sobre cualquier intermitencia al interior de los extremos, es decir, que la relación de trabajo no se muestre como difusa.
Adicionalmente a la certeza sobre extremos y continuidad de la labor, es condición necesaria que se demuestre la calidad de beneficiario de la obra o labor
Adicionalmente a la certeza sobre extremos y continuidad de la labor, es condición necesaria que se demuestre la calidad de beneficiario de la obra o labor personalmente acometida por quien plantea la existencia del contrato de trabajo, solo así pueden darse los supuestos del hecho indicativo, como sería la subordinación en el contexto del contrato de trabajo que se reclama.
En el presente caso, conforme la competencia otorgada a la Sala por la que se conoce el asunto y las pruebas de las que se vale la parte demandante para sustentar el recurso de alzada , debe indicarse que se recepcionaron las declaraciones de los señores OLGA LUCIA BEDOYA y ABELARDO CABRERA ISAZA , quienes pese a manifestar que conocieron al señor DANIEL ARTURO VARELA, en la FUNDACIÓN PALABRA DE MUJER cuando se desempeñó como Psicólogo estando a cargo de las valoraciones de los niños que llegaban a la institución, no dan cuenta de la continuidad en la prestación del servicio y mucho menos de los demás elementos del contrato de trabajo . Limitándose la apelación a cuestionar la credibilidad del señor ISAZA por la frecuencia con la que visitaba las instalaciones de la enjuiciada y de la señora BEDOYA por el nivel de estudios y la s labores realizadas para la institución, cuando lo cierto es que, si en los nombrados no se encontraban las razones para acoger la ver sión de la defensa, la carga probatoria que recaía sobre el demandante al promover la acción, imponía que al menos las funciones desempeñadas se enmarcaran dentro de un continuo de tiempo, a fin de que como ya se indicó la relación de trabajo no se muestre difusa; presupuesto este
que recaía sobre el demandante al promover la acción, imponía que al menos las funciones desempeñadas se enmarcaran dentro de un continuo de tiempo, a fin de que como ya se indicó la relación de trabajo no se muestre difusa; presupuesto este que no se dio en el de la referencia.
Puntualmente el señor ABELARDO CABRERA ISAZA, expresó que participó del proyecto dentro del que se propuso la creación de la FUNDACIÓN PALABRA DE MUJER a la alcaldía municipal (min.1:17:31) y que la Coordinadora de la institución era la señora NHORA ADRIANA APONTE BEDOYA (min.1:18:27; 1:27:27).
Indicó que la contratación se realizó por evento (min. 1:22:21; 1:23:01 ), que el accionante no cumplía horario (min. 1:23:15) y que las valoraciones se solicitaban por parte de la Comisaria de Familia (min.1:24:18), precisando que al señor VARELA VELÁZQUEZ lo llegó a ve r en 3 oportunidades dentro de las instalaciones de la accionada como miembro del grupo interdisciplinar contratado por la coordinadora (1:24:08; 1:27:50), y que el caso de aquellos niños que no fueron intervenidos por el nombrado, eran revisados por personal de la Comisaria de Familia desde que se creó la institución (min.1:24:44; 1:35:45). Agregando que le tuvo que llamar la atención en varias oportunidades a la señora NHORA ADRIANA APONTE como Coordinadora, dado que no se le pasaban los informe s de las valoraciones y elProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: DANIEL ARTURO VARELA VELÁSQUEZ
atención en varias oportunidades a la señora NHORA ADRIANA APONTE como Coordinadora, dado que no se le pasaban los informe s de las valoraciones y elProceso: ORDINARIO LABORAL
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deponente como Comisario de Familia solo contaba con 8 días para definir la situación administrativa que involucraba a los menores que llegaban a la fundación (min. 1:55:52).
Aclaró que los niños remitidos por su parte y la decisión de su permanencia en la institución se debió a su competencia Municipal como Comisario de Familia, que no tiene presente la fecha de vinculación del señor DANIEL ARTURO y que en las visitas que realizó a la FUNDACIÓN PALABRA DE MUJER, las cuales podían ser en cualquier momento (min.1:25:20), sin necesidad de anunciarse ni programarlas, no se encontraba el mencionado dentro de las personas que laboraban en la planta de personal, haciendo alusión el de clarante a una situación que se presentó con un menor que tenía intención de escaparse en horas de la noche de un domingo y que el persuadió para que se quedara sin la intervención del psicólogo, pues to que no llegó el profesional encargado (min.1:40:55).
La señora OLGA LUCIA BEDOYA, pese a ser hermana de quien fue la representante legal de la fundación demandada para la calenda en la que se alega el vínculo laboral, informó que prestó sus servicios desde la creación de la fundación (min.1:57:31) y
legal de la fundación demandada para la calenda en la que se alega el vínculo laboral, informó que prestó sus servicios desde la creación de la fundación (min.1:57:31) y que en ocasiones no había niños pues no se acostumbra a dejarlos por largos períodos (min.2:17:09), a más de que existe un número máximo de menores que se pueden albergar (min.1:16:37).Mencionó que tuvo diferencias con el actor, quien en ocasiones se presentaba en horas de la noche cuando ya los niños se encontraban descansando (min. 2:00:27; 2:04:38) , y pretendía en ese horario realizar valoraciones, que la boleta de ingreso y de salida la expedía la Comisaria de Familia y que la retribución por el servicio es por eventos (min.2:09:00).
Sostuvo que la fundación se creó el 15/05/16 y que la primera valoración tuvo lugar el 9/06/16 (min.2:00:54) que en alguna ocasión el demandante no llegó a una reunión, que no tiene presente la fecha de ingreso del actor (min.2:09:49) y que no prestó sus servicios como psicólogo ni los sábados ni domingos (min. 2:20:55).
La razón del dicho de los referidos, lo fue la del primero desempeñarse como Comisario de Familia e interventor del proyecto, y de la segunda, sus funciones como cuidadora en horario nocturno y encargada de prepararles los alimentos a los menores que se encuentran de paso en la fundación accionada.
En lo relacionado, que no obstante la parte recurrente, hizo alusión a aspectos que restan presuntamente credibilidad a los nombrados, como lo fue el parentesco de la
menores que se encuentran de paso en la fundación accionada.
En lo relacionado, que no obstante la parte recurrente, hizo alusión a aspectos que restan presuntamente credibilidad a los nombrados, como lo fue el parentesco de la señora OLGA LUCIA BEDOYA, con la representante legal de la institución demandada para la época en que se afirmó prestó sus servicios el demandante –quien no fue tachada en su debida oportunidad -; el nivel de estudios, y las funciones que desempeñó la deponente para la accionada, así como que el señor AB ELARDO CABRERA ISAZA no mencionara como se había definido la situación de aquel menor que intentó escapar del programa o que sucedía en los demás Municipios donde se desarrollaban contratos suscritos por la enjuiciada. Lo cierto es que se no desplegó ningún esfuerzo por soportar los hechos que respaldan las pretensiones de la demanda con elementos materiales que die ran muestra de aquellas labores que como psicólogo y/o coordinador de la FUNDACIÓN PALABRA DE MUJER, pudo realizar el señor VARELA en los extremos alegados, pues no era precisamente en los dichos de aquellos llamados por la defensa a dar declaración que debían quedar acreditados los presupuestos esenciales del contrato de trabajo, y mucho menos a partir del cuestionamiento realizado a los mencionados, que se lograría verificar las labores desempeñadas por el actor, y mucho menos la vigencia en el tiempo, con la vocación de permanencia necesaria para dar por demostrado el elemento de la subordinación.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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de permanencia necesaria para dar por demostrado el elemento de la subordinación.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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Máxime que no quedó esclarecido la exclusividad del beneficiario del servicio, pues tanto el promotor de la acción al absolver interrogatorio como los testigos traídos al proceso, informaron que éste también se desempeñó en favor de l Centro de Desarrollo Infantil Semillitas con Amor en el Municipio de Obando donde cumplía horario en una jornada ordinaria (min.19:48).
Relacionado con lo anterior, que las sumas de dinero recaudadas con los contratos que ejecutó eventualmente la fundación accionada no constituyan una prueba conducente y pertinente para el fin perseguido dentro de la presente acción, como lo pretender la apoderada judicial de la parte actora.
Era necesario que las partes y en particular quien pretende que se le reconozca un derecho, cumpla con el deber legal no solamente de mencionar los hechos constitutivos del mismo, sino también de desplegar todas las acciones con el propósito de probar aquellos supuestos fácticos que los respaldan, toda vez que su incuria, negligencia o pasividad probatoria conducen ineluctablemente al desconocimiento judicial de las pretensiones sin que, en tales eventos, sea función del operador jurídico suplir las falencias u omisiones probatorias en que incurre el obligado en atención a lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso aplicable por analogía a los juicios del trabajo y de la seguridad social. –Artículo 145
del operador jurídico suplir las falencias u omisiones probatorias en que incurre el obligado en atención a lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso aplicable por analogía a los juicios del trabajo y de la seguridad social. –Artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-.
Lo hasta aquí indicado para significar que las pruebas recaudadas como la declaración de la señora SANDRA MILENA GAMBOA y la documental aportada (fl.1936) no son lo suficientemente claras a efectos de declarar la vigencia de la relación laboral conforme a los hechos planteados en el libelo introductor, imponiéndose la confirmación de la sentencia de primera instancia apelada.
En conclusión, no encuentra esta Sala elementos contundentes que permitan variar la decisión adoptada en instancia, toda vez que las probanzas en las que se fundamentaron los argumentos de la alzada no revisten caudal procesal que lleven a concluir que la alegada labor ejercida, se preceptúe b ajo un modelo de contratación de carácter laboral con el actor en los extremos alegados, y al indicarse la ausencia de material probatorio que brinde a esta Sala certeza absoluta sobre la prestación del servicio alegado, determinando las circunstancias de conexión entre empleador y personal, en su desarrollo, labores específicas y el tiempo de existencia de dicha relación, aunado al hecho que en el desplegar probatorio tampoco se logró demostrar la prestación única de servicios como único beneficiario del servicio, ya que no se alcanzó tan siquiera de forma simple a evidenciar una prestación personal del servicio continua, lo que es razón suficiente para confirmar lo indicado por el a quo.
COSTAS
que no se alcanzó tan siquiera de forma simple a evidenciar una prestación personal del servicio continua, lo que es razón suficiente para confirmar lo indicado por el a quo.
COSTAS
Resueltos los puntos materia de inconformidad, deberá indicarse que obrará condena de costas a cargo de la parte demandante en esta instancia conforme el resultado del litigio y lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 365 del CGP; sin agencias en derecho en cuanto en subsidio se habría conocido en grado jurisdiccional de consulta; se confirma el sentido de las de primera instancia.
De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providenciaProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: DANIEL ARTURO VARELA VELÁSQUEZ
Demandado: FUNDACIÓN PALABRA DE MUJER.
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se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día. Por secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior
histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo , en donde el demandante fue el señor DANIEL ARTURO VARELA con C.C. 1.116.438.317, y demandada FUNDACIÓN PALABRA DE MUJER con NIT. 900950333-8, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, sin agencias en derecho en esta instancia; se confirma el sentido de las de primera.
Notifíquese por Edicto. El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS En uso de permiso
Firmado Por:
Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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