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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2018-00112-01-(03-03-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2018-00112-01-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1 de 14

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: CARLOS ALBERTO ZAPATA

DDO: RIOPAILA CASTILLA S.A.

RAD. 76-622-31-05-001-2018-00112-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 25

Aprobada en sala virtual No. 07

Guadalajara de Buga, tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Proceso Ordinario Laboral de CARLOS ALBERTO ZAPATA contra

RIOPAILA CASTILLA S.A.

Radicación N° 76-622-31-05-001-2018-00112-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo - Valle, el veintiocho (28) de enero del dos mil veintiuno (2021).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor CARLOS ALBERTO ZAPATA por intermedio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra RIOPAILA

segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor CARLOS ALBERTO ZAPATA por intermedio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra RIOPAILA CASTILLA S.A , a fin de que se declare que entre las partes existió una relación laboral, consecuencialmente pretende se declare la existencia dePágina 2 de 14

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DTE: CARLOS ALBERTO ZAPATA

DDO: RIOPAILA CASTILLA S.A.

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responsabilidad solidaria con relación al pago de las prestaciones e indemnizaciones, que se declare la ineficacia del despido por no mediar autorización del Ministerio de Trabajo, se ordene el reintegro laboral sin solución de continuidad, al reconocimiento y pago de las acreencias laborales a la que hubiere lugar como: pago de prestaciones sociales, salarios dejados de percibir, vacaciones, cotizaciones al sistema de seguridad social, debidamente indexados, daños materiales, m orales y psicológicos desde la fecha de la terminación ineficaz hasta que se produzca el reintegro . Se condene en costas y agencias en derecho, y demás facultades extra y ultra petita. Igualmente, solicitó como pretensiones subsidiarias el pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 con 180 días de salario diario, y al pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del C.S.T.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que sostuvo una relación laboral

días de salario diario, y al pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del C.S.T.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que sostuvo una relación laboral única, continua e indefinida con la COOPERATIVA MULTIACTIVA TALENTUM hoy LIQUIDADA, relación que se surtió en dos periodos, el primero entre diciembre de 2011 a febrero de 2013, y el segundo, desde el 29 de mayo de 2013 hasta el 17 de marzo de 2017. Que se desempeñó en el cargo de oficios varios en bodega, devengando un salario promedio de $833.336. Que, durante toda la relación laboral, prestó sus servicios como trabajador en misión para la empresa RIOPAILA CASTILLA S.A.

Enunció que, el día 31 de agosto de 2016, sufrió un accidente de trabajo consistente en que “el trabajador se encontraba recibiendo bultos de 50kg, había mucha producción y al coger el bulto y descargarlo sintió un tirón en la parte baja de la espalda.” Lo cual, le ocasionó una lesión en la zona lumbar, que lo obligó a una reubicación laboral conforme a recomendaciones médicas de la ARL.

Señaló que, el día 18 de enero de 2017, la ARL Equidad, a la cual se encontraba adscrito, remitió a la Cooperativa Multiactiva Talentum una comunicación actuali zando las recomendaciones médicas laborales por un período de 3 meses. Posteriormente, la empresa de manera unilateral e injusta, decidió dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 17 de marzo de 2017, estimando que cometió un grave error, no so lo porque sePágina 3 de 14

injusta, decidió dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 17 de marzo de 2017, estimando que cometió un grave error, no so lo porque sePágina 3 de 14

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encontraba con recomendaciones médicas, sino que para efectuar su despido no solicitó permiso al Ministerio de Trabajo, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y aunque la empresa pago una ínfima indemnización, el despido pierde validez.

Mencionó que conforme al artículo 34 del C.S.T, la empresa RIOPAILA CASTILLA S.A., es solidariamente responsable de las prestaciones e indemnizaciones, dado que, las laborales desempeñadas, tenían relación directa con el objeto social del demandado.

1.2. La contestación de la demanda

Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de RIOPAILA CASTILLA S.A. se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pretendida solidaridad, prescripción, falta de legitimación en causa por pasiva. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que no existió relación laboral de ninguna índole con el demandante, como quiera que fue el trabajador de la Cooperativa MULTIACTIVA TALENTUM según da cuenta los documentos aportados al proceso, por lo que solicitó que las pretensiones incoadas por el actor se an despachadas desfavorablemente. Así mismo,

el trabajador de la Cooperativa MULTIACTIVA TALENTUM según da cuenta los documentos aportados al proceso, por lo que solicitó que las pretensiones incoadas por el actor se an despachadas desfavorablemente. Así mismo, indicó que en el presente caso no puede establecerse una responsabilidad solidaria, cuando no hace parte del proceso quien fue empleadora del accionante.

La llamada en garantía JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A . dio contestación a la demanda y al llamamiento, por medio del cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de falta de legitimación en la causa para demandar, inexistencia de la relación laboral y obligación, pago tot al de la obligación, enriquecimiento sin justa causa, prescripción, innominada o genérica. Respecto al llamamiento en garantía propuso la ausencia de cobertura por hechos fuera de vigencia de la póliza, inexistencia de la obligación, imposibilidad de profe rir fallo respecto den contrato de seguro, inasegurabilidad del riesgo, límite de responsabilidad de la aseguradora, riesgos excluidos, prescripción, innominada. Enunció comoPágina 4 de 14

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fundamento de su defensa que se carece de fundamento factico, jurídico y probatorio que permita la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Además, señaló que solo podrá efectuarse póliza de cumplimiento si se llegare a demostrar la existencia de una relación laboral entre el demandante

probatorio que permita la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Además, señaló que solo podrá efectuarse póliza de cumplimiento si se llegare a demostrar la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada, situación que resulta impro cedente por cuando esta demostrado que el demandante tenía una relación laboral con la Cooperativa

MULTIACTIVA TALENTUM.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 28 de enero de 2021 el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido, por lo que absolvió a las demandadas. Como fundamentó de su decisión, indicó en primer lugar que no está probado la existencia del contrat o realidad. En segundo lugar, enunció que no puede decirse que el despido no se ajusta a los cánones de la Ley 361 del 97, pues no existe dictamen de la PCL o limitación física que padezca el actor, ni existe uno emitido con posterioridad al 17 de marzo de 2017, pues lo único que reposa es la copia de la historia clínica que revela que el actor se encontraba afiliado a equidad, la cual reportó el accidente de trabajo y remitió a medicina laboral; historia que solo refleja incapacidades entre el 01 y 4 de se pt 2016 y entre 3 y 8 de oct 2016, y que fuera de esas dos incapacidades no existe ninguna incapacidad para el año 2017. Motivo por el cual para la fecha que terminó el contrato de trabajo el empleador no sabía que grado de pérdida laboral tenía el demand ante, por lo que no se puede asegurar que tenía conocimiento de las limitaciones del estado salud

por el cual para la fecha que terminó el contrato de trabajo el empleador no sabía que grado de pérdida laboral tenía el demand ante, por lo que no se puede asegurar que tenía conocimiento de las limitaciones del estado salud del trabajador, y por ende, concluyó que no se puede afirmar que la terminación de la relación laboral obedeció por razones o limitación física

1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo 806 del 2020 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante expuso no estar de acuerdo con la decisión del juez de primera instancia, pues estima que no es coherente conforme a los pronunciamientos de las al tas cortes.Página 5 de 14

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Indicó que, en cuanto a la actividad personal y continua subordinación y dependencia, se comprobó con las afirmaciones expuestas por el único testigo, considerando que lo que se pretende es encubrir un contrato con una supuesta legalidad de la vinculación de una empresa, que supuestamente demostró la intención de abandonar el contrato del actor, con presiones, al punto de tomar la disposición de renunciar. Renuncia, que estima esta revestida de despido indirecto, pues la demandada no tuvo en cue nta la condición en cuanto a la enfermedad, que le impedía moverse con normalidad, siendo un hecho notorio. Así mismo, expuso que la Cooperativa

revestida de despido indirecto, pues la demandada no tuvo en cue nta la condición en cuanto a la enfermedad, que le impedía moverse con normalidad, siendo un hecho notorio. Así mismo, expuso que la Cooperativa Multiactiva Telentum no reúne los presupuestos del artículo 34 del C.S.T, por lo que lo convierte en simple intermediario en los términos del artículo 35 del ibidem, pues la contratación del trabajador se realizó para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de la demandada, y se ejerció una actividad propia del objeto social de la empresa. Concluyendo que el verdadero empleador es Riopaila Castilla S.A., y que la cooperativa es un simple intermediario, y que en caso de no aclarar dicha calidad la demandada responde solidariamente con el empleador de la s obligaciones que se llegaren a causar.

Por su parte la llamada en garantía JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A., enunció que, en virtud de las pruebas allegadas al proceso, no existe ningún medio probatorio que permita establecer la existencia de una relación laboral entre los extremos temporales señalado s por el actor. Que tampoco existe prueba de un despido injusto, ni una solidaridad de Riopaila Castilla S.A., por lo que considera se debe confirmar la sentencia de primera instancia. Señaló que no hay lugar a condenarla, al no existir una obligación que permita la afectación de la cobertura bajo la cual se formula el llamamiento en garantía.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitosPágina 6 de 14

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formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrenda r la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, al ser la decisión proferida en primera instancia, totalmente adversa a sus pretensiones.

3. Problema Jurídico

Estudiados las pretensiones del escrito primigenio, corresponde establecer si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo entre el señor

Estudiados las pretensiones del escrito primigenio, corresponde establecer si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo entre el señor CARLOS ALBERTO ZAPATA y RIOPAILA CASTILLA S.A. en los términos previstos por el artículo 23 de CST , de resultar afirmativo, establecer si el empleador adeuda dinero por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a la que hubiere lugar.

Así mismo, se determinará si la demandada RIOPAILA CASTILLA S.A. responde solidariamente frente al pago de las prestaciones e indemnizaciones, de resultar afirmativo, se deberá resolver: i) si el demandante a la terminación del contrato se encontraba amparado por fuero de estabilidad laboral reforzado por motivos de salud consagrado en la Ley 361 de 1997, de resultar avante se establecerá, ii) ¿Si hay lugar, al reintegro solicitado, o subsidiariamente se debe condenar a la demandada al pago de las prestaciones económicas solicitadas en la demanda? y iii) Si debe condenarse a los perjuicios morales solicitados por la progenitora del litigio.

4. Tesis de la SalaPágina 7 de 14

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La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia, teniendo en cuenta que dentro del juicio oral la parte demandante

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La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia, teniendo en cuenta que dentro del juicio oral la parte demandante no logró acreditar la prestación del servicio a favor del demandado Riopaila Castilla, ni tampoco es viable acceder a que la parte pasiva respo nda solidariamente frente las prestaciones económicas.

5. Argumento de la decisión.

Debe recordar la Sala que es deber de los jueces de única y primera instancia garantizar el debido proceso, proferir sus decisiones teniendo en cuenta el principio de congruencia y sus excepciones, como lo son las facultades para fallar por encima y fuera de lo pedido, y de igual forma, el Colegiado, se encuentra facultado para confirmar, modificar o revocar la condena impuesta. El artículo 50 del CPTSS, establece la facultad para que dentro del proceso ordinario laboral sea procedente la condenas ultra y extra petita teniendo en cuenta los hechos del escrito primigenio, en aras de garantizar la protección de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles. El artículo 281 del CGP, aplicable por analogía externa al proceso laboral señala que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda o en las demás oportunidades que el código señala, así como en las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, si así lo dispone la ley. Respecto de la aplicac ión de este principio, la Corte Suprema en sentencia SL 3850 de 2020 señaló que el juez no está limitado a la literalidad de las reclamaciones o pretensiones, sino a la fundamentación y demostración que

Respecto de la aplicac ión de este principio, la Corte Suprema en sentencia SL 3850 de 2020 señaló que el juez no está limitado a la literalidad de las reclamaciones o pretensiones, sino a la fundamentación y demostración que sobre estas haga la parte actora, a quien se le impone el deber de aportar los elementos de juicio que las acrediten y conduzcan a una decisión favorable. En la misma providencia, la Corte, citando la sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507, sostuvo que «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuestaPágina 8 de 14

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por el demandante », insistiendo en que el principio de congruencia es resultado de un ejercicio complejo en el que, se reitera, al juez le compete aplicar la norma jurídica que rige el caso, conforme a los hechos demostrados en juicio, sin que las razones de derecho invocadas por las partes aten su decisión o limiten su competencia. Por tanto, el ejercicio de subsunción o de hermenéutica jurídica es exclusivo del órgano dotado de juri sdicción, no de las partes. Así lo explicó esta Corporación en la sentencia CSJ SL15718decisión o limiten su competencia. Por tanto, el ejercicio de subsunción o de hermenéutica jurídica es exclusivo del órgano dotado de juri sdicción, no de las partes. Así lo explicó esta Corporación en la sentencia CSJ SL157182015: “(…), en procura de materializar el derecho a la justicia, los jueces no se encuentran atados a los argumentos esbozados por las partes sino al tema o materia ob jeto del litigio, porque conocedores del Derecho, con miras a resolver los asuntos que les sean planteados en la demanda, en su contestación o en el recurso de apelación, deben investigar y aplicar las normas que según su saber y ciencia estimen que regula n el caso -iura novit curia - aún con prescindencia de las invocadas por partes”. Y, en sentencia CSJ SL2808 -2018, respecto a las facultades extra y ultra petita establecidas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo de la de Seguridad Social, explicó que: […] El artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que: «el juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas». Así, señala la Corte, dichas facultades radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, y el juez de segundo grado, en

conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas». Así, señala la Corte, dichas facultades radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, y el juez de segundo grado, en principio, no puede hacer uso de ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia C-968-2003 y tal y como lo ha señalado esta SalaPágina 9 de 14

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en forma reiterada desde la providencia SL5 863-2014. (Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C662-98 del 12 de noviembre de 1998). Finalmente la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 116 de 2021, citando a su vez lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, que cita la sentencia del 10 de marzo de 1998, radicación 10439, sobre las facultades ultra y extra petita reiteró que “El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio. Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidados o no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa

al inicio en el juicio. Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidados o no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción . Subrayas de la Corte, y negrillas de la Sala. Descendiendo al caso concreto, la parte demandante indicó en el hecho primero de la demanda que sostuvo una relación única, continúa e indefinida con la COOPERATIVA MULTIACTIVA TALENTUM hoy LIQUIDADA, y en el hecho décimo primero, indicó que conforme a las voces del artículo 34 del CST la empresa RIOPAILA es solidariamente responsable de las prestaciones e indemnizaciones debidas al actor, como quiera que las labores d esempeñadas tenían relación directa con el objeto social del demandado. En las pretensiones de la demanda, en la petición primera solicitó que se declare un contrato de trabajo con la empresa RIOPAILA; sin embargo, en el segunda pretensión y tercera solic ita que la demanda RIOPAILA sea condenada de manera solidaria, existiendo una indebida acumulación de pretensiones, que como no fue advertida en la etapa de admisión; ya en sentencia le corresponde al juez realizar una labor de interpretación para

condenada de manera solidaria, existiendo una indebida acumulación de pretensiones, que como no fue advertida en la etapa de admisión; ya en sentencia le corresponde al juez realizar una labor de interpretación para desentrañar el verdadero alcance del petitum, para lo cual debe tener presente los hechos de la demanda, y en el asunto estudiado, como sePágina 10 de 14

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reseñó anteriormente, en los hechos de la demanda se precisa que la citación es como responsable solidario conforme al artículo 34 del C.S.T. El artículo 34 del C.S.T dispone: “Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos de sus trabajadores y no representantes ni simples intermediarios, las personas que contraten la ejecución de una o varias obras o labores en beneficio ajeno por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo, dueño de la obra o base industrial a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no o bsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.”

Sobre el tema, la Sala de descongestión laboral No. 2 en sentencia SL11235beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.”

Sobre el tema, la Sala de descongestión laboral No. 2 en sentencia SL11235Radicación n.° 50965, del 26 de julio de 2017, citando a su vez la CSJ SL 12234-2014, reiteró […] es necesaria la comparecencia del verdadero empleador cuando quiera que se pretend a imponer obligaciones generadas en la relación laboral, salvo que se encuentre inequívocamente demostrada una obligación clara y actualmente exigible en cabeza de aquel, bien por la existencia de un acta de conciliación o la definición de un proceso anter ior, pues se requiere de su integración al trámite procesal”.

En este orden de ideas, tanto de los hechos de la demanda como de las pruebas aportadas se constata que el empleador del demandante fue la Cooperativa, tal como consta en certificado laboral e xpedido por el gerente liquidador de la Cooperativa Multiactiva Talentum, por medio del cual se establece que el actor laboró para la empresa mediante un contrato laboral a término indefinido, desempeñando el cargo de oficios varios en la bodega desde el 29 de mayo de 2013 hasta el 17 de marzo de 2017 (folio 02, pág. 69). Consecutivamente, se encuentra otro certificado, donde se constata que el demandante laboró para la Cooperativa en el cargo de operario sistema O.G.A en el área de bodega desde el 02 de diciembre de 2011 hasta el 3 de febrero de 2014, y a partir del 29 de mayo a la fecha, esto al 23 de julio dePágina 11 de 14

O.G.A en el área de bodega desde el 02 de diciembre de 2011 hasta el 3 de febrero de 2014, y a partir del 29 de mayo a la fecha, esto al 23 de julio dePágina 11 de 14

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2015 (folio 02, pág. 71). Así mismo, se halla otro certificado expedido por la Cooperativa de Trabajo Asociado Corbodegas, que consagra que el actor laboró en el cargo de operario montacargas desde el 01 de abril de 2003 al 30 de noviembre de 2011.

Ahora bien, la cooperativa no fue llamada a juicio, pues como se indica en los hechos, para la fecha de presentación de la demanda, ya se encontraba liquidada, de manera que al no existir inequívocamente demostrada una obligación clara y actualmente exigible en cabeza de la Cooperativa, bien por la existencia de un acta de conciliación o la definición de un proceso anterior, no es posible pretender condena solidaria respecto del beneficiario del servicio RIOPAILA CASTILLA S.A., razón por la cual la sentencia absolutoria deberá confirmarse. Y si en gracia de discusión se aceptare que el verdadero sentido de la demanda es declarar a RIOPAILA como empleador, t ampoco prosperarían las pretensiones económicas de la demanda, concretamente el reintegro, pues no existe prueba suficiente de la prestación personal del servicio a favor de RIOPAILA S.A. y menos de la situación de discapacidad alegada en la

las pretensiones económicas de la demanda, concretamente el reintegro, pues no existe prueba suficiente de la prestación personal del servicio a favor de RIOPAILA S.A. y menos de la situación de discapacidad alegada en la demanda.

En la página 53 del archivo 3 del expediente electrónico, reposa liquidación final de contrato de trabajo entre el actor y la Cooperativa el 17 de marzo de 2017, en el cual se le reconocen y pagan todas las prestaciones sociales y se reconoce la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa.

Milita a folio 02, págs. 81 a la 85 informe de accidente de trabajo que sufrió el actor el 31 de agosto de 2016 ocasionándole una luxación en el tronco, documento del cual se permite extraer que f igura como empleador la Cooperativa Multiactiva Talentum. Posteriormente, reposa informe del 18 de enero de 2016 y del 20 de octubre de 2016 , emitido por la ARL Equidad Seguro dirigido a la ya mencionada Cooperativa, en donde indica una serie de recomendaciones médica a fin de que el actor pueda desempeñar sus funciones en condiciones adecuadas y conforme a su diagnóstico médico . (folio 02, págs. 95 y 97)Página 12 de 14

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De las pruebas anteriormente referenciadas resulta necesario precisar, que con la documental aportada no se puede demostrar el elemento prestación

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De las pruebas anteriormente referenciadas resulta necesario precisar, que con la documental aportada no se puede demostrar el elemento prestación personal del servicio del accionante a favor de Riopaila Castilla S.A., advirtiéndose que en dichos documentos no se encuentran a título individual solicitud de la labor del actor que identifique la jornada laboral o la prestación del servicio prestado para la enjuiciada, tampoco existe pago de alguna acreencia laboral . Y d el interrogatorio de parte rendido por el señor BERNARDO ARANGO – Representante Legal de Riopaila Castilla S.A., quien siempre hizo énfasis en que el demandante estuvo vinculado laboralmente con la Cooperativa Talentum, lo cual pudo constatar cuando se le hizo traslado de la demanda, pues declaró que c onoció al actor en la audiencia de conciliación que se llevó a cabo en el despacho judicial el día 03 de septiembre de 2019. Que la Cooperativa TALENTUM desarrollaba el servicio de carga y descarga de producto terminado de forma autónoma y bajo su total in dependencia, contratando para ello el personal que fuese requerido. P

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