TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2018-00115-01-(07-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2018-00115-01-(07-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DTE: DANI FABIAN VILLADA AGUIRRE
DDO: ADRIANA MARIA ARAGON RAD: 76-622-31-05-001-2018-00115-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 118
APROBADA EN SALA VIRTUAL NO. 26
Guadalajara de Buga, siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA promovido
por DANI FABIAN VILLADA AGUIRREcontra DISTRIBUIDORA DON MAZ
Y/0 ADRIANA MARIA SANCHEZ LLANOS.
RADICACIÓN N° 76-622-31-05-001-2018-00115-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle, el día dieciocho (18) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor DANI FABIAN VILLADA AGUIRRE , instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra DISTRIBUIDORA DON MAX Y/0 ADRIANA MARIA SANCHEZ LLANOS SA, a fin que se declare la existenciaPágina 2 de 10
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DTE: DANI FABIAN VILLADA AGUIRRE DDO: ADRIANA MARIA ARAGON RAD: 76-622-31-05-001-2018-00115-01 de un contrato laboral a término indefinido desde el 1º de agosto de 2014 hasta el 15 de agosto de 2015, que terminó por renuncia del empleado; de igual manera , condene al reajuste de los salarios, de acuerdo con el real salario que debió cancelarse al demandante; al pago del auxilio de transporte, cotización a pensión, las prestaciones sociales, la indemnización moratoria, y por no consignación de, falle ultra y extra petita y se condene al pago de las costas.
Para fundamentar sus pretensiones, expuso laboró de manera interrumpida mediante contrat o de trabajo verba desde el 1º de agosto de 2014 con la empresa Granja de Don Max con la señora Lucy Llanos Rengifo, que posteriormente se denominó DISTRIBUIDORA DON MAX representada por la señora ADRIANA MARIA ARAGON LLANOS, recibiendo un salario de 350.000 mensuales, cifra constante al menos en los últimos tres meses.
posteriormente se denominó DISTRIBUIDORA DON MAX representada por la señora ADRIANA MARIA ARAGON LLANOS, recibiendo un salario de 350.000 mensuales, cifra constante al menos en los últimos tres meses.
Que cumplió las funciones de vendedor externo en restaurantes, tiendas, vendedor de mostrador, mensajero entre otros oficios, cumpliendo horario de trabajo de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:30 p.m. a 6:00 p.m.; que se le adeuda la nivelación salarial pues no le pagaron el mínimo; y que tampoco le pagaron prestaciones sociales, ni afiliación a seguridad social (archivo s No. 2 y No. 5 expediente electrónico)
1.2. Contestación de la demanda
Al dar respuesta a la demanda, la señora ADRIANA MARIA ARAGON RAMOS se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respecto de los hechos no los acept ó, propuso la excepción de mérito denomina da: “prescripción” e “inexistencia de la obligación”. Como sustento de su defensa, en síntesis, expuso que nunca ha sido representante de la empresa demandada, que debe aportarse el certificado de existencia y representación
1.3 Sentencia de primera instancia
En audiencia pública celebrada el día diecioch o (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) el juez de conocimiento profirió sentencia negando las pretensiones de primera instancia. Como fundamento de su decisión señalóPágina 3 de 10
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DTE: DANI FABIAN VILLADA AGUIRRE
DDO: ADRIANA MARIA ARAGON
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DTE: DANI FABIAN VILLADA AGUIRRE DDO: ADRIANA MARIA ARAGON RAD: 76-622-31-05-001-2018-00115-01 el juez que la parte demandante no logr ó demostrar la prestación personal del servicio a favor de la persona natural demandada.
1.4. Trámite de Segunda Instancia.
Admitido el recurso de apelación , se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos en la instancia conforme lo dispuesto por el Decreto 802 del 2020, término dentro del cual las partes no presentaron alegaciones
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la sala.
Se conoce el proceso en segunda instancia para desatar e l grado jurisdiccional de consulta, lo que otorga competencia plena a la Sala para revisar si la decisión absolutoria de primera instancia se emitió ajustada a derecho.
3. Problema jurídico
Estudiados las pretensiones del escrito primigenio,
revisar si la decisión absolutoria de primera instancia se emitió ajustada a derecho.
3. Problema jurídico
Estudiados las pretensiones del escrito primigenio, corresponde establecer: i.) Si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo entre la demandante y la parte demandada en los términos previstos por el artículo 23 de CST ii.) Cuales son los extremos temporales de la relación laboral.Página 4 de 10
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De salir avante los anteriores problemas se pronunciará la Sala respecto de las pretensiones de pago de prestaciones sociales, indemnizaciones solicitadas en la demanda.
4. Tesis de la sala
Esta colegiatura, confirmará la sentencia proferida por la primera instancia al considerar que dentro del juicio oral la parte demandante no logró acreditar la prestación personal del servicio a favor de la demandada señora ADRIANA
ARAGON.
5. Argumentos de la decisión
5.1. Contrato de trabajo
Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra
5.1. Contrato de trabajo
Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependen cia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.
Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes e lementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.
Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador l e basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL365 del 2019, radicación No. 5713, citando a su vez la sentencia CSJ SL4027-2017, reiteró “(…) que,Página 5 de 10
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DDO: ADRIANA MARIA ARAGON
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DTE: DANI FABIAN VILLADA AGUIRRE DDO: ADRIANA MARIA ARAGON RAD: 76-622-31-05-001-2018-00115-01 para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídic a, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo p ersonal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”. Por lo tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.
6. Caso concreto
En el sub lite, es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se
subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.
6. Caso concreto
En el sub lite, es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre las partes los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la sub ordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 ídem, al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que pr obado el servicio, se presumen los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.
De conformidad con lo anterior, pretende el demandante se declare la existencia de un contrato realidad con la demandada desde el 1º de agosto de 2014 hasta el 15 de agosto de 2015.
Ahora bien, como quiera que la demandada en la contestación a la demanda negó la prestación personal del servicio en su favor, le corresponde alPágina 6 de 10
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DTE: DANI FABIAN VILLADA AGUIRRE DDO: ADRIANA MARIA ARAGON RAD: 76-622-31-05-001-2018-00115-01 demandante, la obligación probatoria de demostrar que prestó de manera personal sus servicios en favor de ADRIANA MARIA SANCHEZ LLANOS en los extremos indicados en la demanda.
Debe precisarse que no existe prueba documenta l que acredite el servicio que la demandante afirma prestó para la convocada a juicio , quedando solamente la prueba testimonial y los interrogatorios de parte.
los extremos indicados en la demanda.
Debe precisarse que no existe prueba documenta l que acredite el servicio que la demandante afirma prestó para la convocada a juicio , quedando solamente la prueba testimonial y los interrogatorios de parte.
Se recibió el interrogatorio de parte de la señora ADRIANA ARAGON, quien negó que el demandante laboró para ella; indicó que DISTRIBUIDORA DON MAX no es de su propiedad; que nunca trabajó con el demandante razón por la cual no puede afirmar que funciones cumplía el demandante.
Se recibió la declaración del demandante señor DANY AGUIRRE señaló que tuvo una relación de trabajó co n la señora LUCY LLANOS DE ARAGON desde el 30 de mayo de 2015 hasta que finalizó el 15 de agosto de 2015; tiempo que corresponde a la misma empresa que está demandado, que primero se llamaba GRANJA DON MAX y luego DISTRIBUIDORA DON MAX, que recibía órdenes de la señora ADRIANA pero que la dueña era la señora LUCY. Que el 1º de agosto de 2014 inició a trabajar con el señor PEDRO LUIS LLANOS RENGIFO, que él era el jefe, que ponía el local, que recibía órdenes de doña Adriana; que después del 30 de mayo de 2015 era la señora ADRIANA su jefe inmediato. Que le pagaban un básico de 350.000 más las comisiones por venta. Que él era el vendedor externo, y su señora madre GLORIA LUCY AGUIRRE era la vendedora interna, y era la persona que le pagaba las comisiones. Que luego fue dueña la señora LUCY, que él siguió siendo vendedor externo, y su madre vendedora de planta. Que cumplía
GLORIA LUCY AGUIRRE era la vendedora interna, y era la persona que le pagaba las comisiones. Que luego fue dueña la señora LUCY, que él siguió siendo vendedor externo, y su madre vendedora de planta. Que cumplía horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:30 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a domingo con un descanso a la semana que era generalmente el viernes, que el horario se lo impuso la administradora ADRIANA, y también doña LUCY. Que se retiró de manera voluntaria por los estudios universitarios. Que nunca le pagaron prestaciones sociales ni lo afiliaron a seguridad social.
Se recibió la declaración de la señora GLORIA LUCY AGUIRRE. Indica que laboró para la señora ADRIANA, no recuerda en que fechas, pero señala que desde el 2014. Señala que el demandante inició labores el 1º de agosto dePágina 7 de 10
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DTE: DANI FABIAN VILLADA AGUIRRE DDO: ADRIANA MARIA ARAGON RAD: 76-622-31-05-001-2018-00115-01 2014 inició con el señor PEDRO, y terminó con la señora LUCY y ADR IANA en mayo de 2015. Señala la testigo que don PEDRO inició con el negocio y ADRIANA, que lo manejaban ADRIANA y doña LUCY, que don Pedro lo manejaba desde CALI, que luego pasó legalmente a nombre de doña LUCY
en mayo de 2015. Señala la testigo que don PEDRO inició con el negocio y ADRIANA, que lo manejaban ADRIANA y doña LUCY, que don Pedro lo manejaba desde CALI, que luego pasó legalmente a nombre de doña LUCY pero lo manejaba ADRIANA. Que la jefe era ADRIANA y doña LUCY. Señala la testigo que quien la contrató fue ADRIANA. Ante la pregunta de porque no recuerda sus fechas de ingreso y salida y si las de su hijo señala que laboró desde el 5 de febrero de 2014 hasta octubre 30 de 2017 con ADRIANA. Aclara que el dueño inicial era don Pedro, que era tío de Adriana, pero quien manejaba todo era ADRIANA su mamá doña LUCY.
Que en febrero de 2014 el establecimiento se llamaba GRANJA DON MAX DISTRIBUIDORA de propiedad de DON PEDRO, hasta el 30 de mayo de 2015 qu e se llamaba DON MAX DISTRIBUIDORA a nombre de LUCY LLANOS. Que la testigo era vendedora interna, secretaría, y que recibía órdenes de ADRIANA, que si ella no estaba también recibía órdenes a doña
LUCY y don PEDRO LUIS
En el archivo 6 del expediente electrónico, se aportó certificado de matrícula mercantil de establecimiento de comercio DISTRIBUIDORA DON MAX PEA, fecha de inscripción marzo de 2017, de propiedad de la señora ADRIANA
MARIA ARAGON.
Analizada la prueba en su conjunto, para la Sala la parte actora no cumplió su carga probatoria de acreditar la prestación personal del servicio a favor de la señora ADRIANA MARIA ARAGON.
En el interrogatorio de parte la señora ADRIANA MARIA ARAGON no confesó
su carga probatoria de acreditar la prestación personal del servicio a favor de la señora ADRIANA MARIA ARAGON.
En el interrogatorio de parte la señora ADRIANA MARIA ARAGON no confesó hechos que le perjudiquen.
Queda solamente el testimonio de la señora GLORIA LUCY AGUIRRE, madre del demandante, quien no fue precisa en su declaración; al iniciar su relato señaló no recordar las fechas en la que la testigo prestó sus servicios, afirmando que después le diría al juez; sin embargo expresa de manera expresa y sin duda los extremos temporales de su hijo. Respecto de la prestación personal del servicio si bien la testigo fue insistente en señalar quePágina 8 de 10
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DTE: DANI FABIAN VILLADA AGUIRRE DDO: ADRIANA MARIA ARAGON RAD: 76-622-31-05-001-2018-00115-01 la señora ADRIANA era quien impartía las órdenes, también señaló que los propietarios eran primero el señor PEDRO LUIS y luego la señora LUCY. Y es que el mismo demandante señaló en su interrogatorio de parte que prestó el servicio a favor del señor PEDRO LUIS y luego para la señora LUCY ante el cambio de propi etario, recibiendo órdenes de la señora ADRIANA, sin embargo no aportó certificado de matrícula mercantil de establecimientos de comercio para la fecha en que el demandante prestó sus servicios, para poder corroborar quien es el propietario del establecimi ento en donde el demandante afirma prestó sus servicios.
comercio para la fecha en que el demandante prestó sus servicios, para poder corroborar quien es el propietario del establecimi ento en donde el demandante afirma prestó sus servicios.
Ahora bien, respecto del registro mercantil del establecimiento de Comercio DISTRIBUIDORA DON MAX PEA, de propiedad de la señora ADRIANA ARAGON, el registró se asentó en marzo de 2017, es decir, en fecha posterior a la prestación del servicio alegado en la demanda, tal como lo precisó el juez en la sentencia de instancia.
En conclusión, la parte demandante no asumió la carga probatoria de demostrar la prestación personal del servicio en la forma indicada en la demanda, razón por la cual esta Corporación confirmará la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circu ito de Roldanillo, Valle, el día dieciocho (18) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia.
DECISION
En concordancia con lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVEPágina 9 de 10
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DTE: DANI FABIAN VILLADA AGUIRRE
DDO: ADRIANA MARIA ARAGON RAD: 76-622-31-05-001-2018-00115-01
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo
DDO: ADRIANA MARIA ARAGON RAD: 76-622-31-05-001-2018-00115-01
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, en el proceso ordinario laboral iniciado por el señor DANI
FABIAN VILLADA AGUIRRE contra ADRIANA MARIA ARAGON.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR Magistrado En uso de permisoPágina 10 de 10
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DTE: DANI FABIAN VILLADA AGUIRRE
DDO: ADRIANA MARIA ARAGON RAD: 76-622-31-05-001-2018-00115-01
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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