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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2018-00126-01-(28-10-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2018-00126-01-(28-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Apelación de auto proferido en proceso ejecutivo promovido por JORGE IVÁN CARDONA GALEANO contra GRUPO C.

LOZANO NILO S.A.S Y OTROS.

Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00126-01A los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver el recurso de apelación promovido por la parte ejecutante, frente al auto interlocutorio No. 131 del 20 de noviembre de 2019, por el cual el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V), declaró probada la excepción denominada pago por agotamiento del límite del valor asegurado de la póliza de cumplimiento particular número 33-45-101009946, interpuesta por SEGUROS DEL ESTADO S.A., y no probadas las demás excepciones de propuestas por dicha aseguradora.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 071

Aprobado en acta No. 031

ANTECEDENTES

Con fundamento en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ordinario laboral de primera instancia, las cuales se encuentran ejecutoriadas y en firme, el señor JORGE IVÁN CARDONA GALEANO, instauró demanda ejecutiva laboral contra las empresas INVERSIONES GRUPO C.

instancia, las cuales se encuentran ejecutoriadas y en firme, el señor JORGE IVÁN CARDONA GALEANO, instauró demanda ejecutiva laboral contra las empresas INVERSIONES GRUPO C. LOZANO S.A.S., AGROPECUARIA EL NILO S.A., y SEGUROSRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00126-01Página 2 | 32

DEL ESTADO S.A., con el fin de obtener la solución de las acreencias contenidas a su favor en las mencionadas providencias, logrando mandamiento de pago del 17 de julio de 2018 ²fls. 445 y 446-.

La empresa SEGUROS DEL ESTADO S.A., a través de apoderado judicial promovió las excepciones de pago por agotamiento del límite del valor asegurado en la póliza de cumplimiento particular número 33 -45-101009946, fundamentada en el artículo 1079 del Código de Comercio; la de inexistencia de la obligación de pagar por parte de Seguros de Estado S.A., la obligación de hacer, consistente en los aportes pensionales del demandante en el fondo donde se encuentre afiliado, por los periodos comprendidos entre el 1º de abril de 2010 y el 15 de febrero de 2012 y la de inexistencia de la obligación de pagar por parte de Seguros del Estado S.A., la sanción por no consignar las cesantías en un fondo, de los años 2009 y 2010, la compensación dineraria de las vacaciones y la indemnización moratoria ²fls. 495 a 505-.

De otro lado, la demandada AGRONILO S.A., presentó las

2009 y 2010, la compensación dineraria de las vacaciones y la indemnización moratoria ²fls. 495 a 505-.

De otro lado, la demandada AGRONILO S.A., presentó las excepciones de fondo que aparecen detalladas de folios 647 a 650 y que denominó como indebida solicitud de medidas cautelares sobre bienes afectos a un proceso de extinción de dominio, e improcedencia de la acción ejecutiva.

A través del auto impugnado, el cual se identifica con el número 014 del 12 de febrero de 2020 (fls. 693 a 695), se resolvieron las excepciones promovidas por SEGUROS DEL ESTADO S.A., declarándose probada la de pago por agotamiento del límite del valor asegurado en la póliza de cumplimiento particular númeroRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00126-01Página 3 | 32

33-45-101009946 y no probadas las demás promovidas por la Compañía de Seguros mencionada.

La parte ejecutante descorrió el traslado de las excepciones propuestas por SEGUROS DEL ESTADO S.A., argumentando, en resumen y luego de detallar los amparos y fechas de cubrimiento de la póliza, que la obligación se deriva de incumplimiento de la sentencia judicial proferida en el proceso ordinario. Por ende, ese incumplimiento se convierte en un crédito pendiente por pagar; lo que quiere decir, que actualmente lo que se ejecuta son obligaciones claras expresas y exigibles que hacen parte del ttem amparo de ÍNCUMPLIMIENTO", agregando que si

pendiente por pagar; lo que quiere decir, que actualmente lo que se ejecuta son obligaciones claras expresas y exigibles que hacen parte del ttem amparo de ÍNCUMPLIMIENTO", agregando que si el valor asegurado por prestaciones sociales ya se agotó, incluso los otros rubro condenados (salarios, vacaciones e indemnizaciones de origen laboral) deben ser amparados por vía de incumplimiento, tal como lo expresa el ítem especificado en la pólizaµ, VXma coUUeVSondienWe a $240·000.000, que forma parte de los amparos contratados, cubriendo así los valores aquí reclamados.

La misma parte, señaló que la excepción de pago solo prospera cuando éste se ha realizado, y como en este caso la obligación no se ha satisfecho, lo alegado por la aseguradora no corresponde a las causales contempladas en el artículo 442 del Código General del Proceso, y si la llamada en garantía “no hubiese querido ser parte de la ejecución o sustraerse de la misma debía haber recurrido el auto de mandamiento de pago, atacando su formalismo, y no como lo hizo en este caso.µ

Frente a las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar aportes pensionales y sanciones moratorias por noRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00126-01Página 4 | 32

consignación de las cesantías; dijo el ejecutante, a través de su apoderada, que éstas no deben prosperar teniendo en cuenta lo ordenado por esta Corporación en segunda instancia, SUoYidencia en la TXe Ve oUdeny que deberán responder

consignación de las cesantías; dijo el ejecutante, a través de su apoderada, que éstas no deben prosperar teniendo en cuenta lo ordenado por esta Corporación en segunda instancia, SUoYidencia en la TXe Ve oUdeny que deberán responder solidariamente la sociedad INVERSIONES GRUPO C. LOZANO S.A.S. y AGROPECUARIA EL NILO S.A.; debiendo la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., responder por lo pagado por AGROPECUARIA EL NILO S.A., por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.µ

Por último dijo la parte actora, en relación con las excepciones propuestas por AGROPECUARIA EL NILO S.A.; sobre la indebida solicitud de medidas cautelares sobre bienes afectos a un proceso de extinción de dominio e improcedencia de la acción ejecutiva; que ellas no proceden por no estar contempladas en el artículo 442 del Código General del Proceso; agregando que las entidades donde se adelanta el proceso de extinción dominio conocen de ésta actuación, debiendo operar la prelación de créditos laborales, por lo que el proceso ejecutivo debe continuar.

El punto fue decidido por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V), mediante el auto No. 014 del 12 de febrero de 2020, despacho que en dicha providencia hizo un recuento de lo acontecido en el juicio de ejecución, el cual se puede sintetizar de la siguiente manera:

1. El demandante presentó escrito de ejecución el día 13 de julio de 20138, solicitando librarse mandamiento ejecutivo de pago en contra

de INVERSIONES GRUPO C LOZANO NILO S.A.S., AGROPECUARIA

de la siguiente manera:

1. El demandante presentó escrito de ejecución el día 13 de julio de 20138, solicitando librarse mandamiento ejecutivo de pago en contra de INVERSIONES GRUPO C LOZANO NILO S.A.S., AGROPECUARIA EL NILO S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., por las sumas de dinero contenidas en la sentencia de primera y segunda instanciaRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00126-01Página 5 | 32

(fls.416 y 451453), dictadas dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de las citadas entidades por parte del señor JORGE IVÁN CARDONA GALEANO, además de las costas causadas en las dos instancias, solicitando además la práctica de medidas cautelares sobre bienes muebles de propiedad de las firmas ejecutadas.

2. Mediante auto interlocutorio N° 056 del 17 de julio de 2018, se ordenó librar mandamiento de pago en la forma parcialmente solicitada9 y, además, se accedió a las medidas cautelares deprecadas (fl.439-441), disponiendo finalmente notificar personalmente a las firmas ejecutadas a través de su Representante Legal, una vez perfeccionadas las medidas.

3. Notificadas personalmente las sociedades ejecutadas, en su orden SEGUROS DEL ESTADO S.A., AGROPECUARIA EL NILO S.A.S. e INVERSIONES GRUPO C LOZANO S.A. representada ésta última por Curador Ad Litem, donde oportunamente las dos primeras presentaron excepciones, mientras que la última en su intervención guardó silencio al respecto.

INVERSIONES GRUPO C LOZANO S.A. representada ésta última por Curador Ad Litem, donde oportunamente las dos primeras presentaron excepciones, mientras que la última en su intervención guardó silencio al respecto.

4. De dichas excepciones se corrió traslado a la parte ejecutante el 27agosto-2019 por el término de 10 días (fl. 677), donde el ejecutante se pronunció oportunamente frente a los argumentos expuestos por SEGUROS DEL ESTADO S.A. y AGROPECUARIA EL NILO S.A.S., invocando declarar no probadas las mismas por ausencia de pago y no estar contenidas en el artículo 442 del Código General del

Proceso.

5. El término para descorrer el traslado de las excepciones venció el 11 de septiembre de 2019, pese a que la ejecutante se pronunció de forma oportuna, el 10 de febrero del 2020 se allegó escrito vía correo elecWUynico, Vexalando TXe Ve WUaWa de ámpliación de las excepciones de mprito propuestas por los accionadosµ y en el que se solicita se declare no prósperas las excepciones propuestas, continuando con el trámite de ejecución, documento que por extemporáneo no fue tenido en cuenta.Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00126-01Página 6 | 32

Continuó el a quo con las consideraciones de la providencia, señalando el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 442 del Código General del Proceso, del cual dijo és aplicable al procedimiento laboral

Continuó el a quo con las consideraciones de la providencia, señalando el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 442 del Código General del Proceso, del cual dijo és aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del art. 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por no existir norma expresa que regule lo concerniente a las excepciones en el proceso ejecutivo.µ

Reiteró el Juzgado, que las excepciones propuestas por SEGUROS DEL ESTADO S.A., corresponden a las que la empresa denominó como pago por agotamiento del límite del valor asegurado de la póliza de cumplimiento particular No. 3345-101009946; inexistencia de la obligación de pagar por parte de Seguros del Estado S.A., la obligación de hacer consistente en los aportes pensionales del demandante en el fondo donde se encuentre afiliado por los periodos comprendidos entre el 1º de abril de 2010 y 15 de febrero de 2012; e inexistencia de la obligación de pagar por parte de Seguros del Estado S.A., la sanción por no consignar las cesantías en un fondo de los años 2009 y 2010, la compensación dineraria de las vacaciones y la indemnización moratoria.

Indicó el a quo que la aseguradora funda sus excepciones en que el monWo de la Syli]a eV de $135·000.000,oo, para todos los eYenWoV \ VinieVWUoV, y éste monto ya fue superado, teniendo en cuenta que este Juzgado efectuó pagos en el proceso con radicación 2017-00020 adelantado por la señora Martha Elena

eYenWoV \ VinieVWUoV, y éste monto ya fue superado, teniendo en cuenta que este Juzgado efectuó pagos en el proceso con radicación 2017-00020 adelantado por la señora Martha Elena Valencia, considerando por ello este despacho judicial, que le asiste razón a la compañía de seguros en el sentido de que noRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00126-01Página 7 | 32

hay lugar a exigirle el pago en este proceso por un amparo ya consumido, como es el caso del proceso ejecutivo adelantado por la señora Valencia en contra de la sociedad Agropecuaria El Nilo S.A. y Seguros del Estado S.A.C.µ

Enseguida, la primera instancia citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, relativa a la apreciación del contrato de seguro y señaló, de manera puntual, TXe Ádicionalmente, la misma Corporación ha destacado que a los jueces les corresponde examinar con cuidado las condiciones generales y particulares de tales convenios (...) especialmente en lo que tiene que ver con las cláusulas atinentes a la extensión de los riesgos cubiertos en cada caso y su delimitación, evitando favorecer soluciones en mérito de las cuales la compañía aseguradora termine eludiendo su responsabilidad al amparo de cláusulas confusas que de estar al criterio de buena fe podrían recibir una inteligencia que en equidad consulte mejor los intereses del asegurado, o lo que es todavía más grave, dejando sin función el contrato a pesar de las características propias del tipo de seguro que constituye su objeto, fines éstos para cuyo

recibir una inteligencia que en equidad consulte mejor los intereses del asegurado, o lo que es todavía más grave, dejando sin función el contrato a pesar de las características propias del tipo de seguro que constituye su objeto, fines éstos para cuyo logro desde luego habrán de prestar su concurso las normas legales, pero siempre partiendo del supuesto, valga insistir, de que aquí no son de recibo interpretaciones que impliquen el rígido apego literal a estipulaciones consideradas aisladamente y, por ende, sin detenerse en armonizarlas con el espíritu general que le infunde su razón de ser a todo el contexto contractual del que tales estipulaciones son parte integrante.µ

Igualmente, se hizo referencia en la providencia interlocutoria a los artículos 1079 y 1089 del Código de Comercio, que indican:Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00126-01Página 8 | 32

ÁRTÌCULO 1079. RESPONSABILIDAD HASTA LA CONCURRENCIA DE LA SUMA ASEGURADA>. El asegurador no estará obligado a responder si no hasta concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074.µ

ÁRTÍCULO 1089. <LIMITE MÁXIMO DE LA INDEMNIZACIÓN>.

Dentro de los límites indicados en el artículo 1079 la indemnización no excederá, en ningún caso, del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario. Se presume valor real del interés asegurado el que haya sido objeto

en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario. Se presume valor real del interés asegurado el que haya sido objeto de un acuerdo expreso entre el asegurado y el asegurador. Este, no obstante, podrá probar que el valor acordado excede notablemente el verdadero valor real del interés objeto del contrato, mas no que es inferior a él.µ

Con vista en lo anterior; luego de analizar la póliza de seguros obrante a folio 508; adujo el Juzgado que si bien es cierto dentro de los rubros de amparo, el seguro contempla para SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALESµ la suma de $135·000.000, tambipn lo es, que en una casilla superior del referido documento sexala: ÓBJETO DEL SEGURO.(...) EL

CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y EL PAGO DE SALARIOS

PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES

LABORALES DEL PERSONAL EMPLEADO, SEGÚN CONTRATO

FIRMADO ENTRE LAS PARTES REFERENTE AL

ARRENDAMIENTO DEL ESTABLECIMIENTO AGROPECUARIA

EL NILO. NOTA. LA RESPONSABILIDAD DE LA COMPAÑÍA PARA ESTA GARANTIA DE PAGO VA UNICAMENTE HASTA $75·000.000.µRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00126-01Página 9 | 32

Dijo también el a quo, que el límite de valor asegurado es la cuantía máxima de la indemnización a cargo de la aseguradora tras la ocurrencia de un siniestro amparado en la

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Dijo también el a quo, que el límite de valor asegurado es la cuantía máxima de la indemnización a cargo de la aseguradora tras la ocurrencia de un siniestro amparado en la póliza que ésta ha expedido. Su función es la de delimitar cuantitativamente la responsabilidad de la aseguradora, según los términos de los ya citados artículos 1079 y 1089 del Código de Comercio.

Y agregó posteriormente, que también es común que las aseguradoras establezcan sub límites a sus pólizas y que para el caVo fXeUon SacWadaV aVt: Sub límites por amparo: El valor asegurado aplicaba al amparo de pago de cánones de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, hasta la suma de $240.000.000,oo, que es catalogado como amparo principal en esta póliza. Pero además se ampararon salarios y prestaciones sociales hasta la suma de $135.000.000,oo.µ

Concluyó el fallador de la ejecución señalando que la póliza en mención para asuntos de PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES cubría únicamente hasta el monto de $75·000.000 y no alcanzaba la cifra de $135·000.000 como lo señala el vocero de la compañía de seguros, pero como en su momento no hubo cuestionamiento sobre ese valor, en cualquier caso el sub límite más el riesgo amparado en ningún caso podría sobrepasar la suma de 135 millones, valor que ya fue el asumido en el proceso con radicación 2017-00020, queriendo decir con ello, que para infortunio del aquí

cualquier caso el sub límite más el riesgo amparado en ningún caso podría sobrepasar la suma de 135 millones, valor que ya fue el asumido en el proceso con radicación 2017-00020, queriendo decir con ello, que para infortunio del aquí demandante, dicho seguro se encuentra («), razón suficiente para entrar a declarar la prosperidad de la excepción de mérito para la firma aseguradora como AGOTAMIENTO DEL LIMITE DEL VALOR ASEGURADO DE LA POLIZA DE CUMPLIMIENTORadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00126-01Página 10 | 32

PARTICULAR No. 33-45-101009946, y no como excepción de pago, como lo pretende SEGUROS DEL ESTADO S.A., porque como lo hemos venido reiterando, el valor asegurado se agotó con ocasión a otro proceso ejecutivo laboral, entonces, bajo estas condiciones no podemos hablar en este trámite de pago, cuando para el mismo no hay fondo para cubrir el valor adeudado, ni siquiera en forma parcial, en consecuencia el juzgado así lo declarará.µ

Frente a las excepciones propuestas por AGROPECUARIA EL NILO S.A.; denominadas como indebida solicitud de medidas cautelares sobre bienes afectos a un proceso de extinción de dominio e improcedencia de la acción ejecutiva; se argumentó que el trámite ejecutivo es improcedente porque la totalidad de los bienes de la sociedad están afectados 100% con las medidas decretadas en proceso de extinción de dominio, debiendo las demás autoridades abstenerse de proferir órdenes de embargo y secuestro por los mismos

totalidad de los bienes de la sociedad están afectados 100% con las medidas decretadas en proceso de extinción de dominio, debiendo las demás autoridades abstenerse de proferir órdenes de embargo y secuestro por los mismos bienes, a lo que se añadió que no se pueden adelantar procesos paralelos con pretensiones de derecho privado sobre bienes de la demandada para p agar obligaciones insatisfechas; dijo además el Juez de ejecución que las mismas no pueden ser declaradas, dado que pese a que existe un proceso de Extinción de Dominio en contra de la ejecutada sociedad AGRONILO S.A., en este proceso se emitieron unas medidas de embargo, que si bien los registros se llevaron a cabo o resultaron efectivos, es porque en contra de aquellos bienes, les era concebible aquello.µ

Adicionó sobre este punto el Juez; en relación con el argumento de la actora referido a que las excepcionesRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00126-01Página 11 | 32

señaladas no están incluidas dentro del listado que trae el numeral 2o del artículo 442 del Código General del Proceso, norma que determina taxativamente que cuando el título ejecutivo sea una sentencia que conlleve ejecución, como ocurre en el presente asunto, sólo podrán proponerse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción; que no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno respecto de éstas y, por tanto, se declararán no probadas.µ

Para el a quo, ásí la póliza inmersa en las diligencias

emitir pronunciamiento alguno respecto de éstas y, por tanto, se declararán no probadas.µ

Para el a quo, ásí la póliza inmersa en las diligencias contemple un amparo por concepto de SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES de $135·0000.000, su real cubrimiento llega hasta los $75·000.000, aspectos que no deben ser sorpresivos, pues para nadie es un secreto que todos los seguros tienen sus requisitos y limitaciones, y para el ejecutante y por la naturaleza de la sociedad tomadora, el seguro aquí batallado amparaba a multitud de trabajadores, donde desafortunadamente el turno del señor JORGE IVÁN CARDONA GALEANO no clasificó para ser beneficiario del mismo, pues como se ha venido diciendo su agotamiento se cumplió para el proceso 2017-00020.µ

Concluyó el Juzgado TXe én el caso particular AGRONILO S.A. llamó en garantía a SEGUROS DE ESTADO S.A., quien desde el primer momento ha estado atenta a todas las diligencias y marcando siempre un pronunciamiento al respecto, demostrando con ello interés en el proceso, con la desventaja para el hoy ejecutante Jorge Iván Cardona Galeano, que en época anterior o paralelo a la presentación deRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00126-01Página 12 | 32

su proceso ordinario también se encontraban en el mismo camino judicial otros procesos laborales contra la misma sociedad AGRONILO S.A., dando resultados positivos pecuniariamente a los primeros y desfavoreciendo a los

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su proceso ordinario también se encontraban en el mismo camino judicial otros procesos laborales contra la misma sociedad AGRONILO S.A., dando resultados positivos pecuniariamente a los primeros y desfavoreciendo a los procesos siguientes por agotarse el fondo disponible para conceptos laborales, afectando los intereses de la víctima, como beneficiaría de la indemnización, tal y como lo preceptúa el artículo 1127 del Código de Comercioµ; por ello, teniendo en cuenta que no existe prueba o constancia de pago por parte de las sociedades aquí ejecutadas, se ordenará continuar la ejecución en la forma dispuesta en el auto interlocutorio N°.056 del 17julio/2018 (fls.465-466); y dado que el límite del valor asegurado por concepto de prestaciones sociales de la póliza No. 33-45-101009946 de la llamada en garantía, compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A., por la cuantía de $135.000.000 se agotó en el proceso adelantado en este juzgado con radicación 2017-00020; se declarará probado el agotamiento del límite del valor asegurado de dicha póliza, y no probadas las excepciones de pago propuestas por la compañía aseguradora, por las razones arriba consignadas.”

La firma SEGUROS DEL ESTADO S.A. reaccionó a la providencia apelándola, en el sentido de no haberse declarado probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar por parte de SEGUROS DEL ESTADO S.A. la obligación de hacer, consistente en los aportes pensionales del demandante por los periodos comprendidos entre el 1º de

probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar por parte de SEGUROS DEL ESTADO S.A. la obligación de hacer, consistente en los aportes pensionales del demandante por los periodos comprendidos entre el 1º de abril de 2010 y el 15 de febrero de 2012 y la excepción de inexistencia de la obligación de SEGUROS DEL ESTADO S.A., frente a la sanción por no consignar cesantías en un fondo por los periodos 2009 y 2010, declarando que se encuentraRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00126-01Página 13 | 32

conforme con lo resuelto frente a la excepción de límite del YaloU aVegXUado, sin embargo este recurso de apelación lo interpongo en el evento que el Tribunal revoque esa excepción, tenga en cuenta que la COMPAÑÍA SEGUROS DEL ESTADO S.A. en la sentencia de segunda instancia, no fue condenada a pagar los rubros del pago de cesantías en un fondo de los años 2009 y 2010, como tampoco a pagar lo que se indica en la decisión tercera que corresponde a la sanción por no consignar las cesantías en el fondo y tampoco la obligación de hacer, consistente en los aportes pensionales del demandante. Entonces propongo esta excepción (sic) porque en el evento que el Tribunal revocara la excepción que acaba de declarar probada el despacho de límite del valor asegurado, pues tenga en cuenta el Tribunal que tanto la parte demandante en la presentación de la demanda, lo único que persigue frente a SEGUROS DEL ESTADO S.A. es el pago de salarios y

probada el despacho de límite del valor asegurado, pues tenga en cuenta el Tribunal que tanto la parte demandante en la presentación de la demanda, lo único que persigue frente a SEGUROS DEL ESTADO S.A. es el pago de salarios y prestaciones sociales; además, se ha de tener en cuenta que el Tribunal, cuando revoca la sentencia absolutoria, condena a la COMPAÑÍA SEGUROS DEL ESTADO a pagar salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones única y llanamente en el evento de que la SOCIEDAD AGRONILO pagara, es decir, que para ejecutar a SEGUROS DEL ESTADO primero se tiene que probar que la SOCIEDAD AGRONILO S.A. haya pagado la obligación, lo que no ha sucedido en este caso, por consiguiente deben declarase probadas esas excepciones que yo estoy indicando en este momento de la apelación y también en el sentido que la compañía de seguros no pudo haber sido vinculada a este proceso, por cuanto la condena del Tribunal estaba supeditada a que primero la SOCIEDAD AGRONILO pagara esos emolumentos, lo cual no ha sucedido.µRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00126-01Página 14 | 32

La parte ejecutante también apeló en torno a que se declarara probada de la excepción de pago por agotamiento del límite de la póliza de cumplimiento, bajo el argumento que dicha excepción no era procedente, conforme al artículo 442 del Código General del Proceso, norma que determina cuáles excepciones pueden proponerse con el carácter de mérito, citando puntualmente el numeral 2 de la norma que habla

excepción no era procedente, conforme al artículo 442 del Código General del Proceso, norma que determina cuáles excepciones pueden proponerse con el carácter de mérito, citando puntualmente el numeral 2 de la norma que habla del cobro ejecutivo de obligaciones contenidas en una sentencia o providencia judicial.

Dijo esta recurrente que de la norma mencionada se deVSUende TXe la e[ceSciyn de Sago oSeUa cuando efectivamente ha habido pago de la obligaciónµ, tal como lo fundamentan los artículos 16, 26 y 1634 del Código Civil, los cuales procedió a leer, recalcando que se puede excepcionar pago, únicamente cuando se ha extinguido la obligación o ha habido cancelación efectiva de las acreencias conforme a la ritualidad del Código Civil.

En el caso bajo análisis, dijo la recurrente, el crédito base de la ejecución no se ha satisfecho, SoU lo TXe áquí no ha habido pagoµ; aVt, lo TXe alega la aVegXUadoUa eV Xna caXVal diVWinWa a las consagradas en la norma de procedimiento general en el aUWtcXlo 442, tratando de disfrazar y cambiar el concepto de pago que hace el Código General del Proceso y el Código Civil.µ

La parte ejecutante apoyó su disenso en providencias de la jurisdicción ordinaria laboral del Circuito de Cali, de la Corte Constitucional (T-657 de 2006) y del Consejo de Estado, agregando, frente a un caso como este, que el juez de la

jurisdicción ordinaria laboral del Circuito de Cali, de la Corte Constitucional (T-657 de 2006) y del Consejo de Estado, agregando, frente a un caso como este, que el juez de la ejecución sólo podrá declarar probadas las excepcionesRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00126-01Página 15 | 32

contempladas en el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso, cosa diferente sería desconocer abiertamente la disposición legal que conllevaría a una vía de hecho por defecto fáctico.

Manifestó que el a quo consideró que como SEGUROS DEL ESTADO S.A. llegó como llamado en garantía, no le aplica la ritualidad del artículo 442 ya mencionado, lo cual no resulta acertado pues el llamamiento en garantía no deja por fuera a la aVegXUadoUa de tener los mismos deberes procesales que tenemos todas las partes, por lo que SEGUROS DEL ESTADO debió haber alegado el agotamiento del seguro en el curso del proceso ordinario, pues en el proceso ejecutivo no se le puede dar mayor alcance que lo que contiene la sentencia de primera instancia. La compañía aseguradora, como experta en temas de riesgos debió prever en el trámite ordinario dicha situación y no ahora en el ejecutivoµ, apoyándose nuevamente en la sentencia T-657 de 2006, según la cual la disposición referida sanciona al litigante que espera hasta el proceso ejecutivo para alegar una excepción de fondo del asunto que debió ser estudiado por el juez ordinario y no por el ejecutivo;

sentencia T-657 de 2006, según la cual la disposición referida sanciona al litigante que espera hasta el proceso ejecutivo para alegar una excepción de fondo del asunto que debió ser estudiado por el juez ordinario y no por el ejecutivo; debiéndose alegar la excepción de la que se viene hablando, en el ordinario en el marco del contrato de seguros y no en el ejecutivo, toda vez que es una obligación contenida en una sentencia judicial, la que se pretende cobrar.

Frente al argumento del a quo atinente a que a este caso aplican las normas del Código de Comercio, dijo la recurrente, que en procesos ejecutivos y más laborales, solamente aplica SoU UemiViyn e[SUeVa el Cydigo GeneUal del PUoceVo y no hay norma que dicte que se debe acudir a la norma comercial.µRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00126-01Página 16 | 32

Ejecutoriado el auto que admitió sendos recursos verticales, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones de conclusión; conforma a lo previsto en el artículo 15 del

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