TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2018-00136-01-(12-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2018-00136-01-(12-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -12de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación: 76622310500120180013601
Proceso: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
Demandante: DANIELA ORTIZ PALOMINO Y OTRO
Demandado: GUILLERMO LEÓN BOTERO ARISTIZÁBAL y OTRO
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de permiso) , con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 24 de julio de 2020 (24/07/20) por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo.
ANTECEDENTES
La señora DANIELA ORTIZ PALOMINO y en representación de su menor hijo EFZO por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de GUILLERMO LEÓN BOTERO ARISTIZÁBAL y FRUGAM S.A.S., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo.
Pretensiones principales encaminadas a que se declare que entre el primer demandado y el señor DANIEL FERNANDO ZULUAGA (fallecido), ex pareja y padre
de Roldanillo.
Pretensiones principales encaminadas a que se declare que entre el primer demandado y el señor DANIEL FERNANDO ZULUAGA (fallecido), ex pareja y padre del hijo menor de la demandante, existió un contrato de trabajo según los hechos expuestos en la demanda, bajo condenas por aportes a fondo s de p ensiones, pension de sobrevivientes, indemnización sustitutiva y auxilio funerario , condenas por el artículo 65 del CST , prestaciones sociales, vacaciones, dotación, trabajo suplementario, nocturno y dominical, indexación y costas , condenas que se deprecan en solidaridad frente a FRUGAM S.A.S.
En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que el señor Daniel Fernando Zuluaga laboró bajo órdenes del señor Guillermo León Botero en la comercializadora de frutas de su propiedad, del 17/12/12 al 25/08/15, ubicada en la finca la Martindoza, expone que el alegado trabajador le comentó a su compañera permanente DANIELA ORTIZ PALOMINO que él pasó a tener como empleador sustituto a la sociedad por acciones si mplificada FRUGAM, bajo órdenes de Alex García Duque, como su representante legal, lo que así sucedió hasta el momento
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020,
Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -221Control Estadística.Proceso: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
Demandante: DANIELA ORTIZ PALOMINO Y OTRO
Demandado: GUILLERMO LEÓN BOTERO ARISTIZÁBAL y OTRO Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 2 de 10
del fallecimiento del señor Daniel Fernando Zuluaga , en actividades de empaque , selección, encerado para el manejo de fruta, cargue y descargue de vehículos , en horarios extendidos para algunos días de la semana de 7:00 a.m. a 3:00 a.m. y otros hasta las 4:30 p.m., con descanso para el día sábado y labor en dominicales de 7:00 a.m. a 1: 00 p.m., bajo un salario mensual de $7 80.000, señor Daniel Fernando Zuluaga quien fallece el 12 de julio de 2016 en accidente de tránsito, cumpliendo labores en entrega de frutas asignada por el representante legal de
FRUGAM S.A.S.
La anterior demanda , presentada el 23/07/18, fue admitida mediante auto del 17/08/18 (fl. 12 y 35 ). El apoderado de la parte plural demandada contestó manifestando no aceptar los hechos constitutivos del contrato de trabajo deprecado, con oposición a las pretensiones y excepciones de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, buena fe, prescripción, caducidad, cobro de lo no debido, improcedencia de la presunción del artículo 24 del CST , de la declaratoria de la
con oposición a las pretensiones y excepciones de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, buena fe, prescripción, caducidad, cobro de lo no debido, improcedencia de la presunción del artículo 24 del CST , de la declaratoria de la relación laboral y de la sustitución de empleadores ( fl. 40 sig. y 64 sig.), contestaciones de demanda a las que se les dio tal efecto, en auto del 10/10/18 (fl. 82). No resta indicar que las excepciones presentadas como previas de falta de legitimación por pasiva y falta de integración del litisconsorcio necesario se declararon no probadas en audiencia del artículo 77 del CPTSS del 19/03/19.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo en sentencia del 24/07/20 en su numeral primero declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido en relación con FRUGAM S.A.S., la de prescripción parcial respecto a la persona natural demandada y no probadas las demás, para absolver en el numeral segundo de todas las pretensiones a esta sociedad.
En su numeral Cuarto a Sexto declaró el contrato de trabajo a término indefinido entre Dan iel Fernando Zuluaga Marín y el señor Guillermo León Botero como empleador del 1/01/13 al 24/08/15, junto a las condenas por prestaciones sociales, intereses a las cesantías y su sanciones, vacaciones, siendo causahabiente la señora DANIELA ORTIZ PALOMINO y en representación de su menor hijo , en el numeral Séptimo condenó al pago de la pension de sobrevivientes, de la misma forma como
intereses a las cesantías y su sanciones, vacaciones, siendo causahabiente la señora DANIELA ORTIZ PALOMINO y en representación de su menor hijo , en el numeral Séptimo condenó al pago de la pension de sobrevivientes, de la misma forma como se hubiese efectuado por el Sistema de Seguridad Social Integral, por el fallecimiento del señor Daniel Fernando Zuluaga, siendo beneficiario al niño EFZO, desde el 12/07/16, con retroactivo indicado al 31/07/20 por $41.206.998 y mesada pensional mensual de $877.803 para agosto de 2020 y adicional de diciembre. En su numeral Octavo condenó al pago de las anteriores sumas junto con la indexación correspondiente.
Como sustentó d e su decisión , el a quo en síntesis indicó que si bien surgen contradicciones entre el grupo de testigos solicitados por cada parte, de la valoración probatoria surge probada la prestación del servicio por lo menos desde el 1/01/13 hasta la fecha en que se indica en la demanda para el 24/08/15 , del señor Daniel Fernando Zuluaga para la parte de mandada, señor Guillermo Botero, no así con FRUGAM S.A.S. y por ello que en virtud del artículo 24 del CST, declaró el contrato de trabajo entre aquellos , no estando demostrado el pago de los emolumentos laborales, profirió condena al respecto teniendo por demostrada parcialmente laProceso: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
Demandante: DANIELA ORTIZ PALOMINO Y OTRO
Demandado: GUILLERMO LEÓN BOTERO ARISTIZÁBAL y OTRO Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 3 de 10
Demandante: DANIELA ORTIZ PALOMINO Y OTRO
Demandado: GUILLERMO LEÓN BOTERO ARISTIZÁBAL y OTRO Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 3 de 10
excepción de prescripción, precisando que al no demostrarse la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el empleador se hizo responsable ante el trabajador en las mismas condiciones que lo haría tal Régimen, que aunque frente a la demandante no se demostró convivencia superior a los cinco años y tomara el evento del accidente que ocasionó la muerte del señor Zuluaga como de origen común, que persistiera el derecho de pension de sobrevivientes para su descendencia, conforme registro civil de nacimiento.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado del señor GUILLERMO LEÓN BOTERO interpuso y sustentó recurso de apelación; indicó al respecto que difiere de la decisión tomada en la parte resolutiva numeral sexto y séptimo de la sentencia donde se condena al representado, al tener en cuenta que el señor juez da por cierto las afirmaciones efectuadas por los testigos donde no se demuestran los extremos temporales ni concuerdan dichos testimonios frente a las jornadas laborales donde aducen que la persona laboraba 21 hora al día, sin descanso que rebasa toda lógica incluso del cuerpo humano, testimonios que no son precisos ni concuerdan con las funciones del señor Fernando Zuluaga (fallecido) en la comercializadora Guillermo Botero, adujeron que era administrador, empacador y acompañante de viajes y con jornadas laborales que nunca dieron certeza de ello, siquiera ilustrativament e pudieron demostrar esta parte, con el
en la comercializadora Guillermo Botero, adujeron que era administrador, empacador y acompañante de viajes y con jornadas laborales que nunca dieron certeza de ello, siquiera ilustrativament e pudieron demostrar esta parte, con el recurso de apelación contra estos numerales el 6 y 7 , teniendo en cuenta que es algo que al tratar de impartir justicia, no lo es que por testimonios confusos se dé una condena de tal magnitud frente a su cliente (min. 1:56:35 y sig.).
TRAMITE EN ESTA INSTANCIA
Allegadas las actuaciones a esta instancia, fue admitida; se corrió traslado para alegatos dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020; vencido el traslado, la parte demandada y condenada en primera instancia reiteró su crítica probatoria a los testimonios, familiares del alegado trabajador, indicó: “Es de anotar también, que la parte demandante relaciona unos extremos temporales inicialmente de tres años aproximadamente y posteriormente aduce una sustitución patronal petición esta que no fue demostrada en primera instancia, también resulta incomprensible a todas luces que si una persona estuvo vinculada por más de tres años con una empresa no se aporte tan siquiera una prueba documental fundamental, tal como lo es el desprendible de pago, desprendibles que se expiden por parte de la comercializadora con el pago de cada quincena a sus trabajadores y que pueden verificarse a través de los libros contables de la misma, surge allí una duda, ¿ por qué la pa rte demandante no solicito como prueba la inspección judicial o exhibición de libros contables? ¿por qué si una persona duro más de tres años en una empresa supuestamente en la cual debió recibir más de 72
surge allí una duda, ¿ por qué la pa rte demandante no solicito como prueba la inspección judicial o exhibición de libros contables? ¿por qué si una persona duro más de tres años en una empresa supuestamente en la cual debió recibir más de 72 desprendibles de pago no aporto tan s iquiera uno al proceso como prueba documental?” Lo anterior para expresar que el actuar de la parte actora no es de buena fe, pues la vinculación laboral es inexistente, condena proferida pese que los testigos que presentó la parte demandada fueron concluyentes que no vieron en labor al señor Daniel Fernando Zuluaga laborando para el señor Guillermo Botero, menos en rolesProceso: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
Demandante: DANIELA ORTIZ PALOMINO Y OTRO
Demandado: GUILLERMO LEÓN BOTERO ARISTIZÁBAL y OTRO Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 4 de 10
de administración de la bodega, de lo cual indica que si no se solicitó testimonio de algún compañero de trabajo, esto ocurrió porque la relación laboral no existió.
CONSIDERACIONES
Ahora bien, como presupuesto de competencia del ad quem, se expone que el asunto se conoce en primer lugar, dado que proviene de sentencia condenatoria contra el alegado empleador, bajo el principio de consonancia de acuerdo al artículo 66A del CPTSS, y de congruencia en la medida que cualquier inconformidad al respecto se enuncie en la sustentación del recurso de apelación (artículo 281 del CGP), de allí que el problema jurídico, de acuerdo a la motivación del a quo y la inconformidad al respecto, se origine en establecer si es dable dar por demostrada la relación laboral
que el problema jurídico, de acuerdo a la motivación del a quo y la inconformidad al respecto, se origine en establecer si es dable dar por demostrada la relación laboral entre los señores Daniel Fernando Zuluaga como trabajador y Guillermo Botero como empleador en los extremos fijados de acuerdo a la valoración probatoria, con fundamento en las testimoniales, que fue motivo de contradicción en el recurso de apelación por el apoderado de la parte demandada.
Al respecto que frente al conflicto en la declaración del contrato de trabajo ha sido tesis, el indicar que la prueba del hecho indiciario, permitido en el artículo 24 del CST, como es la prestación del servicio parte del supuesto que la relación de trabajo pueda identificar como beneficiario a quien se alega como empleador, dentro de un rol cierto como aquella persona que directamente o a través de quienes válidamente fungen en la categoría de representantes del empleador, recibe para si el producto del trabajo material, sean bienes o servicios, de quien se considera trabajador, desde luego que tal relación de trabajo debe poder identificarse en el tiempo o trascursos ciertos. Al respecto el contrato de trabajo se configura cuando se presentan los elementos del artículo 23 del CST, que corresponden a una prestación personal del servicio, subordinación y salario, anotándose que en aplicación de la presunción l egal consagrada en el artículo 24 ibidem, cuando se demuestra la prestación personal del servicio puede concluirse el vínculo de carácter laboral, ya que elementos como la subordinación y el salario son presumibles y derivados, generando la inversión de la carga probatoria, criterio reiterado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en sentencia bajo radicación número 22259 de 2004. Sin embargo, tal prestación de servicio, cuando
generando la inversión de la carga probatoria, criterio reiterado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en sentencia bajo radicación número 22259 de 2004. Sin embargo, tal prestación de servicio, cuando en rigor de prueba se trata, no puede serlo a un nivel etéreo, requiere acompasarse a lo probado dentro de unos extremos temporales y jornada.
Deber probatorio, conforme artículo 167 del CGP antes 177 del CPC, según remisión del artículo 145 del CPTSS, que recae exclusivamente en la parte convocante del litigio, ya que la labor debe ser prestada de manera personal por los trabajadores y se deben acreditar los extremos en cada relación laboral, de allí que es necesario que las partes y en particular quien pretende que se le reconozca un derecho, cumpla con el deber legal no solamente de mencionar los hechos constitutivos del mismo, sino también de desplegar todas las acciones con el propósito de probar aquellos supuestos fácticos que los respaldan, sin soporte probatorio las pretensiones no pueden ser declaradas por la jurisdicción, conforme preceptos del artículo 167 del CGP y el artículo 145 del C PTSS, al respecto la Honorable Corte Constitucional manifestó en sentencia C-086 de 2016, lo siguiente:
“Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discursoProceso: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
Demandante: DANIELA ORTIZ PALOMINO Y OTRO
Demandado: GUILLERMO LEÓN BOTERO ARISTIZÁBAL y OTRO Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 5 de 10
Demandante: DANIELA ORTIZ PALOMINO Y OTRO
Demandado: GUILLERMO LEÓN BOTERO ARISTIZÁBAL y OTRO Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 5 de 10
persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”.
En este sentido la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en sentencia de instancia SL15507-2015, expresó:
“Esta corporación ha enseñado que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica, se presume el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral, correspondiéndole, en consecuencia, al empleador la carga de desvirtuar la subordinación o dependencia.
Igualmente ha indicado que dicha presunción puede ser desvirtuada, en la medida que las pruebas allegadas al proceso demuestren que la relación que hubo entre las partes en litigio no fue de carácter laboral por no haber existido subordinación.”
En el caso en concreto, como lo mencionó el a quo, que la documental en relación con la existencia del contrato de trabajo no permita profundidad sobre el debate a decisión, de allí que fundara su conclusión en la valoración probatoria por los
En el caso en concreto, como lo mencionó el a quo, que la documental en relación con la existencia del contrato de trabajo no permita profundidad sobre el debate a decisión, de allí que fundara su conclusión en la valoración probatoria por los testimonios practicados, otorgando credibilidad a los solicitados por la parte actora y no por la demandada, al respecto se observa n testimoniales solicitados por la demandante, en el siguiente orden:
La ciudadana JESSICA ZULUAGA MARÍN, aseveró ser hermana del señor Daniel Fernando Zuluaga, informando de este último que trabajó desde el 2012 para el señor Guillermo Botero y dos años después lo nombraron administrador en bodega en fruta, que en el 2015 inició a trabajar con el señor Alex García que es la misma empresa, lo que le consta porque vivió con su hermano, testigo que le llevaba el almuerzo, aquel que tenía jornadas desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 a.m., donde lo recogía un camión, quien también debía responder por la pérdida de fruta, que los viajes eran diarios, con único día de descanso para el sábado, del camión refirió ser tipo turbo de color blanco, que el conductor era un señor Oscar, que su hermano le comentó que recibía órdenes de don Alex y Guillermo Botero, con viajes lunes, miércoles o viernes, que cuando viajaba llegaba a las 3:00 a.m., para después ser recogido a esa hora, explicó que no conoce al señor Andrés Otalvaro.
Reiteró que su hermano era la persona de confianza y administrador, y que permanecía constantemente en la bodega, que cuando no viajaba empacaba. Narró
recogido a esa hora, explicó que no conoce al señor Andrés Otalvaro.
Reiteró que su hermano era la persona de confianza y administrador, y que permanecía constantemente en la bodega, que cuando no viajaba empacaba. Narró que desde el 2015 los señores Guillermo y Alex se asocian, según lo indicado por su hermano, quien tenía un pago semanal de $190.000 en efectivo, en la bodega en la Martindoza.
En mención de su cuñada , señora Daniela, r espondió que la convivencia iba a completar 5 años, hasta que falleció su hermano, retomó lo indicado al a quo, que cuando llevaba el almuerzo a Daniel Fernando Zuluaga, veía a su hermano dialogar con los señores Guillermo y Alex, y que ella entraba hasta la bodega, esperaba que terminara el almuerzo, siendo de diez a once empleados los que veía allá, bodega que está en la vereda Martindoza, con parte de una bodega que es grande, queProceso: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
Demandante: DANIELA ORTIZ PALOMINO Y OTRO
Demandado: GUILLERMO LEÓN BOTERO ARISTIZÁBAL y OTRO Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 6 de 10
diferente al sueldo, a su hermano nunca le pagaron prestaciones sociales, siendo que desde el 2012 trabajó con comercializadora Botero y F RUGAM; al respecto recordó que el servicio de salud del niño de él, fue por la Alcaldía, reiteró que su hermano siempre laboró en el manejo de frutas para Guillermo Botero y FRUGAM y que siempre laboró en la misma empresa, sin que recibiera bonificación en navidad
recordó que el servicio de salud del niño de él, fue por la Alcaldía, reiteró que su hermano siempre laboró en el manejo de frutas para Guillermo Botero y FRUGAM y que siempre laboró en la misma empresa, sin que recibiera bonificación en navidad y que siempre se envió la misma turbo.
Expresó que su hermano falleció a las 4:00 en labor, cuando salió de las 3:00 de la mañana de la Unión. Precisó que ingresó a laborar de 15 años con Guillermo Botero, quien estudió hasta 9 bachillerato, que los primeros dos años fue de bodeguero y como al año lo mandaron a viajar. Recordó que vivió como 4 años con su hermano, además de recordar espontáneamente el nombre de los compañeros que trabajaron con él, preciso que vivió con tal familia desde el 2012, testigo que estaba estudiando en aquella época hasta 2017 (Min. 1:11:20 y sig.).
El señor EDGAR DE JESÚS RESTREPO PÉREZ, indicó ser padrastro de la señora Daniela Ortiz y sin vinculó con las demandadas, narró que el señor Daniel Fernando Zuluaga vivió con ellos desde el embarazo de Daniela Ortiz, veía que salía a trabajar a la empresa Botero y que llegaba a las 3:00 a.m., para alimentarse y ser recogido por una turbo para laborar de día y de noche, indica que le consta que trabajaba con Guillermo Botero, porque en ocasiones acompañó a llevarle almuerzo, bodega que queda en la Martindoza, donde trabajó con don Guillermo aproximadamente 3 años, desde un diciembre de 2012, pero siguió en la misma empresa, por una sociedad con un señor Alex, pues debía trabajar casi 24 horas, ya que trabajaba de
que queda en la Martindoza, donde trabajó con don Guillermo aproximadamente 3 años, desde un diciembre de 2012, pero siguió en la misma empresa, por una sociedad con un señor Alex, pues debía trabajar casi 24 horas, ya que trabajaba de día y lo mandaban a viajar en la noche, que tenía más responsabilidad en la bodega al hacerse cargo de todo, con más de 10 personas que trabajan allá, pero que no se alcanzó a relacionar con las personas de la bodega, que si bien conoce a don Guillermo, no vio órdenes directas, enunció que los v iajes eran de don Guillermo, enunció el testigo que le reclamó al señor Daniel Fernando Zuluaga que trabajara de día y noche por el mismo sueldo, pero que era un trabajo que tenía que cuidar, por la mujer y la responsabilidad a cargo.
Recalcó que los viajes eran tres veces fuera de la Unión. Recordó que le llevó el almuerzo como año y medio antes que falleciera, que normalmente era una hermana Jessica que le llevaba el almuerzo. Recuerda que el señor Daniel Fernando Zuluaga le comentó que recibía ordenes dobles cuando entró un socio, sin saber quién lo recogió para el viaje en que falleció, siendo una turbo blanca, la que era propiedad del señor Guillermo, mercancía que también era de su propiedad, aclaró que la sociedad era de la misma empresa, y siguió trabajando con la misma, pues venia de la igual bodega y mismo carro, que además viajaban para Pereira, con funciones desde carga y otras, testigo a quien le parecía que el sueldo era muy poco para lo que le tocaba hacer. (Min. 1:48:23 y sig.)
En principio, para la Sala no existe duda que las labores de acopio, preparación y
desde carga y otras, testigo a quien le parecía que el sueldo era muy poco para lo que le tocaba hacer. (Min. 1:48:23 y sig.)
En principio, para la Sala no existe duda que las labores de acopio, preparación y envió de frutas según el relato de los testigos , enuncian tanto una actividad de la cual era beneficiario el señor Guillermo Botero, como que los enunciados pueden fijarla en su testimonio a un emplazamiento por el sector la Martindoza, bodega o emplazamiento en el sentido clásico de local d onde se desarrolla la labor, pues si bien no fueron compañeros de trabajo, la razón del dicho se soporta en indicar, la señora Jessica Zuluaga que le llevaba el almuerzo a tal lugar, porque el señor Edgar de Jesús Restrepo en algunas ocasiones acompañó a la primera a tal locación, de igual forma refirieron una extensión de tal actividad, como que el enunciadoProceso: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
Demandante: DANIELA ORTIZ PALOMINO Y OTRO
Demandado: GUILLERMO LEÓN BOTERO ARISTIZÁBAL y OTRO Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 7 de 10
trabajador era recogido en un camión, que describen como “una turbo”, en horas de la madrugada, por razón del transporte y entregas que se entiende se debían realizar del producto agrícola.
Estos testimonios guardan armonía con que esta actividad comercial fue a la que se dedicó el señor Guillermo Botero, según lo reconoció en su interrogatorio de parte (min. 12:05 y sig.), como que este camión fuera un vehículo de su propiedad, en el que incluso tiempo después se originó el fallecimiento del señor Daniel Fernando
dedicó el señor Guillermo Botero, según lo reconoció en su interrogatorio de parte (min. 12:05 y sig.), como que este camión fuera un vehículo de su propiedad, en el que incluso tiempo después se originó el fallecimiento del señor Daniel Fernando Zuluaga, siendo no explicable que pese la permanencia de tal actividad comercial, con picos y valles mensuales en los pedidos que le realizaban, no contara con personal de base y permanente, pues relató que no tenía trabajos fijos de planta pues se pagaba por labor realizada.
También se denota, según la testimonial citada, la necesidad de la persona fallecida en mantener el empleo, por razón de su progenie y posible situación de precariedad económica, como se explica al mantener un alquiler compartido con otras personas y abandono de la escolaridad. Circunstancias que en razón de las reglas de la experiencia, no hacen inusual que una persona mantenga aquel puesto de trabajo, pero también que las jornadas extendidas por razón de los viajes o entregas de producto no fueran permanentes en la semana laboral, como también que no pueda indicarse como prueba de la inexistencia del contrato de trabajo el que no se aportara soporte documental del este, cuando no son de la esencia para la existencia del contrato de trabajo, de acuerdo al artículo 23 del CST.
De allí que reconocida la actividad comercial permanente del demandado, que requería labor por terceros, que este se negara a reconocer el contrato de trabajo y solo pago por turnos , que los testigos en los que fundó la sentencia el a quo no resulten descontextualizados al conocimiento de la prestación personal del servicio del señor Daniel Fernando Zuluaga en beneficio del señor Gui llermo Botero, pues tienen como eje que este reconociera tal actividad comercial como permanente, que
resulten descontextualizados al conocimiento de la prestación personal del servicio del señor Daniel Fernando Zuluaga en beneficio del señor Gui llermo Botero, pues tienen como eje que este reconociera tal actividad comercial como permanente, que los declarantes tuvieran oportunidad de visitar el local donde principalmente se desarrollaba la labor como era la bodega de acopio y preparación de la fruta, como que en el camión propiedad de su empleador, el señor Daniel Zuluaga fuera recogido en horas de la madrugada en su sitio de residencia , en jornadas que de acuerdo a lo narrado no dejan duda que se subsumieran en la ordinaria la boral o incluso la superaran; no obstante el a quo no condenara por el trabajo suplementario por el rigor especial que en dogmática al respecto se requiere.
Lo anterior aunado, que la fecha de inicio fue reducida en la sentencia recurrida al mínimo probable, no al último día del año que enunciaron los testigos sino al primer día del año siguiente, esto es el 1/01/13 y lo limitara por el extremo final frente a la persona natural demandada, expuesta en el escrito genitor.
Si bien puede crear algo de confusión la indicación de la alegada sustitución de l empleador con FRUGAM, por el tiempo posterior a la existente con el señor Guillermo Botero, este interregno, posterior al mes de agosto de 2015 y hasta la fecha de fallecimiento del señor Daniel Fernando Zuluaga, no fue objeto de condena y puede explicar porque la discordancia con los testigos citados por la parte plural demandada, los que no recuerdan la labor del actor en tal bodega , ya que puede obedecer al tiempo por el que el a quo no declaró el contrato de trabajo.Proceso: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
demandada, los que no recuerdan la labor del actor en tal bodega , ya que puede obedecer al tiempo por el que el a quo no declaró el contrato de trabajo.Proceso: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
Demandante: DANIELA ORTIZ PALOMINO Y OTRO
Demandado: GUILLERMO LEÓN BOTERO ARISTIZÁBAL y OTRO Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 8 de 10
En contraste, por valoración probatoria sobre la testimonial requerida por la actora se generó una mejor explicación, bajo criterios de espontaneidad, ser contestes y coherentes, acerca de la prestación personal del servicio , los citados que fundamentaron la condena. Debe indicarse que aquellos testigos requeridos por la parte demandada, que en forma análoga a la relación de familiaridad de los primeros con el alegado trabajador fallecido, han mantenido relaciones comerciales o de prestación de servicios para los demandados, último grupo de testigos que refirieron no recordar al alegado causante como trabajador de FRUGAM o del señor Guillermo Botero, pero sí el medio de transporte propiedad de la parte recurrente, como extensión de su actividad comercial, en que falleció el enunciado trabajador.
Es de resaltar que pese se indicara por el conductor , testigo Oscar Corrales (Min. 2:37:53 y sig.) que en fecha del accidente lo acompañara el señor Daniel Zuluaga por cambio intempestivo que hiciera el señor William Otalvora, no es compresible que este cambio se realizara sin una razón de esperada confianza o por lo menos que el propietario del vehículo y del producto transporta do y