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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2018-00147-01-(06-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2018-00147-01-(06-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Apelación de auto interlocutorio emitido en proceso ordinario de

LUZ MARÍA CERVANTES MUÑOZ contra NORANYELI CUARTAS VINASCO y LIBIA

MARÍA VINASCO DE CUARTAS

Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00147-01

A los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar auto interlocutorio; en el que se resuelva el recurso de apelación propuesto por el extremo demandado frente al auto que no declaró no probada excepción previa; conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 093

Aprobado en acta No. 029

ANTECEDENTES

Demanda

La señora LUZ MARY CERVANTES MUÑOZ, pretendió se declare que entre ella y el señor JESÚS ANTONIO CUARTAS hubo un contrato verbal iniciado el 09/06/1996 y terminado el 29/08/2016; se condene a los herederos del causante ya indicado, señoras NORANYELI CUARTAS VINASCO y LIBIA MARÍA VINASCO DE CUARTAS, al pago de conceptos derivados del contrato de trabajo, teniendo en cuenta el valor del salario vigente cada año, como cesantías e intereses a las cesantías;

indicado, señoras NORANYELI CUARTAS VINASCO y LIBIA MARÍA VINASCO DE CUARTAS, al pago de conceptos derivados del contrato de trabajo, teniendo en cuenta el valor del salario vigente cada año, como cesantías e intereses a las cesantías; primas de servicio y vacaciones; el valor de aportes al sistema deRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00147-01

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seguridad social en pensiones; la sanción moratoria por no consignación de las cesantías; la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; la penalidad por despido injusto; domingos y festivos laborados en la vigencia del contrato; horas extras laboradas en vigencia del contrato; costas y agencias en derecho.

Respuestas a la demanda

-La señora NORANYELI CUARTAS VINASCO, a través de apoderado se opuso a las pretensiones y en su defensa presentó las excepciones previas de inepta demanda por falta de los requisitos formales; no haberse presentado prueba en la calidad de heredera; e inexistencia del demandante o del demandado, por no ostentar la calidad de heredero, última que se sustentó en lo contemplado en el artículo 100 numeral 2 del CGP, por violación de los artículos 84, 85 y 87 del CGP, y el artículo 1282 del CC.; de modo que la demandada no es heredera del fallecido JESÚS ANTONIO CUARTAS, ya que repudió la herencia a título universal, a favor de la señora LIBIA MARÍA VINASCO DE CUARTAS, con cédula 29.613.704 de la Unión Valle, el día 3 de

ANTONIO CUARTAS, ya que repudió la herencia a título universal, a favor de la señora LIBIA MARÍA VINASCO DE CUARTAS, con cédula 29.613.704 de la Unión Valle, el día 3 de enero del año 2019, mediante documento privado, el cual fue protocolizado mediante escritura 055 del 8 de enero del año 2019 y la escritura pública 276 del 20 de marzo del año 2019, de la Notaría Única de la Victoria Valle.

Así las cosas, mi cliente tampoco es responsable de sus acreencias civiles, penales y laborales, por haber repudiado la masa herencia (sic). En este caso deberá el juez proceder con esta excepción previa, teniendo en cuenta que mi representada no es heredera, y deberá proceder a desvincular a mi cliente del presente proceso y condenar en costas a la parte demandante, en favor de mi representada; y citó finalmente los artículos 28 del CGP y 1282 del C.C. -nº 13 fls.5 y 7 ED-.Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00147-01

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-De otra parte, la convocada a juicio, LIBIA MARÍA VINASCO DE CUARTAS, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y esgrimió las excepciones previas de inepta demanda por falta de los requisitos formales y no haberse presentado prueba en la calidad de heredero -nº 14 fl. 3 ED-.

Resolución excepciones previas (00:15:41 a 00:24:43 nº 19 ED)

En la etapa de decisión de excepciones previas del canon 77 del

calidad de heredero -nº 14 fl. 3 ED-.

Resolución excepciones previas (00:15:41 a 00:24:43 nº 19 ED)

En la etapa de decisión de excepciones previas del canon 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Juzgado comenzó por establecer que el fundamento de las excepciones es que no se aportó con la demanda inicial prueba si quiera sumaria que demostrara la calidad de herederas del finado JESÚS ANTONIO CUARTAS, que es uno de los requisitos que exigen los artículos 84, 85 y 100 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo; pero en el proceso ordinario laboral, el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regula específicamente cuales son los anexos que se deben presentar, y uno de esos anexos sería; como lo echan de menos las demandadas, en los cuales basan su excepción; el hecho que se acredite la calidad de herederas del causante JESÚS ANTONIO CUARTAS; en materia laboral, hay que tener en cuenta unas formalidades previas que se deben presentar con la demanda, las cuales están enunciadas en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Con todo, al margen de las apreciaciones que hicieron las demandadas al proponer las excepciones; con el escrito inicial, se anexaron pruebas, así: folio 10 -certificado de defunción del señor JESÚS ANTONIO CUARTAS, fallecido el 18 de junio de 2016; folio 11 -registro civil de nacimiento de la señora

se anexaron pruebas, así: folio 10 -certificado de defunción del señor JESÚS ANTONIO CUARTAS, fallecido el 18 de junio de 2016; folio 11 -registro civil de nacimiento de la señora NORANYELI CUARTAS VINASCO, hija del fallecido CUARTAS, y de la señora LIBIA MARÍA VINASCO DE CUARTAS, codemandada en este proceso; y de folio 12 -petición especial en el sentido deRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00147-01

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oficiar al Registrador del Estado Civil de la Victoria Valle, para que hiciera allegar al proceso copia de partida civil de matrimonio de los señores JESÚS ANTONIO CUARTAS y LIBIA MARÍA VINASCO DE CUARTAS, documento que no fue posible obtener, a pesar que fue entregado el auto de sustanciación 424 del 17 de julio del año 2008, en el cual el Juzgado exigió copia del documento de registro civil, y manifestó la parte actora que como no fue posible allegar dicha condición para acreditar la calidad de la señora LIBIA MARÍA VINASCO DE CUARTAS, solicita que el despacho decrete esa prueba de oficio. Es decir, eventualmente podríamos decir que frente a la señora LIBIA MARÍA VINASCO DE CUARTAS no se acreditó la condición en que se está demandando en este proceso, sin embargo, con el documento de folio 12 entiende el despacho que lo que se está solicitando es que se haga esa solicitud de prueba ante la Registraduría de la Victoria Valle; es decir, este es uno de los casos en los cuales se permite que las partes hagan uso de solicitar pruebas de oficio y

folio 12 entiende el despacho que lo que se está solicitando es que se haga esa solicitud de prueba ante la Registraduría de la Victoria Valle; es decir, este es uno de los casos en los cuales se permite que las partes hagan uso de solicitar pruebas de oficio y considera el despacho que en caso de que efectivamente se oficie a esa entidad, pues se tendrá el registro civil de matrimonio de la codemandada LIBIA MARÍA VINASCO DE CUARTAS. Hasta aquí considera el despacho que con esos 3 elementos de prueba estaría acreditada la condición en que fueron llamadas al proceso las demandadas, sin embargo, debe decirse que cuando se contesta la demanda, contrario a lo que manifiestan las demandadas; inclusive que es como hace parte de las pruebas para fundamentar sus excepciones; se anuncia por parte de la señora NORANYELI, en respuesta a la demanda, copia de oficio del repudio suscrito el 3 de enero de 2019, documento que obra de folio 50, y en el cual la señora NORANYELI CUARTAS VINASCO manifiesta que repudia los derechos herenciales a título universal que pudieren derivar con ocasión del fallecimiento de su señor padre JESÚS ANTONIO VINASCO. Es decir; con este documento que obra de folio 50, traído con los que se presentaron con la demanda inicial, e igualmente los que se presentaron con la solicitud de prueba que hace el vocero judicialRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00147-01

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de la parte demandante; considera el despacho que está acreditada la calidad de herederos del causante, de las dos demandadas en este proceso. En consecuencia, no existe razón para declarar probadas las excepciones previas propuestas por

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de la parte demandante; considera el despacho que está acreditada la calidad de herederos del causante, de las dos demandadas en este proceso. En consecuencia, no existe razón para declarar probadas las excepciones previas propuestas por ambas demandadas; excepciones que se fundamentan en el hecho que no se allegó tal prueba o tal condición a este proceso, lo que resulta desvirtuado con los documentos a que el despacho hizo referencia, y por tanto queda sin piso el fundamento de las excepciones previas planteadas.

Recurso de apelación

El abogado que encargado de la defensa de la señora NORANYELI CUARTAS VINASCO entabló recurso de apelación, respecto a la excepción previa de inexistencia del demandante o del demandado por no ostentar la calidad de heredero, dado que SEGÚN el artículo 100 del Código General del Proceso; aplicable al proceso laboral de acuerdo con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo; la señora NORANYELI CUARTAS VINASCO no ostenta la calidad de heredera del de cujus, teniendo en cuenta el artículo 1282 del Código Civil, en el que la demandada se amparó para repudiar la herencia del de cujus, y por ello se anexó con la contestación de la demanda prueba del repudio: las escrituras 055 de 2019 y 276 del 30 de marzo de 2019 de la Notaría Única de la Victoria Valle, donde se deja mas que probada esta excepción. Agregó el apelante que la no desvinculación de la señora NORANYELI CUARTAS VINASCO de este proceso es una violación directa de los artículos 84, 85 y 87 del Código General

esta excepción. Agregó el apelante que la no desvinculación de la señora NORANYELI CUARTAS VINASCO de este proceso es una violación directa de los artículos 84, 85 y 87 del Código General del Proceso y demás normas constitucionales como el artículo 29. Y por último citó textualmente los artículos 87 del Código General del Proceso y 1282 del Código Civil, solicitando se revoque el auto de primera instancia, pues la demandada no es heredera del de cujus, como se logró probar en esa instancia, se proceda como lo ordena el artículo 87 del Código General del Proceso, desvinculando a la señora NORANYELI CUARTAS VINASCO delRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00147-01

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presente proceso y se condene en costas a la parte demandanteaudio 00:08:19 a 00:11:53 nº 20 E.D-.

Alegaciones de segunda instancia

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación; en aplicación del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos ante esta sede, sin que hubieran realizado manifestación alguna.

Con base en los antecedentes narrados, se dispone la Sala a resolver el recurso de apelación, conforme con los motivos de alzada y previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

En observancia del principio de consonancia consagrado en el articulo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el problema jurídico a resolver radica en establecer si respecto a la demandada NORANYELI CUARTAS VINASCO,

En observancia del principio de consonancia consagrado en el articulo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el problema jurídico a resolver radica en establecer si respecto a la demandada NORANYELI CUARTAS VINASCO, procede declarar probada la excepción de inexistencia del demandante o del demandado, por no ostentar la calidad de heredera.

Empero, delanteramente, esta Sala se percata de que el auto controvertido es pasible de apelación, en razón a que el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su ordinal 3º así lo prevé:

“Artículo 65. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 3º El que decida sobre excepciones previas.”

Ahora bien, el catálogo de excepciones previas lo contiene el Código General del Proceso que en su artículo 100 reza:Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00147-01

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“Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del termino de traslado de la demanda: (…)

3. Inexistencia del demandante o del demandado. (…)”

Sobre las excepciones previas el tratadista Hernán Fabio López Blanco es del criterio que “se denominan excepciones previas, las circunstancias que tienden a poner termino al proceso o a subsanar irregularidades existentes para que la actuación siga su curso” y sobre la excepción previa de inexistencia del demandante o del demandado, comenta que “este requisito se relaciona con la capacidad para ser parte y constituye requisito indispensable para

subsanar irregularidades existentes para que la actuación siga su curso” y sobre la excepción previa de inexistencia del demandante o del demandado, comenta que “este requisito se relaciona con la capacidad para ser parte y constituye requisito indispensable para que el demandante o demandado puedan adoptar la calidad (…)”

El artículo 1008 del Código Civil dicta:

“Sucesión a título universal o singular. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, casa, o en una o más especies indeterminadas de cierto genero, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo.”

Además, el artículo 1013 del Código Civil, establece:

“Delación de asignaciones. La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla. La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional (…).”

Ciertamente, el artículo 1155 del Código Civil, referido a las asignaciones testamentarias, dispone:Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00147-01

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“Los asignatarios a título universal, con cualesquiera

asignaciones testamentarias, dispone:Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00147-01

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“Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos; representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Los herederos son también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas.”

Y el artículo 1282 del Código Civil, dispone:

“Derechos de aceptación o repudio de la herencia. Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente. Exceptúanse las personas que no tuvieren la libre administración de sus bienes, las cuales no podrán aceptar o repudiar, sino por medio o con el consentimiento de sus representantes legales. Se les prohíbe aceptar por sí solas, aun con el beneficio de inventario (…)”

Entonces, al ser la sucesión una masa de bienes, que conforma el activo y el pasivo del causante, no es persona jurídica; siendo los herederos sujetos del derecho de herencia radicado en ellos al morir el causante, los llamados a responder por las obligaciones dejadas por éste, o a reclamar los derechos del patrimonio sucesoral del mismo.

Ahora bien, la solicitud del apelante consiste en que se declare probada la excepción previa de inexistencia del demandante o del demandado por no ostentar la calidad de heredera la señora NORANYELI CUARTAS VINASCO, sobre el punto se la Corte

Ahora bien, la solicitud del apelante consiste en que se declare probada la excepción previa de inexistencia del demandante o del demandado por no ostentar la calidad de heredera la señora NORANYELI CUARTAS VINASCO, sobre el punto se la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que “la sucesión mortis causa, presupone muerte, real o presunta, no es sujeto iuris ni ostenta personificación jurídica, apenas constituye un patrimonio acéfalo que debe ser liquidado y, por ello, los herederos, asignatarios o sucesores a título universal, son continuadores del de cujus, leRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00147-01

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suceden y le representan para todos los fines legales (artículos 1008 y 1155 c.c.)” (cas. civ. Sentencia de 27 de octubre de 1970).”

De lo anterior se sigue que fallecida una persona se abre sucesión en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, los cuales, bajo los parámetros de la Ley o del testamento, pasan a ser herederos en todo o en la cuota que les corresponda, excepto los intuitus personae o personalísimos. Y de igual manera, acontece la delación de la herencia y su aceptación, sea pura o simple, sea con beneficio de inventario, expresa, por conducta concluyente, consolida y da firmeza a esta calidad -la de heredero-, que depende de dos situaciones diversas: la vocación hereditaria y la aceptación. La primera surge de los vínculos de sangre que ligan a la persona con el causante, si se trata de sucesión intestada, o de las disposiciones del testador, si de

hereditaria y la aceptación. La primera surge de los vínculos de sangre que ligan a la persona con el causante, si se trata de sucesión intestada, o de las disposiciones del testador, si de sucesión testada. La segunda es la clara e inequívoca manifestación de la voluntad del asignatario de recoger la herencia, que puede ser expresa o tácita, según se tome el título de heredero o que se ejecute “acto que supone necesariamente su intención de aceptar” (SC Civil de la CSJ, sentencia Junio 14/71).

Pues bien, cuando se dirige la demanda contra herederos, como sucede en este caso, para demostrar la legitimación en la causa por pasiva, el inciso segundo del artículo 85 del Código General del proceso, prevé: “en los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso (…)”; pero si en la demanda se expresa que no es posible acreditar las anteriores circunstancias, se procede así: “1. Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle oficio para que certifique la información, y de ser necesario, remitaRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00147-01

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copia de los correspondientes documentos a costa del demandante en el término de cinco (5) días . Una vez se obtenga respuesta, se

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copia de los correspondientes documentos a costa del demandante en el término de cinco (5) días . Una vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda (…)”

Y, como si lo anterior fuera insuficiente, se trae a colación la sentencia T-917 del 09 de diciembre de 2011, en la que la Corte Constitucional, enseñó:

“En relación con la prueba de la calidad de heredero, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado:

(…) debe, pues, quien invoca el título de heredero, aportar copia del testamento, debidamente registrado, en que se le instituyo asignatario, o copia de las actas del estado civil que demuestren su parentesco con el difunto, vínculo del que se deriva su derecho sucesorio, pues como lo estatuye el artículo 1298 del Código Civil, la herencia queda aceptada expresamente por quien toma el título de heredero. También puede demostrarse esta calidad, con copia del auto dictado dentro del respectivo proceso sucesorio, en que se haya declarado que se le reconoce esta calidad a la persona que la invoca.”

Arribando al caso en concreto, como quiera que la sucesión no es persona natural ni jurídica, y por lo mismo no tiene capacidad para ser parte, en este preciso punto se verifica que la demanda se instauró contra las señoras MARÍA LIBIA VINASCO DE CUARTAS y NORANYELI CUARTAS VINASCO (esposa e hija del fallecido JESÚS ANTONIO CUARTAS, respectivamente); no obstante lo cual, en los anexos a la contestación de la demanda presentada por la señora NORANYELI CUARTAS VINASCO, se

fallecido JESÚS ANTONIO CUARTAS, respectivamente); no obstante lo cual, en los anexos a la contestación de la demanda presentada por la señora NORANYELI CUARTAS VINASCO, se allegó escritura nº 055 del 18 de enero de 2019, en la que se protocolizó el repudio de la herencia hecho por la mencionada, en favor de su señora madre MARÍA LIBIA VINASCO DE CUARTAS; circunstancia que la priva de participar de la delación de la herencia que le correspondía en su condición de hija legítima del finado JESÚS ANTONIO CUARTAS; de modo que de ninguna manera podía llamarse como sucesora o heredera delRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00147-01

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causante JESÚS ANTONIO CUARTAS; lo que traduce que aquella no ostenta capacidad para ser parte por el extremo pasivo, como se desglosó en acápites anteriores.

En compendio: a) los herederos son quienes representan a la persona del de cujus para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles; b) siendo el heredero asignatario a título universal, quien en el campo jurídico pasa a ocupar la posición, que respecto a sus derechos y obligaciones transmisibles tenía el difunto; c) por tanto, el heredero está legitimado para ejercer los derechos de que era titular el causante, y de la misma manera está legitimado por pasiva para responder por las obligaciones que dejó insolutas el de cujus.

Así, fuerza la revocatoria del auto apelado, y en su lugar se

causante, y de la misma manera está legitimado por pasiva para responder por las obligaciones que dejó insolutas el de cujus.

Así, fuerza la revocatoria del auto apelado, y en su lugar se declarará probada la excepción previa de inexistencia del demandante o del demandado por no acreditar la calidad de heredera la señora NORANYELI CUARTAS VINASCO, a quien se desvinculará del proceso y se condenará en costas de primera instancia a la demandante, a favor de la señora NORANYELI

CUARTAS VINASCO.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio sin número proferido el 02 de septiembre de 2020, por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca y, en su lugar, DECLARAR PROBADA la excepción previa de inexistencia del demandante o del demandado por no ostentar la calidad de heredera la señora NORANYELI CUARTAS VINASCO, a quien, en consecuencia, SE DESVINCULA de este proceso.Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00147-01

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SEGUNDO: COSTAS de primera instancia a cargo de la demandante y a favor de la desvinculada NORANYELI CUARTAS VINASCO. Liquídense las agencias en derecho por la Secretaría del Juzgado.

TERCERO: NOTIFÍQUESE este proveído interlocutorio por inserción estado.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada Ponente

del Juzgado.

TERCERO: NOTIFÍQUESE este proveído interlocutorio por inserción estado.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

(En uso de permiso)

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00147-01

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