TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2018-00147-02-(31-07-2025)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2018-00147-02-(31-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO
LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
LUZ MARÍA CERVANTES MUÑOZ Vs LIBIA MARÍA VINASCO DE CUARTAS
RADICACIÓN No. 76-622-31-05-001-2018-00147-02
A los treinta y un días del mes de julio del año dos mil veinticinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al recurso de alzada formulado por la parte demandada frente a la sentencia condenatoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 094
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 025
ANTECEDENTES
DEMANDA
La señora Luz María Cervantes Muñoz convocó a juicio a las señoras Libia María Vinasco De Cuartas y Noranyely Cuartas Vinascos, en calidad de esposa e hija respectivamente del señor Jesús Antonio Cuartas, pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 09 de junio de 1996 al 29 de agosto de 2016; en consecuencia, se condene al pago de prestaciones sociales; vacaciones; aportes al Sistema de Seguridad Social integral; sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, conforme al artículo 99 de la ley 50 de 1990; indemnización del articulo 64 y 65 del C.S.T.
vacaciones; aportes al Sistema de Seguridad Social integral; sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, conforme al artículo 99 de la ley 50 de 1990; indemnización del articulo 64 y 65 del C.S.T. Y S.S.; horas extras; dominicales; festivos; costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado judicial de la parte demandante señaló que la señora Luz María Cervantes Muñoz prestó sus servicios personales en favor del señor Jesús AntonioRadicación: 76-622-31-05-001-2018-00147-02 2
Cuartas, realizando labores agrícolas y avícolas en una finca ubicada en el municipio de La Unión, Valle del Cauca. Indicó que la trabajadora fue despedida sin justa causa el 29 de agosto de 2016 por las señoras Libia María Vinasco de Cuartas y Noranyely C uartas Vinasco, fecha en la que también falleció el mencionado empleador.
Afirmó que durante la vigencia de la relación laboral la señora Cervantes Muñoz residía en la misma vivienda del señor Cuartas, ubicada en la calle 20 No. 21 –45B del citado municipio, junto con su esposa e hija. Manifestó que la jornada laboral de la actora se extendía de lunes a sábado, en horario de 7:00 a. m. a 11:00 a. m. y de 2:00 p. m. a 10:00 p. m., incluyendo en ocasiones domingos y festivos, y que el vínculo laboral se caracterizó por su continuidad y por una constante subordinación y dependencia frente al empleador.
m. a 10:00 p. m., incluyendo en ocasiones domingos y festivos, y que el vínculo laboral se caracterizó por su continuidad y por una constante subordinación y dependencia frente al empleador.
Agregó que durante el tiempo de servicio no fue afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral, ni se le efectuaron los aportes correspondientes. Asimismo, indicó que no le fueron reconocidas ni pagadas las prestaciones sociales, vacaciones, horas extras , recargos por dominicales y festivos, ni la indemnización moratoria prevista por la no consignación oportuna de las cesantías, ni la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las prestaciones legales. También señaló que nunca recibió dotación para el desempeño de sus funciones.
Finalmente, refirió que su último salario mensual ascendía a la suma de cuatrocientos ochenta mil pesos ($480.000) (archivo 05 ED).
Admisión de la demanda
La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo - Valle del Cauca, autoridad judicial que mediante auto No. 846 del 27 de septiembre de 2018, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a las llamadas a juicio (archivo 06 ED).
Contestación de la demandaRadicación: 76-622-31-05-001-2018-00147-02 3
A su turno, Noranyely Cuartas Vinasco manifestó del hecho 4 ser cierto toda vez que, nunca tuvo un vínculo contractual con la señora Luz María Cervantes Muñoz; de los demás hechos indicó no constarle y no ser ciertos; frente a las pretensiones, se opuso a la prosperidad
cierto toda vez que, nunca tuvo un vínculo contractual con la señora Luz María Cervantes Muñoz; de los demás hechos indicó no constarle y no ser ciertos; frente a las pretensiones, se opuso a la prosperidad de cada una de ellas; también, formuló la s excepciones previas de inepta demanda por falta de los requisitos formales, no haberse presentado prueba en calidad de heredero, inexistencia del demandante o del demandado, por no ostentar la calidad de heredero y como excepciones de mérito propuso la de inexistencia del demandante o del demandado por no ostentar la calidad de heredera, incorrecta dirección de la demanda ; falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida acumulación de pretensiones, inexistencia del contrato de trabajo y de sus elementos, inexistencia de vínculo laboral, intangibilidad del período de trabajo alegado, indebida conformación del contradictorio, cobro de lo no debido, mala fe de la demandante, buena fue de la demandada, prescripción e innominada (archivo 013 ED).
La señora Libia María Vinasco De Cuartas en su réplica, n egó la totalidad de los hechos de la demanda ; se opuso a la prosperidad de cada una de las pretensiones; y, formuló como excepciones de mérito las que denominó no ostentar la calidad de empleada, incorrecta dirección de la demanda, indebida acumulación de pretensiones, inexistencia del contrato de trabajo y de sus elementos , inexistencia de vínculo laboral, intangibilidad del período de trabajo alegado, indebida conformación del contradictorio, cobro de lo no debido, mala fe de la demandante, buena fue de la demandada, prescripción e innominada (archivo 014 ED).
de vínculo laboral, intangibilidad del período de trabajo alegado, indebida conformación del contradictorio, cobro de lo no debido, mala fe de la demandante, buena fue de la demandada, prescripción e innominada (archivo 014 ED).
En la audiencia de conciliación realizada el 02 de septiembre de 2020, el a quo decidió sobre las excepciones previas de las llamadas a juicio, declarando no probadas las excepciones previas de inepta demanda por falta de requisitos formales ; no haberse presentado prueba en la calidad de herederos e inexistencia del demandante o del demandado por no ostentar la calidad de herederos , por considerar que existen documentos que acreditan la calidad de herederas por tanto, no hay lugar a declarar la prosperidad de las excepciones pretendidas.Radicación: 76-622-31-05-001-2018-00147-02 4
Sin embargo, el apoderado judicial de la demandada presentó oportuna y debidamente su recurso de apelación frente a la anterior decisión, por lo cual, se concedió y subió a esta instancia con el propósito de resolver el tema de controversia.
En ese sentido, p or medio de auto interlocutorio No. 093 del 06 de agosto de 2021, esta Sala de decisión dispuso revocar lo decidió por el Juez de primera instancia en lo relacionado con la calidad de heredera de la señora Noranyeli Cuartas Vinasco, por lo que se desvinculó del proceso, en consecuencia, condenó en costas de primera instancia a cargo de la demandante y a favor de la desvinculada Noranyeli Cuartas Vinasco (archivo 21 ED).
Sentencia de Primera Instancia
proceso, en consecuencia, condenó en costas de primera instancia a cargo de la demandante y a favor de la desvinculada Noranyeli Cuartas Vinasco (archivo 21 ED).
Sentencia de Primera Instancia
El despacho luego de agotar las etapas de la audiencia del artículo 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió a proferir sentencia No. 004 fechada el 17 de marzo de 2022, en la que resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN frente a todos los créditos causados con anterioridad al 29 de agosto de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora LUZ MARIA CERVANTES MUÑOZ estuvo atada merced a un contrato de trabajo a término indefinido con el señor JESÚS ANTONIO CUARTAS (QEPD) entre el 1° de enero de 2006 y el 29 de agosto de 2016, fecha en la que falleció el causante, lapso durante el cual no recibió pago alguno por concepto de prestaciones sociales, no fue afiliado a un fondo de pensiones ni al sistema de seguridad social inte gral en pensiones, tal como se dejó consignado en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la señora LIBIA MARÍA VINASCO DE CUARTAS, en su condición de esposa y heredera del señor JESÚS ANTONIO CUARTAS (QEPD), a pagar a la demandante LUZ MARIA CERVANTES MUÑOZ , las
a la señora LIBIA MARÍA VINASCO DE CUARTAS, en su condición de esposa y heredera del señor JESÚS ANTONIO CUARTAS (QEPD), a pagar a la demandante LUZ MARIA CERVANTES MUÑOZ , las siguientes sumas de dinero:
- $5’726.251,00 por concepto de CESANTÍAS. - $187.707,00 por concepto de INTERESES A LAS CESANTÍAS. - $2’012.822,00 por concepto de PRIMA DE SERVICIOS. - $1’379.868,00 por concepto de COMPENSACIÓN DINERARIA DE
LAS VACACIONES.
CUARTO: CONDENAR a la señora LIBIA MARÍA VINASCO DE CUARTAS a pagar a nombre de la demandante LUZ MARIA CERVANTES MUÑOZ, identificada con la C.C. 66.750.034, los aportesRadicación: 76-622-31-05-001-2018-00147-02
5
al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en la forma indicada, esto es, con el respectivo cálculo o reserva actuarial con destino al fondo de pensiones que elija la demandante, para lo cual deberá indicar una vez ejecutoriada esta providencia en qué fondo quiere que se realicen tales aportaciones, por los periodos comprendidos entre el 1° de enero de 2006 y el 29 de agosto de 2016, con base en el salario mínimo legal vigente para cada anualidad, conforme se explicó en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: ABSOLVER a la señora LIBIA MARÍA VINASCO DE CUARTAS frente a todas las demás pretensiones incoadas en su contra
conforme se explicó en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: ABSOLVER a la señora LIBIA MARÍA VINASCO DE CUARTAS frente a todas las demás pretensiones incoadas en su contra por parte de la demandante LUZ MARIA CERVANTES MUÑOZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: CONDENAR en COSTAS a la señora LIBIA MARÍA VINASCO DE CUARTAS. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia y a favor de la demandante la suma de $2’000.000,00»
RECURSO DE ALZADA
Inconforme con la decisión atrás señalada, la parte demandada manifestó sus reparos en los siguientes términos:
«Bueno, el apoderado judicial de la señora Libia Cuartas presenta recurso de apelación en contra de la sentencia 06 del año 2022 para que sea estudiada ante el Honorable Tribunal Sala Laboral del Distrito Judicial de Buga por las siguientes consideraciones:
Primero: Porque en la sentencia de primera instancia, esta defensa ve como en la parte motiva de la sentencia, se argumenta o se ampara sobre unos testimonios, el señor Reynel de Jesús y Enrique Ospina donde se le está dando una interpretación errónea a di chos testimonios, una interpretación errónea frente a dichos testimonios por lo siguiente.
Porque en el caso del señor Reynel de Jesús, el señor manifiesta que ella vivía allá en arrendamiento y que todos los días veía al señor en dicho lugar en la finca, en ese predio, pero él nunca se refiere a que si el señor Cuartas, Jesús Antonio Cuartas, le daba órdenes o le impartía órdenes
lugar en la finca, en ese predio, pero él nunca se refiere a que si el señor Cuartas, Jesús Antonio Cuartas, le daba órdenes o le impartía órdenes a la señora María. En igual medida, tampoco se nota o queda claro dentro de ese testimonio, de que el señor Jesús Antonio Cuartas le haya pagado una remuneración por un servicio prestado a la señora María.
En cuanto al testimonio del señor Enrique Ospina, ese también es muy contradictorio, lo cual pues está defensa tiene para argumentar lo siguiente. Manifestó él mismo que vivía en el municipio de La Unión, cerca, muy cerca al predio denominado... el predio en cuestión, donde vivía la señora, pero él solamente se refiera a que la veía de vez en cuando, y cuando estaba en la casa también la veía pasar; es decir, él solamente se refiere a que la veía o que escuchó lo que ella manifestaba. En algún momento cuando se le pregunta de que si se dio cuenta que el señor Jesús Cuartas le daba órdenes o le impartía órdenes o le daba alguna remuneración por el trabajo prestado, por el servicio que ella prestaba ahí, este se refería de que el escuch ó, pero entonces ahí cabe la duda de que estos dos testigos no están seguros, no dicen de manera clara, algo que demuestre o con que demostrar que existió una relación contractual entre la señora María Cervantes y el señor Jesús Antonio Cuartas, lo que sí, lo que queda claro con los testimonios presentados por la parte demandada y demandante es que la señora si vivía allí, noRadicación: 76-622-31-05-001-2018-00147-02 6
Cuartas, lo que sí, lo que queda claro con los testimonios presentados por la parte demandada y demandante es que la señora si vivía allí, noRadicación: 76-622-31-05-001-2018-00147-02 6
se puede negar, lo que no sabemos es si paga arriendo finalmente o no, lo que no se debe de tener en cuenta que exista o que se declare una relación contractual entre la señora María Cervantes y el señor Jesús Antonio solo con unos dichos o testimonios que cuando se le preguntaban ellos contestaban de manera dudosa, eran dudosos en su manera de responder cuando se les preguntaba algo concreto respecto a esta relación, ellos si decían y coincidimos en eso con el despacho, en que a ella la veían en horas de la mañana y en horas de la tarde, tenemos que tener en cuenta y que no se p uede desconocer que la señora vivía en ese predio, es decir, que si amanecía la señora obviamente tenía que levantarse y hacer alguna actividad en esa casa y si anochecía pues obviamente la señora tenía que anoche en esa casa y como esa casa queda dentro d e ese predio la señora hacia sus oficios barriendo o cogiendo limones o naranjas podía ser para sus gastos, sus almuerzos para realizar cualquier tipo de alimentos para ella misma, esto se pudo haberse mal interpretado por estas dos personas que la vieron el señor Reinel de Jesús Ospina que estuviera entonces por eso laborando para el señor Antonio Cuartas por eso de pronto para esta defensa hay una interpretación errónea respecto de estos testimonios es decir, no se puede imponer un contrato realidad por unos testimonios que no están dando claridad respecto de que si existió o no existió una relación laboral
el señor Antonio Cuartas por eso de pronto para esta defensa hay una interpretación errónea respecto de estos testimonios es decir, no se puede imponer un contrato realidad por unos testimonios que no están dando claridad respecto de que si existió o no existió una relación laboral estos testimonios deberá el tribunal revisarlos y volverlos a evaluar, respecto de las pruebas presentadas por la parte demandada es decir, por mi representada por las dos señoras, las señoras Ana Patricia y Doris Hernández ellas fueron claras en decir que ella si vivió allá, lo que no sabemos el alto grado de confianza que tenía el señor Jesús Antonio Cuartas con ella, porque no sabemos hasta donde lleg o ese grado de confianza, lo que si podemos decir es el señor le brindo una ayuda, le brindo un techo y que por ser tan pequeño el lote donde estaba la casa obviamente pues al levantarse y al barrer los corredores la veían pues siempre allí es decir, no se podía interpretar de manera errónea que porque la señora estuviera allí o saliera a la puerta o al corredor de la casa entonces ya estuviera ejerciendo una actividad laboral en favor del señor Jesús Antonio Cuartas, teniendo en cuenta que estos testimonios no fueron claros o sea, con esos testimonios no se logró demostrar ni si quiera una subordinación ni una remuneración y el despacho obviamente les dio credibilidad a los testimonios en cuanto a que la señora siempre estaba allí pero para esta defensa hubo una mala interpretación ¿Por qué mala interpretación? porque si la señora como no va a estar allí en esa casa todo el día sabiendo que ella vivía ahí , le están dando una vivienda para que viva con su familia, entonces, para nosotros hubo una mala interpretación de estos testimonios, por lo cual
no va a estar allí en esa casa todo el día sabiendo que ella vivía ahí , le están dando una vivienda para que viva con su familia, entonces, para nosotros hubo una mala interpretación de estos testimonios, por lo cual el juez obviamente no le dio una interpretación correcta a las pruebas aportadas por nosotros por lo cual tampoco, aunque hayan aportado muy poco frente a la vivienda donde la señora vivía allí, tampoco ellos supieron decir de que, si estaba en calidad de arrendataria o en calidad de beneficiaria de ese bien, eso no lo sabía ella y el señor Jesús Antonio Cuartas quien sabe el tipo de confianza que ellos tenían, en cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandan te pues obviamente documentales no existieron en ese momentos por lo cual no se le pudo dar una correcta valoración simplemente los oficios, registros civiles donde se registra un beneficio, pero no hay una prueba documental donde se indique que hubo si qu iera un pago, y cuando una persona trabaja tanto tiempo como se decretó aquí desde el 2006 hasta 2016 por una persona mínimo debe de tener un recibo o aportar testigos más concretos que den un testimonio con certeza de que existió una relación laboral porque son muchos años, eso no lo digo yo lo dicen las reglas de la experiencia, en este caso por el tiempo que hubiera podido existir un contrato laboral la demanda se hubiera presentado con un material probatorio más extenso con muchos más testigos y muchas más pruebas documentales lo cual… contrario los testigos Reinel de Jesús yRadicación: 76-622-31-05-001-2018-00147-02 7
Enrique fueron presentados no dieron ni claridad sobre la remuneración, la presentación personal, solicito al Honorable Tribunal
7
Enrique fueron presentados no dieron ni claridad sobre la remuneración, la presentación personal, solicito al Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Buga y mediante estudio minucioso a las pruebas aportadas y al testimonio del señor Reinel de Jesús y Enrique Ospina solicito que se revocar la sentencia 003 del año 2022 toda vez que, este decreto de un contrato realidad en contra de mi representada (…) ».
Alegaciones de segunda instancia
Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, ambas guardaron silencio (archivo 034 ED).
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes:
CONSIDERACIONES
La Sala conforme al recurso de apelación formulado por la parte demandada, se centrará en establecer, si (i) entre la señora Luz María Cervantes Muñoz y el señor Jesús Antonio Cuartas existió un contrato de trabajo en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, y en caso de salir avante se estudiarán (ii) las acreencias perseguidas por la parte actora.
Así las cosas, como quiera que el primer punto a decidir atañe a la existencia de un contrato de trabajo, se tiene por sabido que el mismo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución de este por parte del segundo.
En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 22 define el contrato de trabajo en los siguientes términos:
«(…) es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada
contrato de trabajo en los siguientes términos:
«(…) es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
“Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”»
De la definición anterior se desprende que todo contrato de trabajo cuenta con tres elementos esenciales para su existencia, los cualesRadicación: 76-622-31-05-001-2018-00147-02 8
son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, entendiendo el primero como el desarrollo de una actividad sea material o intelectual, de manera personal e indelegable, por parte del trabajador y en beneficio del empleador.
Por su parte, el segundo elemento esencial de los mencionados, esto es, la subordinación, se refiere a la facultad que le asiste al empleador de ordenar las condiciones en que ha de desarrollarse la labor contratada y en la obligación del trabajador de aca tar las órdenes impuestas por su empleador (siempre que ello no vulnere su dignidad ni vaya en contra de la Constitución y la Ley), así como el contrato de trabajo y los reglamentos internos de trabajo. De esta forma lo definió el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria Laboral en Sentencia del 17 de julio de 2001 y la Corte Constitucional en providencias C -934 de 2004 y C-386 de 2000.
El último elemento esencial del contrato de trabajo atañe a la remuneración o salario y sobre el punto, el ordenamiento sustantivo del trabajo lo define como « la remuneración ordinaria, fija o variable »
de 2004 y C-386 de 2000.
El último elemento esencial del contrato de trabajo atañe a la remuneración o salario y sobre el punto, el ordenamiento sustantivo del trabajo lo define como « la remuneración ordinaria, fija o variable » que es entregada al trabajador como retribución directa del servicio por éste prestado, sin importar la forma o denominación que el mismo adopte, pudiéndose determinar de varias formas pero siempre respetando el monto fijado por el Gobierno Nacional com o salario mínimo mensual legal, bien sea en forma total (para jornada máxima legal completa) o proporcional (jornada de trabajo parcial).
Ahora, las modalidades de contratación en materia laboral son diversas y se clasifican, en términos generales, según la manera como se suscribe el contrato o según el tiempo de duración que vaya a tener la prestación del servicio personal del trabajador al empleador que se beneficia de la labor del obrero.
Además, sabido es que el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, predominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de estaRadicación: 76-622-31-05-001-2018-00147-02 9
manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.
Sin embargo, los contratos laborales pueden clasificarse según su forma, su contenido y su término de duración.
En lo que respecta a la duración de los contratos de trabajo, entre otros, las disposiciones laborales consagran el contrato a término fijo,
Sin embargo, los contratos laborales pueden clasificarse según su forma, su contenido y su término de duración.
En lo que respecta a la duración de los contratos de trabajo, entre otros, las disposiciones laborales consagran el contrato a término fijo, el contrato a término indefinido, el contrato por duración de la obra o labor contratada y los accidentales o transitorios.
Ahora, entrando en el aspecto grueso de la controversia, tenemos que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustanti vo del Trabajo, según la cual, «…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser destruida por la parte a quien se opone, esto es, e l empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente el elemento subordinación o dependencia.
Descendiendo al caso bajo estudio, le corresponde a la parte demandante demostr ar la prestación de los servicios personales en favor de l a demandada y si ello sale avante, se invertirá la carga probatoria y atañera al extremo pasivo de la litis derruir la presunción del artículo 24 del CST, demostrando que la prestación de los servicios personales de está no se realizó bajo la continuada subordinación, sino que fue de manera independiente o autónoma.
Para tal fin, se recepcionó el interrogatorio de parte a la señora Libia María Vinasco de Cuartas (11:44 – 28:04) afirmó conocer a la señora
sino que fue de manera independiente o autónoma.
Para tal fin, se recepcionó el interrogatorio de parte a la señora Libia María Vinasco de Cuartas (11:44 – 28:04) afirmó conocer a la señora Luz María Cervantes Muñoz desde hace muchos años, pero negó de forma categórica que esta hubiese laborado en favor del señor Jesús Antonio Cuartas, su difunto esposo. Precisó que la demandante residía en una finca de propiedad de l fallecido, pero que nunca la vio desarrollando actividad alguna en el predio. Igualmente, manifestóRadicación: 76-622-31-05-001-2018-00147-02 10
que su esposo trabajó durante muchos años en dicha finca y que, cuando requería ayuda, acudía a su propio hermano —es decir, al hermano de la testigo—. Aclaró que la señora Luz María Cervantes no pagaba arriendo por vivir en la finca, sino que únicamente asumía el pago de los servicios públicos del inmueble. También sostuvo que el señor Cuartas no le reconocía remuneración alguna por concepto de servicios personales a la accionante, pues, esta nunca se los prestó.
Indicó que el señor Jesús Antonio Cuartas fue trabajador del Hospital San Esteban como celador durante varios años hasta su jubilación, y que de manera simultánea atendía los cultivos de su finca, en la cual sembraba uvas y algunos árboles frutales. Añadió que era él quien realizaba todas las labores de recolección, empaque y comercialización de dichos productos, y que, dada la reducida escala de la producción —pues solo había cuatro árboles frutales—, no era necesario contratar
realizaba todas las labores de recolección, empaque y comercialización de dichos productos, y que, dada la reducida escala de la producción —pues solo había cuatro árboles frutales—, no era necesario contratar trabajadores para el desarrollo de tales actividades.
Finalmente, manifestó que la señora Luz María Cervantes Muñoz vivió en dicha finca entre diez (10) y quince (15) años, junto con su esposo y sus tres hijos. No obstante, recalcó que ni la demandante ni su cónyuge prestaron servicios personales al señor Cua rtas ni participaron en labores agrícolas o productivas dentro del predio.
La señora Luz María Cervantes Muñoz (30:00 – 50:45) al momento de absolver el interrogatorio de parte, manifestó haber prestado sus servicios personales en favor del señor Jesús Antonio Cuartas desde el año 1996, en una finca de propiedad del mencionado señor. Indicó que llegó a dicho inmueble acompañada de su entonces esposo y sus hijas.
Afirmó que inicialmente pagaba arriendo en la finca, por un valor de $180.000 mensuales, y que el señor Cuartas, además de desempeñarse como trabajador en el Hospital San Esteban, realizaba labores agrícolas en el predio rural a partir de las 2:00 p.m., un a vez finalizaba su jornada en la entidad hospitalaria. Sostuvo que el señor Jesús Antonio Cuartas le cancelaba a ella la suma de $240.000 cada quince días como remuneración por su trabajo, y que antes de que ella se trasladara a vivir en dicha finca, uno de los primos del señorRadicación: 76-622-31-05-001-2018-00147-02 11
quince días como remuneración por su trabajo, y que antes de que ella se trasladara a vivir en dicha finca, uno de los primos del señorRadicación: 76-622-31-05-001-2018-00147-02 11
Cuartas habitaba allí como arrendatario. Agregó que el inmueble rural contaba con dos viviendas, ambas destinadas a arrendamiento, y que en ocasiones el señor Cuartas solicitaba ayuda a su hermano para el cuidado de los cultivos, sin precisar si dicha colaboración era ocasional o permanente.
El señor Reinel De Jesús Moncada (testimonio de la parte demandante 51:26 – 1:29:38) refirió no tener vínculo de parentesco con la señora Luz María Cervantes Muñoz, aunque reconoció conocerla de vista desde hace varios años en razón a que han sido vecinos por un largo periodo. Manifestó desconocer de manera puntual las condiciones bajo las cuales la demandante habitaba la finca de propiedad del señor Jesús Antonio Cuartas, pero aseguró que ella le pagaba arriendo al mencionado causante.
Indicó haber conocido al señor Cuartas a través del señor Reinel de Jesús, quien era su vecino desde el año 2000, fecha en la cual adquirió su finca denominada 'La Posada del Rey'. Afirmó que, al transitar en motocicleta por el lugar, observaba con frecuen cia a la señora Luz María Cervantes realizando diversas labores en la finca, tales como riego, desyerbe y recolección de limones.
Añadió que el señor Cuartas acudía a la finca cada dos días para realizar actividades agrícolas. Señaló que la señora Cervantes residió
riego, desyerbe y recolección de limones.
Añadió que el señor Cuartas acudía a la finca cada dos días para realizar actividades agrícolas. Señaló que la señora Cervantes residió en el predio entre los años 2000 a 2005 o 2006, y que posteriormente fue reubicada en el barrio La Milagrosa. No obstante, aclaró que, a pesar de su traslado de residencia, la demandante continuó prestando servicios en la finca del causante.
El testigo