TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2018-00176-01-(22-07-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2018-00176-01-(22-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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REF: APELACIÓN SENTENCIA
Demandante: ALIDER VALENZUELA ROJAS.
Demandado: FRUTALES LAS LAJAS.
RAD: 76-622-31-05-001-2018-00176-01.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA NO. 71
APROBADA EN ACTA NO. 15
Guadalajara de Buga, veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020)
REF: Apelación Sentencia. Proferido en Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por ALIDER VALENZUELA ROJAS en contra de
FRUTALES LAS LAJAS S.A.
RAD.: 76-622-31-05-001-2018-00176-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la corporación a desatar el recurso de apelación de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de RoldanilloValle, el día cinco (05) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
1.- ANTECEDENTES
1.1 La demanda.
El demandante por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra FRUTALES LAS LAJAS S.A a fin de obtener con sus
instancia.
1.- ANTECEDENTES
1.1 La demanda.
El demandante por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra FRUTALES LAS LAJAS S.A a fin de obtener con sus pretensiones que se declare que su despido fue ineficaz al no existir autorización del Ministerio del Trabajo. Como consecuencia de ello, solicitó el reintegro definitivo al puesto de trabajo, junto con el pago de salarios prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social dejados de percibir, además la indemnización de 180 días de salario e indexación de todas las sumas adeudadas.
En respaldo de sus pretensiones, re firió que se vinculó laboralmente con FRUTALES LAS LAJAS S.A mediante contrato de trabajo a término fijo, en el cargo de supervisor de campo de procesos desde el 01 de septiembre de 2011, devengando un salario de $ 828.000, y siendo vinculado a Coomeva EPS , Colpatria ARL y Colpensiones. Que se le realizó examen ocupacional de ingreso, obteniendo concepto de aptitud laboral apto para el cargo sin restricciones.Página 2 de 13
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Demandante: ALIDER VALENZUELA ROJAS.
Demandado: FRUTALES LAS LAJAS.
RAD: 76-622-31-05-001-2018-00176-01.
Indicó que el día 10 de mayo de 2013 sufrió accidente laboral, ocasionándole gonartrosis derecha primera bilateral, trastorno de ansiedad y depresión, y P.O.P fractura de tibia derecha. Situación por la cual presentó continúas incapacidades médicas.
gonartrosis derecha primera bilateral, trastorno de ansiedad y depresión, y P.O.P fractura de tibia derecha. Situación por la cual presentó continúas incapacidades médicas.
Enunció que el día 29 de noviembre de 2014 la empresa le comunicó que el contrato finalizaría el 30 de diciembre del mismo año, sin embargo, trabajó hasta el 09 de diciembre de 2014 sin mediar autorización del Ministerio de Trabajo para la terminación del vínculo laboral, que no se le canceló indemnización de 180 días de salario y no se le realizó exáme nes de egreso.
Señaló que presenta una perdida de capacidad laboral del 29.8 %, con fecha de estructuración 10 de mayo de 2013 de conformidad con el Dictamen No. 8065 del 11 de octubre de 2017 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.
Relató que el día 03 de noviembre de 2017, solicitó ante FRUTALES LAS LAJAS S.A. el reintegro definitivo, el pago de salarios, copia de los pagos al Sistema de Seguridad Social, copia de los exámenes médicos ocupacionales , periódicos y de egreso; petición que se contestó desfavorablemente el 31 de enero de 2018.
1.2. Contestación de la demanda
Admitida la demanda originaria por Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo – Valle, y notificado en debida forma el auto que así lo dispuso, la parte demandada contestó aceptando los hechos 1°, 2°, 3°, 6°, 7° y 14° de la demanda, respecto de los demás los tuvo como no ciertos ; se opuso a la totalidad de las pretensiones,
contestó aceptando los hechos 1°, 2°, 3°, 6°, 7° y 14° de la demanda, respecto de los demás los tuvo como no ciertos ; se opuso a la totalidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo: “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, improcedencia del reintegro, validez de la terminación del contrato de trabajo y prescripción. Como fundamento de su defensa precisó que no se requirió permiso del inspector de trabajo para dar por terminado la relación laboral, toda vez que la empresa procedió a terminar la relación laboral (noviembre de 2014) cuando el actor ya se había recuperado de las lesiones del accidente, señalando que las patologías que presentó posteriormente no tienen que incidir en la validez y eficacia de la decisi ón adoptada. Adicionalmente, enunció que no es aplicable la protección de estabilidad laboral reforzada como quiera que el actor no obtuvo una pérdida de la capacidad laboral superior al 15%, no se encontraba en proceso de recalificación, ni la empresa fue notificada de la incapacidad y el dictamen efectuado antes de la terminación del contrato, estimando que debe primar la calificación emitida por la ARL al encontrarse esta vigente para el momento de finalizar el contrato.
1.3. Sentencia de primer grado
El día 05 de septiembre de 2019, el ad-quo profirió sentencia en donde absolvió a la entidad demanda de las pretensiones incoadas por encontrarse probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, toda vez quePágina 3 de 13
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Demandante: ALIDER VALENZUELA ROJAS.
excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, toda vez quePágina 3 de 13
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RAD: 76-622-31-05-001-2018-00176-01. la empresa no estaba en la obligación de solicitar autorización al Ministerio de Trabajo para dar por terminado el contrato, ya que el actor para el 9 de diciembre de 2014 no se encontraba amparado por la figura de la estabilidad laboral reforzada, y el dictamen de per dida de la capacidad laboral incorporado con la demanda nunca le fue notificado al empleador , por lo cual no le es oponible ni le genera ninguna obligación en contra de la parte demandada.
Ante el argumento esgrimido por la parte demandante, el juez tuvo como un hecho nuevo la fecha de terminación del contrato, ya que la apoderada del actor estimó que el mismo vencía el 14 de septiembre de 2015 y no el 31 de diciembre como lo consideró el empleador, ante lo cual ad – quo determinó que el contrato terminaba el 31 de diciembre del 2014 y aunque realmente finalizó el 9 de diciembre de esa anualidad el empleador pagó la liquidación de los días restantes, por lo que no prosperó la indemnización del plazo pactado.
1.4. Recurso de apelación.
En el lapso de rigo r, el profesional del derecho que defiende los intereses de la parte demandante ALIDER VALENZUELA ROJAS , recurrió en apelación a la decisión aludida, en donde expuso la inconformidad con la fecha de terminación del contrato de trabajo, considerando que de conformidad con la realidad fáctica y
parte demandante ALIDER VALENZUELA ROJAS , recurrió en apelación a la decisión aludida, en donde expuso la inconformidad con la fecha de terminación del contrato de trabajo, considerando que de conformidad con la realidad fáctica y las pruebas aportadas la relación laboral debió finalizar el 1 de septiembre de
2015. De igual modo, indicó que no existe prueba en contrario de que la empresa no hubiese rec ibido el dictamen, toda vez que obra guía en que se evidencia el recibido; así mismo, estima que el dictamen si es oponible porque la empresa lo conoció en el traslado de la demanda y tuvo la etapa procesal para objetarlo. Por último, que de conformidad con el dictamen infirió que el diagn óstico del actor empeoró con el paso del tiempo a presentar una pé rdida de la capacidad laboral del 29.8% y que al momento de la terminación del contrato la empresa conocía su estado de salud, ya que el concepto medico fue aportado a la empresa, estimando que cumple con los presupuestos de la Corte Suprema de Justicia para ser derechoso de la estabilidad laboral reforzada.
1.5. Tramite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelació n, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, sin embargo, el recurrente no presentó escrito alguno.
Por su parte la demandada señaló que debe ser confirmada la se ntencia primigenia al no ser procedente las preten siones propuestas por la parte actora, toda vez que , el accionante durante el transcurso de todo el año 2014, no presentó ante la empresa incapacidad médica alguna , incluso se encontraba
primigenia al no ser procedente las preten siones propuestas por la parte actora, toda vez que , el accionante durante el transcurso de todo el año 2014, no presentó ante la empresa incapacidad médica alguna , incluso se encontraba realizando sus funciones dentro de la empresa en completa normalidad y con una recuperación satisfactoria con relación al accidente sufrido, por lo que no era conocido ninguna limitación o dificultad física por parte del actor para prestar sus servicios y tampoco tuvo conocimiento de alguna restricción médica.Página 4 de 13
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En cuanto al dictamen de la pérdida de la capacidad laboral expuso que es ilógico pretender hacer valer como prueba luego de haberse realizado 3 años después a la terminación del contrato de trabajo, el cual tampoco fue vinculado la demandada durante el trámite de su calificaci ón.
Explica que e l actor fue calificado por el accidente sufrido, pero nunca por los supuestos padecimientos trastorno de ansiedad y depresión que actualmente pretender alegar, sin soporte clínico de ninguna clase.
Insiste que conforme a la jurisprudencia el principio de estabilidad laboral reforzada aplique es completamente necesario acreditar que el empleador al momento de dar por terminado el contrato de trabajo, tenía conocimiento frente al estado de salud y de indefensión en el que se encontraba el trabajador, que estaba incapacitado, en proceso de calificación o calificado con un porcentaje superior al 15% situación que no ha logrado probarse en el presente proceso, y
estado de salud y de indefensión en el que se encontraba el trabajador, que estaba incapacitado, en proceso de calificación o calificado con un porcentaje superior al 15% situación que no ha logrado probarse en el presente proceso, y que por tanto impide que dicho beneficio sea aplicado a favor del accionante.
II.CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad -quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.
Adicionalmente la Sala debe tener en cuenta el principio de congruencia dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, el cual establece que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley; precisando que en materia laboral adicionalmente el juez cuenta con las facultades ultra y extra petita siempre que los hechos hubiesen sido alegados en el proceso.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2808 DE 2018 precisó
juez cuenta con las facultades ultra y extra petita siempre que los hechos hubiesen sido alegados en el proceso.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2808 DE 2018 precisó que c onforme dicho principio, los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de lasPágina 5 de 13
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RAD: 76-622-31-05-001-2018-00176-01. excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador. Luego el sentenciador, debe obrar dentro del marco traz ado por las partes en conflicto , reiterando que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen dentro de la causa petendi invocada por el promotor del proceso.
En el caso concreto al revisar el libelo genitor, la parte demand ante pretendió a través del proceso judicial que se declare que el actor fue despedido cuando gozaba de estabilidad laboral reforzada por motivos de sal ud, solicitando que se declare ineficaz el despido, y en consecuencia se ordene el reintegro. Ya en los alegatos ante el juez de primera instancia respecto de la indemnización por despido injusto, el juez tuvo como un hecho nuevo la fecha de terminación del contrato, ya que la apoderada del actor estimó que el mismo vencía el 14 de septiembre de 2015 y no el 31 de diciembre como lo consideró el empleador ,
despido injusto, el juez tuvo como un hecho nuevo la fecha de terminación del contrato, ya que la apoderada del actor estimó que el mismo vencía el 14 de septiembre de 2015 y no el 31 de diciembre como lo consideró el empleador , declarando no prospera esta solicitud de indemnización, negativa frente a la cual la parte demandante presentó también inconformidad
Pues bien, aplicando el principio de congruencia antes citado, verifica la Sala que ni en los hechos ni pretensiones de la demanda se discutió que el contrato vencía en un plazo diferente al considerado por el empleador para tasar la indemnización por despido sin justa causa, pues se itera, el objeto del proceso fue determinar si el trabajador tenía o no fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud a la fecha de terminación del contrato, de manera que el juez de primera instancia, no podía, como lo hizo, estudiar de fondo este punto, en tanto no fue solicitado, no estaba en los hechos, amén que no puede la parte demandante, sin proponer pretensiones principales y subsidiarias, pretender la ineficacia del despido y a la vez su indemnización. De manera que al considerarse vulnerado el principio de congruencia, la Sala de decisión no hará pronunciamiento de fondo respecto de la posible reliquidación de la indemnización por despido injusto
3. Problema jurídico
Aclarando lo anterior, y teniendo en cuenta la demanda, lo decidido por el juez y el recurso de apelación l e corresponde a la Sala determinar , ¿S i el demandante al momento de la terminación de su contrato de trabajo se encontraba amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud consagrado en la Ley
recurso de apelación l e corresponde a la Sala determinar , ¿S i el demandante al momento de la terminación de su contrato de trabajo se encontraba amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud consagrado en la Ley 361 de 1997?, de resultar positivo establecer, ¿Si el empleador debía solicitar autorización al Ministerio de Trabajo para proceder a terminar el contrato de trabajo al actor? y ¿Si hay lugar al reintegro solicitado y al pago de las prestaciones económicas solicitadas en la demanda?
4. Tesis de la sala
La Sala confirmará la sentencia apelada, en tanto el demandante al momento de la terminación de su contrato de trabajo NO se encontraba amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud consagrado en la Ley 361 de 1997, toda vez que para la fecha de terminación del contrato de trabajo porPágina 6 de 13
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RAD: 76-622-31-05-001-2018-00176-01. vencimiento del plazo pactado no contaba con calificación previa que alcance un porcentaje de pérdida de al menos el 15%; luego entonces, la entidad no estaba obligada a solicitar permiso para terminar su contrato al Ministerio de Trabajo.
5. Argumentos.
5.1 Estabilidad laboral reforzada por motivos de salud.
El artículo 26 de la ley 361 de 1997 otorga una estabilidad laboral reforzada, señalando que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie
El artículo 26 de la ley 361 de 1997 otorga una estabilidad laboral reforzada, señalando que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requis ito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás nor mas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
La norma no establece claramente lo que ha de entenderse por personas en situación de discapacidad, es decir, si la protección se aplica a toda persona enferma o específicamente a un determinado grado o situación de discapacidad.
Es de precisar que la Corte Suprema de Justicia, tiene una orientación jurisprudencial reiterada respecto que la protección no cobija a todas las personas enfermas o incapacitadas, sino que busca garantizar la protección de las personas en situación cuya patología o enfermedad sea significativa que afecte el desarrollo normal de la labor para la cual fue contratado, de manera que el despido o la terminación del contrato sean discriminatorias.
Igualmente, la jurisprudenci a de la Corte, en sentencia reciente estableció unos paramentos de aplicación de la Ley 361 de 1997, precisando en que eventos de terminación del contrato es necesario acudir previamente al Inspector de Trabajo. En sentencia SL1360 -2018, con radicación n.° 53394, del once (11) de abril de
terminación del contrato es necesario acudir previamente al Inspector de Trabajo. En sentencia SL1360 -2018, con radicación n.° 53394, del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), MP CLARA CECILIA DUEÑAS estableció las siguientes subreglas:
³(a) La SURhLbLcLyQ deO aUWtcXOR 26 de Oa Le\ 361 de 1997 SeVa VRbUe ORV despidos motivados en razones discriminatorias, lo que signi fica que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.
(b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro delPágina 7 de 13
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RAD: 76-622-31-05-001-2018-00176-01. trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.
(c) La autori zación del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental de be validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores
servicio. En este caso el funcionario gubernamental de be validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores cRQ dLVcaSacLdad.
5.2 Contrato de trabajo a término fijo
El artículo 26 de la ley 361 de 1997 señala que ninguna personaௗen situación de discapacidadௗpodrá ser despedida o su contrato terminado por razón de suௗdiscapacidad,ௗlo que significa que la protección aplica igualmente para contratos a término fijo.
La Corte Constitucional en sentencia SU 049 de 2017 de 2016 ha considerado que la garantía de estabilidad es aplicable frente a cualquier modalidad de contrato y con independencia de si el origen de la enfermedad del trabajador es laboral o común. Precisó que la estabilidad laboral es una garantía de la cual son titulares las personas ௗque tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienenௗ una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.
En l a sentencia SL1360 -2018 citada anteriormente, precisa igualmente la corte Suprema que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. En este contexto, y tratándose de contratos a término fijo, lo que deberá revisar el inspector de trabajo es que ciertamente la continuidad del contrato no es posible porque no existe la
precedido de un criterio discriminatorio. En este contexto, y tratándose de contratos a término fijo, lo que deberá revisar el inspector de trabajo es que ciertamente la continuidad del contrato no es posible porque no existe la necesidad del servicio; o determinar que las acti vidades laborales a cargo del trabajador discapacitado sean «incompatible e insuperable» en el correspondiente cargo o en otro existente en la empresa, en cuyo caso, bajo el principio de que nadie está obligado a lo imposible o a soportar obligaciones que exceden sus posibilidades, podría rescindirse el vínculo laboral, con la autorización del Ministerio de trabajo.
6. Caso concreto
En la sustentación del recu rso de alzada , el profesional del derecho reprocha la absolución impartida a la demandada man ifestando que existe guía en la que se evidencia el recibido del dictamen por la sociedad demandada , que este fue conocido por FRUTALES LAS LAJAS en el traslado de la demanda, quedando acreditado que el actor cuenta con una pérdida de la capacidad laboral del 29.8%Página 8 de 13
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RAD: 76-622-31-05-001-2018-00176-01. y que la parte demandada conocía su estado de salud a l momento de dar por terminado el contrato . De igual modo, estima que el actor cumple con los presupuestos de la Corte Suprema de Justicia para ser derechoso de la estabilidad laboral reforzada , pues demostrado el estado de discapacidad del actor, se beneficia de la presunción de discriminación, siendo el empleador quien
presupuestos de la Corte Suprema de Justicia para ser derechoso de la estabilidad laboral reforzada , pues demostrado el estado de discapacidad del actor, se beneficia de la presunción de discriminación, siendo el empleador quien asume la carga de la prueba de demostrar en el juicio la ocurrencia de la justa causa so pena de reputar ineficaz el despido tal como lo consagra la sentencia.
En este sentido, c orresponde a la Sala determinar si la parte demandante demostró una afectación en su salud incompatible con las labores que desarrollaba al momento de terminación del contrato.
Al examinar el acervo probatorio aportado por la parte actora para acreditar el derecho enunciado, se tiene en cuanto a pruebas documentales los siguientes: A folios 42 al 46, Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila con fecha del 11 de octubre del 2017, donde se determina que el accionante tiene una pérdida de capacidad laboral del 2 9.8%, de origen laboral, teniéndose como fecha de estructuración el 10 de mayo de 2013.
A folio 40 , se encuentra informe de accidente de trabajo del empleador emitido por la ARL COLPATRIA ; a folios 49 y 50 reposa derecho petición dirigido a Frutales las Lajas solicitando el reintegro y una serie de documentos relacion ados con el vínculo laboral; a folios 55 al 56 obra consulta médica laboral; a folio 57 consta autoriza ción de las sesiones de terapias con fecha de l 28 de enero de 2014; a folio 5 8 se encuentra concepto médico de aptitud laboral emitido por la
consta autoriza ción de las sesiones de terapias con fecha de l 28 de enero de 2014; a folio 5 8 se encuentra concepto médico de aptitud laboral emitido por la ARL COLPATRIA el día 03 de junio de 2014, en el cual se establece una vigencia de las recomendaciones hasta 04 de octubre de 2014; a folio 59 también obra concepto médico de aptitud laboral emitido por la ARL COLPATRIA el día 04 de octubre de 2014, en el cual se establece una vigencia de las recomendaciones permanente; a folio 63 consta autorización de las sesiones de terapias con fecha de 30 de octubre de 2014.
En cuanto a las pruebas suministradas por la parte de mandada, se encuentra a folios 97 al 101 dictamen No. 24917 de perdida de la capacidad laboral emitida por la ARL COLPATRIA, en cual se consagra que el señ or ALIDER VALENZUELA ROJAS presenta una PCL del 6.05 %, con origen en accidente de trabajo, teniendo como fecha de estructuración el 28 de enero de 2014 ; a folios 102 al 103 obra dictamen No. 517 – 2014 de la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda , determinándose que el actor tiene una pérdida de la capacidad laboral del 9.46 % con fecha de estructuración del 10 de mayo de 2013 ; a folio 105 se encuentra acto administrativo de la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda en donde se res olvió rechazar por extemporáneo el recurso interpuesto por el actor contra el dictamen No. 517 -2014, por tanto, quedó en firme e ste último dictamen.
Risaralda en donde se res olvió rechazar por extemporáneo el recurso interpuesto por el actor contra el dictamen No. 517 -2014, por tanto, quedó en firme e ste último dictamen.
Respecto del interrogatorio de parte rendido por el señor ALIDER VALENZUELA ROJAS, indicó que efectivamente en u n principio fue calificado por la ARLPágina 9 de 13
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Colpatria obteniendo una perdida de la capacidad laboral del 5%, decisión que fue apelada y obtuvo una puntuación del 9.46%, siendo también apelada y que por causas que no comprende el recurso se presentó extemporáne amente. Enunció que por tener nuevas opciones solicitó calificación de perdida de la capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación del Huila, sin tener conocimiento si la empresa Frutales las Lajas fue notificada, en qué momento tuvo conocimiento del dictamen y si se fue enviado el derecho de petición, argumentando su falta de información en que su abogado es quien sabe al respecto. Manifestó que la empresa omitió que el día del retiro tuvo cita médica laboral, en donde se estableció unas recomenda ciones de carácter permanente, y declaró que el día de la terminación del contrato é l sí se encontraba trabajando , ya que lo podía hacer y la empresa le otorgaba el permiso para sus terapias.
En cuanto a la prueba testimonial, el señor JORGE ELIECER FRAN CO GONZÁLEZ rindió su declaración indicando que no estuvo presente en e l
hacer y la empresa le otorgaba el permiso para sus terapias.
En cuanto a la prueba testimonial, el señor JORGE ELIECER FRAN CO GONZÁLEZ rindió su declaración indicando que no estuvo presente en e l accidente de trabajo que sufrió el señor ALIDER VALENZUELA ROJAS, ya que para la fecha no se encontraba vinculado laboralmente en Frutales las Lajas, pero que aún a sí se dio cuenta de lo sucedido. Señaló que el actor si estaba incapacitado y se encontraba realizando las terapias, toda vez que iba a visitarlo, y que é l mismo le comento que fue despedido del trabajo, porque no iban a renovar el contrato. Que no tiene conocimiento si el s eñor ALIDER VALENZUELA ROJAS antes y posterior a la terminación del contrato fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez . En cuanto a las incapacidades del demandante enunció que no conoce detalles sobre las mismas ni las vio físicame nte; que sabe que el señor ALIDER VALENZUELA ROJAS notificó los documentos en la empresa, porque así mismo se lo comentó el actor, pero que no llegó a observar documento que así lo constatará. Manifestó que a la terminación del contrato el demandante se en contraba incapacitado, porque así mismo se lo informó. Esta declaración no ofrece elementos de juicio, toda vez que no tiene conocimiento sobre puntos relevantes en el presente caso, solo se limitó en dar una versión de los hechos por los aconteceres que e l mismo señor ALIDER VALENZUELA ROJAS le manifestó.
Por su parte, la testigo DORIS MEJÍA PARRA médica consultora de la empresa FRUTALES LAS LAJAS desde el año 2011. Precisó q ue tuvo conocimiento del
ROJAS le manifestó.
Por su parte, la testigo DORIS MEJÍA PARRA médica consultora de la empresa FRUTALES LAS LAJAS desde el año 2011. Precisó q ue tuvo conocimiento del accidente de trabajo del actor, que estuvo incapacitado uno meses y se reincorporó al trabajo sin presentar dificultades, pero que no se le hizo entrega de las recomendaciones ni se le solicitó valoración del proces o. Que, a raíz de la petición que pr