TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2018-00186-01-(17-02-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2018-00186-01-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: REINALDO GARCIA COSSIO
DEMANDADO: ALFONSO RAMIREZ RADICACIÓN: 76622310500120180018601
Guadalajara de Buga, Valle, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, los recursos de apelación interpuestos contra los Autos sin número del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) y contra la Sentencia No. 3 del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021 ), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo , dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la,
SENTENCIA No. 22
Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
REINALDO GARCIA COSSIO , presentó demanda ordinaria laboral contra ALFONSO RAMIREZ , como persona natural y empresa unipersonal buscando se declare la existencia de un contrato de
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
REINALDO GARCIA COSSIO , presentó demanda ordinaria laboral contra ALFONSO RAMIREZ , como persona natural y empresa unipersonal buscando se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal y a término indefinido desde el 1 de enero de 2002 , y hasta el 25 de junio de 2018, fecha en que finalizó por despido injusto y unilateral de la parte demandada , dentro del cual devengaba la suma de $980.000 pretende entonces obtener el pago por concepto de indemnización por despido injusto, que se la liquidación de las prestaciones sociales en cuantía de lo realmente devengado, indemnización moratoria Art. 65 y 99 de ley 50 de 1990; que se reajuste el pago de los aportes a seguridad social sobre el salario realmente devengado, indexación de las condenas y costas procesales.
Los hechos en los cuales se sustentaron tales pretensiones son los siguientes:
“1.) Mi poderdante estuvo vinculado con las d emandadas, a través de un contrato individual de trabajo agrario verbal de carácter indefinido. 2.) Los extremos temporales de la relación laboral en comento, se extienden desde el 01 de enero de 2002, hasta el 25 de junio de 2018 cuyos efectos se mantienen a la actualidad. 3.) El objeto del empleador se circunscribe al cultivo de cereales, exceptuando arroz, legumbres y semillas oleaginosas, como lo es el procesamiento de Maíz para Industria. 4.) El cargo para el cual fue contratado mi poderdante fue de OPERARIO, el cual desempeñaba en los fundos en los que se requi riera atención y cuidado según la necesidad del empleador.
procesamiento de Maíz para Industria. 4.) El cargo para el cual fue contratado mi poderdante fue de OPERARIO, el cual desempeñaba en los fundos en los que se requi riera atención y cuidado según la necesidad del empleador. 5.) No obstante, el sitio habitual de prestación de servicios de mi cliente, se sitúa en La Finca el Rosal, ubicada en el Corregimiento de Higuerón, perteneciente a la Jurisdicción del Municipio de Roldanillo - Valle del Cauca. 6.) Mi mandante efectuaba las actividades contratadas en forma permanente y bajo la continuada dependencia y subordinación del demandado. 7.) Las funciones y actividades encomendadas a mi poderdante se circunscriben de forma general a las siguientes: vigilancia, abono, mantenimiento limpieza, adecuación de tierras, cultivo (entre otros)2
8.) Así las cosas, el horario de cumplimiento de las actividades encomendadas a mi mandante, se contraía de lunes a viernes d e 6:00 am hasta las 3:00 pm. 9.) Por otra parte, se destaca que a partir del 2 de marzo de 2008, hasta el 17 … (sic) 10.) de noviembre de 2013, a mi cliente se le incluyo la función de cuidado del fundo, las que trajeron las siguientes activi dades adicionales paralelas a las anteriores así: vigilancia, manutención del inmueble y jardinería. 11.) Con miras a desarrollar las funciones relatadas en precedencia, a mi cliente se le suministro la directriz por parte del señor ALFONSO RAMÍREZ, de residir en La Finca El Rosal. 12.) Así las cosas, mi mandante en virtud de la prontitud en el cumplimiento estricto de las ordenes, instrucciones y directrices del
ALFONSO RAMÍREZ, de residir en La Finca El Rosal. 12.) Así las cosas, mi mandante en virtud de la prontitud en el cumplimiento estricto de las ordenes, instrucciones y directrices del empleador, trasladó su domicilio y el de su familia, es decir su esposa, la señora BLANCA LUCY RIVERA DUQUE, identificada con cédula de ciudadanía No 66'871.545 y su hija la entonces menor de edad YENNY ALEJANDRA GARCÍA RIVE RA. 13.) Así las cosas, se resalta que a mi cliente se le incremento parcialmente el factor remunerativo en cuantía de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/Cte. ($150.000,00), PAGADEROS SEMANAL, para el 2 de marzo de 2008. 14.) Así las cosas, desde el 2 de marzo d e 2008, hasta el 17 de noviembre de 2013, el horario de cumplimiento de las actividades encomendadas a mi mandante, se contraía de forma permanente. 15.) El demandado OMITIÓ el pago del trabajo suplementario tanto diurno, como nocturno y dominicales y fest ivos a mi mandante de los períodos que comprenden desde el 2 de marzo de 2008, hasta el 17 de noviembre de 2013, o lo que se encuentro probado dent ro del presente asunto. 16.) Ahora bien, el 17 de noviembre de 2013, de manera infundada mi cliente fue desmejorado, en sus funciones, ya que le retiraron las funciones de cuidado y vigilancia del predio agrícola, sin razón objetiva, ya que las causas que en otro tiempo gestaron las funciones persisten a la actualidad inclusive. 17.) La desmejora, consistió en la merma del factor retributivo del servicio que para la fecha de retiro de funciones, es decir el 17 de
funciones persisten a la actualidad inclusive. 17.) La desmejora, consistió en la merma del factor retributivo del servicio que para la fecha de retiro de funciones, es decir el 17 de noviembre de 2013, ascendía en cuantía de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/Cte. ($250.000,00), pagaderos semanal, a fin de solo devengar DOSCIENTOS VEINTE MIL PESOS M/Cte. ($220.000,00), pagaderos semanalmente, sin tener en cuenta la óptima labor realizada por mi poderdante, además en OMISION de reconocimiento alguno por trastocar y desarraigar a su núcleo familia r de residencia, apropósito de dar cabal observancia a las directrices del empleador. 18.) Inmediatamente posterior a la calenda antelada y sin solución de continuidad alguna, mi cliente continuo con las labores que se precisaron en el hecho SEPTIMO. 19.) Mi poderdante recibía órdenes de ANDRÉ S FELIPE RAMÍREZ BERRIO, GERMÁN ALBERTO RAMÍREZ GARCÍA en su condición de representante del empleador, como quiera que son hijos del demandado, adicional que ejercían el poder subordinan te respecto a mi mandante como integrante de la población trabajadora. 20.) Mi mandante cumplió con probidad lealtad y obró de buena fe en pro del cumplimiento de sus compromisos contractuales laborales. 21.) Así pues, es importante manifestar que desde el 1° de enero de 2005, con miras a desconocer prerrogativas laborales e l demandado, efectuó liquidaciones anuales, en ausencia de terminación contractual laboral alguna. 22.) Los pagos reconocidos de forma parcial y contraria a la Ley, por parte de los demandados, se discriminan de la siguiente forma: -
demandado, efectuó liquidaciones anuales, en ausencia de terminación contractual laboral alguna. 22.) Los pagos reconocidos de forma parcial y contraria a la Ley, por parte de los demandados, se discriminan de la siguiente forma: - cesantías y primas de servicios. Por todos los años entre 2005 a 2018 23.) Ahora bien, sin que haya habido interrupción y mucho menos finalización del contrato de trabajo verbal a término indefin ido, mi cliente fue inducido en error, al conminarlo a suscribir contrato de trabaj o a término fijo de un año, con fechas de extremos desde el 1 de enero de 2015 hasta el 1 de enero de 2016 (Es decir más de 1 año, ya que es un año y 1 día). 24.) De esta forma, se fueron expidiendo por el empleador misivas de no renovación contractual, po r fuera de los términos que consagra como previos, desembocando en su automática renovación. 25.) Lo anterior, en dirección de defraudar los legítimos derechos prestacionales patronales de mi cliente, por parte del dem andado, ya que pretendiendo desdibujar los extremos temporales contractuales, en igual suerte que enfila su OMISION en defraudar el factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, así como para reportar a las entidades del sistema de seguridad social , un factor remunerativo inferior al realmente devengado despojando a los recursos del sistema de pensiones, amén de truncar la expectati va pensional de mi cliente al proceder a adquirir y disfrutar la pensión sobre un IBL inferior al realmente devengado y report ado, por cuenta de la OMISIÓN del empleador. 26.) Maniobras que dejan entre ver el ardid, temeridad y mala fe, con el que procede el demandado, en perjuicio y por cuenta de las
cuenta de la OMISIÓN del empleador. 26.) Maniobras que dejan entre ver el ardid, temeridad y mala fe, con el que procede el demandado, en perjuicio y por cuenta de las prerrogativas legales de mi cliente, quien bajo el marco absoluto de la buena f e contractual, aceptó bajo la convicción inquebrantable que el sujeto fuerte de la relación laboral, obraba en apego al artículo 52 de la norma sustantiva laboral. 27.) Se advierte que mi cliente no es versado en leyes y prestaciones laborales, situación p reviamente conocida y cuya falencia se prevalen los demandados en dirección a soslayar sus obligaciones contractuales laborales. 28.) Ahora bien, vale la pena precisar que el salario devengado de mi cliente se componía de los siguientes factores que retr ibuían in strictu sensu, su prestación continuada y personal del servicio de la siguiente forma: •Salario Básico • Bonificación por siembra 29.) El 22 de octubre de 2010, el empleador ordenó a mi cliente a efectos que firmara una certificación preelaborada p or aquél, a fin que se le cancelara unas prestaciones derivadas de dicha anualidad y de 2009 30.) Es de precisar que para el año 2010, mi mandante detentaba un salario básico mensual de SETECIENTOS VEINTE MIL PESOS M/Cte. ($720.000,00). 31.) De allí que, e n el documento suscrito por mi mandante, pero preelaborado por el empleador se refleja los siguientes pagos: Pago
Prima junio 2010 $360.000, Pago Prima diciembre 2010 $360.000 Pago Vacaciones 2009 $320.000, Pago Vacaciones 2010 $350.000 Bonificación por siembra junio 2010 $250.000 Bonificación por siembra diciembre 2010 $250.0003
32.) Por ello, en la calenda prevista en octubre de 2010, el empleador cancelo a mi mandante la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/Cte. ($1'890.000). 33.) El salario de mi mandante no fue debidamente indexado, para el incremento autorizado de conformidad con el IPC para cada ano. 34.) Finalmente el día 25 de junio de 2018, al ingresar mi mandante a prestar sus servicios personales, fue recibido por los representantes del empleador, es decir los hijos del senior ALFONSO RAMIREZ, los señores ANDRÉS FELIPE RAMIREZ BERRIO y GERMÁN ALBERTO RAMIREZ GARCIA, quienes delante de toda la población trabajadora se le imputo de forma infundada, conducta que configura hurto, pues segú n el empleador mi mandante habla tomado el rezago, restos, sobrante y desecho del producto una vez procesado, trastocando la dignidad de integridad de mi cliente en clara contradicción del principio del lus Variandi, por lo que una vez cuestionado y despre stigiado ante sus pares sin mayor sustento solo se le manifestó a mi mandante la terminación unilateral del contrato de trabajo. 35.) Sin embargo, el día 26 de junio de 2018, en las instalaciones de la empresa, funcionarios de la demandada persuadieron a mi poderdante de cara a que firmara un documento en el que expresaba su renuncia, lo que en efecto contradecía la voluntad de mi
35.) Sin embargo, el día 26 de junio de 2018, en las instalaciones de la empresa, funcionarios de la demandada persuadieron a mi poderdante de cara a que firmara un documento en el que expresaba su renuncia, lo que en efecto contradecía la voluntad de mi mandante, por lo que el mismo se abstuvo de plasmar su firma en el documento sometido. 36.) Ante la ausencia injustificada en el pago de las prestaciones debidas a mi cliente, pues según lo manifestado por el demandado, a través de sus subordinados a mi representado, este debía presentar la renuncia al contrato. 37.) De allí que, procedió mi cliente a requerir mediante derecho de p etición a fin que se cancelara la liquidación, a lo que en efecto se allegó la liquidación en su momento estimada, además de deprecar la indemnización por despido injusto. 38.) Así pues, en respuesta del mes de septiembre de la presente anualidad, se le al lega la liquidación a mi mandante, sobre la base de 204 días que, según el convocado a esta vista judicial, había laborado y se canceló la suma de OCHOCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/Cte. ($807.924). 39.) Así mismo, de manera contraria a los principios tuitivos de mi apadrinado, en la liquidación en la parte pertinente al motivo de retiro, manifiesta un fundamento inexistente, cuales la renuncia voluntaria. 40.) Soy vehemente en manifestar que mi cliente NO ha presentado renuncia en tal s entido al demandado. 41.) En todo caso, a mi cliente se le OMITIÓ LA APLICACIÓN DEL FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO, por el demandado, pues en manera alguna le preservó un escenario de contradicción y de defensa.
41.) En todo caso, a mi cliente se le OMITIÓ LA APLICACIÓN DEL FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO, por el demandado, pues en manera alguna le preservó un escenario de contradicción y de defensa. 42.) Lo anterior, con estribo e n que no se le otorgó a mi mandante la oportunidad de pronunciarse frente a las causas que motivaban realmente su despido y por ende presentar sus descargos 43.) Durante el desarrollo del objeto contractual, mi representado actuó siempre con diligencia y compromiso, en procura de buscar siempre el más amplio beneficio a favor de los intereses de la empresa empleadora, 44.) El último salario devengado por mi cliente asciende a la suma de NOVECIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/Cte. ( $980.000) MÁS SUBSIDIO DE TRANSPORTE 45.) La verdadera relación laboral se gesta de forma verbal y a término indefinido. 46.) La llamada a este escenario OMITIÓ cotizar a mi mandante al Sistema General de Seguridad Social Integral (Salud, Pensión y Riesgos Laborales), sobre el salario realmente devengado. 47.) Así mismo, la demandada OMITIÓ hacer las consignaciones al demandante de sus cesantías a la luz del procedimiento que prevé la Ley 50 de 1990 y sobre la base del salario devengado por mi poderdante. 48.) La entidad fust igada OMITIÓ el pago de la liquidación de prestaciones sociales adeudadas a mi cliente, sobre la naturaleza real del contrato de trabajo, es decir indefinido y con base en el real factor salarial. 49.) Así mismo, la encartada OMITIO cancelar a mi mandante la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO. 50.) El comerciante y la persona natural que representa el señor ALFONSO RAMIREZ y los demás socios individualmente
49.) Así mismo, la encartada OMITIO cancelar a mi mandante la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO. 50.) El comerciante y la persona natural que representa el señor ALFONSO RAMIREZ y los demás socios individualmente considerados son solidariamente responsables del pago de las acreencias laborales aquí ventiladas y de bidas fundadamente a mi cliente. 51.) Por lo anterior, se encuentra agotada en debida forma la reclamación”
Mediante Auto No. 890 del 16 de octubre de 2018 el juzgado admitió la demanda tal como fue presentada y dispuso correr traslado a los demandados. En providencia posterior se ordenó tener como único demandado a la persona natural del señor ALFONSO RAMÍREZ
Una vez notificado el demandado, oportunamente presentó escrito de contestación, en el que admitió unos hechos de la demanda y negó otros; en su respuesta admitió la prestación del servicio por parte del demandante desde el año 2002, pero aseguró que se surtió mediante contratos a término fijo; se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones previas que denominó: “cobro de lo no debido y prescripción”
La Audiencia de que trata el art. 77 del CPT y la SS. cursó de manera regular y sin aspecto a resaltar; entre tanto, en la diligencia de trámite consagrada en el Art. 80 del CPT, ante la inasistencia de la parte demandada a la diligencia en que debía rendir interrogatorio de parte, se presumieron como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesió n, expuso el juez que tales hechos son: “la existencia de contrato verbal a termino indefinido entre los extremos señalados en la demanda, es decir entre 01como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesió n, expuso el juez que tales hechos son: “la existencia de contrato verbal a termino indefinido entre los extremos señalados en la demanda, es decir entre 0101-2002 y el 25-06-2018 igualmente que durante la vigencia del contrato de trabajo que el actor dev engaba un salario4
superior al mínimo y que los pagos al sis tema de seguridad social eran sobre esa base del mínimo, que la decisión de la finalización del contrato devino del empleador en tanto sus hijos fueron los que terminaron la relación con el demandante”. Reiteró que se trata de una confesión ficta , sujeta a ser desvirtuada por los demás medios de convicción.
Así mismo el a quo se abstuvo de practicar la prueba testimonial ofrecida por la parte actora correspondiente a los comparecientes señores GUILLERMO ZAPATA PARRA y GUILLERMO BEDOYA ZAPATA, por falta de identificación idónea, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, que no fue concedido, pero que por vía de queja este despacho decidió su admisión.
Finalmente, s urtido en legal forma el trámite procesal, mediante Sentencia No. 3 del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021 ), el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo , resolvió:
“RESUELVE PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción frente a todas las pretensiones derivadas de los contratos de trabajo a término fijo causadas con anterioridad al 4 de octubre de 2015, salvo los reajustes de los aportes con destino al sistema de seguridad social integral en pensiones que son imprescriptibles y, DECLARAR NO PROBADAS las demás
contratos de trabajo a término fijo causadas con anterioridad al 4 de octubre de 2015, salvo los reajustes de los aportes con destino al sistema de seguridad social integral en pensiones que son imprescriptibles y, DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por la parte contradictora en la réplica a la demanda, po r las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor REINALDO GARCÍA COSSIO, como trabajador, y el señor ALFONSO RAMÍREZ, como patrono, existieron varios contratos de trabajo a término fijo, al menos, desde el 1° de enero de 2014, el último de los cuales fue suscrito el 1 ° de enero de 2017 con una duración de un año y un día, esto es, hasta el 1° de enero de 2018, del cual no hay evidencia que se hubiere dado el preaviso correspondiente y, por ello, se prorrogaba automáticamente hasta el 2 de enero de 2 019, pero que terminó sin justa causa el 25 de junio del 2018, tal como se dejó consignado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR al señor ALFONSO RAMÍREZ a pagar al señor REINALDO GARCÍA COSSIO, las siguientes sumas de dinero: - $4’166.624, oo por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO. - $6’927.012,40 causados entre el 25 de junio de 2018 hasta el 19 de marzo de 2019, a título de INDEMNIZACIÓN MORATORIA.
- ORDENAR el pago de la diferencia en los aportes en pensiones con destino al régimen de prima me dia con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a nombre del señor REINALDO GARCÍA COSSIO, identificado con la C.C. 6.444.236, en la forma indicada, esto es, con el correspondiente cálculo o reserva actuarial, por el tiempo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2010, con base en un salario de $761.666,67 mensuales.
CUARTO: ABSOLVER al señor ALFONSO RAMÍREZ frente a todas las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor
REINALDO GARCÍA COSSIO.
QUINTO: CONDENAR al señor ALFONSO RAMÍREZ a cancelar a favor del señor REINALDO GARCÍA COSSIO las costas procesales. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $800.000,oo.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADA LA TACHA SOSPECHA f ormulada frente al testigo JOSÉ EINER SIERRA MARULANDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.”
Recibido el expediente en esta instancia, se admitió su conocimiento y se corrió el traslado de rigor conforme lo ordena el Art. 15 del Decreto legislativo 806 de 2020.
2. Motivaciones.
a. Fundamentos Del Fallo apelado
Para arribar a dicha conclusión, el juez partió por hacer un recuento de los hechos, pretensiones y contestación a la demanda; como problema jurídico estableció que los son 1) determinar la existencia
a. Fundamentos Del Fallo apelado
Para arribar a dicha conclusión, el juez partió por hacer un recuento de los hechos, pretensiones y contestación a la demanda; como problema jurídico estableció que los son 1) determinar la existencia de contrato de trabajo verbal y a término indefinido o si fueron varios a término fijo 2) determinar si se adeudan pagos salariales y aportes pensionales 3) si hubo despido injusto 4) de la validez del pago por medio de depósito judicial e indemnización moratoria.5
Para desatar el conflicto procedió a analizar cada una de las pruebas (documentos, testimonios e interrogatorios) junto con las consecuencias procesales impuestas; dijo que las pruebas arrimadas concuerdan con lo expuesto por la pasiva en el sentido que el servicio prestado por el actor fue por medio de diversos contratos de trabajo a término fijo al menos desde el 1 de enero de 2014, porque para los años anteriores no hay certeza de que hubiera sido un solo contrato ininterrumpido.
Con respecto al salario, puntualizó que no reposa prueba que informe con claridad cual fue el salario para cada anualidad, que solo exist e una de carácter documental que da cuenta de qu e el salario para el año 2010 ascendió a la suma de $761.666,67 mensuales y que por tanto para los años restantes, se debe tomar como tal el mínimo legal ; aseguró que no se adeuda por tanto ninguno de los reajustes pretendidos y que en todo caso los derech os que se reclaman con antelación al 4 de octubre de 2015, se extinguieron por la acción de la prescripción.
Con relación a la indemnización por injusto, aseguró que quedó demostrado el hecho y que el
octubre de 2015, se extinguieron por la acción de la prescripción.
Con relación a la indemnización por injusto, aseguró que quedó demostrado el hecho y que el demandado no logró demostrar la justeza de l mismo , así las cosas, impuso condena por este concepto.
Expuso también el a quo, que si bien el empleador consignó a órdenes del despacho lo que creyó deber de liquidación final, también lo es que no dio aviso al trabajador de la consignación realizada, y que este se enteró que había dinero a su disposición el día 15 de marzo de 2019 fecha en que se presentó la contestación de la demanda, cuando se anexaron las constancias de ese pago, es decir que se enteró 232 días después; por esa razón se condenó al pago de la indemnización por mora en la suma de $6’927.012,40.
Con relación al reajuste de aportes con destino al fondo pensio nal, por reajuste salarial, señaló el juez que ya quedó dicho que lo que quedó probado fue que el salario devengado correspondía al mínimo legal, y por tanto no hay lugar al reajuste, salvo por lo corrido del año 2010, respecto del cual reposa prueba de uno superior y en tal sentido impuso condena.
b. Apelación parte demandante
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo bajo los siguientes argumentos: señaló que llama la atención que el juez encontrara configurada la existencia del contrato de trabajo mediante convenios a término fijo sucesivos y expuso que en este caso se dejó por fuera de soporte probatorio lo que versa a los contratos que vienen desde el 1 de enero de 2002, tal como se advierte del historial de semanas
sucesivos y expuso que en este caso se dejó por fuera de soporte probatorio lo que versa a los contratos que vienen desde el 1 de enero de 2002, tal como se advierte del historial de semanas cotizadas por Colpensiones, de donde se da fiel cuenta que desde esa fecha el traba jador estaba siendo objeto de cotizaciones en virtud de una relación subordinada por parte del demandado, agregó que el demandado no allegó ninguna prueba de que esa relación inicial tuviera un término o una duración en específico, y que entonces dada que esa vinculación fue verbal se está en presencia de un contrato a término indefinido, puntualizó que a efectos de quebrantar la presunción que consagra el art. 23 (sic) del CST la carga de la prueba se invierte y es el empleador quien debe derruir esa presunción, lo que no sucedió. Aseguró que al demandante se le conminó a la suscripción posterior de un contrato a término fijo, pero que este es ineficaz ante la realidad que debe primar, es decir una relación que inició en 2002 hasta el 25 de julio de 2018.
Añadió que resulta contradictorio que, pese a que el juez pregona la existencia de contratos a partir de 2014, tenga en cuenta la relación laboral que se suscitó en el año 2010 , concluye diciendo que aflora con claridad que la presunción sobre la existencia del contrato no ha sido derruida para esos años anteriores. Expresó como conclusión de su argumento que la excepción de prescripción estaría llamada a quedarse sin sustento jurídico, teniendo en cuenta que al declararse la existencia de una sola relación y no de interregnos discontinuos, todas las acreencias podían ser reclamadas hasta la fecha final de existencia de la relación.6
llamada a quedarse sin sustento jurídico, teniendo en cuenta que al declararse la existencia de una sola relación y no de interregnos discontinuos, todas las acreencias podían ser reclamadas hasta la fecha final de existencia de la relación.6
c. De la parte demandada
Presentó recurso por las condenas desfavorables, tales como indemnización por despido injusto y por la indemnización moratoria, como fundament o señaló que en el proceso se probó que quien abandonó el trabajo fue el demandante, situación que según su dicho está bien soportada con la testimonial, en la que se narra como todo tiene origen en la investigación por la pérdida de un maíz, y aseguró que esta prueba no se analizó bien.
Con relación a la indemnización moratoria indicó que su representado siempre fue cumplido con sus deberes, que siempre pagó todas las prestaciones de ley; y que incluso para este caso al trabajador al abandonar el trabajo se le consignó y se le avisó debidamente su liquidación final, pero que el hecho de que no las haya retirado es solo renuencia del actor en reclamarlas
Dijo finalmente que no existió contrato a término indefinido y al no haber quedado demostrado así, no habría a realiza el pago de aportes que se ordenaron en la resolutiva.
d. Alegatos de conclusión
Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales (auto 382 del 16 de julio de 2021) ninguna de partes presentó escrito.
3. CONSIDERACIONES
3.1. DE LA APELACION DE AUTO
Se ocupará la Sala inicialmente del estudio del recurso de apelación contra los Autos sin número
- ninguna de partes presentó escrito.
3. CONSIDERACIONES
3.1. DE LA APELACION DE AUTO
Se ocupará la Sala inicialmente del estudio del recurso de apelación contra los Autos sin número proferidos el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por medio de los cuales el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, se abstuvo de practicar la prueba testimonial ofrecida por la parte actora de los señores GUILLERMO ZAPATA PARRA y GUILLERMO BEDOYA
ZAPATA.
Escuchado lo acontecido en la diligencia de que trata el Art. 80 del CPT y la SS. (Min: 25:30 a 49:20 audio Archivo 14 del expediente digital) advierte esta corporación, que el juez de primera instancia se abstuvo de escuchar a los citados caballeros, por cuanto al momento de su identificación y toma de generales de ley, se advirtió que sus números de cédula no correspondían a los que habían sido registrados en el escrito de demanda y respecto de los cuales había sido decretada la prueba, aseguró además el funcionario, que con antelación a la celebración de la audiencia se les requirió a efecto de que informaran que testigos concurrirían y la parte demandante reiteró los nombres y datos que habían sido consignados en la demanda , así las cosas expresó el a quo que no hay plena claridad respecto a la identificación de aquellos y por tanto se abstuvo de escucharlos.
El apoderado de la activa por su parte, argumentó que efectivamente se presentó un error que tal vez fue involuntario en la transcripción de los números de identificación, dada la transi ción de la justicia
El apoderado de la activa por su parte, argumentó que efectivamente se presentó un error que tal vez fue involuntario en la transcripción de los números de identificación, dada la transi ción de la justicia oral a la justicia digital, pero que no se trata sino un mero formalismo, señaló que las declaraciones que se están omitiendo pueden aportar probanzas valiosas para el esclarecimiento del asunto y que además los tes