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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2018-00213-01-(21-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2018-00213-01-(21-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LUZ GENIS MEJÍA RAMÍREZ, NANCY JULIETH JURADO MEJÍA y FELIPE ANDRÉS JURADO MEJÍA VS MARÍA IGNACIA QUINTERO

RENGIFO y OTROS

RADICACIÓN No. 76-622-31-05-001-2018-00213-01

A los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil veinti cuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención a l grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia absolutoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 067

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 019

ANTECEDENTES

Demanda

Los señores LUZ GENIS MEJÍA RAMÍREZ, NANCY JULIETH

JURADO MEJÍA y FELIPE ANDRÉS JURADO MEJÍA convocaron a juicio a MARÍA IGNACIA QUINTERO RENGIFO, PAULA ANDREA RAMÍREZ QUINTERO y SILVIO CASTAÑO FRANCO pretendiendo se declare la existencia de una relación laboral entre estos y el señor ROBEIRO JURADO CARMONA (q.e.p.d.), en consecuencia se reconozca la pensión de sobreviviente en favor de la primera

declare la existencia de una relación laboral entre estos y el señor ROBEIRO JURADO CARMONA (q.e.p.d.), en consecuencia se reconozca la pensión de sobreviviente en favor de la primera demandante y los salarios, prestaciones sociales , vacaciones y reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales por culpa patronal con ocasión de la muerte del señor ROBEIRO JURADO CARMONA, esposo de la primera y padre de los últimos.

Como sustento de sus pretensiones el apoderado judicial de los demandantes refirió que , e l 6 de septiembre de 2017, el señorRadicación: 76-622-31-05-001-2018-00213-01 2

ROBEIRO JURADO CARMONA celebró contrato verbal de obra o labor con los señores SILVIO CASTAÑO FRANCO, PAULA ANDREA RAMÍREZ QUINTERO Y MAR ÍA IGN ACIA QUINTERO REGI FO para iniciar labores el mismo día , en el inmueble de propiedad del señor SILVIO CASTAÑO FRANCO, ubicado en la calle 13A, número 14ª - 34, lote 19, Manzana 2, urbanización Zarsalito de Zarzal, Valle del Cauca, dicha obra o labor que debía realizar el causante consistía en los siguientes, pintar el primer piso del inmueble, construir una loza de concreto para la cocina, enchapar la cocina, reconstruir el patio, pintar la habitación de los señores Silvio Castaño Franco y Paula Andrea Ramírez Quintero, ubica da en el primer piso del inmueble, enchapar el closet de la habitación descrita en el punto que antecede,

pintar la habitación de los señores Silvio Castaño Franco y Paula Andrea Ramírez Quintero, ubica da en el primer piso del inmueble, enchapar el closet de la habitación descrita en el punto que antecede, pintar toda la fachada del inmueble en el segundo piso, enchapar los bordes de la fachada de segundo piso, pint ar las ventanas, puertas y chambranas del mirador, construir muros laterales de la casa y enchaparlos, pintar pasamanos, enchapar la mitad de las paredes que va desde el garaje hasta el baño social del inmueble, enchapar la pared ubicada a un costado de la s escaleras, enchapar completamente una pared de la sala, realizar estructuras de panel para el TV, pintar todo el patio segundo piso, enchapar las vigas del patio del segundo piso, pintar todo el segundo piso menos las habitaciones. Por las labores descritas en el punto anterior, los señores Silvio Castaño Franco, Paula Andrea Ramírez Quintero y Mar ía Ignacia Quintero Re ngifo cancelarían al señor ROBEIRO JURADO CARMONA la suma de $1.700.000 los cuales serían pagados de acuerdo al cumplimiento de las obras adelantadas semanalmente. El trabajo para el cual fue contratado el señor ROBEIRO debía ser desarrollado en un periodo máximo de 60 días, el horario que debía cumplir el fallecido trabajador era de lunes a viernes de 7 a 12 y de 1 a 5 y sábados de 7 a 12 ; las labores encomendadas al causante se encontrarán clasificadas como de riesgo tipo 5 conforme lo establece el artículo 26 de la ley 1295. De 1994, durante la existencia a la relación de trabajo al causante no le

labores encomendadas al causante se encontrarán clasificadas como de riesgo tipo 5 conforme lo establece el artículo 26 de la ley 1295. De 1994, durante la existencia a la relación de trabajo al causante no le fueron entregados los elementos de seguridad en el trabajo necesarios para llevar a cabo la ejecución de las labores para las cuales fue contratado ni siquiera los establecidos en la resolución número 140 9 de 2012 expedida por el Ministerio de Trabajo tales como arn és, barandas en el andamio, equipos de protección contra caídas, eslinga, entre otros, que hubiesen podido evitar el fatal desenlace que hoyRadicación: 76-622-31-05-001-2018-00213-01 3

aflige a sus representados , d e igual manera, los empleado res no exigieron a su trabajador que acreditara su capacitación de la competencia laboral de los trabajadores en alturas conforme lo establece la resolución 1409 de 2012 expedida por el Ministerio de Trabajo; el señor ROBEIRO JURADO CARMONA carecía de seguridad social, toda vez que el tiempo que laboró para los señores Silvio Castaño Franco, Pablo Andrés Ramírez Quintero no fue afiliado a ninguna entidad promotora de salud EPS, administradora de riesgos laborales ARL y administradora de fondos de pensiones AFP y caja de compensación familiar. Igualmente, al causante no le fue ron canceladas las prestaciones sociales ni vacaciones que tenía derecho en proporción al tiempo elaborado con los señores Silvio Castaño Franco, Pablo Andrés Ramírez Quintero y María Ignacia Quintero Rengifo.

El trabajador ejecutó de manera personal las labores encomendadas, atendiendo las instrucciones de sus empleadores, cumpliendo con el

Franco, Pablo Andrés Ramírez Quintero y María Ignacia Quintero Rengifo.

El trabajador ejecutó de manera personal las labores encomendadas, atendiendo las instrucciones de sus empleadores, cumpliendo con el horario señalado por estos y recibiendo una remuneración de parte de los tres demandados por las labores realizadas , que, en ocasiones, el señor Felipe Andrés Jurado Mejía, hijo del causante, ayudó a su padre a realizar las labores que le fueron encomendadas.

El 25 de octubre de 2017, siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde, el señor ROBEIRO JURADO CARMONA se encontraba en un andamio de 2,50 metros de altura, limpiando el enchape pegado en varias vigas del patio para proceder a fraguarlo , cuando de manera intempestiva cayó sufriendo una herida a la altura de la cabeza por aplastamiento del cráneo, falleciendo de inmediato, dicho accidente fue presenciado por el señor Felipe Andrés Jurado Mejía al encontrarse en el lugar de los hechos, siendo testigo directo del lamentable suceso.

El informe pericial de necropsia médico legal suscrito por el doctor Guillermo Anacona Ortiz, médico forense suscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, evidencia que, en efecto, la causa de la muerte del señor ROBEIRO JURADO CARMONA fue trauma craneoencefálico severo por caída de altura.Radicación: 76-622-31-05-001-2018-00213-01 4

Los señores Silvio Castaño Franco, Pablo Andrés Ramírez Quintero y María Ignacia Quintero Re ngifo, días después del sepelio del señor

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Los señores Silvio Castaño Franco, Pablo Andrés Ramírez Quintero y María Ignacia Quintero Re ngifo, días después del sepelio del señor ROBEIRO JURADO CARMONA , entregaron a los demandantes la suma de $300.000, como una forma de ayudar a los gastos funerarios que tuvieron los demandantes; de igual modo, los convocados al pleito ofrecieron a los demandantes el mausoleo familiar para que se lleve a cabo la inhumación del señor ROBEIRO, lugar donde reposan sus restos.

A partir del lamentable fallecimiento del señor JURADO CARMONA, la vida de su familia ha cambiado rotundamente, tanto económica como moralmente, toda vez que el fallecido era el jefe del hogar que prov eía el sustento para sus integrantes, a la vez su ausencia ha sido muy dolorosa por cuanto era el estandarte de la familia quien daba apoyo moral a sus seres queridos y los llenaba de alegría aún en circunstancias difíciles.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo - Valle, autoridad judicial que mediante auto No. 0977 del 20 de noviembre de 2018, admitió la demanda y ordenó darla en traslado a los llamados a juicio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Las demandadas MARÍA IGNACIA QUINTERO RENGIFO y PAULA ANDREA RAMÍREZ QUINTERO en su réplica manifestaron sobre los hechos 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, y 12° no ser ciertos, 2°, 8° y 9° parcialmente

ANDREA RAMÍREZ QUINTERO en su réplica manifestaron sobre los hechos 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, y 12° no ser ciertos, 2°, 8° y 9° parcialmente ciertos, 11°, 14°, 17° y 18° ser ciertos, los demás dijo no constarle. En lo que respecta a las pretensiones se opuso a su prosperidad; y formuló como mecanismo de defensa las excepciones de mérito de inexistencia de relación o contrato de trabajo y prescripción. (Arch. 06 ED).

Por su parte, el demandado SILVIO CASTAÑO FRANCO en oposición a las pretensiones de la demanda, indicó que los hechos 1°, 2°, 3°, 8° y 9°, son parcialmente ciertos, que los hechos 4°, 5° 6° y 12° no sonRadicación: 76-622-31-05-001-2018-00213-01 5

ciertos, los hechos 7°, 10°, 15° y 16°, 19° dice no constarle, los hechos 11°, 13°, 14°, 17° y 18° son ciertos, y formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de relación o contrato de trabajo y prescripción (Arch. 08 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El despacho luego de agotar la audiencia preliminar del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió con la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió con la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 003 fechada el 29 de abril de 2021, en la que resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de mérito denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA frente a las codemandadas PAULA ANDREA RAMÍREZ QUINTERO y MARÍA IGNACIA QUINTERO RENGIFO y la excepción de INEXISTENCIA DE RELACIÓN O CONTRATO DE TRABAJO, propuesta por el codemandado SILVIO CASTAÑO FRANCO, en la réplica al gestor, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ABSOLVER a

los codemandados SILVIO CASTAÑO FRANCO, PAULA ANDREA RAMÍREZ QUINTERO y MARÍA IGNACIA QUINTERO RENGIFO, frente a todas las pretensiones incoadas en su contra por los señores LUZ GENIS MEJÍA RAMÍREZ, NANCY JULIETH JURADO MEJIA y FELIPE ANDRÉS JURADO MEJÍA (Q.E.P.D.), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a los demandantes a cancelar en favor de los contradictores las costas procesales. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $908.526, 00, a favor de cada uno de los integrantes de la parte pasiva de la litis.

contradictores las costas procesales. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $908.526, 00, a favor de cada uno de los integrantes de la parte pasiva de la litis.

CUARTO: CONSULTAR la presente providencia ante la H. Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en caso de no ser apelada en tiempo.

NOTIFICACION EN ESTRADOS, por su pronunciamiento oral.».

Apelación de la sentencia

Las partes no presentaron recurso de apelación frente a la sentencia atrás mencionada, razón por lo cual el asunto fue remitido a esta Corporación en el grado jurisdiccional de consulta a favor de los demandantes.Radicación: 76-622-31-05-001-2018-00213-01 6

Alegaciones de segunda instancia

Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, estas guardaron silencio.

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes

CONSIDERACIONES

Dado que el presente asunto se conoce en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala establecerá como problema jurídico, sí con ocasión a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, quedó demostrada la existencia de una relación laboral entre ROBEIRO JURADO CARMONA y SILVIO CASTAÑO FRANCO, MARÍA IGNACIA QUINTERO RENGIFO y PAULA ANDREA RAMÍREZ QUINTERO, la cual genera las obligaciones requeridas en la demanda.

Al respecto, se tiene por sabido que el contrato de trabajo es el acuerdo

IGNACIA QUINTERO RENGIFO y PAULA ANDREA RAMÍREZ QUINTERO, la cual genera las obligaciones requeridas en la demanda.

Al respecto, se tiene por sabido que el contrato de trabajo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución de este por parte del segundo.

En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 22 define el contrato de trabajo en los siguientes términos:

«(…) es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

“Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario»

De la definición anterior se desprende que todo contrato de trabajo cuenta con tres elementos esenciales para su existencia, cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración1, entendiendo el primero como el desarrollo de una actividad sea

1 Artículo 23 Código Sustantivo del TrabajoRadicación: 76-622-31-05-001-2018-00213-01 7

material o intelectual, de manera personal e indelegable, por parte del trabajador y en beneficio del empleador.

Por su parte, el segundo elemento esencial de los mencionados, esto es, la subordinación, se refiere a la facultad que le asiste al empleador de ordenar las condiciones en que ha de desarrollarse la labor contratada y en la obligación del trabajador de aca tar las órdenes impuestas por su empleador (siempre que ello no vulnere su dignidad

de ordenar las condiciones en que ha de desarrollarse la labor contratada y en la obligación del trabajador de aca tar las órdenes impuestas por su empleador (siempre que ello no vulnere su dignidad ni vaya en contra de la Constitución y la Ley), así como el contrato de trabajo y los reglamentos internos de trabajo. De esta forma lo definió el máximo Tribunal de la Jus ticia Ordinaria Laboral en sentencia del 17 de julio de 2001 2 y la Corte Constitucional en providencias C -934 de 2004 y C-386 de 2000.

El último elemento esencial del contrato de trabajo atañe a la remuneración o salario y sobre el punto, el ordenamiento sustantivo del trabajo lo define como «la remuneración ordinaria, fija o variable» 3 que es entregada al trabajador como retribución directa del servicio por éste prestado, sin importar la forma o denominación que el mismo adopte, pudiéndose determinar de varias formas pero siempre respetando el monto fijado por el Gobierno Nacional como salario mínimo mensual legal, bien sea en forma total (para jornada máxima legal completa) o proporcional (jornada de trabajo parcial).

Ahora, las modalidades de contratación en materia laboral son diversas y se clasifican, en términos generales, según la manera como se suscribe el contrato o según el tiempo de duración que vaya a tener la prestación del servicio personal del trabajador al emplea dor que se beneficia de la labor del obrero.

Además, sabido es que el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, predominando

Además, sabido es que el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, predominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta

2 Corte Suprema de Justicia. Radicación 16201. MP. Dr. Carlos Isaac Nader. 3 Artículo 127 Código Sustantivo del Trabajo.Radicación: 76-622-31-05-001-2018-00213-01 8

manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.

Sin embargo, los contratos laborales pueden clasificarse según su forma, su contenido y su término de duración.

En lo que respecta a la duración de los contratos de trabajo, entre otros, las disposiciones laborales consagran el contrato a término fijo, el contrato a término indefinido, el contrato por duración de la obra o labor contratada y los accidentales o transitorios.

Ahora, entrando en el aspecto grueso de la controversia, tenemos que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual, «…se presume que toda r elación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser destruida por la parte a quien se opone, esto es, el empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en

de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser destruida por la parte a quien se opone, esto es, el empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente el elemento subordinación o dependencia.

En el caso bajo estudio, los demandantes afirmaron que su esposo y padre, el causante señor ROBEIRO JURADO CARMONA prestó sus servicios personales en beneficio de SILVIO CASTAÑO FRANCO , MARÍA IGNACIA QUINTERO RENGIFO y PAULA ANDREA RAMÍREZ QUINTERO desde el 6 de septiembre de 2017 hasta el 25 de octubre de 2017, fecha del deceso del señor Jurado Carmona; desempeñando labores propias del oficio de la construcción, en un inmueble de propiedad del demandado SILVIO CASTAÑO FRANCO; que sus labores consistían en elaborar estructura en cemento y enchape de la cocina que consta de 18 mt 2, remodelación de patio interno, traslado de puerta y ventana de ingreso, pintura de la casa (consta de dos pisos) interna y externa; que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 7 a 12 y de 1 a 5 y sábados de 7 a 12.Radicación: 76-622-31-05-001-2018-00213-01 9

Para sustentar la prestación del servicio personal del señor ROBEIRO JURADO CARMONA en favor de los convocados a juicio, los demandantes, no allegaron pruebas documentales que demostraran la prestación del servicio.

Al absolver el interrogatorio de parte el demandado SILVIO CASTAÑO

JURADO CARMONA en favor de los convocados a juicio, los demandantes, no allegaron pruebas documentales que demostraran la prestación del servicio.

Al absolver el interrogatorio de parte el demandado SILVIO CASTAÑO FRANCO negó haber contratado al señor ROBEIRO JURADO CARMONA; que suscribió con este último un contrato de mano de obra para realizar unas adecuaciones locativas y de remodelación al inmueble de su propiedad ubicado en la calle 13ª # 14ª – 34 del Barrio Zarzalito del Municipio de Zarzal; que al inicio de la obra, esto fu e en septiembre de 2017, le entregó la suma de $2.500.000,00 y que de acuerdo al avance de la obra le entregaba la suma de $500.000 semanales, que el señor ROBEIR O JURADO CARMONA trabajaba en ese inmueble con su hijo el señor FELIPE ANDRÉS JURADO MEJÍA, a quien lo dejaba en la obra mientras aquel salía a realizar diligencias como compra de materiales u otros, refirió el señor SILVIO, que no realizó pago alguno al señor FELIPE ANDRÉS; que el andamio del cual fue la caída que sufrió el señor ROBEIRO y que conllevó a su fallecimiento fue alquilado por el mismo, que nunca le suministro herramientas de trabajo para el desarrollo de la obra; indicó el señor SILVIO CASTAÑO FRANCO que el salía a las 6 am para su trabajo en el Banco de Bogotá y que era solo en las noches que miraba el avance de la obra.

Ahora, en cuanto al interrogatorio de parte del demandante integrada

SILVIO CASTAÑO FRANCO que el salía a las 6 am para su trabajo en el Banco de Bogotá y que era solo en las noches que miraba el avance de la obra.

Ahora, en cuanto al interrogatorio de parte del demandante integrada por LUZ GENIS MEJÍA RAMÍREZ, esta refirió ser la esposa del fallecido ROBEIRO JURADO CARMONA quien se desempeñaba como maestro de construcción, el cual siempre laboraba con un trabajador y que en la obra que se adelantaba en el inmueble ubicado en la calle 13ª # 14ª – 34 del Barrio Zarzalito del Municipio de Zarzal, el ayudante era su hijo el señor FELIPE ANDRÉS JURADO MEJÍA a quien su padre le cancelaba la suma de $100.000 semanales, que cuando el hacia sus trabajos el llevaba su trabajador y que el señor JURADO CARMONA no le pidió permiso al señor SILVIO CASTAÑO FRANCO para llevar a laborar a su hijo, que su hijo no demando al señor SILVIO por prestaciones sociales como consecuencia de las realización de la obra realizada en el inmueble de propiedad del señor CASTAÑO FRANCO;Radicación: 76-622-31-05-001-2018-00213-01 10

que para los días cercanos a la muerte del señor ROBEIRO JURADO, este tenia otra obra a su cargo, donde labora el hermano de ROBEIRO y que supervisaba la misma al finalizar el día.

Por su parte, la testigo ELSA LILIANA BENITEZ al rendir su declaración señaló que conoc ió al señor ROBEIRO JURADO CARMONA, así como a los demandados SILVIO CASTAÑO FRANCO y

Por su parte, la testigo ELSA LILIANA BENITEZ al rendir su declaración señaló que conoc ió al señor ROBEIRO JURADO CARMONA, así como a los demandados SILVIO CASTAÑO FRANCO y su esposa la señora PAULA ANDREA RAMÍREZ QUINTERO por ser vecinos de estos últimos y al primero por ser el constructor de la casa donde vivía el señor SILVIO CASTAÑO FRANCO y PAULA ANDREA RAMÍREZ QUINTERO , ya que ella tenía una tienda diagonal al inmueble donde se realizaba una remodelación, y que el señor JURADO CARMONA le compraba gaseosa, otras veces se la fiaba y este le pagaba cada ocho días el día sábado; dijo que lo que sabe es que ella veía permanentemente al señor JURADO CARMONA en dicho inmueble; que no tiene conocimiento de que relación contractual sostuvieron las partes; que el señor ROBEIRO estaba realizando labora de remodelación en el inmueble, que era el maestro encargado de remodelar la casa; no sabe quién se encargaba de hacer los pagos a este, que ocasionalmente veía a l señor FELIPE ANDRÉS JURADO MEJÍA como ayudante.

En cuanto al deponente GUSTAVO YUSTY indicó no tener parentesco con las partes ; que en la vivienda donde se llevaba a cabo la remodelación adelantada por el señor ROBEIRO JURADO CARMONA vivía el señor Silvio la esposa doña Paula y los tres hijos, que la señora María Ignacia era la madre de doña Paula pero nunca tuv o conversación con ella ni nada , que veía al señor ROBEIRO pasar por la mañana a trabajar en esa casa que en algunas ocasiones él pasaba

María Ignacia era la madre de doña Paula pero nunca tuv o conversación con ella ni nada , que veía al señor ROBEIRO pasar por la mañana a trabajar en esa casa que en algunas ocasiones él pasaba acompañado o de un trabajador o de su hijo Felipe Andrés ; que no sabía quién le pagaba al señor ROBEIRO.

Así las cosas, se tiene por sentado que la parte demandante tiene la carga probatoria, según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación; tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 5453 de 2018,Radicación: 76-622-31-05-001-2018-00213-01 11

situación que se itera no se cumplió en el presente asunto, pues, los demandantes no acredit aron que el señor ROBEIRO JURADO CARMONA realizara la prestación de sus servicios personales a favor de los convocados a juicio, por el contrario verificado esta que el señor JURADO CARMONA desempeño fue un contrato de carácter civil de obra de construcción para realizar unas mejoras o remodelación a un bien inmueble de propiedad del señor SILVIO CASTAÑO FRAN CO, lo que conlleva a que se desvirtué la presunción del artículo 24 del C.S.T,

En ese orden de ideas, y sin más consideraciones por innecesarias dado que la prosperidad de las demás pretensiones dependía de la declaratoria del contrato realidad, se confirmará la decisión consultada. Sin costas en esta instancia, por cuanto, se conoció en el

En ese orden de ideas, y sin más consideraciones por innecesarias dado que la prosperidad de las demás pretensiones dependía de la declaratoria del contrato realidad, se confirmará la decisión consultada. Sin costas en esta instancia, por cuanto, se conoció en el grado jurisdiccional de consulta a favor de los demandantes.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el contenido de la sentencia No. 003 fechada el 29 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR PonenteRadicación: 76-622-31-05-001-2018-00213-01 12

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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