TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2018-00215-01-(08-07-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2018-00215-01-(08-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: CIRO ALFONSO TORRES ULLOLA
DEMANDADO: LIBIA URIBE URIBE RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2018-00215-01
Guadalajara de Buga, Valle, ocho (8).de julio de dos mil veinte (2020)
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año , la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en contra de la Sentencia No. 21 del 7 de noviembre de 2019 , proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Sentencia No. 77 Discutida y aprobada mediante Acta No 26.
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
CIRO ALFONSO TORRES ULLOLA , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de LIBIA URIBE URIBE , con el fin de que se declare que entre estos existió un Contrato de Trabajo que se termin ó injusta e ilegalmente por decisión unilateral de la demandada, que como consecuencia de lo anterior, la se ñora LIBIA URIBE URIBE, está en la obligación de reconocerle la sanción establecida en el Artículo 26 de la Ley
unilateral de la demandada, que como consecuencia de lo anterior, la se ñora LIBIA URIBE URIBE, está en la obligación de reconocerle la sanción establecida en el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sin perjuicio de las prestaciones sociales e indemnizaciones legales, así mismo pide que se le reintegre al cargo que venía ocupand o y reconocerle y pagarle todos los salarios que hubiere podido devengar, desde el 16 de Junio del 2017 hasta el momento en que lo reintegre, así como las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social.
Subsidiariamente, pide el pago de l a indemnización establecida en el Art. 64 del Código Sustantivo del Trabajo por el despido sin justa causa, del cual fue objeto por parte de su Empleadora.
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:
Que el demandante trabajó al servicio del señor RAFAEL ANGEL URIBE, Padre de la señora LIBIA URIBE desde el 22 de Noviembre de 1991 hasta el 30 de Abril del 2014; que al morir el empleador RAFAEL URIBE , la señora LIBIA URIBE heredó una parte de una de las propiedades rurales que había sido del señor y a través de la figura jurídica de la “Sustitución Patronal”, contrató laboralmente al señor CIRO ALFONSO TORRES ULL OLA, q ue la demandada, como nueva empleadora, afilió al demandante al Sistema General de Seguridad Social Integral desde el 1º de Mayo del 2014 hasta Junio del 2017; que el día 13 de Enero de 2017, el demandante en el momento en que se encontraba maniobrando una guadaña, en la
Social Integral desde el 1º de Mayo del 2014 hasta Junio del 2017; que el día 13 de Enero de 2017, el demandante en el momento en que se encontraba maniobrando una guadaña, en la Finca “La Paz de la Honda” al servicio de la señora: LIBIA URIBE URIBE , sufrió un grave accidente de trabajo, en el “Maléolo interno derecho” , lo que le produjo “Trastorno de ligamentoDeltoideo y Fibulotador MID” , diagnostico por el cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo califi có con una Pérdida de Capacidad Laboral del 26.58%,2
Accidente de Trabajo con fecha de estructuración, el día 08 de Junio del 2017, calificación fue confirmada por la Junta Nacional; que e l último salario mensual, devengado fue la suma de $738.000, que el 16 de junio de 2017, la demandada liquidó el contrato de trabajo y que a partir del 12 de julio dejó de cancelarle salario y prestaciones, que el 15 de agosto de 2017 la demandada le remitió una citación para presentar descargos por no haberse presentado a laborar desde el 13 de julio en adelante cita a la que no asistió el demandante, y dio como respuesta encontrarse en proceso de calificación de invalidez; que el 17 de octubre de 2017 el inspector del trabajo de Roldanillo inició tramite de solicitud de autorización de despido y que el 12 de enero de 2018 expidió la autorización para ello, que esa decisión fue recurrida, y que en recurso de reposición fue confirmada y se concedió la apelación, misma que a la fecha de presentación de la demandada no había sido resuelta.
el 12 de enero de 2018 expidió la autorización para ello, que esa decisión fue recurrida, y que en recurso de reposición fue confirmada y se concedió la apelación, misma que a la fecha de presentación de la demandada no había sido resuelta.
El juzgado admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor al demandado (fol. 54)
Debidamente notificada, la demandada presenta contestación, (Fol. 64 y ss.) mediante la cual declaró como ciertos algunos hechos y negó los demás; explicó que el trabajador después del 13 de julio de 2017 no volvió a presentar incapacidades, ni se presentó a trabajar ; se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: “prescripción, Cobro de lo no Debido e Inexistencia de la Obligación”
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 21 del 7 de noviembre de 2019 , el Juzgado resolvió condenar a la demandada a pagar al demandante los salarios causados entre el 13 de julio de 2017 y el 22 de noviembre de 2018, al pago de los aportes pensionales y condenó en costas a la parte activa.
2. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
Inició el juez relatando los antecedentes; dejó sentado el debate a resolver y describió las pruebas allegadas; entrando en materia dejó sentada la existencia de vínculo y el valor devengado por el demandante, explicó lo relativo a la estabilidad laboral reforzada acudiendo para ello a los Art. 47 y 53 de la Constitución a la ley 361 de 1997 y en a las Sentencias 32532
devengado por el demandante, explicó lo relativo a la estabilidad laboral reforzada acudiendo para ello a los Art. 47 y 53 de la Constitución a la ley 361 de 1997 y en a las Sentencias 32532 de 2008 y 37514 de 2010 , seguidamente explica el cambio jurisprudencial que hubo en la corte y cimentó su postura en la sentencia SL11411 de 2017 que no se prohíbe el despido de un trabajador en esta do de discapacidad sino que se prohíbe y sanciona el despido como criterio discriminatorio
El juez hizo énfasis en que el trabajador omitió deliberadamente informar en su demanda que no había presentado más incapacidades, ni se volvió a presentar a trabajar después del 13 de julio de 2017 ; seguidamente hizo un recuento cronológico de lo sucedido en el asunto y analizó los testimonios recaudados; aseguró que pese haberse efectuado una liquidación parcial el 16 de junio de 2017, también es cierto que siguió pagando las incapacidades hasta el 12 de julio y requirió a su trabajador para que alegara las posteriores a ese día y no lo hizo.
Señaló el juez que se debe lograr la justicia dentro del espíritu de coordinación económica y equilibrio social, así pues manifestó que si bien existía afectación en la salud del demandante, también hubo una autorización emitida por las autoridades del trabajo que dieron visto bueno a la desvinculación, pero que, teniendo e n cuenta que estos actos administrativos quedaron en firme solo el 22 de noviembre de 2018, la protección se mantendrá hasta ese día y por tanto condenó a la demandada a pagar los salarios dejados de cancelar hasta esa fecha y al
en firme solo el 22 de noviembre de 2018, la protección se mantendrá hasta ese día y por tanto condenó a la demandada a pagar los salarios dejados de cancelar hasta esa fecha y al pago de los aportes pensionales, pero absolvió del pago de prestaciones sociales por no estar causadas según su apreciación.
Respecto a la indemnización moratoria y/o indexación, se abstuvo de imponer condena bajo el mismo espíritu de equidad y justicia.
3. MOTIVACIONES DE LA APELACIÓN DEMANDANTE3
Inconforme con la sentencia manifestó que el juez omitió advertir que “dentro de los documentos que se aportaron a la demanda , las resoluciones que hacen relación al permis o para despedir a un trabajadorestas se fundamentan principalmente en el impedimento físico, no hay otra causal , por ejemplo la que se indica como abandono del cargo, figura que no está contemplada en el CST , lo que hay es un incumplimiento de las obligaciones contractuales, de conformidad con lo establecido en el Art 58 y si se revisa detenidamente ella pide permiso pero no para despedir a un trabajador que ha faltado al trabajo, sino para despedir a uno que está enfermo, entonces parece que se le olvidó involuntariamente esa situación. Así las cosas pide entonces se revise que se condene al pago no solo de la sum a que se estableció en sentencia, sino también indemnización y el reintegro”
Dentro del término concedido para alegaciones finales (conforme lo establecido en el ya citado Decreto 806 del 4 de junio del año que avanza), se pronunció únicamente la parte accionada; solicita que se confirme la decisión de primera instancia, insiste en que la
citado Decreto 806 del 4 de junio del año que avanza), se pronunció únicamente la parte accionada; solicita que se confirme la decisión de primera instancia, insiste en que la terminación de la relación se dio porque el demandante no retornó a su lugar de trabajo luego del 13 de julio de 2017y previo agotamiento del trámite respectivo ante el Ministerio de Trabajo, que autorizó el despido.
4. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada, y de conformidad con lo establecido en el Art 66 A (principio de consonancia) entiende esta sala que el problem a jurídico que debe resolver la Sala gira en torno a determinar , si los documentos allegados (Resoluciones de autorización de despido) fueron in debidamente valorados y verificar entonces si hay lugar a la indemnización y al reintegro.
5. CONSIDERACIONES
Para desatar el conflicto, sea lo primero dejar sentadas varias situaciones que quedaron fuera de debate, unas porque fueron confesadas y otras que fueron resueltas por el a quo y no fueron motivo de inconformidad:
1. La existencia del contrato de trabajo a partir del 1 de mayo de 2014
2. El acaecimiento de un accidente laboral el 13 de enero de 2017 (fol. 71)
3. Que al demandante se le concedieron incapacidades desde el 14 de enero de 2017 y hasta el 13 de julio de 2017 según reporte de fol. 72 y que las mismas fuer on debidamente canceladas o remuneradas.
4. La liquidación parcial que de las prestaciones se efectuó el 16 de junio de 2017
hasta el 13 de julio de 2017 según reporte de fol. 72 y que las mismas fuer on debidamente canceladas o remuneradas.
4. La liquidación parcial que de las prestaciones se efectuó el 16 de junio de 2017
5. La finalización del contrato de trabajo el día 13 de julio de 2017 porque así fue declarado en sentencia.
6. Que el trabajador no volvió a presentar incapacidades, ni se reincorporó a trabajar con posterioridad al 13 de julio de 2017.
7. Que la JNCI en dictamen del 9 de julio de 2018 calificó al demandante con una pérdida de capacidad laboral de origen laboral equivalente al 26,58% con fec ha de estructuración del 8 de junio de 2017 (fol. 40)
8. Que a la demandada se le concedió permiso para desvincular a su trabajador mediante resolución 2018000507 de fecha 22 de noviembre de 2018.
Teniendo claros esos presupuestos, es del caso hacer un análi sis sucinto sobre la figura jurídica de la protección laboral reforzada, -pues esta fue ampliamente expuesta en primera instancia-, así entonces, la figura en comento buscando proteger a los trabajadores que sufran o soporten alguna discapacidad que los ponga en situación de debilidad manifiesta frente al empleador; o cuando se configuran ci rcunstancias especialísimas en el propio devenir del contrato, que impidan que este (el empleador) pueda despedirlos sin que medie una causa justa, y en algunos casos, sin la previa autorización de autoridad competente.4
El trasfondo de la figura de l a estabilidad laboral es en realidad la protección que se hace al
una causa justa, y en algunos casos, sin la previa autorización de autoridad competente.4
El trasfondo de la figura de l a estabilidad laboral es en realidad la protección que se hace al trabajador de no ser discriminado por una condición ya sea física, de salud, de género o por pertenecer a una agremiación sindical, y en esta última bajo ciertos parámetros.
La Ley 361 de 1997 en su art. 26 establece que aquellos trabajadores que se encuentran en situación de discapacidad, no podrán ser despedidos, ni su contrato terminado por razón de su discapacidad, así reza:
“En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. As í mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despe dida o su contrato terminado por razón de su discapacidad salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”
En actual desarrollo jurisprudencial, se ha señalado que esta protección cobija a los trabajadores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por una disminución en su salud, sin que sea necesaria una calificación de discapacidad propiamente , (como era la
En actual desarrollo jurisprudencial, se ha señalado que esta protección cobija a los trabajadores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por una disminución en su salud, sin que sea necesaria una calificación de discapacidad propiamente , (como era la anterior posición), criterio que fue expresado en Sentencia del 11-04-2018 Radicación 53394 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo
(…) Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso. En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada.”
Sin embargo, en aquella decisión también dejó sentado que aquella norma no protege el trabajo de todo aquel que esté en situación de d iscapacidad, sino que protege los tratos discriminatorios por tal condición; así lo expuso:
“(…) Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser
se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera.
Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatori o acudir al inspector del traba jo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva.
Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabaj ador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Así las cosas, la Corte Suprema De Justicia acercó s u criterio al sostenido por la C orte Constitucional y advirtió que la garantía de estabilidad laboral reforzada aplica a todo
Así las cosas, la Corte Suprema De Justicia acercó s u criterio al sostenido por la C orte Constitucional y advirtió que la garantía de estabilidad laboral reforzada aplica a todo trabajador que demuestre encontrarse en debilidad manifiesta.5
Ahora bien, no es suficiente un quebranto cualquiera de salud del trabajador para hacerse beneficiario de la especial protección contenida en el Art 26 de la ley 361 de 1997, sino que debe acreditarse que aquel al menos tenga una disminución física, psíquica o sensori al, suficiente, que permita colegir que la misma e stá ligada al hecho del despido (Sentencia del 30-01-2019 Radicación 71395 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo)
Teniendo en cuenta el anterior recuento legal y jurisprudencial, y visto que no se remite a duda la existencia de una relación de orden laboral entre los contendientes, el acaecimiento del accidente laboral, las incapacidades otorgadas y el hecho de la desvinculación, de entrada activan la presunción a favor del trabajador de que la terminación se verificó con ocasión a su estado.
No obstante lo anterior, en el devenir de proceso quedó demostrado que el trabajador no volvió a presentar incapacidades, ni retornó a su puesto de trabajo pese a los requerimientos que le efectuara su empleadora, como se evidencia a folio 25 y en cambio solo obtuvo como respuesta que “el contrato de trabajo pactado verbalmente, inicialmente con su familia y ahora con usted, para mi sigue vigente. Si no he trabajado como dice usted, es porque estoy en un proceso de calificación y valorización del accidente de trabajo. Pronto esto se resuelva volveré al trabajo”
respuesta que “el contrato de trabajo pactado verbalmente, inicialmente con su familia y ahora con usted, para mi sigue vigente. Si no he trabajado como dice usted, es porque estoy en un proceso de calificación y valorización del accidente de trabajo. Pronto esto se resuelva volveré al trabajo”
Pues bien, el recurrente alega que era obligatorio imponer a favor de su representado la condena contemplada en el Art. 26 de la Ley 361 de 1997 y adicionalmente or denar el reintegro, habida cuenta que la solicitud presentada ante la oficina del trabaja se fundamenta en el impedimento físico del trabajador y no en otra causa: [Se recuerda la apelación]
“Dentro de los documentos que se aportaron a la demanda, las r esoluciones que hacen relación al permiso para despedir a un trabajador - estas se fundamentan principalmente en el impedimento físico, no hay otra causal, por ejemplo la que se indica como abandono del cargo, figura que no está contemplada en el CST, lo que hay es un incumplimiento de las obligaciones contractuales, de conformidad con lo establecido en el Art 58 y si se revisa detenidamente ella pide permiso per o no para despedir a un trabajador que ha faltado al trabajo, sino para despedir a uno que está enfermo…”
Con esa sustentación, se adentra esta colegiatura a la revisión de las pruebas adosas, encontrando en primer término el documento obrante a folio 79, recibido en la inspección del trabajo de Roldanillo, el día 21 septiembre de 2017, allí se expresó:
… Me permito solicitarle a su despacho que mediante el tramite administrativo, se autorice dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo verbal con el señor CIRO ALFONSO TORRES ULLOA de las condiciones
… Me permito solicitarle a su despacho que mediante el tramite administrativo, se autorice dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo verbal con el señor CIRO ALFONSO TORRES ULLOA de las condiciones ya especificadas, por haber abandonado su empleo desde el día 13 de julio de 2017, configurándose la causal contemplada en el Art. 61 del CST literal i) subrogado por la ley 50/90 art. 5. Por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer las causas de la suspensión del contrato.”
Adicionalmente, revisada la resolución 2018000072 del 12 de enero de 2018 (fol. 33 a 35 y 82 a 84) se evidencia que a lo largo de la misma, la coordinadora del grupo de atención al ciudadano (quien resolvió en primera instancia el asunto) - sustentó la decisi ón de dar autorización para dar por terminado el contrato en la existencia o configuración de una causa objetiva para dar por terminado el co ntrato así: “en cuanto a la configuración de objetiva de la falta, considera el despacho que la conducta asumida po r el señor Torres Ullola al no comparecer a la empresa a justificar su ausencia, atender los (sic) comunicaciones que en reiteradas ocasiones se le envió, configuran la admisión de justa causa para dar por terminado el contrato celebrado entre las partes, máxime porque aun en el transcurso de este trámite tampoco fueron aportadas incapacidades médicas o justificación alguna que sustente su falta por inasistencia a su puesto de trabajo.
Así las cosas, es pertinente afirmar que, para el caso en estudio se ha logrado demostrar que el trabajador incurrió en la falta disciplinable alegada por su empleador para sustentar la justa causa”6
falta por inasistencia a su puesto de trabajo.
Así las cosas, es pertinente afirmar que, para el caso en estudio se ha logrado demostrar que el trabajador incurrió en la falta disciplinable alegada por su empleador para sustentar la justa causa”6
Siguiendo con el estudio de las resoluciones, a folio 37 reposa aquella por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, en esta se señaló entre otras, que la razón de ser de dicho trámite (de autorización de despido) es constatar la configuración de la causal invocada por el empleador , que justifique la ruptura del vínculo y añadió que los argumentos del recurrente no se ajustan a los hechos y evidencias y carecen de sustento legal, razón por la cual dejó incólume la decisión.
Finalmente, a folio 89 reposa la resolución 2018000507 de 2018 que resolvió el recurso de apelación en este acto, luego de aclarar las competencias que la ley le ha asignado y estudiar las pruebas y el recurso presentado indicó que: el señor CIRO ALFONSO TORRES ULLOLA, “al hacer caso omiso a los requerimientos de su empleadora y no aportar las debidas incapacidades, configura una justa causa para dar por terminado el contrato celebrado entre las partes, teniendo en cuenta además que ni en el transcurso de este trámite, tampoco aportó (sic) al despacho justificación alguna de su proceder, ni incapacidades por el tiempo que lleva sin presentarse a laborar”
Así las cosas, estudiadas las pruebas que se denunciaron como indebidamente valoradas, (que fueron exclusivamente estas y sobre las que se tiene habilitada la competencia en
por el tiempo que lleva sin presentarse a laborar”
Así las cosas, estudiadas las pruebas que se denunciaron como indebidamente valoradas, (que fueron exclusivamente estas y sobre las que se tiene habilitada la competencia en aplicación del Art. 66ª) considera esta colegiatura que en realidad no le asiste razón a la parte demandante en la tesis sostenida en su sustentación, pues lo único que se extrae del estudio juicioso de estos actos administrativos , es que en realidad lo que allí analizó la autoridad administrativa, fue precisamente la configuración de la justa causa que invocó la demandada para proceder con la desvinculación del demandante, el cual se encontraba en condición de discapacidad. Se insiste en que la norma no protege el empleo de aquel, sino los actos discriminatorios, por la especial condición, actos que en realidad no existieron, pues lo que quedó probado en ese trámite fue el incumplimiento de las obligaciones que tenía el trabajador frente a su empleadora y que está en había cu mplido sus obligaciones desde la fecha en que aconteció el accidente y hasta el momento de la ruptura , tal como lo reitera su vocero judicial en el escrito de alegaciones finales..
No se pudo verificar entonces, con el análisis de esas pruebas que su desvinculación hubiera sido motivada por su disminución en la ca pacidad laboral, devenida del accidente sufrido y debe concluirse por tanto que en este asunto no hay lugar a imponer ni el reintegro, ni la indemnización deseadas confirmándose en este punto la decisión del a quo.
Así las cosas , es s uficiente lo hasta aquí considerado para confirmar la decisión que fue emitida en primera instancia, pues la misma está a tono con la lay y con lo que quedó probado
indemnización deseadas confirmándose en este punto la decisión del a quo.
Así las cosas , es s uficiente lo hasta aquí considerado para confirmar la decisión que fue emitida en primera instancia, pues la misma está a tono con la lay y con lo que quedó probado en el legajo.
6. COSTAS
De conformidad con el Art. 365 del C.G.P., numeral 1º, las costas en esta instancia correrán a cargo de la parte recurrente y a favor de la parte demandada, las agencias en derecho se fijan en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
7. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada , identificada con el No. 21 del 7 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CIRO ALFONSO TORRES ULLOLA contra LIBIA URIBE URIBE, conforme a las razones que anteceden.7
SEGUNDO: COSTAS en la instancia, corren a cargo de la parte recurrente y a favor de la parte demandada, las agencias en derecho se fijan en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: DEVUÉLVASE el proceso a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 3 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
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