🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2018-00228-02-(13-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2018-00228-02-(13-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN AUTO EJECUTIVO

DEMANDANTE: TOMAS MACLOVIO GUTIERREZ ALVARADO

DEMANDADO: MAGNESITAS BOLIVALLE SAS RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2018-00228-02

Guadalajara de Buga, trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)

AUTO INTERLOCUTORIO No. 42

Discutido y aprobado acta No. 11

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se ocupa la Sala del estudio del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el Auto No.139 del 10 de diciembre de 2019, emitido por el Juez Laboral del Circuito de Roldanillo –Valle del Cauca-, en cuanto consideró que la suspensión del proceso se surtió con la observancia del cumplimiento de los requisitos legales y no se configura causal de nulidad dentro del asunto (fl. 599)

2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.

El señor TOMAS MACLOVIO GUTIERREZ , por conducto de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva laboral contra MAGNESITAS BOLIVALLE S.A., a continuación del proceso ordinario, teniendo como título judicial la sentenci a de primera instancia (identificada con el número 14 del 25 de marzo de 2011, fls.184 a 196), que fuera modificada en segunda por el

ordinario, teniendo como título judicial la sentenci a de primera instancia (identificada con el número 14 del 25 de marzo de 2011, fls.184 a 196), que fuera modificada en segunda por el Tribunal de Cali (Sala de Descongestión, mediante sentencia No.0127 del 30 de noviembre de 2011, fls.245 a 260) y no casada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (providencia del 5 de diciembre de 2017, fls. 358 a 373), la liquidación de costas y auto que aprobó las mismas (fl.438 a 439).

Mediante providencia del 3 de diciembre de 2018 (fls. 498 y 499) se libró mandamiento de pago y por auto del 7 de mayo de 2019, se decretaron medidas cautelares (fl. 522).

Por auto del 5 de junio de 2019 (fl. 538), el juez determinó suspender el proceso a partir de la ejecutoria de esa misma providencia y hasta que se surta el proceso de validación del acuerdo extrajudicial de reorganización, de conformidad con lo establecido en el art. 2.2.2.13.3.7 del Decreto 1074 de 2015 y en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006 y del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, atendiendo solicitud del ejecutado a la que adjuntó el auto de reorganización proferido por la Superintendencia de Sociedades (fls. 525 y ss).

Contra esa decisión el actor interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, el primero de ellos se rechazó por extemporáneo y se concedió el segundo (providencia del 14 de junio de

y ss).

Contra esa decisión el actor interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, el primero de ellos se rechazó por extemporáneo y se concedió el segundo (providencia del 14 de junio de 2019, fl. 551); el apoderado de la accionada presentó a su vez recurso de reposición y amenazó al director del proceso con presentar una nulidad y adelantar acciones judiciales en su contra por mala conducta, fl. 552. El 26 de junio siguiente se profirió auto negando el recurso que se acaba de mencionar (fl.570).RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2019-00134-01

2 El 4 de julio de 2019, el apoderado del accionado presentó una solicitud de nulidad contra las providencias del 14 y del 26 de junio, fl. 578; en providencia del 9 de julio se corrió traslado de la solicitud. A través de providencia del 22 de julio de 2019 (fl. 588), se dispuso obedecer lo resuelto por el superior (que en auto del 9 de ese mismo mes y año, dispuso inadmitir el recurso, fl. 162 cuaderno de copias); el 30 de julio se aceptó el desistimiento de la solicitud de nulidad (fl.590). El 13 de julio, el apoderado del actor presentó un derecho de petición, solicitando que se anule la decisión de suspender el trámite del proceso, que disponga la continuidad del mismo sin dilaciones injustificadas y que se le ordene a la Superintendencia de Sociedades que no apruebe el acuerdo extrajudicial de reorganización por ser violatorio de los derechos del demandante, fls.

dilaciones injustificadas y que se le ordene a la Superintendencia de Sociedades que no apruebe el acuerdo extrajudicial de reorganización por ser violatorio de los derechos del demandante, fls. 591 y ss; el a quo asumió la petición como una solicitud de nulidad y corrió traslado de ella, fl.

596. El vocero judicial de Magnesitas Bolivalle, solicita se declare la improcedencia de la petición so pena de formular nulidad y/o iniciar acciones por mala conducta en contra del juez; depreca igualmente que se continúe con el trámite persistiendo con la suspensión del proceso (fl. 597)

. Mediante la providencia apelada, del 10 de diciembre de 2019, el Juzgado niega la solicitud de nulidad por no ajustarse a las causales previstas en el artículo 133 del CGP; porque en caso de que se hubiera presentado alguna irregularidad la misma quedó saneada al no haberse impugnado en forma oportuna y no se evidencia afectación del debido proceso, en conclusión, la decisión de suspender el proceso se ha surtido con observancia de los requisitos legales, no configurándose causal de nulidad alguna (fl. 599).

Contra esa decisión, la parte actora i nterpone nuevamente recursos de reposición y en subsidio apelación, despachado desfavorablemente el primero, se remitió el expediente a esta Sala para que se resolviera el segundo, fls. 600 y 608.

3. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

Expresa el apoderado del señor Gutiérrez Ortiz, que el Juzgado no tuvo en cuenta las irregularidades que se detallan en el escrito de solicitud de anulación de la decisión de suspender el trámite del proceso por la presentación del escrito de reestructuración que hizo

irregularidades que se detallan en el escrito de solicitud de anulación de la decisión de suspender el trámite del proceso por la presentación del escrito de reestructuración que hizo MAGNESITAS BOLIVALLE SAS e insiste en que se debe ordenar la continuación del proceso ejecutivo.

Que no se tuvieron en cuenta las sentencias proferidas y que declararon la existencia del contrato de trabajo entre su procurado y la accionada y condenaron a esta última responsable del pago de las acreencias laborales pendientes.

Agrega que MAGNESIOS BOLIVALLE S.A., se acogió la Ley 550 de 1999 y entró en proceso de restructuración el 29 de mayo de 2003, que fue modificada el 25 de octubre de 2005 y el 27 de mayo de 2013 se volvió a REFORMAR el acuerdo de reestructuración, sin que el Juzgado tuviera en cuenta que entre las exigencias que hacía la ley en mención hay una muy especial que consiste en que, para reformar el acuerdo de reestructuración en el año 2013, debía hacer un anexo a la solicitud de reforma indicando las acreencias litigiosas, es decir, demandas que tuviera en contra como era en ese momento la demanda de su procurado, lo que no se hizo, a pesar que para esa fecha ya habían sido proferidas las sentencias de primera y segunda instancia, sin embargo, no se incluyó la condena como acreencia litigiosa en la modificación del acuerdo de reestructuración.

Expresa, que tampoco se tuvo en cuenta que el 15 de marzo de 2018 la sociedad MAGNESIOS BOLIVALLE S.A. hoy MAGNESITA BOLIVALLE S.A.S., presentó y radicó ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, escrito que contiene ACUERDO EXTRAJUDICIAL

BOLIVALLE S.A. hoy MAGNESITA BOLIVALLE S.A.S., presentó y radicó ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, escrito que contiene ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE REORGANIZACION MAGNESITAS BOLIVALLE SAS, con base en la Ley 1116 de 2006, artículo 84, sin embargo, no se lee en ninguna parte del escrito, un plan de reestructuraciónRADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2019-00134-01

3 operacional y/o administrativo. Indica el apoderado, que lo que se ve es una clara intención de no pagar oportunamente las acreencias laborales que tiene Magnesios Bolivalle S.A.

Que el Juzgado no tuvo en cuenta que la Ley 1116 de 2006 ordena que todo proceso de reestructuración sea sometido a un juicio en la Superintendencia de Sociedades; que el acuerdo de reestructuración presentado por MAGNESITAS SAS está en ese juicio.

Resalta que con la decisión, el Juzgado está ignorando las normas laborales especiales para administrar justicia debidamente para proteger los derechos constitucionales fundamentales del trabajador y que están siendo violados por MAGNESITAS BOLIVALLE SAS, y que la Superintendencias de Sociedades en documento 2019 -01-323120 manifestó que “la investigación administrativa no es una herramienta para ordenar el pago de obligaciones vencidas a particulares o para dirimir di vergencias derivadas de contratos, convenios, transacciones, etc., cuyos titulares deben acudir a la justicia ordinaria para tal fin”. (fls. 600 a 601)

4. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término concedido a las partes para que presentaras sus alegatos finales se

601)

4. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término concedido a las partes para que presentaras sus alegatos finales se recibieron escritos de ambas, que se sintetizan en lo siguiente:

El apoderado del actor, repite lo manifestado al momento de sustentar el recurso de alzada, agregando q ue ya han sido despachados desfavorablemente por este Tribunal recursos presentados por Magnesios Bolivalle, protegiendo de esa forma los derechos de los trabajadores (sin identificarlos); que se configura un engaño o fraude al inducir en error a un ente público para obtener actos administrativos contrarios a la ley; que el señor Maclovio se ve afectado pues cuenta con 65 años y no puede ya conseguir un empleo para sostenerse a sí mismo y a su familia; que es mentira los de la insolvencia empresarial y; que la Ley 1116 de 2006 es injusta habida cuenta que establece que el empresario, parte solvente de la relación, pague sus deudas “a costillas del trabajador, parte débil de la misma”.

La parte ejecutada, también por intermedio de su vocero judicial, indica que el actor pretende a toda costa que se paguen las obligaciones impuestas a su favor, sin embargo debe esperar a que termine el proceso de reorganización ante la Superintendencia de sociedades, pues no ha demostrado nada para que se continúe con el proc eso de ejecución . Agrega que el mencionado trámite, que se ajusta a la ley, les fue notificado al juzgado y al demandante, a este último para que se hiciera parte pero no lo hicieron, lo que hicieron fue solicitar una investigación en contra de la empresa que fue desestimada por parte de la autoridad competente, hace una relación de las providencias dictadas en este asunto para insistir en la

este último para que se hiciera parte pero no lo hicieron, lo que hicieron fue solicitar una investigación en contra de la empresa que fue desestimada por parte de la autoridad competente, hace una relación de las providencias dictadas en este asunto para insistir en la legalidad de su suspensión y por tanto solicita se confirme la decisión de primera instancia.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Problema Jurídico

Teniendo en cuenta los argumentos planteados por la parte ejecutante, el problema jurídico que debe desatar la Sala co nsiste en determinar si la decisión de suspensión del proceso ordenada por el Juzgado se ajusta a derecho.

5.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.

En el presente asunto, no hay duda alguna de la existencia de una condena en contra de Magnesitas Bolivalle S.A.S. y a favor del señor Tomás Maclovio Gutiérrez, contenida en providencia judicial en firme y que sirvió precisamente para librar mandamiento ejecutivo en contra de la mencionada sociedad; tampoco hay duda alguna en cuanto que la demandada,RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2019-00134-01

4 presentó ante la Superintendencia de Sociedades, una solicitud de reorganización, en lo s términos de la Ley 1116 de 2006, porque sobre esos temas no hay discusión alguna.

El quid del asunto, reside en la suspensión del trámite ejecutivo en virtud de esa disposición, pues mientras el demandado, solicita que se atienda la norma en comento, el apoderado del actor considera que es posible continuar el mismo, ejecutando la condena en defensa de los derechos del trabajador.

pues mientras el demandado, solicita que se atienda la norma en comento, el apoderado del actor considera que es posible continuar el mismo, ejecutando la condena en defensa de los derechos del trabajador.

Lo primero que debe decirse, es que el organismo encargado de tramitar las solicitudes de reorganización, en principio y c omo en este caso se observa e s la Superintendencia de Sociedades (artículo 6º de la referida normatividad), en proceso de única instancia y con las atribuciones establecidas en el canon 5º de la misma. La legitimación para presentar la solicitud, los presu puestos de admisión, los anexos que deben presentarse también los consagra la referida Ley, el artículo 19 dispone el deber de informar en cabeza del deudor a las personas que deban conocer el trámite iniciado, el numeral 19 específicamente dispone que ese deber se impone también respecto de los jueces que adelanten procesos de ejecución o restitución. El canon 20 indica: “A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levanta rse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.

quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levanta rse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada. El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta.” (Negrillas ajenas al texto para resaltar) La orden de remitir los procesos al liquidador, fue modificada por el artículo 50 de la Ley 1076 de 2013 y el 2.2.2.4.2.35 del Decreto 1074 de 2015, tal como se lee en el auto por medio del cual se admitió el proceso de reorganización de la accionada, fl. 527 ; sin embargo lo que no varió fue la imposibilidad de proseguir con el trámite ejecutivo en condiciones como las que ocupa la atención de la Sala, en las que no existe garantía real y lo pretendido por el ejecutante es el embargo nada más y nada menos que de la empresa como tal, sin la cual evidentemente, la sociedad accionada no puede continuar con su objeto social . Todas las actuaciones que pueda adelantar el juez a quo en este caso serán declaradas nulas en un momento determinado por el juez del concurso.

la sociedad accionada no puede continuar con su objeto social . Todas las actuaciones que pueda adelantar el juez a quo en este caso serán declaradas nulas en un momento determinado por el juez del concurso.

Así lo ratifica el primero de los cánones mencionados (artículo 50 Ley 1076): “A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continu arse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor sobre bienes muebles o inmuebles necesarios para el desarrollo de la actividad económica del deudor y que hayan sido reportados por el deudor como tales dentro de la informaci ón presentada con la solicitud de inicio del proceso; con base en esta información se dará cumplimiento al numeral 9 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006.RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2019-00134-01

5 <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los demás procesos de ejecución de la garantía real sobre bienes no necesarios para la actividad económica del deudor, podrán continuar o iniciarse por decisión del acreedor garantizado. El juez del concurso podrá autorizar la e jecución de garantías reales sobre cualquiera de los bienes del deudor, en los términos del artículo 17 de la Ley 1116, cuando estime, a solicitud del acreedor garantizado, que los citados bienes no son necesarios para la continuación de la actividad económica del deudor. También procederá la ejecución de los bienes dados en garantía cuando el juez del concurso estime que los bienes corren riesgo de deterioro o pérdida. …” Y; el segundo:

la continuación de la actividad económica del deudor. También procederá la ejecución de los bienes dados en garantía cuando el juez del concurso estime que los bienes corren riesgo de deterioro o pérdida. …” Y; el segundo: “ARTÍCULO 2.2.2.4.2.35. PROCESOS DE EJECUCIÓN EN CURSO SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES OBJETO DE GARANTÍA EN EL PROCESO DE REORGANIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 1116 de 2006, la totalidad de los bienes del deudor sean o no bienes en garantía, así como la totalidad de sus acreedores, quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación. Cuando exista una ejecución previa a la admisión del proceso concursal, si se está ejecutando a otros deudores solidarios, se remitirá copia simple del título base de la ejecución al juez del concurso, junto con una certificación del juez del conocimiento sobre la existencia y estado del proceso. Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 , el juez del concurso en la providencia de apertura del proceso de reorganización ordenará a los administradores del deudor y al promotor que a través de los medios que consideren idóneos, informen a los jueces, a las autoridades jurisdiccionales de que trata el artículo 57 de la Ley 1676 de 2013, a las instituciones fiduciarias, a los notarios y cámaras de comercio que tramiten p rocesos de ejecución contractual o

a las autoridades jurisdiccionales de que trata el artículo 57 de la Ley 1676 de 2013, a las instituciones fiduciarias, a los notarios y cámaras de comercio que tramiten p rocesos de ejecución contractual o especial de la garantía, de restitución cuando esta se adelante por mora en el pago de los cánones, sobre bienes del deudor, así como a los acreedores garantizados que se encuentren ejecutando su garantía por medio del me canismo de pago directo, acerca de la apertura del proceso de reorganización, transcribiendo el aviso expedido por el juez del concurso en cumplimiento del numeral 9 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006. Incorporados los procesos de ejecución o cobro al trámite de reorganización, las excepciones de mérito pendientes de decisión, así como los mecanismos de defensa y excepciones propuestas en el proceso de adjudicación o realización especial de la garantía real de que trata el artículo 61 de la Ley 1676 de 2013 o las oposiciones en el proceso de ejecución especial de la garantía de que tra ta el artículo 66 de la misma ley, serán tramitadas como objeciones para efectos de la calificación y graduación de créditos y derechos de voto. Pero en todo caso, confor me la norma inicialmente citada (Ley 1116/2006, artículos 19 -9 y 20), lo cierto es que para el a quo, una vez conocida la existencia de la providencia en mención, la única posibilidad que existía era la suspensión del trámite ejecutivo, so pena allí si, de incurrir en causal de mala conducta; aunado al hecho que todas las actuaciones posteriores que pudiera adelantar, serían declaradas nulas , de donde se colige que no hay

si, de incurrir en causal de mala conducta; aunado al hecho que todas las actuaciones posteriores que pudiera adelantar, serían declaradas nulas , de donde se colige que no hay fórmula alguna para continuar con la ejecución y ordenar el pago de las acreencias en las condiciones actuales como lo solicita la parte demandante.

Por manera que las irregularidades que observe el actor en el proceso de reorganización, tales como no incluir la obligación del señor Tomás Maclovio Gutierrez en el anexo a la solicitud de r eforma o la inexistencia del plan de reestructuración operacional y/o administrativo; el interés que le asigna a Magnesitas Bolivalle SAS en el trámite referido, para no cancelar las obligaciones laborales reconocidas a su favor, tendrán que ser propuestas e informadas en el proceso que se adelanta ante la Superintendencia de Sociedades (situaciónRADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2019-00134-01

6 que confirma precisamente la existencia del juicio que menciona el recurrente), pues en el trámite laboral nada puede hacerse al respecto, más que esperar la decisión de dicha entidad.

Conforme lo hasta aquí indicado, resulta claro que no es que el juez ignore las normas laborales para administrar justicia, ni los derechos fundamentales del trabajador como se indica en el recurso y se insiste en las alegaciones, de hecho, el haber librado mandamiento de pago e incluso, haber decretado las medidas cautelares solicitadas demuestran el cumplimiento del fallador en los deberes que le asisten, lo hizo hasta que fue enterado del auto que admitió la solicitud de reorganización, luego de eso, la única opción es la suspensión del proceso, en acatamiento nuevamente del imperio de la ley, en los términos del artículo

auto que admitió la solicitud de reorganización, luego de eso, la única opción es la suspensión del proceso, en acatamiento nuevamente del imperio de la ley, en los términos del artículo 230 de la Constitución Política

En las condiciones actuales, encuentra la Sala, que la suspensión procesal or denada en el presente asunto, se ajusta a derecho, toda vez que, en tales eventos, esto es, cuando la parte ejecutada está adelantando acuerdo extrajudicial de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades, según lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 1116 de 2006, que regula la materia, no es factible “a partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor” , por lo que e n tal sentido no se advierte irregularidad alguna en la actuación desplegada por el a quo.

Tampoco hay lugar a declarar la nulidad propuesta, toda vez que las supuestas anomalías manifestadas por el recurrente no se ajustan a las causales d e nulidad establecidas en el artículo 133 del C.G. del Proceso, pero más aún, tampoco pueden ser resueltas por el juzgador de instancia, por lo tantas veces mencionado.

No obstante lo anterior, cabe resaltar que no le asiste razón a la parte recurrente cuando indica que el Juzgado no tuvo en cuenta varios aspectos para ordenar la suspensión procesal, tales como que la ejecutada presentara un anexo a la solicitud de reforma indicando las acreencias litigiosas como es la del señor MACLOVIO GUTIERREZ ORTIZ; que no se lee en ninguna parte del mismo un plan de reestructuración operacional y/o administrativo y que

acreencias litigiosas como es la del señor MACLOVIO GUTIERREZ ORTIZ; que no se lee en ninguna parte del mismo un plan de reestructuración operacional y/o administrativo y que tampoco se ha sometido a juicio de la Superintendencia de Sociedades el proceso de reestructuración.

Se dice lo anterior, toda vez que fue precisamente por el proceso de validación de un acuerdo extrajudicial instaurado por la empresa MAGNESITAS BOLIVALLE SAS ante la Superintendencia de Sociedades y por solicitud de la misma, que se dispuso la suspensión procesal; se advierte además, en el auto que obra de folios 527 a 533, más concretamente el folio 531 que las acreencias laborales que aquí se reclaman, fueron incluidas en dicho trámite, y según certificación aportada a folio 568 , se indica que la acreencia a favor de TOMAS MACLOVIO GUTIERREZ ORTIZ, por la suma de $87.579.988 fue incluida dentro de la graduación de créditos. Por lo que, en tales condiciones, se itera, no se advierte irregularidad alguna en las actuaciones realizadas por el a quo, ajustándose el tramite a los parámetros de ley.

Aspectos esbozados en las alegaciones finales por el apoderado del ejecutante, tales como pronunciamientos anteriores de esta Corporación en contra de la accionada o, la ilegalidad de la Ley 1116 de 2006, no pueden ser atendidos en esta sede, entre otras cosas porque no fueron incluidos en la sustentación del recurso, recordando el mandato contenido en el artículo 66A del CPTSS, sin olvidar adem ás, la competencia para declarar la ilegalidad de las leyes que no está en cabeza de los jueces.

fueron incluidos en la sustentación del recurso, recordando el mandato contenido en el artículo 66A del CPTSS, sin olvidar adem ás, la competencia para declarar la ilegalidad de las leyes que no está en cabeza de los jueces.

En tales condiciones, sin más elucubraciones por innecesarias, se confirmará la decisión impartida en primera instancia, conforme a los motivos expuestos.RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2019-00134-01

7

6. COSTAS

De conformidad con lo previsto en el numeral 8° del Art. 365 del C.G.P., en concordancia con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, no hay lugar a imponer condena en costas, dado que las mismas no aparecen causadas.

7. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto No.139 del 10 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo Valle, dentro del proceso ejecutivo laboral propuesto por TOMAS MACLOVIO GUTIERREZ ORTIZ contra MAGNESITAS BOLIVALLE SAS, conforme a los motivos expuestos.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.

TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.

CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión.

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.

CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión.

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARIA MATILDE TREJOS AGUILARRADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2019-00134-01

8

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 5b7fb7e57ab293658ecbece9f0092e021f86af99863056ac7af01baeedd29736

Documento generado en 13/04/2021 02:27:11 PM

Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...