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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2018-00233-01-(26-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2018-00233-01-(26-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 17

REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: DANILO MORALES TAMANIZA

DDO: FRUTALES LAS LAJAS S.A. Y COOLABORAMOS CTA.

RAD: 76-622-31-05-001-2018-00233-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 37

Aprobado en Sala virtual No. 07

Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA promovido por DANILO MORALES TAMANIZA contra FRUTALES LAS LAJAS

S.A. RADICACIÓN N° 76-622-31-05-001-2018-00233-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo Valle, el día seis (06) de agosto del año dos mil veinte (2020).

En aplicac ión del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

DANILO MORALES TAMANIZA , instaur ó proceso ordinario laboral de primera

escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

DANILO MORALES TAMANIZA , instaur ó proceso ordinario laboral de primera instancia contra la sociedad FRUTALES LAS LAJAS S.A. , a fin de que se declare la existencia de un contrato realidad desde el 12 de enero de 2010 hasta el 30 de diciembre de 2015, que se condene por no pago del auxilio de cesantías entre el 12/01/2010 hasta el 30/12/2015, al pago de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, intereses a las cesantías, indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, trabajo suplementario, auxilio de transporte, que se condene al pago de 180 días de salario, desde el 01/01/2016 al 30/06/2016, por haber sido desp edido sin la autorización del Ministerio del T rabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por ser beneficiario de estabilidad laboral reforzada.

Como consecuencia de la anterior declaración , solicitó se condene a la sociedad FRUTALES LAS LAJAS S.A, a reintegrarlo sin solución de continuidad, se reconozca los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el mes de diciembre de 2018, junto con los salarios que se causen hasta el momento del reintegro efectivo; que al prosperar el reintegro, se condene a pagar vacaciones, los aportes al fondo de pensión, riesgos labores desde la fecha del despido hasta elPágina 2 de 17

reintegro efectivo; que al prosperar el reintegro, se condene a pagar vacaciones, los aportes al fondo de pensión, riesgos labores desde la fecha del despido hasta elPágina 2 de 17

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DTE: DANILO MORALES TAMANIZA

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RAD: 76-622-31-05-001-2018-00233-01 reintegro, la indexación de las condenas , que se tenga en cuenta al momento de realizar las liquidaciones las facultades extra y ultra petita , que se condene en costas y agencias en derecho. Como pretensiones subsidiarias, solicita que como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo se condene al pago de la indemnización del artículo 64 del CST, por el despido sin justa causa, al pago de 15 días de salario por el incumplimiento de la sexta prórroga del 16/01/2015 hasta el 15/01/2016, al pago 360 días de salario por el incumplimiento de la séptima prorroga, la indemnización del artículo 65 del CST.

Para fundamentar sus pretensiones, expuso: que laboró para la sociedad demandada en los periodos comprendidos entre el 12 de enero de 2010 hasta el 15 de septiembre de 2011, que la condición para ingresar a FRUTALES LAS LAJAS era firmar contrato con la Cooperativa COOLABORAMOS CTA, por existir una intermediación, que desde el 16 de septiembre de 2011, le manifestaron que serían contratados directamente por la empresa, relación que dur ó hasta el 30 de diciembre de 2015, fecha en que fue despedido sin justa causa.

intermediación, que desde el 16 de septiembre de 2011, le manifestaron que serían contratados directamente por la empresa, relación que dur ó hasta el 30 de diciembre de 2015, fecha en que fue despedido sin justa causa.

Señaló que durante el tiempo de la relación laboral se encontraba afiliado al SGSS, en salud, pensión y riesgos labores: que durante el tiempo en que laboró para FLL, a través de la CTA, siempre estuvo en los terrenos de cultivo d e FLL, ubicados en la zona rural del municipio de Zarza Valle.

Relató, que durante el tiempo que laboró para FLL, a través de la CTA, tenia un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y los sábados desde las 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., horarios que eran impuestos por el coordinador de FRUTALES LAS LAJAS S.A., cumpliendo jornadas laborales de 9 horas diarias; que le pagan el SMLMV, el cual era pagado por la CTA, pero provenía de FLL, por existir intermediación.

Expuso, que durante el tiempo que trabajo a través de la CTA, nunca le fueron pagadas sus prestaciones sociales, que nunca suscribió algún tipo de contrato asociado con tal cooperativa, nunca asistió a reuniones, desconoce al representante legal y no particip ó en las decisiones, simplemente fue vinculado laboralmente; reitera que el 15 de septiembre de 2011, fue llamado en compañía de otros trabajadores a las oficinas de las instalaciones de FLL, donde la ingeniera Yovana Angulo, les inform ó que serían contratados por la empresa, y que ese mismo día firmaron una carta por medio de la cual renunciaban a la CTA.

trabajadores a las oficinas de las instalaciones de FLL, donde la ingeniera Yovana Angulo, les inform ó que serían contratados por la empresa, y que ese mismo día firmaron una carta por medio de la cual renunciaban a la CTA.

Indicó, que el 16 de septiembre 2011, FLL, le hizo firmar contrato a término fijo con duración de 4 meses, el cual se inició el 16/09/2011, que el contrato se prorrogó de manera automática por un término igual de 4 meses hasta el 16/01/2012, y del 17/01/2012 en adelante por el término de un año, por siete veces hasta el 17/01/2017, por no haberle dado preaviso y ser despedido sin justa causa el 30 de diciembre de 2015.

Refirió, que las labores eran oficios varios del campo, tales como siembra de plantaciones, jardinería, riego y fumiga ción de plantaciones de frutas, según la necesidad de FRUTALES LAS LAJAS S.A., y las órdenes e instrucciones dadas porPágina 3 de 17

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RAD: 76-622-31-05-001-2018-00233-01 los supervisores de dicha sociedad; que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y los sábados desde las 6:00 a.m. a 2:00 p.m., que siempre recibió el SMLMV sin el auxilio de transporte.

viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y los sábados desde las 6:00 a.m. a 2:00 p.m., que siempre recibió el SMLMV sin el auxilio de transporte.

Afirma, que el 25 de abril de 2015 suf rió un accidente de trabajo cuando se encontraba moviendo unos bultos, sintió un dolor en la parte lumbar que, igualmente, generó un intenso dolor en sus miembros inferiores, tal como se puede constatar en el informe de accidente de trabajo aportado, que producto del accidente fue diagnosticado con las siguientes patologías: TRANSTORNO EN DISCOS INVERTEBRALES NO ESPECIFICADO, ESGUINCE LUMBAR y DISCOPATIA, tal como se observa en la historia clínica aportada, que recibió recomendaciones y restricciones médicas para trabajar, las cuales eran de conocimiento de la empresa pues fue reubicado en otro puesto de trabajo.

Adujó que la ARL AXA COLPATRIA, para los días 21 julio y 20 de agosto de 2015, emitió concepto médico, ordenando el reintegro del trabajador con recomendaciones labores, y posteriormente el 22 de septiembre de 2015, emitió un nuevo concepto en el cual además del reintegro cambi ó las recomendaciones indicando que ya no podría levantar cargas superiores a 15 kilos sin ayuda, que a pesar de estar reintegrado seguía recibiendo tratamiento en el año 2015.

Describió, que el 30 de diciembre de 2015, fue llamado para que asistiera a las oficinas de FLL, siendo desp edido junto con otros trabajadores, con el argumento que debido a la crisis que atravesaba la empresa habían tomado la decisión de dar

Describió, que el 30 de diciembre de 2015, fue llamado para que asistiera a las oficinas de FLL, siendo desp edido junto con otros trabajadores, con el argumento que debido a la crisis que atravesaba la empresa habían tomado la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, entregándole la liquidación y la paz y salvo, que fue firmado por él, indicó que le hicieron los exámenes médicos de egreso, pero nunca le entregaron copia del mismo.

Que en v ista del despido por la empresa FLL, el 21/01/2016 presentó ante el Ministerio del Trabajo, el 21 de enero de 2016, solicitud de investigación por haber sido despedido, sin la autorización del Ministerio de trabajo, tal como se establece en el art. 26 de la Ley 361 de 1997; que a través de la Resolución No. 2017002306 CGPIVC del 15 de diciembre de 2017, decidió sancionar a la empresa demandada por haber vulnerado el art. 26 al no solicitar autorización del Ministerio del Trabajo para despedir al demandante ; que la sociedad demandada apel ó la decisión pero que fue confirmada a través de la Resolución No, 2018000445 del 24 de octubre de 2018.

Finalmente, relató que el 27/07/2016 dirigió escrito a la empresa FLL, solicitando se informara los motivos por los cuales fue desvinculado de la empresa, recibiendo respuesta el 01/07/2016, donde le manifestaron que el contrato finaliz ó por vencimiento del término pactado, y que el examen médico de egreso no está en poder de la empresa, manifiesta que la lesión lumbar que lo aqueja lo ha imposibilitado para acceder algún tipo de empleo digno, en vista que las empresas

vencimiento del término pactado, y que el examen médico de egreso no está en poder de la empresa, manifiesta que la lesión lumbar que lo aqueja lo ha imposibilitado para acceder algún tipo de empleo digno, en vista que las empresas no contratan personal con estos padecimientos, por lo que él su núcleo familiar han debido soportar car gas morales y psicológicas, debido al estado de salud y las condiciones precarias para laborar.Página 4 de 17

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1.2. Contestación de la Demanda

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad FRUTALES LAS LAJAS S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respecto de los hechos, aceptó como ciertos los hechos 2, 11, 14, 17, 19, 31, 32, 33 y 36, respecto de los demás señal ó que no son ciertos y que no le consta n, propuso las excepciones de mérito denominadas:

“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO,

INEXISTENCIA DEL CONTRATO EN LA FORMA DESCRITA, PRESCRIPCIÓN,

COMPENSACIÓN, BUENA FE, INEXISTENCIA DE DERECHO AL REINTEGRO”.

Como sustento de su defensa, en síntesis, expuso que le asiste razón al demandante cuando refiere que haber laborado a su servicio, durante el periodo

COMPENSACIÓN, BUENA FE, INEXISTENCIA DE DERECHO AL REINTEGRO”.

Como sustento de su defensa, en síntesis, expuso que le asiste razón al demandante cuando refiere que haber laborado a su servicio, durante el periodo comprendido entre el 16/09/2011 y el 30/12/2015, periodos durante los cuales le fueron canceladas la totalidad de acreencias labores a que había lugar, inclusive en la liquidación correspondiente, que todas las veces que el actor manife stó su inconformidad con la liquidación la empresa la revisó, y que no se requería la autorización del Ministerio del Trabajo para la terminación de la relación labor . (ff.54-59)

1.3. Sentencia de primer grado.

El Juez Primero Laboral de Roldanillo, mediante Sentencia No. 011, proferida el 6 de agosto de 2020. Resuelve:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por la contradictora en la réplica a la demanda, por las razones ex puestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ABSOLVER a la sociedad FRUTALES LAS LAJAS S.A. frente a todas las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor DANILO MORALES TAMANIZA, representado en estas diligencias por la sucesora procesal INÉS BAQUIASA MORALES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS al señor DANILO MORALES TAMANIZA, representado en estas diligencias por la sucesora procesal INÉS

MORALES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS al señor DANILO MORALES TAMANIZA, representado en estas diligencias por la sucesora procesal INÉS BAQUIASA MORALES. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $877.803,oo.

CUARTO: CONSULTAR la presente providencia ante la H. Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga , en caso de no ser apelada en tiempo por el apoderado de la parte demandante.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADA LA TACHA SOSPECHA formulada frente a los testigos RICARDO DUQUE DUQUE y JAIRO SILVA ARÉVALO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.”Página 5 de 17

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1.4. Recurso de apelación parte demandante. (1:30:19 a 1:44:02)

Considera que la sentencia emitida por el juzgado es un fallo que no se encuentra ajustado en derecho, que brilla por la sana critica que debe rodear a todos los jueces operadores jurídicos que tienen la potestad de aplicar la justicia equitativa e imparcial. Frente a la relación laboral con la Cooperativa COOLABOREMO S, manifiesta que

operadores jurídicos que tienen la potestad de aplicar la justicia equitativa e imparcial. Frente a la relación laboral con la Cooperativa COOLABOREMO S, manifiesta que el juez de primera instancia no valoró los testimonios del señor Jairo Silva Arévalo y el señor Duque, toda vez que ellos fueron muy claros en manifestar que esta vinculación de los trabajadores a través de la Cooperativa era una facha da, que incluso esa cooperativa existía dentro del establecimiento de Frutales Las Lajas, los dos testigos mancomunadamente lo manifestaron, ello por cuanto la demandada no logró demostrar bajo ningún elemento de prueba la inexistencia de la misma a contrario sensu la declaración de los señores Jairo Silva y Ricardo Du que, al unísono dejaron en claro que el señor Morales Tamaniza venia laborando desde el 2010 al 2015, y también al unísono manifestaron en el 2011, los pasaron a trabajar en Frutales Las Lajas, pero que los mismos que dieron la orden de que se pasaran por Cooperativa y luego a FLL, fueron los empleadores de FLL. Por lo tanto, se demostró que el señor Morales Tamaniza fue realmente vinculado a través de la Cooperativa, y que prestó todos sus servicios en el establecimiento de FLL, más específicamente los tes tigos traídos a este despacho que por evadir las responsabilidades que el acata a la empresa FLL de pagar seguridad social, prestaciones sociales y todo eso, ellos optaron por tener esa cooperativa dentro de FLL, para sus pagos, salarios se hicieran a trav és de estas casas pero que la realidad es que ellos trabajaron todo el tiempo para FLL. Frente a las valoraciones que hace el señor juez de los testigos, considera que no hace una valoración integral, solo lo que afecta en contra a la parte demandante;

realidad es que ellos trabajaron todo el tiempo para FLL. Frente a las valoraciones que hace el señor juez de los testigos, considera que no hace una valoración integral, solo lo que afecta en contra a la parte demandante; considera que hubo indebida valoración, y que hubo falta de respeto al valorar como resentido porque que dice la verdad, es una trabajador que viene laborando para la empresa FLL, inicialmente para la hacienda las LAJAS, luego para FLL, por más de 30 años, es un testigo que ni siquiera muestra una contradicción y es creíble toda vez que es un señor que tiene mucho conocimiento de la funciona lidad de la empresa como funciona la empresa y todas las cosas que la empresa ha hecho en contra de los trabajadores, por lo tanto, lo único que tenía que hacer el señor juez, es decir si el testimonio le pareció verdadero, no verdadero, si el testimonio f ue contradictorio o no contradictorio. Ahora bien, respecto al fuero de estabilidad considera que tampoco le asiste razón al juez de primera instancia, cuando dice inclusive que las incapacidades del señor Morales Tamaniza, que incluso solo hay una incap acidad por 4 días, pues no le asiste la razón toda vez que para que haya una calificación por perdida de la capacidad laboral tiene primeramente que haber un concepto de rehabilitación no favorable por un médico laboral aparte de eso una persona debe tener más de 180 días para que se pueda calificar, por eso no le asiste la razón porque es un señor que estuvo más de 180 días incapacitado, no es un señor que haya tenido unasPágina 6 de 17

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RAD: 76-622-31-05-001-2018-00233-01 incapacidades cortas pues su misma calificación lo dice porque la ley 100 de 1993, es muy específica, y dice que ninguna calificación se puede dar sin que tenga 180 días de incapacidad y que tenga un concepto desfavorable.

Por lo tanto, el desconocimiento de la sanción que impuso el Ministerio del Trabajo por haberlo desp edido Morales Tamaniza, con trastornos de los discos lumbares, columna lumbar, trastornos de los discos no especificados, esguince y torcedura del pie, discopatia generativa, artrosis, leve disminución de amplitud de los agujeros con función L4, L5, S1, y degeneración d iscal múltiple con cambios comprensivos, pueden ser no solo de accidente laboral lo que está diciendo en este caso es la ARL COLPATRIA, es que tiene cero (0) de incapacidad laboral por el accidente mas no con eso se puede desconocer que el señor Danilo Mo rales Tamaniza puede haber tenido una enfermedad laboral, una enfermedad general que lastimosamente acá no aparece una calificación después de que el señor fue despedido y posteriormente fue declarado en muerte presunta de pronto fue por eso que el señor no alcanz ó a hacerse las calificaciones correspondientes que el tenia pero las enfermedades están y aparecen en su historia clínica, por ello el Misterio del trabajo en su buen saber y entender sancion ó a la empresa frutales las lajas porque

no alcanz ó a hacerse las calificaciones correspondientes que el tenia pero las enfermedades están y aparecen en su historia clínica, por ello el Misterio del trabajo en su buen saber y entender sancion ó a la empresa frutales las lajas porque consideró que el sí tenía una estabilidad laboral reforzada, por lo tanto, no se debió haber desp edido hasta que no se la haya solicitado el permiso al ministerio del trabajo, pues mírese como no solo el Ministerio del Trabajo de Roldanillo sancion ó a FLL sino que también en segunda instancia la apelaron, donde confirmaron del fallo, y no pueden desconocer la resolución expedida por el Ministerio del Trabajo

1.5. Trámite adelantado en Segunda Instancia.

Admitido el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos en la instancia conforme lo dispuesto por el Decreto 802 de l 2020 , termino dentro del cual las partes manifestaron.

La sucesora procesal del causante INÉS BAQUIASA MORALES , a través de su apoderada judicial alega que la relación laboral se probó con las declaraciones de los testigos, y que el verdadero empleador fue FRUTALES LAS LAJAS, y la CTA COLABOREMOS actuó como un simple intermediario durante el periodo comprendido entre el 12/01/2010 al 15/09/2011, por configurarse lo preceptuado en el Art. 32 B y el Art 35 del código sustantivo del trabajo.

Que dentro del proceso se probó que la demandada tenía pleno conocimiento del estado de salud del demandante, porque al proceso se anex ó la sanción del Ministerio de Trabajo a la sociedad demandada, al haber despedido al causante a

Que dentro del proceso se probó que la demandada tenía pleno conocimiento del estado de salud del demandante, porque al proceso se anex ó la sanción del Ministerio de Trabajo a la sociedad demandada, al haber despedido al causante a pesar de la estabilidad laboral reforzada y no se solicitó autorización para su despido, situación que no fue tenida cuenta por el juez de primera instancia, que la estabilidad laboral reforzada se probó con la historia clínica aportada al proceso y que en el interrogatorio de parte se aceptó que se conocía el estado de salud del causante al momento del despido, por cua nto se encontraba aun en tratamiento, que el demandante cada vez que debía asistir a sus citas médicas, le informaba a su empleador y este estaba al tanto de las condiciones de salud de su trabajador,Página 7 de 17

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RAD: 76-622-31-05-001-2018-00233-01 tanto así, que incluso la misma E.P.S así como la A.R.L le notificaban a FRUTALES LAS LAJAS, las calificaciones y recomendaciones médicas, pues incluso la misma demandada aporta la calificación como prueba, pues incluso la misma demanda en su escrito de contestación acepta tener conocimiento de restricciones médicas que duraron hasta el 31 de Octubre de 2015.

Arguye, que, pese a todas estas pruebas, el juez de primera instancia no realizó un análisis en sana crítica con responsabilidad a proteger en justicia a la parte débil de

que duraron hasta el 31 de Octubre de 2015.

Arguye, que, pese a todas estas pruebas, el juez de primera instancia no realizó un análisis en sana crítica con responsabilidad a proteger en justicia a la parte débil de este proceso. todo ello por cuanto, debido al estado de salud que ostentaba el señor DANILO MORALES, que su empleador deciden desvincularlo, tal como lo hicieron con los testigos que declararon en el juicio, quienes eran trabajadores enfermos de la demandada, pues se demostró que el tra bajador tenía una disminución significativa de su fuerza laboral, lo que da lugar al fuero de la estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud, que da lugar a que el despido sea declarado ineficaz y por consiguiente se debe Ordenar su reintegro co n el pago de los emolumentos correspondientes, tales como salarios y prestaciones sociales.

Por último, indica que la judicatura debe tener en cuenta que en varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, sobre la estabilidad laboral reforzada se ha señalado que no se requiere un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino simplemente el hecho de que el trabajador se encuentre limitado sustancialmente para laborar o se encuentre en tratamiento médico para lograr recuperar su salud, pues no es lógico cargar al trabajador demostrar la calificación, cuando ni tan siquiera ha culminado el tratamiento médico correspondiente, emergiendo el amparo del fuero de estabilidad, citando la SENTENCIA SU049/17.

Conforme a lo anterior, solicita revocar la se ntencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones invocadas en el escrito primigenio.

Por su parte el apoderado judicial FRUTALES LAS LAJAS S.A., dentro del escrito

Conforme a lo anterior, solicita revocar la se ntencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones invocadas en el escrito primigenio.

Por su parte el apoderado judicial FRUTALES LAS LAJAS S.A., dentro del escrito de alegatos manifestó que era cierto que ent re su representada y el se ñor Danilo Morales Ta maniza, se suscribió un contrato de trabajo por el término inicial de cuatro (4) meses, el cual con sus prorrogas automáticas de conformidad con la Ley duro hasta el 15 de enero de 2016, al ser notificado el 7 diciembre de 2015, sobre la finalización del vínculo a partir del 30 de diciembre de 2015, manifestando que se le canceló la respectiva indemnización por los días que faltaban para finalizar el contrato, señalando que dentro de las diligencias se encuentra el comprobante de la liquidación a la finalización del vínculo.

En cuanto al hecho de que el señor Morales al momento d e la terminación del vínculo laboral era sujeto de especial protección y se debía solicitar permiso al Ministerio del Trabajo, para dar por terminado el vínculo laboral, razona que si bien el actor sufrió un accidente de trabajo, se debe recalcar que se cu mplieron todos los protocolos por parte de la empresa, el empleado se recuperó por completo, y considera que la prueba de ello es que continu ó prestando servicios para la empresa, sin que se observara ninguna situación de la que se pudiera inferir que no se encontraba en óptimas condiciones para sus labores.Página 8 de 17

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no se encontraba en óptimas condiciones para sus labores.Página 8 de 17

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Además, que se cumplieron las recomendaciones, y restricciones que tenía el actor hasta su fecha de vencimiento el 31 de octubre de 2015, tal como se puede constatar con las pruebas documentales, que la parte actora omitió manifestar que el señor Morales fue calificado por la ARL con una pérdida de capacidad laboral 0,0%, por lo que se considera una persona ninguna afectación.

Con respecto al argumento de que el actor se encontraba en tratamiento médico al momento de la finalización del vínculo laboral, alega que su representada no tenía ningún conocimiento sobre dicho tratamiento, y ninguno de los documentos de la ARL, EPS, se puede corroborar la existencia del mismo.

Resalta que la terminación de la relación laboral fue con ocasión al vencimiento del término inicial pactado, forma completamente valida, no por su desempeño o la presunta limitación física como lo indica la parte actora erróneamente, inclusive los testigos manifestaron que el demandante nunca disminuyo su fuerza de labor, por lo que es claro que sus funciones las prestaba con completa normalidad, trayendo a colación la Sentencia SL-51032018 radicado 56095 del 14/11/2018, para indicar que el actor no acredito que el empleador al momento de la terminación del vínculo laboral, tenía conocimiento del estado de salud, e indefensión en el que se

que el actor no acredito que el empleador al momento de la terminación del vínculo laboral, tenía conocimiento del estado de salud, e indefensión en el que se encontraba, impidiendo que se pueda aplicar dicha garantía.

Por último, en lo que respecta a la sanción impuesta por parte del Ministerio de Trabajo en contra de la sociedad FRUTALES LAS LAJAS S.A., precisa que comparte la decisión de primera instancia de apartarse de dicha decisión , porque como bien se expuso considera que conforme al artículo 2° del CPTSS, en armonía con el artículo 486 del CST, l os funcionarios del Ministerio de Trabajo, no están facultados, para declarar derechos individuales, ni definir controversias cuya decisión esta atribuida a los jueces, aunque si para actuar en casos como conciliadores; que las decisión administrativas que adopte el Ministerio del Trabajo no atan a los jueces, al no constituir presente judicial, ni tener fuerza vinculante, por lo anterior, considera que no hay motivos de hecho ni de derecho para que salgan avante las pretensiones del actor, por lo que solic ita se confirme la decisión proferida en primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone

para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la salaPágina 9 de 17

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El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.

3. Problema jurídico.

De conformidad con los reparos expuestos por la apoderada judicial del demandante dentro, los problemas que dilucidará la Sala son los siguientes: i.) Si en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades se suscitó una sola relación de trabajo entre el demandante y la sociedad FRUTALES LAS LAJAS S.A., entre el periodo comprendido entre el entr

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