TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2018-00237-01-(27-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2018-00237-01-(27-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: OMAYRA NAVARRETE CÁRDENAS.
DDO: INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE LA PAILA – IDLA.
RAD. 76-622-31-05-001-2018-00237-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 102
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 22
Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de junio dos mil veintitrés (2023)
Proceso Ordinario Laboral de OMAYRA NAVERRETE CÁRDENAS contra
INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE LA PAILA – IDLA.
Radicación N° 76-622-31-05-001-2018-00237-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo - Valle, el once (11) de agosto del dos mil veintidós (2022).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora OMAYRA NAVARRETE CÁRDENAS , por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora OMAYRA NAVARRETE CÁRDENAS , por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE LA PAILA - IDLA, a fin de obtener con sus pretensiones, que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo sin solución de continuidad, desde el 04 de febrero de 2011 y que se prorrogó hasta el 15 de octubre de 2018, pero que fue terminado el día 12 de febrero de 2018 en forma unilateral por parte de la entidad demandada. Que se declare que al momento de la terminación del contrato de trabajo se encontraba en estado de debilidad manifiesta, por tanto, amparada por el principio de estabilidad laboral reforzada. Como consecuencia de ello, se condene a la entidad llamada a juicio al reintegro sin solución de continuidad en un cargo igual o de mejores condiciones al que se encontraba junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el día 13 de febrero de 2018 hasta el día anterior al reintegro; la indemnización de 180 días de salario por despido en estado de debilidad manifiesta sin autorización del Ministerio del Trabajo, e indexación. Se haga uso de las facultades extra y ultra petitia. Se condene a la demandada al pagoPágina 2 de 11
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de las costas procesales. Como pretensiones subsidiarias solicitó la indemnización por haber terminado el contrato antes del vencimiento del plazo pactado.
En respaldo de sus pretensiones, ilustró que prestó sus servicios al INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE LA PAILA – IDLA en el cargo de aseo y cafetería, prestando siempre sus servicios al Ingenio Riopaila Castilla S.A, por medio de múltiples contratos a término fijo, siendo el primero suscrito desde el 04 de febrero de 2011 hasta el 12 de junio de 2011; y el último, data del 09 de febrero de 2017 al 31 de enero de 2018, siendo prorrogado por 12 días, es decir, hasta el 12 de febrero de 2018.
Resaltó que, era costumbre del empleador preavisar que el contrato finalizaría, sin embargo, suscribían un nuevo contrato al día siguiente de su terminación, o incluso dejando transcurrir un término mayor.
Refirió que, el día 29 de abril de 2009 dio a luz a su hijo Kevin Andrés Galvis Navarrete, quien a la edad de 4 años fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 81.20% con fecha de estructuración del 09 de junio de 2012.
Aseveró que, durante la existencia de la relación laboral, para el año 2016 empezó a padecer problemas de salud relacionados con los vasos venosos de sus miembros inferiores. Que, para el me s de diciembre de 2017 le
2012.
Aseveró que, durante la existencia de la relación laboral, para el año 2016 empezó a padecer problemas de salud relacionados con los vasos venosos de sus miembros inferiores. Que, para el me s de diciembre de 2017 le hallaron “severas dilataciones venosas en MID, cavernosmas. Severa insuficiencia de insuficiencia (sic) de vena safena mayor. No TVP”, hallazgos por los cuales le fue ordenada una cirugía vascular por “oclusión de venas de miembros inferiores vía endovascular”, quedando inmersa en un proceso médico de citas y controles con médico especialista, cuyas órdenes fueron emitidas el día 06 de febrero de 2018.
Señaló que, estando pendiente de control médico, el día 12 de enero de 2018 le fue notificado la terminación del contrato de trabajo con fecha de terminación del 31 de enero de 2018, fecha para la cual se encontraba prorrogado al no preavisarse con 30 días de anticipación.
Expuso que, el día 01 de febrero de 2018 suscribió otro sí, por medio del cual se extendió el contrato hasta el día 12 de febrero de 2018. Que, hasta el día 12 de febrero de 2018 prestó sus servicios a la demandada.
Afirmó que, a pesar de que la vinculación se rigió por diferente s contratos, siempre desarrollo la misma actividad durante los 7 años; tiempo durante el cual prestó sus servicios en forma subordinada, personal y recibiendo una remuneración.
Relató que, tiene a cargo a su hijo menor Kevin Andrés Galvis Navarrete, y que el salario que recibía del Instituto era su único ingreso. Que, su hijo debe
cual prestó sus servicios en forma subordinada, personal y recibiendo una remuneración.
Relató que, tiene a cargo a su hijo menor Kevin Andrés Galvis Navarrete, y que el salario que recibía del Instituto era su único ingreso. Que, su hijo debe estar sometido de manera permanente a cuidados médicos y múltiplesPágina 3 de 11
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tratamientos debido a los diagnósticos. Que, la sociedad demandada siempre tuvo conocimiento de la situación de discapacidad de su hijo, dado que, en varias ocasiones ingresó antes del horario habitual trabajar para que una vez culminado, se pudiese trasladar desde la Paila hasta Tuluá para llevar a su hijo a citas médicas.
Enunció que, presentó acción de tutela solicitando el reintegro, sin embargo, el fallo de tutela fue desfavorable, el cual impugnó. No obstante, el juzgado que conoció de la impugnación confirmó la sentencia de tutela de primera instancia.
1.2. La contestación de la demanda INSTITUTO PARA EL DESARROLLO
DE LA PAILA – IDLA.
A su turno, el apoderado judicial de la sociedad formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones en lo que respecta a la solidaridad, proponiendo las excepciones de inexistencia de estabilidad laboral reforzada, de un solo contrato de trabajo entre las partes, de la
prosperidad de todas y cada una de las pretensiones en lo que respecta a la solidaridad, proponiendo las excepciones de inexistencia de estabilidad laboral reforzada, de un solo contrato de trabajo entre las partes, de la prórroga a utomática de los contratos de trabajo, y de las obligaciones económicas. Enfatizó la parte pasiva como razón de su defensa que el vínculo laboral finiquito en razón al objeto del contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes, conforme a los requisitos establecidos en el C.S.T. Agregó que, las liquidaciones de las prestaciones sociales le fueron pagadas en debida forma. Que, nunca existió prórroga automática del contrato de trabajo, toda vez que, existió un preaviso realizado el 12 de enero de 2018, debidamente firmado por la demandante. Indicó que, los otros contratos a término fijo celebrados entre las partes fueron debidamente preavisados sus culminaciones.
De otro lado, expuso que la actora nunca dio a conocer sus historias clínicas. Que, la señora OMAYRA solamente tuvo una incapacidad entre enero de 2017 y febrero de 2018 para un total de 3 días. Que, además, el día 12 de febrero de 2018 mediante carta manifestó que se encontraba en buen estado de salud, por lo que no consideró necesario realizarse el examen de retiro. Considerando con todo ello, que la demandante no es sujeto de estabilidad laboral reforzada.
1.3. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del 11 de agosto de 2022 el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a
laboral reforzada.
1.3. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del 11 de agosto de 2022 el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 04 de febrero de 2011 hasta el 12 de febrero de 2018, vínculo que terminó sin justa causa. Como resultado de lo anterior, condenó a la demandada al pago por concepto de indemnización por despido sin jus ta causa. Absolvió al Instituto para el Desarrollo de la Paila de las demás pretensiones incoadas en su contra.Página 4 de 11
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El a quo arribo a tal decisión, al considerar que si bien la parte activa pretendía la declaratoria de un solo contrato a término fijo, desde su perspectiva ello resulta imposible, por cuanto al aplicar los presupuestos del principio de realidad sobre el formalismo, tales contratos no tienen validez declaró la existencia de un contrato a término indefinido.
De otro lado, el juez de instancia expuso que no accedía a los pedimentos solicitados por el apoderado judicial de la parte demandante en los alegatos de conclusión, consistente en que el empleador pierde lo pagado por concepto de cesantías, por cuanto era el deber consignarla en un fondo, y los reajustes al sistema de seguridad social y prestaciones, pues el a quo estimó
de conclusión, consistente en que el empleador pierde lo pagado por concepto de cesantías, por cuanto era el deber consignarla en un fondo, y los reajustes al sistema de seguridad social y prestaciones, pues el a quo estimó que a pesar de que el apoderado requirió que se accedería a tales pretensiones haciendo uso de las facultades extra y ultra petita, fue un hecho que no se discutió dentro del proceso; considerando que son hechos nuevos, y que fallar en ese sentido violaría el debido proceso.
1.4. Recurso de apelación.
El apoderado judicial de la parte demandante discrepa de la decisión, ya que, considera que, al haberse declarado la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido bajo el principio de la primacía de la realidad sobre el formalismo, el juez de conocimiento debió haber hecho uso de la facultad extra y ultra petita respecto a la sanción por haber pagado la demandada las cesantías y no habérsela consignado al empleado ; así como el pago de las cesantías.
Recalcó que, la declaratoria de un contrato a término indefin ido trae otras consecuencias. Que en el caso concreto la demandante tuvo unos días sin salario, los cuales debieron haberse pagado junto con el ajuste a las prestaciones sociales.
1.5 Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte demandante reiteró que el fallo de primera instancia se quedó corto respecto a las consecuencias de la declaratoria de un c ontrato a término indefinido, considerando que tal decisión no debe ser utilizada única y exclusivamente
demandante reiteró que el fallo de primera instancia se quedó corto respecto a las consecuencias de la declaratoria de un c ontrato a término indefinido, considerando que tal decisión no debe ser utilizada única y exclusivamente para determinar los extremos temporales para liquidar una indemnización por despido injustificado. Enfatizó en que, la declaratoria de un contrato a término indefinido trae consigo todas sus consecuencias, como la de pagar todos aquellos derechos laborales que no se pagaron dentro de los extremos temporales de la declaratoria, pues estima que, de lo contrario, la sentencia sería sólo ilusoria.
Concluyó que, la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones; el pago nuevamente de las cesantías de la relación laboral conforme al art. 254 del C.S.T, y los aportes a subsistema de seguridad social en pensiones por los 142 días quePágina 5 de 11
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estuvo desvinculada durante toda la vigencia de la relación laboral. Resaltó que, la parte demandada en la contestación de la demanda no alegó la prescripción como una de las excepciones.
La parte demandada no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321
prescripción como una de las excepciones.
La parte demandada no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser pa rte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básic as que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda nte, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.
3. Problema Jurídico.
Estudiados los reparos efectuados por la parte activa, corresponde a la Sala establecer si la sociedad demandada debe reconocer y pagar a la señora Omayra Navarrete Cárdenas los salarios , prestaciones sociales y aportes a la Seguridad Social en pensión correspondientes al tiempo que estuvo desvinculada de la empresa empleadora. Y si hay lugar, a la sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo.
la Seguridad Social en pensión correspondientes al tiempo que estuvo desvinculada de la empresa empleadora. Y si hay lugar, a la sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo.
4. Tesis de la Sala.
La Sala modificará la decisión proferida por la primera instancia al considerar que hay lugar a ordenar el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la Seguridad Social en Pensión.
5. Argumento de la decisión.
En el caso concreto se tiene que la juez de primera instancia declaró que entre la demandante y el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE LA PAILA – IDLA existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 04 dePágina 6 de 11
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febrero de 2011 hasta el 12 de febrero de 2018. Decisión de la cual, si bien la parte activa se encuentra conforme : reprocha y disiente en el sentido que el a quo en razón de dicha declaratoria debió hacer uso de sus facultades extra y ultra petitia para ordenar el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales dejados de percibir, aportes a la Seguridad Social y la indemnización por la no consignación de las cesantías a un fondo.
Por consiguiente, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a acceder a los pedimentos de la parte activa.
Para abordar el problema jurídico en cuestión, es de recordar que es deber
Por consiguiente, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a acceder a los pedimentos de la parte activa.
Para abordar el problema jurídico en cuestión, es de recordar que es deber de los jueces de única y primera instancia garantizar el debido proceso, proferir sus decisiones teniendo en cuenta el principio de congruencia y sus excepciones, como lo son las facultades para fallar por encima y fuera de lo pedido, y de igual forma, el Colegiado, se encuentra facultado para confirmar, modificar o revocar la condena impuesta.
El artículo 50 del CPTSS, establece la facultad par a que dentro del proceso ordinario laboral sea procedente la condenas ultra y extra petita teniendo en cuenta los hechos del escrito primigenio, en aras de garantizar la protección de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles.
En sentencia CS J SL2808 -2018, respecto a las facultades extra y ultra petita establecidas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo de la de Seguridad Social, explicó que:
[…] El artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que: «el juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de
cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas».
Así, señala la Corte, dichas facultades radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, y el juez de segundo grado, en principio, no puede hacer uso de ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia C-968-2003 y tal y como lo ha señalado esta Sala en forma reiterada desde la providencia SL5863 -2014. (Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional media nte Sentencia C662-98 del 12 de noviembre de 1998).
Finalmente, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 116 de 2021, citando a su vez lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, que cita la sentencia del 10 de marzo de 1998, radicaciónPágina 7 de 11
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10439, sobre las facultades ultra y extra petita reiteró que “El derecho de defensa y el debido proc eso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio. Es por eso que, el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extra petita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción .” Subrayas de la Corte.
En este orden de ideas, la Sala en un principio debería abstenerse de revisar la viabilidad de los reajustes salariales y de las prestaciones sociales, así como la indemnización por la no consignación de las cesantías a un fondo, pues no se vislumbra en el escrito una pretensión en tal sentido . Además, el juez de primera instancia, actuando dentro del margen de discrecionalidad que le permite el artículo 50 del C.P.T. y de la S.S., decidió no abordar el
pues no se vislumbra en el escrito una pretensión en tal sentido . Además, el juez de primera instancia, actuando dentro del margen de discrecionalidad que le permite el artículo 50 del C.P.T. y de la S.S., decidió no abordar el estudio de dichos pedimentos bajo el argumento que fue un hecho que no se discutió dentro del proceso, por tanto, constituía hechos nuevos, y que fa llar en ese sentido violaría el debido proceso ; decisión contra la que no cabe ningún reproche, pues el ejercicio de las facultades extra y ultra petita es discrecional del juez de única y primera instancia y no tiene carácter obligatorio.
No obstante, e l artículo 50 del C.P.T. y de la S.S. ha contemplado la excepción que cuando versa sobre derechos mínimos e irrenunciables se debe dar aplicabilidad a las facultades extra y ultra petita. Cabe agregar que en la sentencia SL 2808-2018 la Corte explicó que "dichas facultades radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, y el Juez de segundo grado, en principio, no puede hacer uso de ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador” . En asunto estudiado los derechos salariales , prestaciones sociales y aportes a la Seguridad Social en pensión son derechos mínimos e irrenunciables por el trabajador; situación distinta a la sanción por l a no consignación de las cesantías a un fondo.
Aclarado lo anterior, procede la Sala a efectuar la liquidación de acreencias laborales, las que deberán ser indexadas. Advirtiendo esta instancia que, en el presente no operó el fenómeno de la prescripción, como quiera que la parte
Aclarado lo anterior, procede la Sala a efectuar la liquidación de acreencias laborales, las que deberán ser indexadas. Advirtiendo esta instancia que, en el presente no operó el fenómeno de la prescripción, como quiera que la parte demandada no la propuso en la contestación de la demanda.
Tiempos dejados de pagar
Conforme a la documental que reposa a folios 24 y 25 del archivo 01 del expediente digital se extrae de los múltiples contratos de trabajo a término fijoPágina 8 de 11
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suscrito entre las partes, se observa que la señora OMAYRA NAVARRETA estuvo desvinculada en algunos periodos, como se detalla a continuación:
PERIODO DÍAS DESVINCULADA 13/03/2012 A 01/04/2012 19 01/04/2013 A 30/04/2013 30 01/07/2013 A 01/07/2013 1 01/03/2014 A 31/03/2014 30 03/03/2016 A 31/03/2016 28 05/09/2017 A 08/10/2017 34
TOTAL 142
- Auxilio de cesantías:
Tiene derecho el demandante a esta prestación en los términos del artículo 249 del CST, en concordancia con el 99 de la Ley 50 de 1990.
El cálculo realizado por el actuario asignado esta Corporación arroja el
Tiene derecho el demandante a esta prestación en los términos del artículo 249 del CST, en concordancia con el 99 de la Ley 50 de 1990.
El cálculo realizado por el actuario asignado esta Corporación arroja el siguiente resultado: $ 284.845,00
FECHAS NÚMERO DE
DÍAS
LABORADOS
SALARIO
BASE AUX. DE CESANTÍAS INICIO FIN 13/03/2012 01/04/2012 19 $ 634.500,00 $ 33.487,00 01/04/2013 30/04/2013 30 $ 660.000,00 $ 55.000,00 01/07/2013 01/07/2013 1 $ 660.000,00 $ 1.833,00 01/03/2014 31/03/2014 30 $ 688.000,00 $ 57.333,00 03/03/2016 31/03/2016 28 $ 767.155,00 $ 59.667,00 05/09/2017 08/10/2017 34 $ 820.857,00 $ 77.525,00
TOTAL 142 $ 284.845,00
- Intereses a las cesantías:
Conforme al artículo 1º de la Ley 52 de 1975, los intereses sobre las cesantías están a cargo del empleador, quien deberá reconocer el 12% anual liquidado sobre el valor del auxilio de cesantía calculado al 31 de diciembre de cada anualidad. En este caso, por concepto de esa prestación social, la accionada deberá pagar la suma de $ 2.770,00
FECHAS NÚMERO DE
DÍAS
LABORADOS
AUX. DE
CESANTÍAS
INT.S/AUX. DE
prestación social, la accionada deberá pagar la suma de $ 2.770,00
FECHAS NÚMERO DE
DÍAS
LABORADOS
AUX. DE
CESANTÍAS
INT.S/AUX. DE CESANTÍAS INICIO FIN 13/03/2012 01/04/2012 19 $33.487,00 $212 01/04/2013 30/04/2013 30 $55.000,00 $550 01/07/2013 01/07/2013 1 $1.833,00 0.6 01/03/2014 31/03/2014 30 $57.333,00 $573 03/03/2016 31/03/2016 28 $59.667,00 $556 05/09/2017 08/10/2017 34 $77.525,00 $878Página 9 de 11
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TOTAL 142 $2.770
- Prima de servicios:
En aplicación del artículo 306 del CST, le corresponde al demandante el siguiente monto: $ 284.845,00
FECHAS NÚMERO DE
DÍAS
LABORADOS
SALARIO
BASE
PRIMA DE SERVICIOS INICIO FIN 13/03/2012 01/04/2012 19 $ 634.500,00 $ 33.487,00 01/04/2013 30/04/2013 30 $ 660.000,00 $ 55.000,00
SERVICIOS INICIO FIN 13/03/2012 01/04/2012 19 $ 634.500,00 $ 33.487,00 01/04/2013 30/04/2013 30 $ 660.000,00 $ 55.000,00 01/07/2013 01/07/2013 1 $ 660.000,00 $ 1.833,00 01/03/2014 31/03/2014 30 $ 688.000,00 $ 57.333,00 03/03/2016 31/03/2016 28 $ 767.155,00 $ 59.667,00 05/09/2017 08/10/2017 34 $ 820.857,00 $ 77.525,00
TOTAL 142 $ 284.845,00
- Compensación en dinero de vacaciones:
Con arreglo a los artículos 186 y ss del CST, procede el reconocimiento de las vacaciones compensadas que a continuación se relacionan. El valor adeudado es: $ 127.648,75
FECHAS NÚMERO DE
DÍAS
LABORADOS
SALARIO BASE VACACIONES INICIO FIN 13/03/2012 01/04/2012 19 $ 566.700,00 $ 14.954,00 01/04/2013 30/04/2013 30 $ 589.500,00 $ 24.562,00 01/07/2013 01/07/2013 1 $ 589.500,00 $ 818,75 01/03/2014 31/03/2014 30 $ 616.000,00 $ 25.666,00 03/03/2016 31/03/2016 28 $ 689.455,00 $ 26.812,00 05/09/2017 08/10/2017 34 $ 737.717,00 $ 34.836,00
03/03/2016 31/03/2016 28 $ 689.455,00 $ 26.812,00 05/09/2017 08/10/2017 34 $ 737.717,00 $ 34.836,00
TOTAL 142 $ 127.648,75
Aportes a la seguridad social en pensión.
En cumplimiento a la obligación que deriva para el empleador de los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, le corresponde a l Instituto para el Desarrollo de la Paila realizar el pago de las cotizaciones junto con los intereses moratorios, de los 142 días que no se ven reflejado el aporte, a pesar de que la demandante fue afiliada al sistema y prestó un servicio laboral conforme a los extremos declarados.
Finalmente, en lo que corresponde a la sanción por no consignación de cesantías no fue solicitada en la demanda, no es un derecho mínimo irrenunciable de manera que el juez no puede acudir a las facultades ultra y extra petita para modificar el rumbo de la demanda tr azado por la parte actora.Página 10 de 11
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: OMAYRA NAVARRETE CÁRDENAS.
DDO: INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE LA PAILA – IDLA.
RAD. 76-622-31-05-001-2018-00237-01
En virtud de los anteriores razonamientos, la Sala MODIFICARA el numeral tercero de la sentencia de primera instancia.
7. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, de conformidad con lo previsto artículo 365 del Código General del Proceso,
tercero de la sentencia de primera instancia.
7. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, de conformidad con lo previsto artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso de presentado por la parte demandante fue favorable parcialmente.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo - Valle, el once (11) de agosto del dos mil veintidós (2022) por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia, y en su lugar:
“TERCERO Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR al INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE LA PAILA – IDLA a pagar a la señora OMAYRA NAVARRETE CÁRDENAS la suma de $ 3.774.761,00, por concepto de indemnización por despido injusto, suma que deberá ser indexada al momento en que realicé el pago efectivo.
Asimismo, CONDENAR al INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE LA PAILA – IDLA a reconocer a la demandante, los siguientes créditos:
Cesantías… $ 284.845,00 Intereses a las cesantías…. $ 2.770,00 Primas…. $ 284.845,00 Vacaciones….$ 127.648
La demandada deberá reconocer l os anteriores emolumentos
Cesantías… $ 284.845,00 Intereses a las cesantías…. $ 2.770,00 Primas…. $ 284.845,00 Vacaciones….$ 127.648
La demandada deberá reconocer l os anteriores emolumentos debidamente indexados a la fecha efectiva de pago.”
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE POR EDICTOPágina 11 de 11
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: OMAYRA NAVARRETE CÁRDENAS.
DDO: INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE LA PAILA – IDLA.
RAD. 76-622-31-05-001-2018-00237-01
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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