TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2018-00240-01-(01-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2018-00240-01-(01-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. Primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-622-31-05-001-2018-00240-01
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: STIVEEN ALZATE RUIZ
Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ESE NUESTRA SEÑORA DE LOS
SANTOS Y OTRO
Asunto: APELACIÓN DE AUTO.
AUTO2
En Sala Unitaria, e l magistrado CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, con la finalidad de desatar el recurso de apelación contra el auto proferido el 23 de enero de 2020, por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V).
ANTECEDENTES
El señor STIVEEN ALZATE RUIZ , por conducto de mandatario judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ESE NUESTRA SEÑORA DE LOS SANTOS y la Asociación Gremial en Salud ASOINSALUD, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, y se ordene las condenas respectivas por concepto de las prestaciones sociales y emolumentos laborales reclamados en sus pretensiones (fls. 3 y s ig.). La s demandadas ESE NUESTRA SEÑORA DE LOS SANTOS y ASOINSALUD, al contestar la demanda, interpusieron la
reclamados en sus pretensiones (fls. 3 y s ig.). La s demandadas ESE NUESTRA SEÑORA DE LOS SANTOS y ASOINSALUD, al contestar la demanda, interpusieron la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia (fls. 299 y sig.).
El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, en audiencia pública llevada a cabo el 23 de enero de 2020, entre otras decisiones, resolvió declarar probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la s demandadas, y ordenó el envío del expediente a los juzgados administrativos para que conozcan del mismo (min. 23 y sig.)
APELACIÓN PARTE DEMANDADA
Inconforme con la decisión del a quo el apoderado judicial de la parte actora interpone recurso de reposición en subsidio de apelación respecto de la excepción de falta de jurisdicción y competencia, argumentado que, la ESE nunca bri ndada
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 21 (interlocutorio) para control estadístico.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: STIVEEN ALZATE RUIZ Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ESE NUESTRA SEÑORA DE LOS SANTOS Y OTRO
Asunto: APELACIÓN DE AUTO.
Demandante: STIVEEN ALZATE RUIZ Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ESE NUESTRA SEÑORA DE LOS SANTOS Y OTRO
Asunto: APELACIÓN DE AUTO.
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respuesta al actor sobre su carácter de servidor público, omitiendo información, la que determinaron al momento de contestar la demanda; que se debe tener en cuenta que está solicitando la declaración del contrato de trabajo respecto de las demandadas, y no buscando la materialización de su carácter como empleado público, que se trata de un contrato colectivo sindical, que es de competencia de la jurisdicción laboral (Min. 24:00 a 28:13).
Al respecto el fallador de instancia dispuso no reponer la decisión, y conceder el recurso de alzada en el efecto suspensivo (Min. 30:26).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, se ordenó el traslado que trata el artículo 15 del Decreto 806 de 2020. Vencido este, no hubo pronunciamiento de la parte actora, la pasiva alegó que el actor laboró como auxiliar de facturación, expresó:
“Por lo anteriormente tratado solicito a los Honorables Magistrados se sirvan declarar que esta acción corresponde a La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo quien está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios (…) en los que estén involucradas las entidades públicas. Igualmente, toda la actuación administrativa desplegada por el demandante, fue resuelta bajo las disposiciones legales del artículo 34 de la Ley
leyes especiales, de las controversias y litigios (…) en los que estén involucradas las entidades públicas. Igualmente, toda la actuación administrativa desplegada por el demandante, fue resuelta bajo las disposiciones legales del artículo 34 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.”” . Sin embargo conforme informe secretarial, los allegados al proceso, fueron presentados de manera extemporánea.
CONSIDERACIONES
Para resolver se tiene, que la especialidad del trabajo tiene competencia para dilucidar las controversias jurídicas que se deriven directa o indirectamente de la ejecución de un contrato de trabajo, conforme los términos y alcances que señala el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
No obstante debe advertirse, conforme lo concluido en la presente Sala, que si bien en el trámite de las excepciones previas de conformidad con el artículo 65.3 del CPTSS, se permite el recurso de apelación contra el auto que las decida, conforme lo resuelto de fondo debe considerarse al compás de una interpretación sistemática, conforme artículo 139 del CGP (aplicable por remisión en virtud del artículo 145 del CPTSS), que siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenara remitirlo al que estime competente, decisión que no admite recurso, pero sobre todo que el trámite especial que allí se indica, conlleva que cuando el juez que reciba el
siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenara remitirlo al que estime competente, decisión que no admite recurso, pero sobre todo que el trámite especial que allí se indica, conlleva que cuando el juez que reciba el expediente considere que no le asiste competencia para conocer del asunto, solicitara que tal conflicto se decida por el superior funcional común. En similar sentido lo regula el artículo 148 del CPC.
Por otra parte la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-807 de 2009 amparó el principio que el rechazo de la demanda por falta de jurisdicción será tratado análogamente al trámite por falta de competencia, aquel tramite que tiene por juezProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: STIVEEN ALZATE RUIZ Demandado: EMPRESA SOCAL DEL ESTADO ESE NUESTRA SEÑORA DE LOS SANTOS Y OTRO
Asunto: APELACIÓN DE AUTO.
Página 3 de 4 natural en momento reciente y anterior a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme artículo 112.2 de la Ley 270 de 1996, juez natural que corresponde, una vez se conforme la Comisión de Disciplina Judicial, a la Corte Constitucional de acuerdo con el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, que modificó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política para indicar que corresponde a esta Corte dirimir los conflictos de competencia que ocurran en tre distintas jurisdicciones.
De allí que como también fue considerado en la sentencia de T-685/13 de la Honorable Corte Constitucional, que en similar forma frente al actual cuerpo procesal civil resulta pertinente, al respecto se explicó:
distintas jurisdicciones.
De allí que como también fue considerado en la sentencia de T-685/13 de la Honorable Corte Constitucional, que en similar forma frente al actual cuerpo procesal civil resulta pertinente, al respecto se explicó:
“Contra el auto que decide la falta de jurisdicción no es procedente recurso judicial alguno. En primer lugar, porque así lo mandan las normas que regulan el conflicto de competencia por falta de competencia, aplicables analógicamente a este supuesto, y en segundo lu gar, porque se estaría atribuyendo a un juez de segunda instancia una competencia que no tiene, cual es, la de definir la jurisdicción competente para el conocimiento de un determinado asunto. Así, se ha de ver que en el ordenamiento procesal civil, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145, existe norma especial que regula la adopción de la decisión de falta de competencia y la cual impone que ante esta situación se debe remitir el expediente al funcionario competente (artículo 85) y excluye de manera específica la procedencia del recurso de apelación (numeral 8° del artículo 99 y artículo 148).”
En consecuencia, de acuerdo con la discusión y composición de la presente Sala se dejará sin valor ni efecto el auto del 11 diciembre de 2020 que ordenó el traslado en los términos del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, toda vez que el recurso no debió ser concedido por el a quo, en su lugar se inadmitirá, ordenando devolver las actuaciones al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo , para que remit a el expediente al Juzgado (reparto) que consideró como competente . Conforme lo expuesto
RESUELVE
actuaciones al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo , para que remit a el expediente al Juzgado (reparto) que consideró como competente . Conforme lo expuesto
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR sin valor ni efecto el auto del 11 diciembre de 2020 que ordenó el traslado del recurso de apelación en relación con el auto del 23 de enero de 2020 proferido por Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo que decidió las excepciones previas al declarar probada la falta de jurisdicción y competencia.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 23 de enero de 2020, antes citado.
TERCERO. Devuélvanse las presentes diligencias al juzgado de origen, conforme lo expuesto.
Notifíquese en estado.
El Magistrado
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Firmado Por: Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: STIVEEN ALZATE RUIZ Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ESE NUESTRA SEÑORA DE LOS SANTOS Y OTRO
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CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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