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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2019-00006-01-(03-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2019-00006-01-(03-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO

LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PEDRO NEL CUARAN contra SERVIUNIDOS

DEL VALLE S.A.S.

Radicación: 76-622-31-05-001-2019-00006-01

A los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en la que se resuelve el recurso de apelación que obra frente a la sentencia absolutoria; de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 042

APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 012

I. ANTECEDENTES

Demanda y respuesta

El señor PEDRO NEL CUARAN, demandó a la sociedad SERVIUNIDOS DEL VALLE S.A.S., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, con varias empresas cooperativas desempeñando el cargo de estibador o bracero, desde 01 de octubre de 1996 hasta el mes de enero de 2014, momento en el cual inició su contrato con la sociedad demandada al haberse presentado el fenómeno de la sustitución patronal, hasta el 12 de noviembre de 2017, momento en el cual fue terminado su contrato de trabajo por

de enero de 2014, momento en el cual inició su contrato con la sociedad demandada al haberse presentado el fenómeno de la sustitución patronal, hasta el 12 de noviembre de 2017, momento en el cual fue terminado su contrato de trabajo por parte imputable al empleador y que al momento de la terminación-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-622-31-05-001-2019-00006-01

2 del vínculo laboral no se le tuvo en cuenta la estabilidad laboral reforzada por su estado de salud y sin pedir la debida autorización al Ministerio de Trabajo ; solicitando la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; el reintegro a su puesto de trabajo y el pago de todos los derechos laborales dejados de percibir con sus respectivas prestaciones sociales desde el 02 de noviembre de 2017 hasta el 11 de diciembre de 2017 ; el reajuste del salario que venía percibiendo el demandante para el año 2014; y a la condena en costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, el actor narró que nació el 22 de agosto de 1970 y que al momento de la presentación de la demanda contaba con 48 años de edad; que desde el 12 de diciembre de 2017 se encuentra incapacitado; que inició sus labores a través de la cooperativa de trabajo asociados LA PAILA desde el 01 de octubre de 2016 hasta el 01 de octubre de 1998, que continuó con las empresas EAT los FAMOSOS, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIFAM, FUERZA LTDA, nuevamente con la cooperativa SERVIFAM hasta el mes

que continuó con las empresas EAT los FAMOSOS, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIFAM, FUERZA LTDA, nuevamente con la cooperativa SERVIFAM hasta el mes de octubre de 2012. Para el mes de nov iembre de 2012 con la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Profesionales de la Paila hasta enero de 2014; desde allí empieza un nuevo concon nueva representación legal con la empresa SERVIUNIDOS DEL VALLE S.A.S., siempre desempeñando las funciones a favor de la empresa Rio Paila ubicada en la ciudad de Zaral - Valle.

Señaló que para el año 2001, cuando se encontraba laborando para la empresa EAT LOS FAMOSOS, sufrió accidente de trabajo al caerle un arrume de bulto de azucar ocasionandole lesiones en la columna y pierna, empresa que estaba representada legalmente por el señor HECTOR FABIO RAMÍREZ; mencionó que-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-622-31-05-001-2019-00006-01

3 el segundo accidente laboral lo sufrió el 22 de marzo de 2014, cuando se encontraba laborando en los almacenes de depósito del Ingenio Rio Paila, ocasionando una lesión muscular en la mano izquierda al manifpular carga pesada; que una vez se finalizó los tratamientos realizados se reincorporó a sus labores el 26 de febrero de 2015. Posteriormente, indicó que el 9 de julio de 2015, sufrió un tercer accidente laboral al caerle nuevamente un arrume de bultos en la pierna derecha, ocasionandole varias lesiones y teniendo que ser sometido a diversas cirugías.

de 2015, sufrió un tercer accidente laboral al caerle nuevamente un arrume de bultos en la pierna derecha, ocasionandole varias lesiones y teniendo que ser sometido a diversas cirugías.

Indicó que desde el 19 de enero de 2017, el área de medicina laboral de la EPS COOMEVA S.A., le emitieron recomendaciones y restricciones médicas a su empleador SERVIUNIDOS DEL VALLE S.A.S., indicandole evitar cargas pesadas, realizar pautas activas, entre otros.

Respecto a las calificaciones, señaló que el día 25 de agosto de 2017, el área de Medicina Laboral de la EPS COOMEVA,califió las enfermedades del accionante de origen común, diagnósticadas

como “CERVICALGIA, DISCOPATÍA POSTRAUMÁTICA, ESPOLON

CALCANEO Y ENTESOPATÍA AUILINA”.

Señaló el actor que el 20 de octubre de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, le notifica que la calificación de su enfermedad es de origen laboral.

Por último, añadió que la sociedad demandada el día 02 de noviembre de 2017, a pesar del conocimiento que tenía sobre las enfermedades que presentaba el actor , decid ió terminar el contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, liquidándole el pago de todas las prestaciones al momento del despido; sin embargo, la suma de $2.337.965 fue devuelta al-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-622-31-05-001-2019-00006-01

4 empleador depositada en la cuenta del banco de Bogotá a favor

4 empleador depositada en la cuenta del banco de Bogotá a favor de Serviunidos del Valle S.A.S.

Explicó que, mediante sentencia de tutela presentada en contra de la sociedad demandada, el Ju zgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, en Sentencia No. 138 del 24 de noviembre de 2017, concedió la protección de los derechos fundamentales vulnerados y ordenó su reintegro y la reubicación al cargo que venía desempeñando de manera transitoria, indicándole que debía de iniciar la acción en la jurisdicción laboral dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de dicha providencia.

Admisión de la demanda

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, donde se profirió el auto No. 122 del 25 de febrero de 2019, en el que se resolvió admitir la demanda, y la notificación personal a la demandada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción (Archivo 06 E.D.)

Contestación de la demanda

El apoderado judicial de la sociedad SERVIUNIDOS S.A., dentro del término de ley allegó la réplica a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, e n cuanto a los hechos 9°, 11°, 14°, 22°, 24°, 25°, 26° y 28° son ciertos, al 1°, 5°, 6°, 7°, 8°, 10°, 12°, 13°, 17°, 19°, 21°, 23° y 27° no ser ciertos, los demás no constarle. Formuló como mecanismo de defensa las excepciones

10°, 12°, 13°, 17°, 19°, 21°, 23° y 27° no ser ciertos, los demás no constarle. Formuló como mecanismo de defensa las excepciones de mérito denominadas existencia de facultad del empleador en dar por terminado el contrato sin justa causa pagando la indemnización correspondiente; Inexistencia de discriminación al-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-622-31-05-001-2019-00006-01

5 trabajador; Inexistencia de estabilidad laboral reforzada; inexistencia de la obligación e inexistencia de mala fe.

A través de auto No. 527 del 23 de julio de 2019, se tuvo por contestada la demanda por parte de la demandada Serviunidos del Valle S.A.S., y señaló fecha para audiencia.

Sentencia de primera instancia

En audiencia de trámite y juzgamiento llevada a efecto el 15 de julio de 20 21, se profirió la S entencia No. 010 en la que se resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas INEXISTENCIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA e INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES, propuestas por la demandada SERVIUNIDOS DEL VALLE S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor PEDRO NEL CUARÁN como trabajador, y la sociedad SERVIUNIDOS DEL VALLE S.A.S., como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor PEDRO NEL CUARÁN como trabajador, y la sociedad SERVIUNIDOS DEL VALLE S.A.S., como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 11 de enero de 2014 y el 2 de noviembre de 2017, vínculo que terminó sin justa causa, previo pago de la indemnización correspondiente, dado que el trabajador no estaba amparado por la figura de la estabilidad laboral reforzada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ORDENAR a la sociedad SERVIUNIDOS DEL VALLE S.A.S. el pago de la indemnización por terminación unilateral sin justa causa en cuantía de $2’337.965,00, pero que fue devuelta por el demandante el 15 de diciembre de 2017 a raíz del reintegro ordenado por vía de tutela, suma que legalmente le corresponde al trabajador, sin que ello implique que se esté profiriendo una condena en contra de la opositora.

CUARTO: DEJAR SIN EFECTO las órdenes impartidas por vía de tutela mediante sentencias del 24 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande - Valle y del 06 de abril de 2018, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá - Valle, fallos mediante los cuales se ampararon transitoriamente y de manera errada los derechos fundamentales invocados por el señor PEDRO NEL CUARÁN, por las razones esbozadas en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones,

manera errada los derechos fundamentales invocados por el señor PEDRO NEL CUARÁN, por las razones esbozadas en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ABSOLVER a la sociedad SERVIUNIDOS DEL VALLE S.A.S. frente a-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-622-31-05-001-2019-00006-01

6 todas las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor PEDRO NEL CUARÁN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta

Sentencia.

SEXTO: CONDENAR al demandante a pagar a favor de la sociedad SERVIUNIDOS DEL VALLE S.A.S. las costas procesales. Como agencias en derecho se fija en esta instancia la suma de $908.526,00.

SÉPTIMO: CONSULTAR la presente decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, en caso de no ser impugnada la misma por el apoderado del demandante.

Recurso de apelación

El apoderado judicial del demandante impetró recurso de apelación, en los siguientes términos (minuto 52:15 - 1:05:20):

«Apelo la Sentencia emitida, ya que el señor juez indicó que no hay como tal estabilidad laboral al momento del despido teniendo en cuenta que uno de los interrogantes fue si se concedió o no esa estabilidad laboral . dentro del expediente existe la prueba de que el día 10 de noviembre del 2017 se llegó por parte de la ARL un dictamen que estaba en proceso de calificación el señor Pedro Nel Cuarán, también nos acogemos al fallo de

dentro del expediente existe la prueba de que el día 10 de noviembre del 2017 se llegó por parte de la ARL un dictamen que estaba en proceso de calificación el señor Pedro Nel Cuarán, también nos acogemos al fallo de sentencia de la Corte que se profirió en un estudio, en el sentido de que argumentó y justificó que si bien se aportaba la prueba de pérdida de capacidad laboral posterior se podía determinar si la determinación de origen de esas enfermedades o ese diagnóstico de pérdida de capacidad laboral o currió o no ocurrió antes de la terminación del contrato y teniendo en cuenta de que no fueron aportadas esas incapacidades de que usted no tuvo conocimiento de las mis mas y que en el momento procesal oportuno no se presentó.

Sí nos parece pertinente aportarla a juicio tengo una sentencia C-270 del 2000 donde enuncian que en pri mera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieran dejado de practicar pruebas que fueron decretadas podrá el tribunal la petición de parte en la primera audiencia ordenar su práctica como también en los demás que considere necesario para resolver la apelación o consulta es potestad de la a -quem que si bien no fueron aportadas teniendo la importancia esas pruebas tenemos aquí los documentos pruebas que la última calificación fue en febrero del año 2021 de una pérdida de capacidad laboral de la junta nacional de 34,34% las cuáles serán las llegadas al despacho apelando el debido proceso y el de igualdad del artículo consagrado en los artículos 13 y 29 de la constitución política donde se estipula que ese juicio del tribunal si las acepta o no las acepta para resolver de fondo dicha decisión toda vez de que si bien no fueron aportadas hay una prueba fehaciente para

de la constitución política donde se estipula que ese juicio del tribunal si las acepta o no las acepta para resolver de fondo dicha decisión toda vez de que si bien no fueron aportadas hay una prueba fehaciente para evitar un acto discriminatorio y un des pido de una persona que está protegido por un fuero laboral digamos así con condición severa para evitar que sea tan discriminatorio en tal sentido de la apelación se hace con base en la sentencia ya enunciada para allegar las pruebas existentes que no fueron allegadas oportunamente y que no pudieron ser valoradas por el juez de primera instancia”.-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-622-31-05-001-2019-00006-01

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Alegaciones de segunda instancia

Ejecutoriado el auto que avocó el conocimiento del asunto, se corrió traslado a las partes en los términos reglados por el artículo 13 de la Ley 2213 del 2022, para que presentaran sus alegaciones; sin que a la fecha se allegara pronunciamiento alguno.

Visto lo anterior, y no existiendo causal que invalide lo actuado, se ocupará la Sala de resolver el recurso presentado , en conformidad con las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

A tono con lo previsto en el artículo 66 A del C.P. del T. y de la S. S., el Tribunal se ocupará en dilucidar sobre el punto objeto del recurso de alzada, esto es sobre la alegada estabilidad laboral reforzada, para lo cual se pasará a determinar, (i) si al momento de la terminación de la relación laboral el señor demandante se encontraba amparado por una estabilidad laboral reforzada y por

reforzada, para lo cual se pasará a determinar, (i) si al momento de la terminación de la relación laboral el señor demandante se encontraba amparado por una estabilidad laboral reforzada y por tanto tiene derecho al reintegro laboral y a las indemnizaciones deprecada; o si, por el contrario , dicha terminación laboral se encuentra ajustada a derecho . Y (ii) si resulta procedente tener en cuenta la calificación de la pérdida de la capacidad laboral posterior a la fecha de terminación del contrato de trabajo.

Ahora bien, antes de adentrarnos al problema jurídico, resulta pertinente señalar algunas premisas, que hasta esta instancia procesal ya no están sometidas a discusión alguna, teniendo en-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-622-31-05-001-2019-00006-01

8 cuenta que no fue objeto ni punto de apelación por parte del demandante:

  1. Que entre las partes se llevó a cabo un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 11 de enero de 2014 hasta el 02 de noviembre de 2017.
  1. Que ha presentado varios accidentes de trabajo ocasionados durante la relación laboral; uno de ellos visto en folios 33 a 35 del Archivo No. 02 E.D., mediante el cual se realiza el informe de accidente de trabajo acontecido el 22 de marzo de 2014; y el ocasionado el 09 de julio de 2015 tal como se desprende del informe de accidente de trabajo obrante a folios 46 a 48 del Archivo No. 02 E.D.
  1. Que al momento del despido, el empleador realizó el pago de la liquidación total al trabajador, para lo cual

desprende del informe de accidente de trabajo obrante a folios 46 a 48 del Archivo No. 02 E.D.

  1. Que al momento del despido, el empleador realizó el pago de la liquidación total al trabajador, para lo cual consignó la suma en una cuenta de depósito judicial.
  1. Que a través de acción de tutela, se ordenó que el trabajador fuese reintegrado nuevamente a sus labores de manera transitoria hasta que se discuta su situación de estabilidad en esta jurisdicción ordinaria laboral.

Precisado lo anterior, considera esta Corporación , que para resolver el interrogante planteado, resulta menester indicar en virtud de la Ley 361 de 1997 y de la jurisprudencia, que la Ley busca amparar a toda persona que se encuentre con afectaciones o en condiciones de salud que lo pongan en una situación de debilidad manifiesta frente al empleador, bajo el cumplimiento de unos requisitos para que opere automáticamente.-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-622-31-05-001-2019-00006-01

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Bajo ese entendido, la figura de estabilidad laboral reforzada busca que el trabajador no sea discriminado por una condición ya sea física, de salud, de género, entre otras. Así, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, señala que no pueden ser despedidos ni su contrato terminado, los trabajadores que se encuentren en situación de discapacidad, por lo cual indica que:

“En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e

situación de discapacidad, por lo cual indica que:

“En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna perso na en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”

La Jurisprudencia en sus reiteradas sentencias ha acogido y desarrollado la postura de que la protección de estabilidad cobija a los trabajadores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por una disminución en su salud, expresando que la demostración de la discapacidad no se encuentra atada exclusivamente a ser probada por la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral, adicionando que se presume discriminatorio todo despido que se ejecute sobre un trabajador que demuestre su estado de discapacidad.

Ahora bien, la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tienen diferentes visiones de la

presume discriminatorio todo despido que se ejecute sobre un trabajador que demuestre su estado de discapacidad.

Ahora bien, la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tienen diferentes visiones de la protección dada por el artículo 26 referido, discrepando en la-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-622-31-05-001-2019-00006-01

10 necesidad de solicitar el permiso para despedir a la autoridad laboral competente.

La Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento, la sentencia SU-087 de 2022, reseñando la Sentencia SU -049 de 2017, resaltó que sus Salas de Revisión han aplicado las reglas dispuestas en dicha providencia, tanto para casos de estabilidad ocupacional como para estabilidad laboral reforzada (SU-380 de 2021[1]). Del estudio realizado en dicha Magistratura se concluye que se prot ege el derecho de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, a permanecer en su empleo, sin distinción del tipo de co ntrato que lo vincule -subordinado o no -, el cual aplica a todas las personas en situación de discapacidad, sin necesidad de determinar ni el tipo de limitación, grado o nivel de la misma.

Ahora, si bien es cierto, la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha dejado sentado su postura en torno a la estabilidad laboral reforzada que ampara la Ley 361 de 1997; vale la pena precisar al respecto que el órgano de cierre de esta jurisdicción es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que la Sala se acogerá a lo indicado por dicha

la pena precisar al respecto que el órgano de cierre de esta jurisdicción es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que la Sala se acogerá a lo indicado por dicha Superioridad en razón al precedente vertical que obliga.

Ahora bien, nuestro máximo órgano de cierre jurisdiccional desde antaño en diferentes decisiones CSJ SL14134 -2015, CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163 -2017, CSJ SL11411 -2017, CSJ SL46092020, CSJ SL3733-2020, CSJ SL058 -2021 y CSJ SL497-2021, por mayoría de sus integrantes , ha dejado por asentado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no es suficiente que al momento del despido, el trabajador-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-622-31-05-001-2019-00006-01

11 sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse, al menos, una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada; esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7º del Decreto 2463 de 2001 e independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales, como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa.

No obstante, en más reciente pronunciamiento SL1503 del 10 de mayo de 2023, M.P. FERNANDO CASTILLO CADENA , luego de

especiales, como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa.

No obstante, en más reciente pronunciamiento SL1503 del 10 de mayo de 2023, M.P. FERNANDO CASTILLO CADENA , luego de reexaminar la composición del bloque de constitucionalidad estudiando la Resolución n .º 48/1996 del 20 de diciembre de 1993 emanada de la Asamblea de las Naciones Unidas relativa a las «Normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad», la «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad» y su «Protocolo Facultativo» de 2006, con el ordenamiento jurídico vigente, concluyó frente a la anterior postura que:

«la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7 . º del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 para deficiencias de largo plazo, y el 7 de febrero de 2013 para aquellas de mediano y largo plazo, conforme a la Ley Estatutaria 1618 de ese año.»

Y más adelante indicó al respecto:

«En el anterior contexto, la determinación de una situación de discapacidad analizada al amparo de la convención no depende de un-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-622-31-05-001-2019-00006-01

12 factor numérico, pues mirarlo así sería mantener una visión que se enfoca en la persona y sus limitaciones. Se considera que el baremo

12 factor numérico, pues mirarlo así sería mantener una visión que se enfoca en la persona y sus limitaciones. Se considera que el baremo establecido en el manual de calificación de pérdida de capacidad laboral tiene vocación de ser aplicado en los campos de la seguridad social, para fines principales de aseguramiento, rehabilitación y prestacionales.»

La Alta Corporación luego de dilucidar este aspecto, reseño que para evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación del nexo social, es necesario establecer por lo menos, tres aspectos:

«(i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano;

(ii) el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y

(iii) la contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-.

Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral no se funda en una causa objetiva o justa, tal decisión se considera discriminatoria y, por ello, es preciso declarar su ineficaci a, acompañada de la orden de reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Ahora, el empleador conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para

contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Ahora, el empleador conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo. El referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables.»-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-622-31-05-001-2019-00006-01

13 Finalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la citada sentencia, precisó que no toda enfermedad que padezca un empleado da derecho a la estabilidad laboral reforzada por salud contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, veamos:

«Por último, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su función de unificación de la jurisprudencia, se aparta de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o altera ciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración toda vez que, conforme se explicó, la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás. Aquí, vale precisar que las diferentes afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse para efectos de dicha garantía si se cumplen las

igualdad de condiciones con los demás. Aquí, vale precisar que las diferentes afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse para efectos de dicha garantía si se cumplen las mencionadas características.»

En igual sentido, la Alta Corporación, en la sentencia laboral de 9 de junio del año 2021, con ponencia del doctor Gerardo Botero Zuluaga, hizo referencia sobre la necesidad de acreditar la pérdida de salud considerable a efectos de obtener la protección reclamada, lo siguiente:

“En todo caso, recuerda la Sala que la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad se aplica, si el trabajador demuestra esa situación, que no es cualquier afectación a la salud, sino aquella que la ubique en un grado objetivo, y como tal, determinante para impedir su desenvolvimiento laboral, el cual comienza en una afectación moderada de la limitación; de suerte que si el trabajador demuestra ese aspecto, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas”.-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-622-31-05-001-2019-00006-01

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Conforme a la nueva postura de la Corporación Cúspide de la Justicia Ordinaria , procede la Sala a estudiar el caso bajo a análisis el material probatorio con el propósito de determinar si el accionante al momento del despido cumplía en conjunto con las exigencias enunciadas en la jurisprudencia antes mencionada para estar cobija do por el fuero de estabilidad laboral reforzada por discapacidad.

Al revisar el expediente encontramos , que durante su relación

las exigencias enunciadas en la jurisprudencia antes mencionada para estar cobija do por el fuero de estabilidad laboral reforzada por discapacidad.

Al revisar el expediente encontramos , que durante su relación laboral obra el siguiente material probatorio:

  • Ficha del área de Salud Ocupacional de la sociedad demandada con fecha de 26/02/2015, donde señala unas recomendaciones al trabajador que va a ser reintegrado a sus labores por habérsele dado de alta por parte del médico

(ver Folio 43 Archivo 02 E.D.).

  • Carta de medicina laboral de la EPS COOMEVA S.A., emitida el 19/01/2017, donde da unas recomendaciones al empleador durante un tiempo de 3 meses (ver Folio 55 Archivo

02 E.D.).

  • Concepto de aptitud laboral realizado por el médico especialista de Salud Ocupacional realizado el 21/01/2017, donde indica que PUEDE SEGUIR LABORANDO (ver folio 37 Archivo 08 E.D.).
  • Certificación de incapacidades emitidas por la Junta de medicina legal de la EPS COOMEVA S.A., donde se evidencia que el trabajador estuvo con incapacidad continúa desde agosto de 2015 hasta el 21 de enero de-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-622-31-05-001-2019-00006-01

15 2017 (ver Folio 39 Archivo 08 E.D.).

  • Dictamen emitido el 13/10/2017, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, calificando solamente el origen de la enfermedad luego de ser remitido y valorado por medicina laboral con fecha de
  • Dictamen emitido el 13/10/2017, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, calificando solamente el origen de la enfermedad luego de ser remitido y valorado por medicina laboral con fecha de 04/10/2017, valoraciones que se realizaron por las patologías que presentaba e
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