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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2019-00014-01-(04-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2019-00014-01-(04-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 de 7

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: NOLBERTO MONTES HERNANDEZ

Demandado: LUZ MARINA ECHEVERRI RESTREPO.

Radicado: 76-622-31-05-001-2019-00014-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTECIA NO. 104

APROBADA EN ACTA NO. 17

Guadalajara de Buga, cuatro (4) de agosto dos mil veinte (2020)

Proceso Ordinario Laboral de NOLBERTO MONTES HERNANDEZ contra LUZ

MARINA ECHEVERRI RESTREPO.

Radicación N° 76-622-31-05-001-2019-00014-01.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la corporación a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo el día quince (15) de agosto del año dos mil diecinueve (2019).

En aplicación de l Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor NOLBERTO MONTES HERNANDEZ, formuló demanda ordinaria laboral contra la señora LUZ MARINA ECHEVERRI RESTREPO, a través de la cual solicita

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor NOLBERTO MONTES HERNANDEZ, formuló demanda ordinaria laboral contra la señora LUZ MARINA ECHEVERRI RESTREPO, a través de la cual solicita que se declare la existencia de la relación laboral desde el 25 de febrero hasta el 25 de junio de 2018 y se condene a pagar prestaciones sociales, las indemnizaciones, así como también el pago de los aportes a la seguridad social de los últimos 4 meses e imponer el pago de las costas.

Las anteriores pretensiones tienen como sustento fáctico los hechos que a continuación se señalan:

Que el señor NOLBERTO MONTES HERNANDEZ fue contratado bajo la modalidad del contrato verbal por la señora LUZ MARINA ECHEVERRI RESTREPO a partir del 25 de febrero de 2018 hasta el 25 de junio del mismo año cuando fue despedido injustamente.Página 2 de 7

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: NOLBERTO MONTES HERNANDEZ

Demandado: LUZ MARINA ECHEVERRI RESTREPO.

Radicado: 76-622-31-05-001-2019-00014-01

Añade que al ingresar a trabajar lo hizo en una finca de propiedad de la enjuiciada ubicada entre el corregimiento de la Paila Municipio de Zarzal en un sitio Las Cañas.

Explicó que el demandante se trasladó c on su familia a una casa ofreci da por la demandada para que trabajara en su finca VILLA SARAY.

Refiere que el actor además de cuidandero de la vivienda, realizaba las siguientes

Explicó que el demandante se trasladó c on su familia a una casa ofreci da por la demandada para que trabajara en su finca VILLA SARAY.

Refiere que el actor además de cuidandero de la vivienda, realizaba las siguientes funciones en la finca: a) desyerbaba, limpiando la finca, b) podaba los árboles frutales y los sembraba y c) otras laborales propia de la finca.

Que el horario era de lunes a domingo porque la finca así lo requería y por estar bajo su responsabilidad.

Agregó que se había acordado un salario mínimo mensual $781.242.

Enuncia que durante el tiempo que prestó sus servicios nunca le fue pagado el valor convenido, tampoco las prestaciones sociales y que no fue afiliado a la seguridad social.

1.2. Contestación de la demanda.

La enjuiciada por intermedio de su apoderado judicial contestó la demanda donde se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos anunció no ser cierto y manifestó que existió un contrato distinto al laboral que consistía en el pago de gananciales.

1.3. Sentencia de primer grado.

Mediante sentencia adiada 15 de agosto de 2019, el J uez Laboral del Circuito de Roldanillo, absolvió al demandado de cada una de las pretensiones propuestas por el demandante. A rgumentó el despacho que si bien existió una relación jurídica entre las partes la misma no estuvo gobernada bajo las normas laboral por el contrario se trataba de una de ráigame civil.

1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta , en aplicación de Decreto Legislativo

contrario se trataba de una de ráigame civil.

1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta , en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, sin embargo, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo, sin que se evidencie causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.Página 3 de 7

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: NOLBERTO MONTES HERNANDEZ

Demandado: LUZ MARINA ECHEVERRI RESTREPO.

Radicado: 76-622-31-05-001-2019-00014-01

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante al ser la decisión proferida en primera instancia, totalmente adversa a sus pretensiones, lo que otorga competencia plena a la Sala en orden a determinar si la decisión de primera instancia se emitió ajustada a derecho.

3. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, si entre el señor NOLBERTO MONTES HERNANDEZ y la señora LUZ MARINA ECHEVERRI RESTREPO , en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo a término indefinido desde del 25 de febrero hasta el 25 de junio de 2018.

4. Tesis

del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo a término indefinido desde del 25 de febrero hasta el 25 de junio de 2018.

4. Tesis

Esta colegiatura, confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia al considerar que dentro del juicio oral no se demostró que la modalidad contractual que unió a las partes fue una relación laboral.

5. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

a. Principio de la primacía de la realidad – modalidad del contrato de trabajo

Ha establecido la Corte Constitucional que conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. (C-665 de 1998).

De allí, que es obligación del juez laboral desentrañar cual fue el verdadero vínculo que unió al trabajador con su empleador, sin dar por sentado, por el solo hecho de las formalidades convenidas, la modalidad contractual que en el plano fáctico se desarrolló en el seno de la relación laboral.

b. Carga probatoria

En lo atinente a los extremos temporales de la relación laboral, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia de cinco (5) de abril de dos mil once (2011) con radicación No. 41224, sobre la carga probatoria de prob ar los

de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia de cinco (5) de abril de dos mil once (2011) con radicación No. 41224, sobre la carga probatoria de prob ar los extremos temporales de la relación de trabajo aseguró: “Puesta la discusión en ese escenario jurídico, la Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177Página 4 de 7

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Demandante: NOLBERTO MONTES HERNANDEZ

Demandado: LUZ MARINA ECHEVERRI RESTREPO.

Radicado: 76-622-31-05-001-2019-00014-01 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia- , porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones.

Así lo ha sostenido esta Corte, inclusive desde los tiempos del Tribunal Supre mo del Trabajo. En efecto, en sentencia del 14 de junio de 1954, asentó: “La prueba del tiempo servido y del salario debe ser suministrada por el trabajador que demanda la prestación. No es suficiente demostrar la existencia del contrato de trabajo para que se estime que en su favor obra la presunción de que el tiempo de servicio y el salario son los enunciados en la demanda”.

6. Caso concreto

En cuanto al pleito en cuestión es necesario establecer si la parte demandante

que se estime que en su favor obra la presunción de que el tiempo de servicio y el salario son los enunciados en la demanda”.

6. Caso concreto

En cuanto al pleito en cuestión es necesario establecer si la parte demandante demostró la prestación personal del servicio a favor del empleador demandado LUZ MARINA ECHEVERRI RESTREPO, en los extremos temporales determinados en el libelo – 25 de febrero hasta el 25 de junio de 2018 -, caso en el cual se materializa la presunción legal consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, habida cuenta que, probado el servicio, se presumen los elementos restantes, esto es, la subordinación y el salario. Por tanto, se presume la existencia de un contrato de trabajo.

Dentro del plenario fue aportado el acta de no acuerdo No. 0029 ITR – 2018 de fecha de 6 de diciembre de 2018.

En cuanto a las testimoniales, el deponente JOSÉ ALIRIO PORRAS precisó en su relato que le dijeron que NOLBERTO le habían dado una finca para vivir y trabajar, que desconoce quién lo contrató, que eso fue hace 3 años pero no está seguro, que Nolberto estuvo en esa finca 4 o 5 meses pero no recuerda y que no fue por mucho tiempo, que conoce la finca Villa Saray porque lo iba a visitar cada 8 o 15 días , desconoce cómo le pagaban, señaló que cree que lo producido en la finca era para venderlos en compañía y lo sabe porque se lo comentó su sobrina quien vive con el demandante, tiene entendido que dejó de trabajar en la finca porque la señora Luz Marina estaba vendiendo el predio, que cuando iba a la finca nunca se encontró con

venderlos en compañía y lo sabe porque se lo comentó su sobrina quien vive con el demandante, tiene entendido que dejó de trabajar en la finca porque la señora Luz Marina estaba vendiendo el predio, que cuando iba a la finca nunca se encontró con Luz Marina, que las órdenes supuestamente las daba Luz Marina pero él era quien daba las órdenes, señaló que Nolberto debía perman ecer en la casa pero que si salía algo más, lo realizaba, pero que no se dio cuenta que trabajara en otra parte.

Por su parte el testigo JOSE VICENTE BECERRA LOAIZA relató que distingue a la señora Luz Marina, que Nolberto trabajaba en la finca que él hizo un lago y también un galpón, que llevó el trasteo de Nolberto el día que iba a trabajar a la finca pero no recuerda la fecha; que Luz Marina siempre ha tenido la costumbre de no pagar, que fue a visitar al demandante varias veces porque viven cerca, que allá vendían guanábana, plátano, que no sabe cómo se vendían esos productos, que cuando estuvo en la finca no vio a Luz Marina, que no sabe quién le daba las órdenes paraPágina 5 de 7

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Demandante: NOLBERTO MONTES HERNANDEZ

Demandado: LUZ MARINA ECHEVERRI RESTREPO.

Radicado: 76-622-31-05-001-2019-00014-01 vender los productos, explica que a otro amigo de él fue igual que vendía n café y otros productos y lo sacó como ladrón; no sabe si esos productos lo iban a trabajar Nolberto y Luz Marina en compañía, que no había quien le dijera del horario, que él

vender los productos, explica que a otro amigo de él fue igual que vendía n café y otros productos y lo sacó como ladrón; no sabe si esos productos lo iban a trabajar Nolberto y Luz Marina en compañía, que no había quien le dijera del horario, que él dejó de trabajar porque ella le quit ó los paneles de energía y una mot obomba y el lago quedó seco y le tocó regalar los pescados, que esos pescados era de Nolberto, relata que ella no le pagaba lo que trabajaba, no se dio cuenta si ella le pagaba por las cosas que vendiera.

El deponente ISLANDO CASTAÑO MEJIA manifestó en su relato que conoce a Luz Marina porque trabaj ó con ella, que estuvo viviendo 4 meses en la finca para ahorrarse el arriendo, explica que en la finca no había nada y por eso le tocaba jornaliar, que Nolberto estuvo en la finca porque antes de él llegar, el testigo estaba en la finca, que no sabe cómo llegó Nolberto, relata que las cosechas, la señora Luz Marina partía con él y que ella era quien las vendía porque al testigo le tocaba trabajar en una hacienda; que Luz Marina le decía cuanto costaba. Precisó que las personas que entran allá es por la posada y por lo que se encuentre allá, que el testigo no mantenía en la finca porque allá no había nada y no sabe si Nolberto trabajó igual, que en la finca no tiene ni luz ni agua, que cocinaba con leña y la luz era con v elas, que luego de haber terminado fue a la finca 2 veces para sembrar unas matas de plátano y quien lo contrató fue Luz Marina y ella fue quien le pag ó,

era con v elas, que luego de haber terminado fue a la finca 2 veces para sembrar unas matas de plátano y quien lo contrató fue Luz Marina y ella fue quien le pag ó, que en esos días que estuvo siempre vio a Nolberto sentado, que Nolberto dejó de trabajar allá porque se llevó unas cosas y que escuchó esos rumores, que no sabe cómo le pagaban a Nolberto, que el testigo se fue de ese lug ar porque iba a llegar Nolberto y no le gustaba vivir acompañado.

La t estigo ELIZABETH CAMACHO señaló que e s amiga de Luz Marina y que distingue a Nolberto, que entró a la finca con su esposo ISLANDO y que allá había mandarinas, limones, aguacate s; relata que cua ndo los árboles estaban dando frutos se dividía en compañía, pero cuando no había su esposo se iba a trabajar a otra finca, precisó que entraron a la finca en el año 2016 y salieron en el año 2018. Indica que su esposo recogía las frutas y Luz Marina las vendía, que ella le preguntó si les colaboraba en tener a Nol berto allá pero ellos le dijeron que ellos mejor se iban, que Nolbe rto entró igual como ellos porque así entraron ellos, que no sabe cuánto tiempo estuvo Nolberto allá, que no sabe porque dejó de trabajar Nolberto, que Luz Marina iba cada 8 días, que ella no le daba órdenes.

Colofón de todo lo anterior, respecto de la prestación personal del servicio con los testigos allegados al proceso de la parte demandada como de la parte demandante se logró identificar que la relación sostenida entre las partes fue estrictamente de

Colofón de todo lo anterior, respecto de la prestación personal del servicio con los testigos allegados al proceso de la parte demandada como de la parte demandante se logró identificar que la relación sostenida entre las partes fue estrictamente de índole civil, toda vez que, hay ausencia del requisito de la prestación personal del trabajo por parte del demandante a favor de la demandada, pues lo expuesto, se ve exteriorizado con el testimonio del señor JOSÉ ALIRIO PORRAS quien desconoce quien contrató al actor, desconoce cómo le pagaban, que cuando iba a la finca nunca se encontró con Luz Marina, que el demandante era quien daba las órdenes, señaló que Nolberto debía permanecer en la casa pero que si salía algo más , lo realizaba, que su sobrina le dijo que Luz Marina dio una parte para la compra de algunos animales.Página 6 de 7

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Si bien , el deponente JOSE VICENTE BECERRA LOAIZA trató entrever en su relato la relación laboral aludida , sus afirmaciones no fueron suficientes , en tanto precisó que cuando estuvo en la finca no vio a la señora Luz Marina, que no sabe quién le daba las órdenes a Nolberto para vender los productos, que no había quien le dijera del horario, que no se dio cuenta si ella le pa gaba por las cosas que vendiera.

Por su parte los señores ISLANDO CASTAÑO MEJIA y ELIZABETH CAMACHO

le dijera del horario, que no se dio cuenta si ella le pa gaba por las cosas que vendiera.

Por su parte los señores ISLANDO CASTAÑO MEJIA y ELIZABETH CAMACHO fueron responsivos en señalar que ellos estaban viviendo en la finca antes de llegar Nolberto y precisaron que las personas que llegan a vivir en ese lugar , es para ayudarse con el arriendo.

Sumado a ello, el extremo pasivo aportó con la contestación de la demanda la denuncia penal instaurada por la demandada contra el actor donde relató en los hechos que le permitió vivir en su finca, quien vivió allí durante 2 o 3 meses, durante ese tiempo lo ayudó con la alimentación y le puso el plante de unos animalitos para que trabaja ra pero cuando se fue llevó todos los animales de los cuales había invertido y también se llevó otros bienes que no era de sus pertenencias.

En conclusión, la parte demandante no demostró la prestación personal del servicio a favor del señor LUZ MARINA ECHEVERRI RESTREPO, dado que, se logra acreditar la existencia de una relación contractual en materia civil consistente en la venta de los productos cosechados en la fi nca y de algunos animales para el final dividir las utilidades. Debiendo confirmar la sentencia absolutoria de primer grado.

DECISIÓN

En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo el día quince (15) de agosto del año dos mil diecinueve (2019).

nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo el día quince (15) de agosto del año dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 7 de 7

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Demandante: NOLBERTO MONTES HERNANDEZ

Demandado: LUZ MARINA ECHEVERRI RESTREPO.

Radicado: 76-622-31-05-001-2019-00014-01

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Firmado Por:

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 4 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

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