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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2019-00037-01-(01-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2019-00037-01-(01-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

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Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-622-31-05-001-2019-00037-01

Demandante: ELVIRA PATRICIA BULLA MENDEZ

Demandando: MUNICIPIO DEL BOLIVAR, VALLE

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No 17

APROBADA EN ACTA No. 04

Guadalajara de Buga, primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación N° 76-622-31-05-001-2019-00037-01. Proceso Ordinario Laboral

de ELVIRA PATRICIA BULLA MENDEZ contra MUNICIPIO DEL BOLIVAR,

VALLE.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación co ntra la sent encia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado L aboral del Circuito de Roldanillo, Valle, el día dos (2) de julio del año dos mil veinte (2020).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previ o traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES.

1.1. La demanda.

La señora ELVIRA PATRICIA BULLA MENDEZ demandó a la MUNICIPIO DEL BOLIVAR, VALLE, pretendiendo que se declare la relación laboral desde el 17 d e

1.1. La demanda.

La señora ELVIRA PATRICIA BULLA MENDEZ demandó a la MUNICIPIO DEL BOLIVAR, VALLE, pretendiendo que se declare la relación laboral desde el 17 d e mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014, así mismo, se ordene el pago de las prestaciones sociales, sanción moratoria del artículo 65 del C. S. T., sanción por no consignación de las cesantías, los intereses moratorios, las horas extras, los salarios dejados de percibir, indemnización por despido sin justa causa, falle ultra y extra petita y condene en costas.Página 2 de 11

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Demandante: ELVIRA PATRICIA BULLA MENDEZ

Demandando: MUNICIPIO DEL BOLIVAR, VALLE

Como sustento de sus pedimentos indica que la señora ELVIRA PATRICIA BULLA MENDEZ laboró en el MUNICIPIO DE BOLIVAR desde el 17 de mayo de 2 012 hasta el 31 de diciembre de 2014, realizando labores de aseo en las instalaciones del ente territorial.

Manifiesta que suscribió diferentes contratos; que nunca fue afiliada a la seguridad social, que no recibió dotación de vestido y calzado, tampoco le cancelaron las prestaciones sociales y precisó que fue despedida sin justa causa.

1.2. Contestación de la demanda.

A su turno, la apoderada judicial de la accionada se opuso a las pretensiones incoadas en la demanda, como medios de defensa propuso la excepción previa de

1.2. Contestación de la demanda.

A su turno, la apoderada judicial de la accionada se opuso a las pretensiones incoadas en la demanda, como medios de defensa propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y falta de legitimación en la causa por pasiva, y como excepciones de mérito las denominadas carencia de la acción, inexistencia de la obligación, falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva, p ago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, mala fe de la demandante, prescripción, inexistencia de la relación laboral e innominada. Sostuvo la entidad accionada que el juez laboral no es el competente para dirimir la controversia, y resaltó que las funciones desempeñadas por la actora no fueron de un trabajador oficial.

1.3. Sentencia de primera instancia.

El asunto se dirimió m ediante sentencia proferida el 2 de julio de 2020 por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, providencia que declaró probadas las excepciones denominadas inexistencia de la relación laboral y falta de jurisdicción, consideró el operador jurídico que la actora no fungió como trabajadora oficial sino como empleada pública.

1.4. Recurso de apelación

La apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación en el cual arguye que la actora se catalogó como un empleado oficial y no como trabajador oficial, la apelación la sustenta de acuerdo a la función realizaba respecto al mantenimiento que se hacía d e obras públicas en el edificio, en su momento, de acuerdo a la orden de servicio o contratos de servicios que tenía y aPágina 3 de 11

respecto al mantenimiento que se hacía d e obras públicas en el edificio, en su momento, de acuerdo a la orden de servicio o contratos de servicios que tenía y aPágina 3 de 11

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Demandante: ELVIRA PATRICIA BULLA MENDEZ

Demandando: MUNICIPIO DEL BOLIVAR, VALLE

pesar de que los funcionarios o secretarios de obras públicas de la tesorería, de la misma administración en cabeza de su Alcalde, le d aban diferentes órdenes para que las realizara, pero ella cumplía totalmente la función de mantenimiento de obras públicas, respecto al edificio de la Administración Municipal, entonces estaba dentro de esa función, por esta razón, solicita que se revoque sentencia primigenia.

1.5. Trámite en segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, término en el insiste la parte demandante que con la docu mentación allegada y los testimonios escuchados al plenario se comprobó que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales y lo relacionado con las sanciones solicitadas por incumplimiento de no cancelarlas en su momento. Explicó que se ha configurado un contrato realidad por los 31 meses o más en la labor desarrollada realizando el mantenimiento al edificio de la administración Municipal de Bolívar valle, además hacia la misma labor a las escuelas Alonso Aragón Quintero, Julio Caicedo y Téllez edificio de entidades públicas y al edificio donde se encuentra Vive Digital, algunas veces en la casa antigua de la

Municipal de Bolívar valle, además hacia la misma labor a las escuelas Alonso Aragón Quintero, Julio Caicedo y Téllez edificio de entidades públicas y al edificio donde se encuentra Vive Digital, algunas veces en la casa antigua de la Administración Municipal.

Resaltó que se acreditó de forma indiscutible, los elementos de la relación laboral y una vez cumplido los elementos se configura el contrato realidad y el contratista adquiere la calidad de trabajador oficial, por ende el reconocimiento de todos sus derechos laborales.

Por su parte el ente territorial guardó silencio.

I. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicioPágina 4 de 11

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procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la sala

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expues tas por el apelante.

2. Competencia de la sala

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expues tas por el apelante.

3. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar los siguientes problemas jurídicos: i) ¿si l a demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial? ii) ¿si entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo?; y iii) ¿si la de mandada a la finalización de la relación quedó adeudando dineros por concepto de salarios, prestaciones sociales, e indemnizaciones?

4. Tesis

En cuanto a la sentencia proferida por l a primera instancia será confirmada por haberse demostrado que las funcio nes desempeñadas por l a demandante no corresponden a las de trabajador oficial.

5. ARGUMENTOS DE LA DECISIÒN.

5.1. Trabajadores Oficiales de los Municipios.

Según lo preceptuado en el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, para que exista contrato de trabajo con trabajadores oficiales se requiere la concurrencia de tres elementos a saber: a) la prestación personal del servicio, b) la continuada subordinación laboral y, c) la remuneración como contraprestación de la labor encomendada.

Pero además de demostrar l os elementos constitutivos del contrato de trabajo , la demandante debe acreditar válidamente en juicio que por las funciones desempeñadas podía ser vinculada como trabajadora oficial.Página 5 de 11

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desempeñadas podía ser vinculada como trabajadora oficial.Página 5 de 11

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Demandante: ELVIRA PATRICIA BULLA MENDEZ

Demandando: MUNICIPIO DEL BOLIVAR, VALLE

En materia de clasificación de los empleos, tratándose de municipios s e aplica la regla general de ser empleados públicos y excepcionalmente son trabajadores oficiales quienes se dediquen a la construcción o sostenimiento de obras públicas tal como lo consagra el Decreto - Ley 1333/86.

Así las cosas, para establecer si un servidor ha de ser considerado con la calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe acreditar que las funciones eran construcción y sostenimiento de una obra pública, entendiendo entonces la obra pública como un bi en inmueble destinado a la prestación de un servicio público; pues no todo inmueble fiscal puede considerarse obra pública.

5.2. Funcionarios municipales que tienen la calidad de trabajadores oficiales:

El Decreto 1333 de 1986 en su artículo 292 establece que servidores públicos, del orden municipal ostentan la calidad de trabajadores oficiales, así: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.”

De otro lado, y tal como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, el carácter de trabajador oficial vinculado a la construcción y sostenimiento de obras públicas no sólo se circunscribe al obrero de pica y pala, sino a todas las

De otro lado, y tal como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, el carácter de trabajador oficial vinculado a la construcción y sostenimiento de obras públicas no sólo se circunscribe al obrero de pica y pala, sino a todas las actividades materiales e intelectuales que tienen que ver de manera clara y directa con la ejecución de la obra, señalándose: “La Corte ha sostenido que dichas labores no solo se limitan a los trabajos de "pico y pala", pues existen otras actividades, mat eriales e intelectuales, que tienen que ver directa e inmediatamente con su ejecución o adecuado desarrollo. Por ejemplo, en algunos casos, ha esgrimido que servidores que realizaron actividades de ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL 3676, 17 dic . 2010), técnico de pavimentos (CSJ SL 36706, 7 sep. 2010), ingeniero analista de pavimentos (CSJ SL 37106, 10 ago. 2010), cocinera de campamento de obras (CSJ SL15079 -2014), conductor de transporte liviano de pavimentos (CSJ SL9767 -2016), topógrafo (CSJ S L139962016), mantenimiento estructural de rellenos sanitarios (CSJ SL2603 -2017), son trabajadores oficiales”.

En cuanto al criterio expuesto, la sentencia CSJ SL391 -2020, luego de hacer un recuento de la línea jurisprudencial en relación con la clasific ación de losPágina 6 de 11

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trabajadores oficiales y empleados públicos al interior de un municipio y los criterios para definir la aplicación de la excepción al criterio orgánico, se resaltó: “De ahí que, en la actualidad, la línea jurisprudencial al respecto, como se a dujo en la sentencia CSJ SL4440 -2017, reiterada en las sentencias CSJ SL7783 -2017 y CSJ SL3934 -2018, sostiene que la actividad de los trabajadores oficiales, en torno al concepto de construcción y mantenimiento de «obra pública», se refiere tanto a las act ividades de fabricación, instalación, montaje o demolición de estructura, infraestructuras y edificaciones, como al «... conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento», sin diferenciar entre bienes de uso público y bienes fiscales.”

De la misma manera ha señalado que el desempeño en actividades de celaduría y de servicios generales como aseo, limpieza, jardinería, pintura, no puede calificarse, per se, como de construcción o sostenimiento de obra pública, pues así lo rememoró en la CSJ SL 440 de 2017 en la cual se concluyó “Pero también ha puntualizado que labores de servicios generales y vigilancia, comunes a todas las entidades, desarrolladas por personal del nivel asistencial de los cuadros

lo rememoró en la CSJ SL 440 de 2017 en la cual se concluyó “Pero también ha puntualizado que labores de servicios generales y vigilancia, comunes a todas las entidades, desarrolladas por personal del nivel asistencial de los cuadros permanentes de la administración pública, tales como celaduría, jardinería, aseo general y limpieza, no tienen que ver con l a construcción y sostenimiento de obras públicas, pues se trata de ocupaciones de simple colaboración y apoyo a la gestión institucional, y no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructuras o edificaciones (CSJ SL 33556, 24 jun. 2008; CSJ SL, 26 de Oct. 2010, rad. 38114; CSJ SL 42499, 29 ene. 2014, CSJ SL73402014, entre otras).”

En este mismo sentido en la sentencia SL5014 de 2020 la Corte Suprema recordó que “no es cualquier actividad la que otorga la condici ón de trabajador y, mucho menos, la que se ejecuta en una entidad o dependencia oficial, independientemente de su finalidad, sino aquella que se lleve a cabo en una obra pública, es por lo que se hace necesario demostrar, para cada caso concreto, no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino, además, el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento”

Respecto que debe entenderse por obra pública, la Corte en la sentencia SL26032017 reiteró que «en su sentido natural y obvio la expresión obra pública significaPágina 7 de 11

Proceso Ordinario Laboral

Respecto que debe entenderse por obra pública, la Corte en la sentencia SL26032017 reiteró que «en su sentido natural y obvio la expresión obra pública significaPágina 7 de 11

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la que es de interés general y se destina a uso público. De esa expresión no pueden quedar excluidos los bienes de uso público ya construidos, puesto que la ley no se limit a a la construcción sino que adicionalmente aspira a reconocer la calidad de trabajador oficial a quien labora en obras públicas construidas» (sentencia CSJ SL, del 23 de ago. 2000, rad. 14400).

Caso concreto.

Procede la Sala a determinar si la parte demandante demostró dentro del juicio los elementos configurativos de un contrato de trabajo, pero previo a ello, es menester dilucidar si por las funciones desempeñadas podía ser catalogada como trabajadora oficial, único evento en el cual la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral tiene jurisdicción y competencia para declarar el vínculo.

En el hecho tercero de la demanda la demandante señaló que fue vinculado para ejercer las funciones de aseadora en las instalaciones de la Alcaldía Municipal.

Como pruebas documentales aportó las solicitudes de permiso dirigidas al Secretario de Servicios Administrativos de la Alcaldía Municipal (fls. 23 y 24).

Seguidamente fuer on relacionado s los contratos de prestación de servicios

Como pruebas documentales aportó las solicitudes de permiso dirigidas al Secretario de Servicios Administrativos de la Alcaldía Municipal (fls. 23 y 24).

Seguidamente fuer on relacionado s los contratos de prestación de servicios suscrito entre la entida d demandada y la progenitora del litigio los cuales tienen como objeto el apoyo a la gestión en la prestación de servicios en las instalaciones de la Alcaldía Municipal (fls. 28 al 43).

En la audiencia de trámite y juzgamiento fue recibido el interrogator io de la actora quien relató que prestó sus servicios desde el 31 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014 para hacer el aseo de la Alcaldía, pero que igual la colocaban a realizar más actividades, como ir a organizar la galería, la biblioteca, tam bién la enviaban con los recolectores de basura a recoger basura dentro del área del municipio, le ponían cantidades de actividades y todo lo que salía le tocaba hacerlo. Su actividad era de barrer, trapear, mantener las instalaciones de la alcaldía en total limpieza. El jefe de ella era Jorge Miranda, también la Alcaldesa y el ingeniero Rafael Benítez que era de obras públicas, que a veces la enviaban a recoger la basura del pueblo, le exigían el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, todo fue de manera verbal. Explicó que fue asignada para la limpieza de la alcaldía municipal, para barrer, trapear y todo eso, pero como ella sePágina 8 de 11

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desocupaba tan rápido, ahí daban órdenes diferentes que asignaban lo diferentes secretarios del municipio, a ella le tocó co n el de obras públicas donde le asignaron con los compañeros de trabajo de recolección de basura y le tocaba los días martes ir de casa en casa en todo el pueblo a pedir el recibo de recolección de basura, pero que esto fue eventualmente cuando había demor a en cancelación de recolección de basura, cada semana no, era una vez al mes.

Dentro del plenario fue escuchado el testimonio de la deponente MARIA ALEJANDRA GIRALDO MEZA quien precisó que co noce a la señora Elvira hace muchos años, relato que ella se desempeñaba en las labores de oficios generales y oficios varios y su vinculación fue de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2 015, inició en el Despacho del A lcalde y luego fue trasladada al Archivo Municipal , también estuvo en otra depende ncia pero con el mismo contrato en la secretaria de gobierno como Auxiliar de Gobierno. Que ella estaba contratada para hacer varias labores para la Alcaldía como el aseo, barrer, trapear, ella se encargaba de mantener impecable la s instalaciones. Agregó que r ecuerda que l a señora Elvira era la mensajera, ella les hacia el favor cuando necesitaban llevar las encomiendas, los oficios a las personas que hacían alguna solicitud en la alcaldía,

mantener impecable la s instalaciones. Agregó que r ecuerda que l a señora Elvira era la mensajera, ella les hacia el favor cuando necesitaban llevar las encomiendas, los oficios a las personas que hacían alguna solicitud en la alcaldía, era quien repartía lo del impuesto predial. Esa labor la tenía que hacer porque había personas que no pagaban su servicio de recolección de basura a tiempo y entonces necesitaban una persona que lo hiciera, para poder exigir el pago a tiempo, pero n o recuerda cada cuanto hacia eso. Expuso que salió un año antes de que ella terminara su trabajo, no tiene conocimiento porque dejó de trabajar.

Por su parte el testigo FRANCISCO JAVIER ALVAREZ manifestó que estuvo vinculado con Municipio de Bolívar trabajó más 4 años entre el 2012 hasta el 31 de marzo de 2017, que la señora ELVIRA realizaba t odas sus funciones de lunes a viernes y madrugaba arreglar los baños, hacer los oficios, el aseo, limpiar los escritorios mantener todo limpio hasta que llegaran los de la oficina y también de realizar la recolección de la basura , el que le daba las órdene s siempre era Jorge Miranda quien era el Secretario de Servicios Administrativos, le daba órdenes el jefe de ellos que era Rafael Benítez, también le daba órdenes porque la mandaban, era el jefe de obras públicas, los permisos era con él porque era el jefe inmediato de ella. Ella empezó como en el 2012, pero no recuerda en qué fecha porque cuando ella entró, él entró a los días. Sabe que trabajó hasta el 31 de diciembre de 2014, no sabe porque dejó de prestar los servicios. La seguridad

inmediato de ella. Ella empezó como en el 2012, pero no recuerda en qué fecha porque cuando ella entró, él entró a los días. Sabe que trabajó hasta el 31 de diciembre de 2014, no sabe porque dejó de prestar los servicios. La seguridad social les tocaba pagarlo a ellos mismos, del sueldo. A ellos les hacían el contratoPágina 9 de 11

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máximo cada dos o tres meses, les hacían firmar. Ellos seguían de seguido, era continuo.

De lo anteriormente señalado y del examen de los precitados elementos probatorios, se concluye que las actividades desarrolladas por la demandante eran de realizar el aseo en las instalaciones del Municipio y algunas veces colaboraba con la recolección de los recibos de aseo y de basura, mensajería, siendo su función principal la de realizar aseo en las instalaciones del municipio; por lo tanto, no logró demostrar que corresponde funciones de un trabajador oficial, habida cuenta que no probó desarrollar labores de construcción y sostenimiento de obra pública. De lo anterior se concluye que l a actora no era un trabajador oficial, de manera que no es posible declarar el pretendido contrato de trabajo.

En el recurso de apelación se insiste en que la demandante si realizaba función respecto al mantenimiento del edificio de la Administración Municipal, apreci ación que no cuenta son soporte probatorio, porque en todo caso la labor principal de la demandante era la de aseo del palacio municipal, es decir sobre un bien fiscal, y

respecto al mantenimiento del edificio de la Administración Municipal, apreci ación que no cuenta son soporte probatorio, porque en todo caso la labor principal de la demandante era la de aseo del palacio municipal, es decir sobre un bien fiscal, y no puede considerarse que se trataba de mantenimiento, sino de aseo u ornato, ajenos al concepto de construcción y sostenimiento, como claramente se explicó en las sentencias citadas.

Lo que demuestra que acertó el operador jurídico de primera instancia al negar las pretensiones incoadas por la progenitora del litigio , en este sentido ser á confirmada la sentencia del dos (2) de julio del año dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldaniillo, por corresponderle la competencia a los jueces administrativo. Costas

Para culminar, esta colegiatura no impondrá e l pago de costas en esta instancia , porque en todo caso se habría conocido del as unto en grado jurisdiccional de consulta.

Decisión

En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVEPágina 10 de 11

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Demandante: ELVIRA PATRICIA BULLA MENDEZ

Demandando: MUNICIPIO DEL BOLIVAR, VALLE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo del dos (2) de julio del año dos mil veinte (2020).

Demandando: MUNICIPIO DEL BOLIVAR, VALLE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo del dos (2) de julio del año dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MagistradoPágina 11 de 11

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Demandante: ELVIRA PATRICIA BULLA MENDEZ

Demandando: MUNICIPIO DEL BOLIVAR, VALLE

Firmado Por:

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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