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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2019-00041-01-(06-10-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2019-00041-01-(06-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN AUTO EJECUTIVO

DEMANDANTE: ANA SILVIA CONTRERAS DE HOLGUIN

DEMANDADO: UGPP RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2019-00041-01

Guadalajara de Buga, seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020)

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para las alegaciones finales, el recurso de APELACIÓN incoado por la accionada, en contra del auto No. 6 del 4 de febrero de 2020, proferido por el Juez Laboral del Circuito de Roldanillo (V), dentro del proceso ejecutivo laboral de la referencia, mediante el cual declaró no probada la excepción de mérito, denominada CADUCIDAD DE LA ACCIÓN O PRESCRIPCIÓN, propuesto por la recurrente.

Dentro del término concedido para alegaciones finales, las partes guardaron silencio.

En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir el

AUTO INTERLOCUTORIO No. 80

Discutido y aprobado acta No. 38

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

El 5 de marzo del año 2019, la señora Ana Silvia Contreras presentó solicitud de ejecución a continuación del proceso ordinario laboral, por medio del cual obtuvo el reconocimiento de la

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

El 5 de marzo del año 2019, la señora Ana Silvia Contreras presentó solicitud de ejecución a continuación del proceso ordinario laboral, por medio del cual obtuvo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor José María Hurtado Sánchez, en su condición de compañera permanente; petición a la que le dio trámite mediante auto interlocutorio No. 022 del 14 de marzo de 2019, fls. 340 y 341.

Notificada la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social (en adelante sólo UGPP), entidad que asumió el pago de las pensiones a cargo de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (empleadora del pensionado fallecido, que tenía a su cargo la pensión de jubilación); se pronunció en forma oportuna a la acción, proponiendo como excepción la que denominó ³CADUCIDAD O PRESCRIPCIÏN, fOs. 356 y ss; cumplido el término de traslado, se programó como fecha para resolverla el día 4 de febrero de 2020, fl. 363.

En la fecha en mención (CD, fl. 371), el Juez Laboral del Circuito de Cartago, resolvió mediante auto No. 6:

³PUiPeUR: DECLARAR QR SURbada Oa e[ceSciyQ de PpUiWR deQRPiQada cadXcidad R SUeVcUiSciyQ formulada por la parte ejecutada frente a la demanda instaurada por la señora Ana Silvia Contreras en estas diligencias, de acuerdo a lo consignado en la parte considerativa de esta

decisión.REFERENCIA: APELACIÓN AUTO EJECUTIVO

formulada por la parte ejecutada frente a la demanda instaurada por la señora Ana Silvia Contreras en estas diligencias, de acuerdo a lo consignado en la parte considerativa de esta decisión.REFERENCIA: APELACIÓN AUTO EJECUTIVO RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2019-00041-01

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SEGUNDO: CONDENAR en costas a la ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, dado que no prosperaron las excepciones propuestas por esta entidad a favor de la ejecutada Ana Silvia Contreras, identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.770.437 de Roldanillo Valle. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), de acuerdo a lo consignado en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: Continuar la presente ejecución frente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, conforme a lo ordenado en el mandamiento de pago librado mediante auto iQWeUORcXWRUiR NR. 22 deO 14 de PaU]R de 2019.

2. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la UGPP, interpuso en su contra el recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos:

³Se UeVSeWa Oa deciViyQ deO VexRU JXe], SeUR eQ eO SUeVeQWe caVR \ aWeQdieQdR ORV OiQeaPieQWRV de la entidad demandada, de la dirección jurídica en especial el coordinador del área de ejecutivos quien en sus lineamientos e instrucciones insiste en ratificar que por regla general toda acción es susceptible de extinguirse por el paso del tiempo, salvo los casos específicos que la ley consagra, al verificar en el presente caso y teniendo en cuenta lo constatado en los documentos remitidos y, en el expediente que reposa en la unidad administrativa de gestión pensional, se tiene que para el presente proceso ejecutivo, los títulos que sirven de recaudo son las sentencias de primera y de segunda instancia, los cuales para la fecha de presentación de la demanda ejecutiva ya habían transcurrido un plazo de más de seis años, que en el caso particular advertimos que existe la prescripción habida cuenta que la demandante no ejerció la acción correspondiente dentro del término que establece la ley.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el Código Civil, artículos 2536 y siguientes, el demandante debió promover su acción dentro de los cinco años a la fecha en que la obligación se ejecutorió, de la cual se hizo exigible, circunstancias que conforme a las pruebas que reposan en el expediente, razón por la cual se encuentra más que probada la existencia de la prescripción alegada.

Le solicito pues señor juez, que conceda el recurso teniendo en cuenta que estos son los lineamientos fijados por la Unidad Administrativa.

Concedido el recurso en el efecto concedido, dada su incidencia en la continuidad del proceso,

Le solicito pues señor juez, que conceda el recurso teniendo en cuenta que estos son los lineamientos fijados por la Unidad Administrativa.

Concedido el recurso en el efecto concedido, dada su incidencia en la continuidad del proceso, el expediente fue remitido a este Tribunal, admitido su conocimiento y corrido el traslado de rigor a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, no se recibió escrito alguno como ya se mencionó.

Procede en consecuencia la Sala a resolver de fondo este asunto, previas las siguientes:

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURIDICO

Conforme los argumentos expuestos por la recurrente, el interrogante que debe ser resuelto en este asunto, es el siguiente:REFERENCIA: APELACIÓN AUTO EJECUTIVO RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2019-00041-01

3 ¿Prescribió la acción ejecutiva que tenía la señora Ana Silvia Contreras para reclamar la pensión de sobrevivientes por el deceso de su compañero permanente José María Hurtado Sánchez, reconocida en proceso ordinario laboral?

3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES y APLICACIÓN AL CASO

CONCRETO.

En este asunto quedó demostrado y no fue objeto de discusión, que la señora Contreras de Holguín, adelantó en el juzgado laboral del circuito de Roldanillo Valle, un proceso ordinario laboral, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, exponiendo su condición de compañera permanente; que obtuvo sentencia favorable en

laboral, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, exponiendo su condición de compañera permanente; que obtuvo sentencia favorable en primera instancia (No. 24 del 27 de agosto de 2008, fl. 191 y ss); que el recurso de apelación interpuesto por la demandada, fue resuelto a su favor (sentencia No, 093 del 21 de noviembre de 2011, fls. 220 a 232) y; que el recurso extraordinario de casación, también presentado por la Caja Agraria en Liquidación, también resultó favorable a los intereses de la ahora ejecutante (SL955 del 4 de abril de 2018, radicado 55528, fls 303 a 310); que mediante providencia del 5 de febrero de 2019, se estuvo a lo resuelto por el superior, fl. 328 y; en auto del 12 de febrero siguiente, el Juzgado de primera instancia liquidó las costas procesales (fl. 329); que el 5 de marzo de ese mismo año 2019, se presentó escrito solicitando la ejecución de la sentencia, aportando los fallos en mención (fls. 333 a 335) y que, luego de surtido el traslado de rigor, la ahora accionada UGPP en su calidad de obligada al pago de la pensión, ante la desaparición de la Caja Agraria, presentó en forma oportuna, el escrito contentivo de la excepción de caducidad o prescripción, con sustento en los mismos argumentos que propone en el recurso de apelación (fl. 356).

Esos argumentos no son otros, que la prescripción de la acción ejecutiva, con sustento en los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, normas que a la letra indican:

de apelación (fl. 356).

Esos argumentos no son otros, que la prescripción de la acción ejecutiva, con sustento en los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, normas que a la letra indican:

³AUWtcXlo 2535. PUeVcUipciyn e[WinWiYa La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.

Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.

Artículo 2536. Prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo

WpUPiQR.

Conforme esos cánones, teniendo en cuenta que la decisión que reconoció la pensión, data del 27 de agosto de 2008, una lectura desapercibida del escrito de apelación, podría llevar a la conclusión que efectivamente en este asunto, la parte actora tardó más de 10 años para reclamar la ejecución de su derecho.

Sin embargo, antes de resolver apresuradamente, es preciso determinar, ¿cuándo se puede solicitar el cumplimiento de una decisión?, en otras palabras, ¿cuándo resulta exigible?

El artículo 305 del Código General del Proceso, que se aplica por remisión analógica en materia laboral, establece:REFERENCIA: APELACIÓN AUTO EJECUTIVO

El artículo 305 del Código General del Proceso, que se aplica por remisión analógica en materia laboral, establece:REFERENCIA: APELACIÓN AUTO EJECUTIVO RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2019-00041-01

4 ³AUWtcXlo 305. Procedencia. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, Veg~Q fXeUe eO caVR, \ cXaQdR cRQWUa eOOaV Ve ha\a cRQcedidR aSeOaciyQ eQ eO efecWR deYROXWiYR.

La norma en cuestión no aclara de todo, la pregunta propuesta, sigue el cuestionamiento: ¿ Cuando quedó ejecutoriada la decisión?

El artículo 302, de la obra inmediatamente citada, refiere: ³Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, se pronunció frente al tema, en sentencia SC 2776 de 2018, radicación 638962, indicando:

interpuestos. La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, se pronunció frente al tema, en sentencia SC 2776 de 2018, radicación 638962, indicando:

³3. La eMecXWRUia de Oa VeQWeQcia.

Tradicionalmente se ha entendido que la sentencia se encuentra ejecutoriada cuando se hubiere proferido en procesos de única instancia, o cuando no sea viable la interposición de algún recurso, o cuando, resultando procedente la impugnación, ésta no se hubiese presentado, o cuando la presentada se hubiera resuelto, aunque vale la pena agregar que cuando se hace referencia a la posibilidad de abrir paso a una segunda instancia, debe incluirse la consulta, desde luego en la medida que ese grado jurisdiccional aplique en la situación concreta, lo cual es cada vez más reducido.

Ahora, cuando se trata de la ejecutoria de providencias de segundo grado, es claro que de no proceder más recursos, su ejecutoria se predica una vez notificado el proveído y finiquitado el término previsto en la norma, que puede ser usado, valga recordarlo, para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación del veredicto, caso en el cual la ejecutoria aplica una vez emitida la decisión correspondiente.

En todo caso, no sobra mencionar que el evento de procedencia de una impugnación, no propuesta o ya resuelta, hace referencia a los recursos ordinarios e incluso también a la casación; pues, si bien, los recursos extraordinarios teóricamente proceden contra sentencias ejecutoriadas, como regla general, el recurso de casación, de proceder, normativamente no se circunscribe al ataque de sentencias ejecutoriadas, cual brota de consultar el derogado artículo 366 del Código de

los recursos extraordinarios teóricamente proceden contra sentencias ejecutoriadas, como regla general, el recurso de casación, de proceder, normativamente no se circunscribe al ataque de sentencias ejecutoriadas, cual brota de consultar el derogado artículo 366 del Código de Procedimiento Civil e igualmente el 334 del Código General del Proceso. De ese modo, la ejecutoria se presentaría cuando no prRcede Oa caVaciyQ R cXaQdR, de SURcedeU, QR Ve iQWeUSRQe R Ve UeVXeOYe.

Tema que ya había sido analizado, aunque tangencialmente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de agosto de 2007, radicación 29416 y ponencia de la doctora Isaura Vargas Diaz.

De lo anteriormente expuesto, fácil resulta concluir que el empecinado criterio de la entidad ejecutada en considerar que puede declararse prescrito el derecho o caducada la acción ejecutiva, carece de sustento y de veracidad, pues habié ndose resuelto el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la entidad demandada, en contra de la decisión de segunda instancia que confirmó la de primera, por medio de la cual se le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Contreras de Holguín, en el año 2018, con la sentencia de casación laboral No. 955 del 4 de abril de 2018, siendo devuelto el expediente al DespachoREFERENCIA: APELACIÓN AUTO EJECUTIVO RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2019-00041-01

5 de origen apenas en febrero de 2019 (fl. 323) y habiéndose proferido el auto de obedecimiento

RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2019-00041-01

5 de origen apenas en febrero de 2019 (fl. 323) y habiéndose proferido el auto de obedecimiento a la decisión del superior el día 5 de esos mes y año (fl. 328), resulta evidente que no transcurrió el término de cinco años previsto en el artículo 2536 del C.C. para enervar el derecho a reclamar la prestación a través de la acción ejecutiva.

Mucho menos, cuando fue la referida entidad, o su antecesora a quien reemplazó la UGPP en el reconocimiento y pago de la obligación, quien interpuso los recursos, que prolongaron en el tiempo el derecho de la señora Ana Silvia Contreras, a disfrutar de la prestación reconocida. No puede olvidarse que fue aquella quien interpuso el recurso de apelación y posteriormente, el extraordinario de casación, en contra de la sentencia de primera instancia, impidiendo su firmeza hasta más de 10 años después; aunque la Sala no reprocha el ejercicio del derecho de defensa en favor de la entidad pública demandada, no comparte que por ese mismo derecho, ahora pretenda desconocer el de la actora por el transcurso del tiempo que conllevó resolver sus inconformidades.

La Sala comparte plenamente entonces, la decisión de primera instancia de declarar no probada la excepción propuesta por la UGPP, al declarar no probada la excepción de caducidad o prescripción, mucho menos, como cuando -como también lo expone el a quo-, se está en presencia de un derecho vitalicio a la pensión de sobrevivientes, derecho de carácter irrenunciable.

Consecuente con lo anterior, no le asiste razón a la apoderada judicial de la parte ejecutada

se está en presencia de un derecho vitalicio a la pensión de sobrevivientes, derecho de carácter irrenunciable.

Consecuente con lo anterior, no le asiste razón a la apoderada judicial de la parte ejecutada y por tanto, se confirmará la decisión proferida en primera instancia, sin que haya lugar a fulminar costas por no haberse causado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto No.6 del 4 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo ±Valle del Cauca-, dentro del proceso ejecutivo laboral propuesto por ANA SILVIA CONTRERAS DE HOLGUÍN contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATEREFERENCIA: APELACIÓN AUTO EJECUTIVO RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2019-00041-01

6

GLORIA PATRICIA RUANO BOLANOS

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

6

GLORIA PATRICIA RUANO BOLANOS

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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