TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2019-00063-01-(24-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2019-00063-01-(24-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO
LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE DIOS OMAR CARDONA AGUDELO VS
MUNICIPIO DE TORO VALLE
RADICACIÓN No. 76-622-31-05-001-2019-00063-01
A los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al recurso de alzada frente a la sentencia absolutoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 052
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 015
ANTECEDENTES
Demanda
El señor DIOS OMAR CARDONA AGUDELO convocó a juicio al MUNICIPIO DE TORO, VALLE pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo desde enero de 1971 hasta diciembre de 1992; y, en consecuencia, se condene a la demandada a reconocer y cancelar una pensión sanción, al retroactivo pensional, las costas y agencias en derecho que se causen, y a los intereses moratorios; y de manera subsidiaria, solicita el pago de los aporte s a pensión dejados de cancelar desde enero de 1971 hasta diciembre de 1981.
Como sustento de sus pretensiones el apoderado judicial del demandante refirió que su mandatario prestó sus servicios a favor de
cancelar desde enero de 1971 hasta diciembre de 1981.
Como sustento de sus pretensiones el apoderado judicial del demandante refirió que su mandatario prestó sus servicios a favor de la demandada entre enero de 1971 hasta diciembre de 1992 en el cargo de oficial de construcción.Radicación: 76-622-31-05-001-2019-00063-01 2
Explicó, que pese a haber prestado sus servicios a favor del municipio demandado en las citadas calendas, en el certificado de tiempos de servicio expedido por el mismo ente territorial solo figuran aportes a seguridad social desde el 05 de enero de 1976 h asta el 28 de agosto 1977, y desde el 29 de noviembre de 1982 hasta el 30 de junio de 1992.
Refirió que al haber laborado más de 21 años, 2 meses y 24 días a favor del municipio demandado , tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
Que con el fin de demostrar que prestó sus servicios durante el periodo enunciado, aportó declaraciones extra juicio de los señores ISRAEL AYALA CHAMORRO , GONZALO LEMOS BORJA , JORGE JULIO CARDOSA POSADA quie nes indicaron constarles que el señor DIOSOMAR CARDONA laboró en los periodos comprendidos entre 1971 a 1981.
Manifestó que elevó petición ante el ente territorial convocado a juicio el 15 de mayo de 2009, solicitando tener en cuenta las anteriores declaraciones para acreditar el tiempo laborado comprendido entre 1971 a 1981, pero que tal petición fue despachada de manera desfavorable.
Admisión de demanda
el 15 de mayo de 2009, solicitando tener en cuenta las anteriores declaraciones para acreditar el tiempo laborado comprendido entre 1971 a 1981, pero que tal petición fue despachada de manera desfavorable.
Admisión de demanda
La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo - Valle, donde mediante auto No. 285 del 25 de abril de 2019, admitió la demanda y ordenó darla en traslado a la llamada a juicio, y al Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Archivo 07 ED).
Contestación de demanda
El Municipio del Toro - Valle, a través de apoderado judicial allegó réplica a la demanda, oponiéndose a las pretensiones; indicando que los hechos 4°, 8°, 9°,10° a 14° son ciertos, los hechos 1°, 2°, 5° a 7°Radicación: 76-622-31-05-001-2019-00063-01 3
los admite parcialmente, y el hecho 3° no es cierto. Formuló las excepciones de mérito de petición de modo indebido, temeridad y mala fe, y prescripción (Archivo 09 ED).
Sentencia de primera instancia
El despacho luego de agotar la audiencia preliminar del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió con la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 011 del 29 de julio de 2021, en la que resolvió:
citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 011 del 29 de julio de 2021, en la que resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ABSOLVER al MUNICIPIO DE TORO (VALLE DEL CAUCA), frente a todas las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor DIOS ÓMAR CARDONA AGUDELO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS al señor DIOS ÓMAR CARDONA AGUDELO y a favor del MUNICIPIO DE TORO (VALLE DEL CAUCA). Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de
$908.526,00.
CUARTO: CONSULTAR la presente decisión ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en caso de no ser apelada la presente decisión.»
Apelación de sentencia
La parte convocante presentó recurso de apelación en los siguientes términos:
«El despacho niega las pretensiones de la demanda estableciendo finalmente la testigo no llegó a demostrar efectivamente la prestación de servicios que el accionante inició desde 1971 a 1980, no obstante la valoración que se le está dando a ese testimonio o cómo valora el juez ese testimonio es de manera incorrecta, pues lo que se pretendía probar a través del testimonio de la señora Lizbeth era efectivamente la
valoración que se le está dando a ese testimonio o cómo valora el juez ese testimonio es de manera incorrecta, pues lo que se pretendía probar a través del testimonio de la señora Lizbeth era efectivamente la prestación del servicio DIOSOMARA CARDONA con el Municipio de Toro, Valle, más no porque la documentación no reposa en el Municipio de Toro, Valle o porque se perdió la documentación en el Municipio de Toro, Valle, toda vez de que, como ella lo dijo dentro de las preguntas que le hizo la suscrita apoderada judicial, pues, ésta no tenía la función para hace r descuentos en salud ni pensión ni certificar tiempos de servicios ni mucho menos tenía la función de archivo, por lo tanto, el DespachoRadicación: 76-622-31-05-001-2019-00063-01 4
descargo absolutamente el tema de la carga de la probatoria de porque no reposan los documentos o las constancias laborales respectivas en el municipio en la testigo, cuando la testigo lo que tenía que probar en el proceso y que efectivamente lo probó era la relación laboral entre el señor Omar y el Municipio de Toro, Valle, toda vez que, ella no tenía el cargo para certificar o realizar las funciones de archivo dentro del Municipio, por la tanto, el Despacho descargó esa parte probatoria en el testigo cuando en realidad, el tema del objeto del testimonio no era ese, por el contrario la señora Lizbeth dijo que trabajó desd e 1963 o 1965 hasta más allá de 1992, es decir, que estuvo vinculada con el Municipio de Toro, Valle en los mismos periodos o extremos que el señor Omar Cardona estuvo laborando con el municipio. Asimismo, cuando se interrogó a la testigo esta dijo el señor Omar era obrero del Municipio del
Toro, Valle en los mismos periodos o extremos que el señor Omar Cardona estuvo laborando con el municipio. Asimismo, cuando se interrogó a la testigo esta dijo el señor Omar era obrero del Municipio del Toro, Valle durante los años de 1971 a 1992, tenía cumplimiento de horario, trabajaba con elementos que le aportaba el Municipio, yo le daba las órdenes porque me encargaban de manera verbal que es un práctica reiteradas dentro de las entidades públicas y que no puede ser de desconocimiento del Despacho, que efectivamente muchas de las funciones que realizan los servidores públicos a veces no constan por escrito, esos encargos no constan por escrito, y eso fue lo que la s eñora Lizbeth dijo dentro su testimonio por eso esta era la encargada de impartirle, ordenes de recibirle algunas planillas, entregarle los materiales y quizá que ellos le reportaran algún permiso que tuvieran que pedir para ausentarse de su trabajo, enton ces, sí quedó acreditado dentro del testimonio de la testigo.
En segundo lugar, el Despacho se fundamentó en el testimonio de la señor Lizbeth fechas alcaldes periodos de los alcaldes cuando en realidad esto no tiene por qué ser de conocimiento de la testi go, porque tiene que ser de conocimiento de la testigo un periodo de un alcalde dentro de un municipio o porque la testigo tendría que tener cronológicamente el nombre de todos los alcaldes, básicamente esto es lo que hace que el despacho no tenga convicci ón o crea en el testimonio de la testigo porque obviamente son hechos que pasaron hace mucho tiempo y la testigo no tenía por qué saber ese tipo de información.
Por otra parte, dice el despacho dentro de la providencia que la
de la testigo porque obviamente son hechos que pasaron hace mucho tiempo y la testigo no tenía por qué saber ese tipo de información.
Por otra parte, dice el despacho dentro de la providencia que la declaración extra juicio no tiene plena validez porque debía hacerse dentro de los parámetros de la Le y 56, no obstante, estamos dentro de un proceso judicial, esta ratificación de estos testimonios con el ministerio público y demás cuando se presentan declaraciones ante entidades pú blicas, más no cuando estamos en sede judicial y estas declaraciones solo tienen que ser ratificadas durante el proceso cuando la contraparte así los solicite, situación que en este caso era imposible de hacer pero que la contraparte tampoco lo estableció. De otra parte, es importante mencionar que el Municipio de Toro dice que no reposa documentación de los años que hoy se alegan que fueron laborados por el señor Omar, pero jamás el Municipio ni dentro de las contestaciones a la reclamación ni dentro de la contestación de la demanda niega que el señor Omar si hubiese laborado para el municipio, simplemente establece que no había documentación al respecto, pero no niega la vinculación laboral que pudo haber existido.
De otra parte, el Despacho echa de menos dentro su providencia las declaraciones que hace la personera municipal y las declaraciones que también hace la señor Lizbeth, cuando la personera municipal dice que hay un proceso disciplinario que se adelanta porque hay perdida de documentos por el deso rden del archivo que había en el Municipio de Toro, Valle, de tal suerte que si existe un indicio claro de que la documentación del Municipio del Toro Valle, algo paso ya sea por un desastre natural o por un desorden administrativo, pues, efectivamenteRadicación: 76-622-31-05-001-2019-00063-01
documentación del Municipio del Toro Valle, algo paso ya sea por un desastre natural o por un desorden administrativo, pues, efectivamenteRadicación: 76-622-31-05-001-2019-00063-01 5
no existe; de otra parte, la señora Lizbeth establece lo mismo, establece que hubo un incendió, hubo una inundación que posiblemente esto ayudado a que varia de la documentación se perdiera; ahora, de otra manera el juzgado interrogó a la testigo y le dice qu e porque cuando el señor Omar Cardona hace las reclamaciones en el año 2009, porque si el incendio fue en el año 2013, ahí no le afectaron eso tiempos de servicio, porque tenía que tener la testigo conocimientos de esos hechos, si ella no era la encargada de resolver la petición que el señor Omar está haciendo, la señor Lizbeth no tenía por qué constarle los motivos por los cuales el Municipio no aportó la documentación, no la quiso aportar o no tenía la documentación, en realidad lo que la testigo pretendía informar con su testimonio como así lo hizo era la vinculación laboral que el señor Omar tenía con el municipio de Toro, Valle. De otra parte es importante afirmar que tampoco le puede constar las fechas de posesión de cada uno de los funcionarios de la alcaldía, ni la delos alcaldes ni la del tesorero, pues, el despacho simplemente echa de menos la declaración extra juicio que se aportó en el proceso y de la cual se habló en los alegatos donde se certifica por parte del tesoro del Municipio de Tor o, Valle los tiempos de servicios desde 1971 hasta 1992, estableciendo que cuando la señora Lizbeth brindó su testimonio habló de este tesorero que este se había
certifica por parte del tesoro del Municipio de Tor o, Valle los tiempos de servicios desde 1971 hasta 1992, estableciendo que cuando la señora Lizbeth brindó su testimonio habló de este tesorero que este se había vinculado desde el año 1974, no obstante, es imposible para la testigo tener presente las fech as de posesión de cada uno de los funcionarios de la alcaldía; asimismo, el despacho indagó si ella puntualmente sobre las fechas en que laboraban los demás compañeros del señor Omar Cardona en este caso estábamos hablando de lo que a ella le constaba respecto al accionante no respecto de los demás compañeros de trabajo con los cuales el señor Omar trabajaba, por lo cual se le estaba imponiendo una carga desbordada a la testigo en el interrogatorio que le hace le despacho frente a situaciones o hechos que ella no puede dar fe sobre los cuales no tiene conocimiento porque ni tenía el cargo ni tenía asignada las funciones ni tampoco se le citó para que diera declaraciones frente a otras personas que laboraron con el Municipio de Toro, Valle.
De otra parte, pa ra el juzgado dice que hay una acta de posesión del señor Omar Cardona como inspector de tránsito que fue para el año 1982, no obstante, estos tiempos de servicio ya fueron cotizado, la señora Lizbeth digamos una cosa es el acta de posesión que se hace y otra cosa en muchas ocasiones son las funciones que realmente se realizan, de otra parte el juzgado dice que le causa mucha curiosidad el testimonio de la señora toda vez que ella dice que el señor Omar Cardona trabajo hasta el año 1996, inicialmente, si pero cuando la señora Lisbeth dijo que el señor Omar había empezado a trabajar con el municipio desde
testimonio de la señora toda vez que ella dice que el señor Omar Cardona trabajo hasta el año 1996, inicialmente, si pero cuando la señora Lisbeth dijo que el señor Omar había empezado a trabajar con el municipio desde el año 1971, el juzgado interroga a la testigo y le dice que porque conoce también esa fecha exacta, sin embargo cuando le dice una fecha que no es exacta por el transcurso del tiempo y porque es un testimonio completamente espontáneo puede haber algún tipo de error, y por eso la señora Lisbeth corrige y dice que hast a el año 1992, a renglón seguido la señora Lizbeth mostró con quien se encontraba en el recinto y se pudo observar que no había ninguna persona al lado de ella. De tal suerte entonces que en el presente caso si quedó acreditada la relación laboral por las funciones que la señora Lizbeth hacía frente a las órdenes que les daba al señor Omar, la declaración de ella establece que efectivamente estuvo vinculado con el municipio y que tuvo conocimiento de todas las funciones y labores que realizaba el señor Omar Cardona de tal suerte que la no credibilidad de la testigo para el despacho se fundamenta en que la testigo desconoce como tal porque no reposa la documental en el municipio de Toro - Valle, porque la testigo desconoce los nombres de los alcaldes en orden c ronológico y porque la testigo desconoce los momentos en que se posesiona el tesorero y los alcaldes, pero son posesiones que la testigo no le constan y no eran el objeto del testimonio en la presente audiencia.Radicación: 76-622-31-05-001-2019-00063-01 6
De tal suerte se solicita se revoque la s entencia, y se concedan las
testimonio en la presente audiencia.Radicación: 76-622-31-05-001-2019-00063-01 6
De tal suerte se solicita se revoque la s entencia, y se concedan las pretensiones de la demanda con la salvedad que se hizo en los alegatos de conclusión que es puntualmente la solicitud de pensión de jubilación o la pretensión subsidiaria la cotización de los tiempos dejadas de cotizar desde 1971 a 1992.»
Alegaciones de segunda instancia
Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, estas guardaron absoluto silencio (Archivo 026 ED).
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes
CONSIDERACIONES
A tono con lo previsto en el artículo 66 A del C.P. del T. y de la S. S., el Tribunal se ocupará en dilucidar sobre el punto objeto del recurso de alzada, resolviendo si con ocasión a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y la prueba testimonial y documental aportada, quedó demostrada la existencia de una relación laboral entre DIOS OMAR CARDONA AGUDELO y el MUNICIPIO DE TORO - VALLE, durante los años de 1971 a 1981 , la cual genera las obligaciones requeridas en la demanda.
Se tiene por sentado, en cuanto a la existencia del nexo social, el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945 estableció que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran e stos tres elementos: « a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí
artículo 2° del Decreto 2127 de 1945 estableció que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran e stos tres elementos: « a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional; c) y el salario como retribución del servicio.
Ahora bien, pese a que el artículo 17 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, señala como requisito que el contrato de los trabajadores oficiales debe ser escrito, el artículo 3º de la misma normatividad, consagra lo correspondiente al contrato realidad, el cual se esgrimeRadicación: 76-622-31-05-001-2019-00063-01 7
como aquel que no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé, ni de la modalidad ni del tiempo que su ejecución demore.
Finalmente, el decreto atrás referido en su artículo 20 dispone que «El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción.»
De otro lado, el artículo 125 de la Carta Política hace referencia a la clasificación legal de empleados públicos y trabajadores oficiales, por lo tanto, los regímenes jurídicos a aplicarse para cada uno de ellos son diferentes. Los primeros se vinculan al Estado a través de una situación legal y reglamentaria, mientras que los segundos (trabajadores oficiales), lo hacen mediante el convenio contractual laboral.
diferentes. Los primeros se vinculan al Estado a través de una situación legal y reglamentaria, mientras que los segundos (trabajadores oficiales), lo hacen mediante el convenio contractual laboral.
Ahora, el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, que a la letra reza:
«Los servidores muni cipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales»
De la normativa antes indicada se tiene que, por principio general, el legislador empleó el criterio orgánico pa ra clasificar a los servidores municipales, o sea, que es la naturaleza jurídica de la entidad la que determina el carácter legal y reglamentario o contractual de la vinculación, y la clasificación del funcionario en empleado público o trabajador oficial; por excepción determinó que quienes desempeñen funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas ostentan la categoría de trabajadores oficiales, es decir, que al establecer las salvedades, acogió el criterio funcional, que comprende la naturaleza de la labor desempeñada por el servidor oficial.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, indicó que el carácter de trabajador oficial vinculado a la construcción y sostenimiento de obras públicas no sólo se circunscribe al obrero de pica y pala, sino a todas las actividadesRadicación: 76-622-31-05-001-2019-00063-01 8
materiales e intelectuales que tienen que ver de manera clara y directa con la ejecución de la obra.
Así las cosas, le corresponde a la demandante acreditar la prestación
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materiales e intelectuales que tienen que ver de manera clara y directa con la ejecución de la obra.
Así las cosas, le corresponde a la demandante acreditar la prestación del servicio -carga de la prueba del artículo 167 CGP - y al demandado Municipio del Toro, Valle del Cauca desvirtuar la presunción que sobre dicha prestación personal recae.
Para tal fin la parte actora arribó al plenario la siguiente documental:
Copia conciliación extra judicial ante la Procuraduría. Copia Resolución No. 257 del 27 de julio de 2018, por medio de la cual se niega una pensión de jubilación. Copia recurso reposición del 13 de agosto de 2018. Copia Resolución No. 298 del 30 de agosto de 2018, mediante la cual se confirma la Resolución No. 257 del 27 de julio de 2018. Copia Resolución No.101 del 6 de julio de 2009, por medio de la cual se resuelve un derecho de reposición frente a la Resolución No. 084 del 08 de junio de 2009. Copia respuesta de petición del 15 de abril de 2015. Registro Civil de nacimiento del actor. Copia cédula de ciudadanía. Copia respuesta derecho de petición de 31 de julio de 2008. Declaraciones extra juicio. Formulario único de solicitudes prestacionales de la UGPP. Copia derecho de petición a la UGPP del 09 de febrero de 2018. Copia de poder. Copia de respuesta de solicitud de formatos para bono pensional 1, 2, y, 3. Certificado de salarios y tiempos de servicios.
Copia de poder. Copia de respuesta de solicitud de formatos para bono pensional 1, 2, y, 3. Certificado de salarios y tiempos de servicios. Acta de posesión. Recibo de pago. Resoluciones de nombramiento. Planilla de pago. Certificaciones laborales.Radicación: 76-622-31-05-001-2019-00063-01 9
Por parte del extremo pasivo se allegaron las siguientes pruebas al proceso:
Copia acta posesión No.1 del 30 de diciembre de 2015, por medio de la cual se posesiona el alcalde de Toro, Valle. Copia de derecho de petición presentado por el demandante ante el municipio demandado el 15 de mayo de 2009. Copia Resolución No. 084 del 8 de junio de 2009, por medio de la cual se resuelve una solicitud de pensión de vejez. Copia de recurso de reposición presentado por el demandante ante el municipio demandado el 25 de junio de 2009. Copia de la Resolución No. 101 de julio 6 de 2009, por medio de la cual se resuelve de un recurso de reposición. Copia memorial poder del actor ante la UGGP. Copia derecho de petición presentado por el actor ante la UGPP fechado el 09 de febrero de 2018. Respuesta petición UGPP- Copia Resolución UGPP ADP003563 18 de mayo de 2018. Resolución No. 137 del 2 de septiembre de 1977, por medio de la cual se reconoce una prestación so cial al promotor de la acción.
Copia Resolución UGPP ADP003563 18 de mayo de 2018. Resolución No. 137 del 2 de septiembre de 1977, por medio de la cual se reconoce una prestación so cial al promotor de la acción. Copia de respuesta otorgada por el Municipio de Toro al actor sobre solicitud de formatos para Bono Pensional 1, 2 y, 3.
En cuanto a la prueba testimonial, el despacho recepcion ó solo la declaración de LIZBETH GOMEZ CARDOZA, puesto que los demás testigos no comparecieron.
La señora Gómez Cardoza informó al plenario que fue compañera de trabajo; explicó que lo conocía desde niña, porque ambos era de Toro, Valle y desde antes de entrar a laborar al Municipio de Toro, Valle que ella laboró para el municipio desde 1969 hasta el 2011, y desempeñó en varios cargos Secretaría de Gobierno del Municipio de Toro, Valle, en la Dirección de Planeación Municipal de Toro, Valle, Secretaria del Concejo del Municipio del Toro, Valle; manifestó que la vinculación al Municipio de Toro, Valle del demandante se dio posterior a la de ella; refirió en el Municipio de Toro, Valle ocurrió un vendaval que afectóRadicación: 76-622-31-05-001-2019-00063-01 10
una de las instalaciones de la alcaldía donde se ubicaba el archivo deteriorando toda la documentación hasta el punto de ser ilegible lo consignado en ellos; indicó que el alcalde de la época señor Carlos Humberto Rivera Bocanegra (q.e.p.d.) ordenó a los empleados del municipio que se desempeñaban en oficios varios botar toda la
consignado en ellos; indicó que el alcalde de la época señor Carlos Humberto Rivera Bocanegra (q.e.p.d.) ordenó a los empleados del municipio que se desempeñaban en oficios varios botar toda la documentación afectada; manifestó no recordar el año en que ocurrió el vendaval, pero que eso fue recién se posesiono el señor Rivera Bocanegra, que ella c reía que fue en el 70 o 71; dijo que el promotor de la acción fue contratado en el cargo de servicios varios -obrero; luego de indicar quienes fueron alcaldes en el Municipio de Toro, Valle, informó recordar que el convocante a juicio inició sus labores a favor de la entidad territorial demandada más o menos en el año de 1971, dijo recordar esa fecha por que más o menos entre 1970 y 1971 fue el vendaval.
Al ser indagada por el a quo «Explíqueme entonces una cosita, si eso fue por ahí por los lados del año 70 y 71 que hubo el vendaval y que usted señala que , pues, toda la documentación se mojó y se dañó, porque razón, no existen registros de don Dios Omar por allá en el 72, 73 , que era cuando ya había pasado el vendaval, es que sí pasó un vendaval en el año 70 y 71, cuando entró don Dios Omar, aquí se está echando de menos la documentación, entre 70 del 80 más o menos, porque razón, si el vendal fue en el 70 y 71, no hay registros de él en el año 73, 74 » la testigo respondió «Lo que pasa, le digo no hay ing reso porque a ellos les pagaban por orden o planilla a los obreros en esa época, inclusive ellos trabajan recolectando basura y lo hacían en las
año 73, 74 » la testigo respondió «Lo que pasa, le digo no hay ing reso porque a ellos les pagaban por orden o planilla a los obreros en esa época, inclusive ellos trabajan recolectando basura y lo hacían en las volquetas del municipio porque no había empresas de aseo en servicios públicos en esa época, entonces , a ellos les pagan por planilla, no sé cómo harían las planillas a donde las guardaban, de manera que a mí me parece muy extraño que no aparezca nada, pero hubo mucha documentación que se perdió en esa época.»
Reiteró que no sabía cómo el Municipio de Toro, Valle del Cauca archivaban las planillas, que el municipio tenía mucho desorden en el archivo; indicó que el actor laboró hasta el año de 1996 en oficios varios, y que de ello daba cuenta porque ella todavía laboraba en esa fechas a favor del municipio; manifestó que el actor siempre se desempeñó como obrero, y que no sabía porque existía una posesiónRadicación: 76-622-31-05-001-2019-00063-01 11
de éste -el demandantecomo Inspector de Policía, si él siempre fue obrero; confirmó en el estrado judicial q ue el demandante trabajó hasta el año 1996, y luego corrigió que fue hasta el año de 1992.
Manifestación frente a la cual el apoderado de la parte demandada informó que en el sitio donde estaba la testigo otra persona le informa sobre el error de la fecha; informó al plenario que ella -la testigo- «tenía la capacidad que me daban los alcaldes verbalmente, de vigilar a los obreros. Ellos estaban ahí y yo era pendiente porque inclusive yo
sobre el error de la fecha; informó al plenario que ella -la testigo- «tenía la capacidad que me daban los alcaldes verbalmente, de vigilar a los obreros. Ellos estaban ahí y yo era pendiente porque inclusive yo madrugaba a las 7:00 de la mañana, yo ya estaba en el municipio dándole órdenes porque a mí me asignaban verbalmente para que los dirigiera toda esa cantidad a esos obreros, eran bastantes una semana estaba el uno la otra estaba el otro variaban, pero los fijos eran don César, Omar, Lisímaco y el que le decíamos kalimán.»
Al ser indagada sobre quien era Gustavo Lem os, respondió que fue el Tesorero del Municipio de Toro desde el año de 1974 en adelante, por mucho tiempo, porque «eran pocos los que cambiaban ya cuando hubo elección popular y así empezaron como a cambiar los t esoreros de acuerdo con el alcalde que fuera en esa época y su grupo político en el Consejo.»
Explicó, frente a la declaración extra-juicio que realizó Gustavo Lemus que «que lo que dejó en esa declaración extrajudicial o lo que él. dijo, eso es cierto él era testigo en esa época que Omar trabajaba en el municipio, pero pues ya falleció, pero dejó algo que confirmaba.». De otra parte, en cuanto a cómo eran contratados los obreros, indicó que «se llamaba y le decían, usted tiene trabajo en el municipio, pero con planilla.» y que «por eso era que pagaban por planillas, de palabra, un obrero podía estar 1 mes, 15 días, o 20 días y luego llamaban otro, eso era de palabra en esa época.»
Luego de ser cuestionada por el Juez al respecto, dijo que «no a todos
obrero podía estar 1 mes, 15 días, o 20 días y luego llamaban otro, eso era de palabra en esa época.»
Luego de ser cuestionada por el Juez al respecto, dijo que «no a todos los cambiaban, quedaban fijos los de las volquetas y los más antiguos los dejaban fijo de resto, le daban oportunidad a la gente, pero los más antiguos sí quedaban fijos, todos eran de palabra y solo no había contratación de ninguna clase, pero él sí era constantemente, lo que eraRadicación: 76-622-31-05-001-2019-00063-01 12
Omar, César, Castañeda. Eso sí, eran más bien fijos, del resto, los demás no eran de palabra, había pocos en eso.».
Al ser interrogada por el Juez Instructor sobre qué cargo tenía ella sobre los obreros