TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2019-00066-01-(07-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2019-00066-01-(07-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO
LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE YULIETH ANDREA BOTERO DÍAZ VS
COLOMBINA S.A. Y OTROS RADICACIÓN No. 76-622-31-05-001-2019-00066-01
A los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención a l recurso de apelación formulado por la parte demandante frente a la sentencia absolutoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 044
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 013
ANTECEDENTES
Demanda
La señora Yulieth Andrea Botero Diaz convocó a juicio a la señora Hercilia In és Taguado Troches y a la sociedad Colombina S.A. , pretendiendo se declare que entre el señor Miguel Ángel Botero Botero y la señora Hercilia In és Taguado Troches propietaria del establecimiento de comercio Tecnipinturas Hit existió un cont rato de trabajo desde el 01 de abril hasta el 13 de abril de 201 6, fecha del fallecimiento del señor Miguel Ángel Botero Botero, a causa del accidente de trabajo que sufrió; en consecuencia pide se condene a las demandadas a pagar solidariamente perjuicios materiales y morales
fallecimiento del señor Miguel Ángel Botero Botero, a causa del accidente de trabajo que sufrió; en consecuencia pide se condene a las demandadas a pagar solidariamente perjuicios materiales y morales ocasionados, en consecuencia, se condene n al pago de lucro cesante futuro, daño emergente, perjuicios morales en cuantía de 100 smlmv, costas y agencias en derecho.Radicación: 76-622-31-05-001-2019-00066-01
2
Como sustento de sus pretensiones la apoderada judicial de la demandante refirió que el señor Miguel Ángel Botero Botero ingresó a laborar para el establecimiento de comercio Tecnipinturas Hit de propiedad de la señora Hercilia Inés Taguado Troches el 1° de abril de 2016, mediante contrato de trabajo por obra o labor , devengaba un salario mensual de seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($ 689.454) más auxilio de transporte por la suma de setenta y siete mil setecientos pesos ($ 77.700) según certificación laboral otorgada fechada el 14 abril de 2016; refirió que desempeñaba labores de desagüe de molinos de licor en la empresa Colombina S.A. ubicada en el corregimiento de la Paila municipio de Zarzal – Valle.
Manifestó que el 13 de abril de 2016 el señor Miguel Ángel Botero Botero se encontraba trabajando con el señor Héctor Mayor en las instalaciones de la empresa Colombina S.A. realizando labores de sellamiento en la cubierta de la zona de chicles en teja trasl úcida, la
Botero se encontraba trabajando con el señor Héctor Mayor en las instalaciones de la empresa Colombina S.A. realizando labores de sellamiento en la cubierta de la zona de chicles en teja trasl úcida, la cual se desfondó generando que el señor Botero Botero cayera de una altura aproximada de 6 metros.
Indicó que las labores de sellamiento de goteras es una labor que se realiza en alturas, y debieron antes de emprender la labor, agotar el protocolo de trabajo en alturas ; mencionó que las demandadas no tuvieron en cuenta dicho protocolo. Expuso que el señor Héctor Mayor relató después de retornar a las labores de altura , que el supervisor Miguel recibió una llamada del encargado, quien les dio la orden de recoger el equipo y proceder bajar del techo. Señaló que en e l reporte de accidente de trabajo efectuado a Positiva Compañía de Seguros a la cual se encontraba afiliado el causante, dejaron constancia que: «estaba en la cubierta de chicles de la planta de Colombina ubicada en la Paila Zarzal, estando tapando goteras , se hizo en una teja translucida y la teja se desfondó y cae de una altura aproximada de 6 metros, sin que indique en este reporte que el trabajador tenía la debida protección para el trabajo que estaba realizando».
Indicó que el señor Miguel Ángel Botero Botero, cumplía con sus funciones como trabajador de la señora Hercilia In és Taguado Troches, explica que en la fecha de ocurrencia del accidente realizabaRadicación: 76-622-31-05-001-2019-00066-01
3
funciones como trabajador de la señora Hercilia In és Taguado Troches, explica que en la fecha de ocurrencia del accidente realizabaRadicación: 76-622-31-05-001-2019-00066-01
3
labores en las instalaciones de Colombina S.A. que a consecuencia del accidente la persona y la sociedad demandadas deben responder solidariamente por la indemnización del artículo 216 de CSTSS.
Refirió que el patrono y la empresa dueña de la obra fueron negligentes, por tratarse de una labor de trabajo de alturas debían contar con las protecciones como línea de vida y demás protocolos de la Resolución 1409 del 23 de julio de 2012 del Ministerio del Trabajo.
Manifestó que producto del accidente de trabajo, generaron para los herederos del trabajador perjuicios morales, materiales, lucro cesante futuro y consolidado a cargo de las demandadas; situación que menciona da lugar a declarar responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo por daño y perjuicios morales por cuantía de 100
S.M.L.M.V.
Por último, anota que en los trabajos de alturas deben ser revisados y verificados debido a que la teja traslucida requiere elementos de protección personal y medidas de seguridad extremas por ser un material frágil, brindándole garantías necesarias para la seguridad del trabajo, lo que en este asunto no ocurrió.
Admisión de la Demanda
La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo - Valle del Cauca, autoridad judicial que mediante auto No. 293 del 30 de abril de 2019, se a dmitió y se ordenó darla en traslado a las convocadas a juicio (archivo 004 ED).
de Roldanillo - Valle del Cauca, autoridad judicial que mediante auto No. 293 del 30 de abril de 2019, se a dmitió y se ordenó darla en traslado a las convocadas a juicio (archivo 004 ED).
Contestación de la Demanda
El apoderado judicial de Colombina S.A. allegó contestación a la demanda, indicando que los hechos 1 °, 2° y11° no le constaban , en cuanto a los hechos 3 °, 4°, 5°, 6°, 9° y 10° no eran ciertos, para los hechos 7° y 8° dijo que son parcialmente ciertos, en cuanto a los demás dijo no ser hecho s; se opuso a la prosperidad de las pretensiones; también formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (archivo 007 ED).Radicación: 76-622-31-05-001-2019-00066-01
4
La apoderada judicial de la señ ora Hercilia Inés Taguado Trochez, propietaria del establecimiento de comercio Tecnipinturas Hit allegó contestación a la demanda, indicando que los hechos 1 °, 2°, 3° y 6° son ciertos, en cuanto los hechos 4 °, 5°, 9°, 10° y 13° no son ciertos, para el hecho 7° dijo ser parcialmente cierto, referente al hecho 11 ° dijo que no le constaba, frente al hecho 12 ° dijo no ser un hecho; se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Formuló la excepción de prescripción (archivo 010 ED).
Sentencia de Primera Instancia
El despacho luego de agotar la audiencia preliminar del artículo 77 del
opuso a la prosperidad de las pretensiones. Formuló la excepción de prescripción (archivo 010 ED).
Sentencia de Primera Instancia
El despacho luego de agotar la audiencia preliminar del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió con la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 008 fechada el 1° de julio de 2021, en la que resolvió:
«PRIIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito denominadas CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuestas por las contradictoras en las réplicas al gestor, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ABSOLVER a las codemandadas HERCILIA INÉS TAGUADO TROCHES y COLOMBINA S.A., frente a todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora YULIETH ANDREA BOTERO DÍAZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandante a cancelar en favor de las contradictoras las costas procesales. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $908.526, 00, a favor de cada uno de los integrantes de la parte pasiva de la litis.
CUARTO: CONSULTAR la presente providencia ante la H onorable Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en caso de no ser apelada en tiempo.»
integrantes de la parte pasiva de la litis.
CUARTO: CONSULTAR la presente providencia ante la H onorable Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en caso de no ser apelada en tiempo.»
Apelación de La Sentencia
La parte demandante (4:14:34 – 4:18:00) formuló su recurso de alzada en los siguientes términos:Radicación: 76-622-31-05-001-2019-00066-01
5
«Si señor Juez, yo interpongo el recurso de apelación ante el Honorable Tribunal de Buga, sobre la Sentencia que acaba de proferir su señoria, y con fundamento de la siguiente manera:
Hay un momento muy confuso en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentó el accidente que conllevó a la muerte de Miguel Ángel Botero el día del suceso. Toda la investigación que se llevó a cabo por intermedio de la empresa contratista Tecnipinturas, no participó ninguna persona diferente al personal vinculado a esta empresa y digo que hay hechos muy confuso s, porque dentro de esta audiencia se demostró la falta de cuidado que hubo por parte del Siso que ordenó y dio el visto bueno para la operación donde a las demás personas que intervinieron en el entorno en el sitio de trabajo se dejaron completamente desp rotegidas, la prueba documental había que analizarla con sumo cuidado porque como se lo manifest ó e indicó que solo haya aportado y participado en ella personas vinculadas a la empresa contratista, otra de las circunstancias por las cuales present o el recurso de alzada es que usted manifiesta que efectivamente en el
solo haya aportado y participado en ella personas vinculadas a la empresa contratista, otra de las circunstancias por las cuales present o el recurso de alzada es que usted manifiesta que efectivamente en el contrato de trabajo se le cambio la denominación, el oficio al trabajador pero que usted no lo tiene en cuenta por ser un hecho nuevo, que no fue presentado en la demanda, sin embargo fue discutido en esta audiencia bastante y recuerde señor juez que en el procedimiento laboral el fallador tiene las facultades extras y ultra petita las cuales usted no las utilizó o las dejo de largo, entonces esos son los reparos que yo tengo a la sentencia proferida por su Despacho y no sería más la sustentación.»
Alegaciones de Segunda Instancia
Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, las demandadas allegaron pronunciamiento al respecto, guardando silencio la parte demandante Yulieth Andrea Botero Diaz.
La parte demandada Colombina S.A. en su escrito de alegatos indicó que la causa de muerte del señor Miguel Ángel Botero Botero fue por un acto inseguro, imprudencia y excesiva confianza de sí mismo pero violatorio de las normas de protección personal que debía cumplir por su experiencia, capacitación y entrenamientos. Manifestó que las conductas del causante excluyen la responsabilidad del empleador; por lo cual solicita se confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia.
La parte demandada señora Hercilia Inés Taguado Troches en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Tecnipinturas Hit en su escrito de alegatos indicó que cumplió con todas sus obligaciones respecto a las garantías de seguridad para con su trabajador por lo
La parte demandada señora Hercilia Inés Taguado Troches en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Tecnipinturas Hit en su escrito de alegatos indicó que cumplió con todas sus obligaciones respecto a las garantías de seguridad para con su trabajador por lo cual no tiene responsabi lidad alguna del lamentable accidente queRadicación: 76-622-31-05-001-2019-00066-01
6
sufrió el señor Miguel Ángel Botero Botero; por lo anterior, solicita se confirme íntegramente la sentencia de primera instancia.
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes
CONSIDERACIONES
En virtud al principio de consonan cia, la competencia de la Sala se encuentra limitada a los puntos expuestos por la parte apelante, la Sala establecerá como problema jurídico, determinar si en el caso bajo análisis, se presentan los presupuestos legales y jurisprudenciales necesarios para responsabilizar solidariamente a la empleadora y a la empresa usuaria del servicio, en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el señor Miguel Ángel Botero Botero y que desencadenó en su fallecimiento.
La responsabilidad solidaria, según el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo dispone la responsabilidad solidaria que podría tener el beneficiario de la obra o labor frente a los trabajadores de la empresa contratista; el citado artículo define:
«Artículo 34. Contratistas independientes
1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en
«Artículo 34. Contratistas independientes
1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.».
La solidaridad en materia laboral tiene como objetivo garantizar que el trabajador pueda acceder al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones; por su parte la sentencia CSJ SL189-2024 indica:Radicación: 76-622-31-05-001-2019-00066-01
7
«La solidaridad en el régimen laboral se refiere a la especial responsabilidad que puede existir entre el contratante de un servicio o de una obra determinada, respecto de las acreencias laborales que su contratista adeude a su propio personal.
7
«La solidaridad en el régimen laboral se refiere a la especial responsabilidad que puede existir entre el contratante de un servicio o de una obra determinada, respecto de las acreencias laborales que su contratista adeude a su propio personal.
Es requisito de esta figura que exista un vínculo donde este último asume con autonomía técnica, administrativa y financiera el desarrollo del encargo, mediante sus propios recursos y empleados, bajo su cuenta y riesgo. Así lo establece la norma en cita:
Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos [empleadores] y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un pre cio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales d e su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contrat ista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.».
Teniendo en cuenta lo anterior, la existencia de un encargo al contratista, es decir, el desarrollo de un servicio o la realización de una obra y, además, que las actividades entre el contratante o dueño de la obra y la contratista sean afines, similares, conexas o complementarias. Así lo dijo la Corte en la providencia CSJ SL37742021:
obra y, además, que las actividades entre el contratante o dueño de la obra y la contratista sean afines, similares, conexas o complementarias. Así lo dijo la Corte en la providencia CSJ SL37742021:
«Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020)
Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales.
También se ha dispuesto que tiene como objetivo esencial garantizar la protección de los trabajadores en lo atinente al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales a su cargo, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista para la realización o prestación de una obra o servicio determinado.
De esa forma se evita el fraude a los trabajadores y sus derechos mediante la constitución de empleadores con menos capacidad económica o con negligente actuar que impida la efectiva realización de las acreencias laborales de aquellos. En sentencias CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038 y CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864, entre otras, la Sala sostuvo:
[…] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como
35864, entre otras, la Sala sostuvo:
[…] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de lasRadicación: 76-622-31-05-001-2019-00066-01
8
prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores.
Con el fin de aplicar la norma, debe agotarse un análisis eminentemente fáctico, como quiera que deben concurrir ciertas situaciones a las que es necesario imprimirles una valoración jurídica, de forma que se suplan las previsiones de la citada norma legal.
El fallador de instancia debe comenzar por verificar: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente; (ii) el vínculo entre esta última y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad y; (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos realizados con anterioridad.
Cumplido lo anterior, el análisis jurídico que ha de acompañar dichas conclusiones fácticas, debe definir si la sociedad que funge como contratista
o contratos realizados con anterioridad.
Cumplido lo anterior, el análisis jurídico que ha de acompañar dichas conclusiones fácticas, debe definir si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado.
Conviene aclarar que la solidaridad no surge del hecho que las labores del contratista independiente sean idénticas a las del dueño o beneficiario de la obra, pues tampoco es cualquier actividad la que permite el nacimiento de aquel fenómeno jurídico. Así quedó planteado, adem ás, en la sentencia CSJ SL77892016 cuando afirmó:
No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desar rollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.
De manera que el simple hecho de atender una necesidad del beneficiario del servicio no es suficiente para consolidar la responsabilidad solidaria, como quiera que resulta consustancial a dicha relación de responsabilidad el hecho de que la actividad desple gada por el contratista que suple una necesidad del «dueño de la obra», suponga que sean intrínsecamente «normales de su empresa o negocio» o lo que es lo mismo, del giro ordinario de su objeto social.».
Ahora bien, la indemnización total y ordinaria de perjuicios, según el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, presupone la culpa
o negocio» o lo que es lo mismo, del giro ordinario de su objeto social.».
Ahora bien, la indemnización total y ordinaria de perjuicios, según el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, presupone la culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Se considera accidente de trabajo, conforme a l o dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1562 de 2012:
«todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.
Igualmente se considera accidente de trabajo el qu e se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.Radicación: 76-622-31-05-001-2019-00066-01
9
También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical, aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función.
De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión.».
ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión.».
Por sabido se tiene, que quien demanda la indemnización total y ordinaria de perjuicios, está en el deber de demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo y a su vez la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que según lo señalado por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo general, le corresponden; y, por contraste al empleador le compete, para liberarse, demostrar su diligencia y cuidado en las tareas realizadas por sus trabajadores.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de junio de 2015, emitida en proceso con radicación No. 22656, expuso:
«(...) es del caso precisar que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo exige la ley, amén, obviamente, de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, la ‘culpa suficientemente comprobada’ del empleador; a diferencia de lo que ocurre con las prestaciones económicas y asistenciales tarifadas previstas, hoy, en los artículos 249 y siguientes de la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y demás normas que las reglamentan, especialmente las contenidas en el Decreto 1295 de 1994, que se causan por el mero acaecimiento de cualquiera de las contingencias anotadas, sin que para su
especialmente las contenidas en el Decreto 1295 de 1994, que se causan por el mero acaecimiento de cualquiera de las contingencias anotadas, sin que para su concurso se requiera de una determinada conducta del empleador.
“Dicha diferencia estriba, entonces, esencialmente, en que la segunda de las responsabilidades señaladas, es decir, la del Sistema General de Riesgos Profesionales, es de carácter eminentemente objetivo, de modo que, para su definición, basta al beneficiario de las prestaciones que de ella se desprenden acreditar el vínculo laboral y la rea lización del riesgo con ocasión o como consecuencia del trabajo; en tanto que, la responsabilidad que conlleva la indemnización ordinaria y total de perjuicios tiene una naturaleza subjetiva, de modo que, su establecimiento amerita, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que, según lo señalado por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo general le corresponden.
“Este sistema dual de responsabilidad asegura, por una parte, que el Sistema General de Riesgos Profesionales cubra los riesgos que por su propia naturaleza genera el trabajo; y, de otro lado, que los daños ocasionado s al trabajador por conducta culposa y dolosa de su empleador le sean resarcidos total y plenamente, atendiéndose el régimen general de las obligaciones.
“Dichas responsabilidades comportan un nexo de causalidad entre el trabajo y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional que afectan la salud oRadicación: 76-622-31-05-001-2019-00066-01
10
“Dichas responsabilidades comportan un nexo de causalidad entre el trabajo y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional que afectan la salud oRadicación: 76-622-31-05-001-2019-00066-01
10
integridad del trabajador. Nexo que, en términos del accidente de trabajo, se produce ‘por causa o con ocasión del trabajo’, como lo prevé el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994; y, e n materia de enfermedad profesional, ‘como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador’, como lo dice el artículo 11 ibidem”».
La misma posición jurisprudencial ha sido expresada en múltiples decisiones de la Sala La boral de la Corte Suprema de Justicia desde antaño, como la contenida en sentencia con radicación 47907 del 27 de abril de 2016, en la cual la citada Corporación de Justicia expresó:
«Ahora bien, desde el punto de vista jurídico, es pertinente recordar, que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el art. 216 del C.S.T., además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar la «culpa suficientemente comprobada» del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que se demuestre tambié n el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad , que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales
como consecuencia del trabajo, sino que se demuestre tambié n el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad , que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que el trabajador, como se dijo, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo.
Cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes derivados del contrato de trabajo, se presenta la responsabilidad de indemnizar al trabajador que sufre el infortunio laboral o la enfermedad profesional, respecto de los daños que le fueran ocasionados con ese proceder, que comprende toda clase de perjuicios, ya sean materiales o morales. En otras palabras, la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidados debidos en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige la citada normativa legal.
La prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajad