TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2019-00071-01-(11-03-2022)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2019-00071-01-(11-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga. -11de marzo de dos mil veintidós (2022)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-622-31-05-001-2019-00071-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: FREDDY GARCÍA FIGUEROA
Demandado: COLOMBINA S.A.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA1
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 22 de octubre de 2020 (22/10/20) por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, que no accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor FREDDY GARCÍA FIGUEROA por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de COLOMBINA S.A. con NIT 890301884-5 cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo Valle.
Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la ineficacia del despido del señor FREDDY GARCÍA FIGUEROA por parte de la sociedad encartada. En consecuencia,
Laboral del Circuito de Roldanillo Valle.
Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la ineficacia del despido del señor FREDDY GARCÍA FIGUEROA por parte de la sociedad encartada. En consecuencia, se ordene el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o de superior categoría de manera definitiva sin solución de continuidad, también el pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 e indexación de los dineros adeudados.
En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que el actor ha prestado sus servicios a la empresa COLOMBIANA S.A. desde el 22/06/00 en el cargo de Operario Alimentador Troqueladora, Operario Cocinador de la Línea Delta, Operario de Continua y Operario de Mesa Fría; suscribiendo vinculación con COLOMBINA S.A. entre el 22/06/00 y 30/09/02, Productivos Ltda. que posteriormente se identificó como Producir Coo CTA del 1/10/02 al 10/06/07 y por ultimo con COLOMBINA entre el 11/06/07 y el 24/03/17, fecha esta última en la que fue despedido sin justa causa con un diagnóstico de enfermedad laboral con origen en múltiples accidentes laborales (9/02/02; 1/12/03; 14/09/07; 15/11/07; 10/02/09; 13/07/09; 18/11/11;
1 No. -07Control estadístico por secretaria.Radicación No. 76-622-31-05-001-2019-00071-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
1 No. -07Control estadístico por secretaria.Radicación No. 76-622-31-05-001-2019-00071-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: FREDDY GARCÍA FIGUEROA
Demandado: COLOMBINA.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 2 de 16
2/09/15) de los que se derivaron incapacidades por la secuelas que se sumaron a los 18 años como operario en los que tuvo asignadas labores repetitivas y trabajo pesado.
Precisó que se le diagnosticó M545 LUMBAGO NO ESPECIFICADO, M518 OTROS TRASTORNOS ESPECÍFICOS DE LOS DISCOS INTER, M541 RADICULOPATÍA, que le ha generado 521 días de incapacidad media a la fecha de la presentación de la demanda; conociendo la empleadora que el demandante tiene recomendaciones y restricciones médicas por parte de medicina laboral.
Afirmó que fue despedido con vulneración al debido proceso y fue citado el día 24/03/17 a diligencia de descargos en la oficina del director de gestión humana, donde también se encontraba la directora de la administración de personal más 3 delegados del SINTRACOLOMBIA. Que el hecho que fundamentó los descargos fue el embargo del salario y a los 5 minutos de finalizar se le notificó la terminación del contrato de trabajo, sin estar de acuerdo que lo cuestionado constituyera justa causa para la finalización del vínculo.
Con posterioridad le fue realizado el examen de retiro dentro del que se le indagó por sus restricciones y los medicamentos prescritos, así como también fue citado para la entrega de un valor de $353.416 por concepto de liquidación definitiva de
Con posterioridad le fue realizado el examen de retiro dentro del que se le indagó por sus restricciones y los medicamentos prescritos, así como también fue citado para la entrega de un valor de $353.416 por concepto de liquidación definitiva de prestaciones sociales; procediendo la señora Sandra Gutiérrez, a firmar un documento en calidad de testigo con fecha del 30/03/17 ante la renuencia del ex trabajador.
En respuesta a la petición del 29/03/17, la Inspección de Trabajo de Roldanillo refirió que COLOMBINA S.A. no solicitó autorización para el despido del demandante, tornándose ilegal determinación unilateral de la empleadora al contrariarla disposiciones normativas que hacen alusión a la protección laboral reforzada, así como el precedente constitucional en la materia.
Informó que en sede de tutela se profirió sentencia del 7/04/17, en la que el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande concedió amparo a los derechos fundamentales del señor García Figueroa, ordenando el reintegro del nombrado, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación, con observancia de las restricciones médicas con las cuales se venía desempeñando para el momento del despido, procediéndose a la reubicación de ser necesaria, por las condiciones físicas y de salud del ciudadano. Así como el pago de cotizaciones a salud, pensión riesgos laborales sin que constituyan una nueva afiliación en razón a la ineficacia declarada.
Agregó que la decisión fue confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Tuluá, y que pese al reintegro, no se canceló el mes causado entre el 25/03/17 y el
Agregó que la decisión fue confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Tuluá, y que pese al reintegro, no se canceló el mes causado entre el 25/03/17 y el 23/04/17, ni la indemnización de 180 días de salario como sanción por la ineficacia del despido que ordena el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, concluyendo que se encuentra en estado de debilidad manifiesta por su condición de salud.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, mediante sentencia del 22 de octubre de 2020, concluyó sobre las pretensiones (min. 1:17:38), en el siguiente orden:Radicación No. 76-622-31-05-001-2019-00071-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: FREDDY GARCÍA FIGUEROA
Demandado: COLOMBINA.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 3 de 16
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la demandada COLOMBINA S.A., en la réplica al gestor, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ABSOLVER a la sociedad COLOMBIANA S.A., frente a todas las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor FREDDY GARCÍA FIGUEROA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTO las órdenes impartidas por vía de tutela mediante
del señor FREDDY GARCÍA FIGUEROA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTO las órdenes impartidas por vía de tutela mediante sentencias dictadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande Valle del Cauca, en primera instancia, el 07 de abril de 2017 y, en segunda instancia, el 8 de junio de 2017, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá, fallos mediante los cuales se ampararos transitoriamente y de manera errada los derechos fundamentales invocados por el señor FREDDY GARCÍA FIGUEROA, por las razones esbozadas en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: CONDENAR al demandante a pagar a favor de la demandada COLOMBINA S.A. las costas procesales (…)”
INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
La apoderada judicial del señor FREDDY GARCÍA FIGUEROA, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (min. 1:21:02) argumentado que se realizó una apreciación incorrecta sobre la historia laboral, la documentación de la cooperativa y las declaraciones del señor EFRÉN CUELLAR y ADOLFO DE JESÚS RAMÍREZ, frente a la contratación del actor, pues, inicialmente éste suscribió una vinculación de manera directa con la encartada la cual tuvo lugar entre el 22/06/00 y el 30/09/02, y con PRODUCTIVOS LTDA. que posteriormente fue PRODUCIR COOP CTA del 1/10/02 a 3/06/07 y por último contrato de trabajo a término indefinido
y el 30/09/02, y con PRODUCTIVOS LTDA. que posteriormente fue PRODUCIR COOP CTA del 1/10/02 a 3/06/07 y por último contrato de trabajo a término indefinido desde el 11/06/07 hasta el 24/03/17 cuando ocurrió el despido; destacando que de las certificaciones del 2005 y 2007 del órgano cooperado se desprende que el señor García se desempeñó en la fábrica COLOMBINA S.A., para concluir que ello fue entre el 2/06/00 y la fecha. El señor EFRÉN CUELLAR y ADOLFO DE JESÚS RAMÍREZ, pueden dar cuenta de ello y de la presencia de los elementos del contrato de trabajo, como la continua subordinación y dependencia, dando lugar a la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formalidades para la declaratoria en los términos del artículo 24 del CST.
Sostuvo que fue clara la vulneración de los derechos fundamentales, como el debido proceso y de defensa. Por ello, debe analizarse el numeral 6º del artículo 62 del CST con la cláusula 7ª del numeral 10 del convenio contractual de una manera garantista, recordando que en sus alegaciones de conclusión manifestó que la potestad disciplinaria se encuentra sometida al respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores, y que ello tiene respaldo en sentencia proferida por la Corte Constitucional C593 de 2014. Señaló que el documento arrimado con la contestación de la demanda de 24 de marzo de 2017 se lee que se apertura un proceso disciplinario, llamándosele a descargos de una forma no anticipada como seRadicación No. 76-622-31-05-001-2019-00071-01
la contestación de la demanda de 24 de marzo de 2017 se lee que se apertura un proceso disciplinario, llamándosele a descargos de una forma no anticipada como seRadicación No. 76-622-31-05-001-2019-00071-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: FREDDY GARCÍA FIGUEROA
Demandado: COLOMBINA.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 4 de 16
mencionó por los testigos y el promotor de la acción; desprendiéndose de esta diligencia el despido y la violación a los preceptos antes enunciados.
Resaltó que para el momento de la terminación el accionante padecía de una afectación grave del estado de salud, y por esto se encontraba en debilidad manifiesta, encontrándose reubicado desde el año 2015, siguiendo recomendaciones de medicina laboral; y se requería autorización del Ministerio del Trabajo para la finalización del vínculo, el cual no se obtuvo por la empleadora, de acuerdo con el documento expedido por la Inspectora de Trabajo allegado. Adujo que la situación médica del demandante la soporta la historia clínica, el examen de retiro de 24/03/17, donde se aprecian los múltiples accidentes de trabajo, las patologías, los diagnósticos y recomendaciones. Que el porcentaje dentro del dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral en 0% es producto de un trámite administrativo entre a ARL por cambio entre una y otra como lo manifestó EFRÉN
CUELLAR.
Que existe un fuero de salud que se probó con los documentos anexos –Historia Clínicaa la demanda pese a las manifestaciones de la señora PAULA ANDREA
CUELLAR.
Que existe un fuero de salud que se probó con los documentos anexos –Historia Clínicaa la demanda pese a las manifestaciones de la señora PAULA ANDREA CASTAÑO quien se tachó como sospechosa. Pues los accidentes que se reportaron para el 15/11/07, 30/07/09, 12/11/07 y los más de 20 años como operario de COLOMBINA desempeñando actividades repetitivas, fueron los que le ocasionaron patologías y lesiones que generaron incapacidades médicas y secuelas acordes con el informe y la evaluación al puesto de trabajo del 6/03/17 que también está dentro del expediente; que respaldan la estabilidad laboral reforzada en los términos de la sentencia SU049-2017, la cual da un amparo mayor al no exigir una calificación del porcentaje de la calificación de la PC, para todos los trabajadores que tengan una condición de salud que interfiera en sus labores.
En lo que respecta a la causal invocada como justa causa, sostuvo que nadie está exento de tener una deuda, de tal manera que debe entenderse como abusiva e ineficaz en los términos del artículo 62 del CST, y como tal el despido se torna ilegal e injusto por lo severo que resulta el castigo frente al embargo, que hace parte de la vida privada del trabajador y no afecta al empleador.
Mencionó que se le solicitó al fallador de instancia, aplicara las consecuencias procesales por no incorporar el reglamento interno de trabajo a las diligencias, teniendo esta parte la carga de la prueba, como se expone en la sentencia SL4992013, lo cual no se cumplió; siendo los testigos EFRÉN CUELLAR y ADOLFO DE
procesales por no incorporar el reglamento interno de trabajo a las diligencias, teniendo esta parte la carga de la prueba, como se expone en la sentencia SL4992013, lo cual no se cumplió; siendo los testigos EFRÉN CUELLAR y ADOLFO DE JESÚS, claros y enfáticos en sostener que no constituye una prohibición en el RIT y que a ninguno le hacen entrega del contrato de trabajo. Afirmó que el actor sostiene que ni siquiera tenía conocimiento que el embargo fuera una causal para dar finalizado el vínculo; llamándole la atención a la apoderada que existan embargos por alimentos, los cuales califica más graves que deberle a un banco.
Sobre el proceso disciplinario, cuestiona que todo se hubiera surtido el 24/05/17, cuando tiene un trámite y se debe acatar conforme al RIT con una duración aproximada de 30 días, lo cual no sucedió. Que pese a que la señora LILIANA GARCÍA indicó que se calificó la conducta después de que se rindieron los descargos, esta valoración debe ser previa a la citación de los descargos, se debe correr traslado de las pruebas, lo cual no se hizo.Radicación No. 76-622-31-05-001-2019-00071-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: FREDDY GARCÍA FIGUEROA
Demandado: COLOMBINA.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 5 de 16
Concluyó reiterando el estado de salud del actor conocido por la empresa, las incapacidades recurrentes, y la reubicación existente por parte de esta para el momento del despido, cuestionando la gravedad del embargo al ser parte de la vida
Concluyó reiterando el estado de salud del actor conocido por la empresa, las incapacidades recurrentes, y la reubicación existente por parte de esta para el momento del despido, cuestionando la gravedad del embargo al ser parte de la vida privada del trabajador, que lo más grave de todo, se dejó sin efecto el amparo constitucional en sede de tutela.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se allegó memorial por parte de la apoderada de la parte demandante en forma electrónica, argumentando al respecto que se encuentra en desacuerdo con el fallo de primer grado al considerarse dentro del mismo que el despido no obedeció a un móvil sospechoso y discriminatorio, sino a una presunta causal objetiva.
Afirmó que mientras para el a quo, la vinculación del actor con la demandada fue a través de varios contratos, la prueba documental allegada y los testigos de la parte actora, demuestran la continuidad y subordinación del trabajador con respecto a COLOMBINA S.A., en virtud del principio de la primacía de la realidad. Cuestionó que se hubieran dejado sin efecto las órdenes impartidas en sede de tutela, así como la declaratoria de la excepción de mérito denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, sin una valoración exhaustiva de las confesiones realizada por la demandada en la contestación de la demanda, ni rigurosa frente a los dichos de las señoras PAULA ANDREA CASTAÑO e HILDA LILIANA GARCÍA al declarar no probada
demandada en la contestación de la demanda, ni rigurosa frente a los dichos de las señoras PAULA ANDREA CASTAÑO e HILDA LILIANA GARCÍA al declarar no probada la tacha de sospecha frente a las nombradas. Adujo que existió violación al debido proceso, y así lo mencionaron los señores EFRÉN CUELLAR, ADOLFO DE JESÚS RAMÍREZ e HILDA LILIANA GARCÍA el referir que existe un trámite en el RIT, el cual no se cumplió con el promotor de la acción, vulnerándose el derecho a la igualdad, y contradicción.
Reiteró los hechos y las pretensiones de la demanda, agregando a esta ultimas la indemnización por despido sin justa causa dispuesta en el artículo 64 del CST. Indicó que desde el año 2015 el señor García había sido reubicado a la sección de procesos manuales, en atención a las recomendaciones y restricciones de medicina laboral, situación que no solo era de conocimiento de la accionada, sino que imponía la autorización del Ministerio del Trabajo para el despido. Destacando que los casos en donde resulta evidente la afectación en el estado de salud del trabajador, la H. Corte Suprema de Justicia sostiene que no es necesaria la calificación, opera una presunción frente a la causa del despido y la Corte Constitucional en sentencia SU049 de 2017 otorga un alcance más amplio cubriendo a una franja de población mucho mayor.
Se quejó de no permitírsele interrogar al demandante después de absolver interrogatorio de parte, y que no estuviera probada la causal para justificar el despido bajo los preceptos del estatuto del trabajo y de la seguridad social,
mucho mayor.
Se quejó de no permitírsele interrogar al demandante después de absolver interrogatorio de parte, y que no estuviera probada la causal para justificar el despido bajo los preceptos del estatuto del trabajo y de la seguridad social, resultándole desproporcionada la determinación de la encartada, al punto de resultarle abusiva la cláusula del contrato de trabajo que justificó la determinación unilateral, en consecuencia, se debe declarar ineficaz de conformidad con el artículo 43 del CST.Radicación No. 76-622-31-05-001-2019-00071-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: FREDDY GARCÍA FIGUEROA
Demandado: COLOMBINA.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 6 de 16
Sostuvo que se debieron imponer las consecuencias procesales frente a la demandada por no aportar el RIT, teniendo la carga de la prueba (SL449-2013); relató la forma en que el actor fue llamado a descargos, siendo notificado ese mismo día, de la terminación contractual, bajo razones que le resultan veladas y comprobadas por los testigos Efrén Cuellar y Adolfo de Jesús Ramírez Ocampo.
Alegó que el embargo del salario como causal de terminación del contrato no es válido, por cuanto existen varios trabajadores a quienes no se les ha aplicado la misma; aun con créditos pendientes y medidas impuestas por cuotas alimentarias, lo cual vulnera el derecho a la igualdad del promotor de la acción. Además, porque existe un trámite en los artículos 67 y 68 del RIT, para la comprobación de faltas y aplicación de sanciones el cual no fue acatado, transgrediéndose el derecho al debido
existe un trámite en los artículos 67 y 68 del RIT, para la comprobación de faltas y aplicación de sanciones el cual no fue acatado, transgrediéndose el derecho al debido proceso del señor García, al durar menos de una hora, lo que se debió someter a consideración por más de 20 días por la encartada.
Solicitó que se decrete y practique como prueba de oficio dentro de la segunda instancia la valoración del Reglamento Interno del Trabajo, ya que este solo fue entregado a partir de 2020 por COLOMBINA a sus trabajadores, agregando que de conformidad con el trámite que se debe dar a la falta endilgada, y las fechas en las que se recibieron los oficios de embargo frente al salario del trabajador, entre el 2/08/16 como ultima data de recibo y la diligencia de descargos trascurrieron 7 meses o más, superándose de esta forma los 10 días dentro de los que se debe dar aviso al interesado, respetando el principio de la inmediatez. Concluyó haciendo referencia a la facultad disciplinaria en el ámbito laboral y los pronunciamientos de la Corte Constitucional al respecto, a fin de que se acceda a las pretensiones del actor y se revoque la sentencia de primer grado.
CONSIDERACIONES
Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328 del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación, resolviendo conforme artículo 61 del CPTSSy de acuerdo con la indicación probatoria por
del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación, resolviendo conforme artículo 61 del CPTSSy de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone.
El problema jurídico conlleva a resolver sobre la vigencia de la relación de trabajo entre los contendientes, los presupuestos alegados de existencia de la estabilidad laboral; y decidir sobre la procedencia de la ineficacia del despido pretendida, así como la configuración de la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte de la encartada.
En lo pertinente que se haga necesario mencionar que las documentales allegadas al proceso dan cuenta de la relación de trabajo suscrita entre los el señor Freddy García y Colombina S.A., la cual estuvo vigente hasta el 24/03/17, y que pese a mencionarse una presunta intermediación laboral a través de PRODUCTIVOS LTDA. y PRODUCIR COOP CTA para soportar contrataciones anteriores a la calenda donde eventualmente se prestó el servicio por parte del actor en beneficio de la accionada, lo cierto es que las declaraciones de los señores Efrén Cuellar y Adolfo de JesúsRadicación No. 76-622-31-05-001-2019-00071-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: FREDDY GARCÍA FIGUEROA
Demandado: COLOMBINA.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 7 de 16
Ramírez, en este aspecto, no resultan suficientes para dar por demostrada la continuidad exigida entre cada una de las vinculaciones, la calidad de beneficiaria
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 7 de 16
Ramírez, en este aspecto, no resultan suficientes para dar por demostrada la continuidad exigida entre cada una de las vinculaciones, la calidad de beneficiaria exclusiva de la llamada a juicio y los extremos de vigencia contractual.
Lo anterior, por cuanto pese a que obra en el plenario historia laboral (fl. 47-53 anexos de la demanda), donde aparecen las cotizaciones a cargo de COLOMBINA S.A., PRODUCTIVOS LTDA. y PRODUCIR CTA entre 01/06/00 y 24/03/17, la demandada reconoció la prestación del servicio del actor incluso como trabajador cooperado al dar respuesta a la demanda, y se presentó certificación de la CTA referida (fl. 55, 56), lo cierto es que dicha declaración no está incluida en las pretensiones de la demanda, y en todo caso, pese a mencionarse por los señores Efrén Cuellar y Adolfo de Jesús Ramírez que conocían al demandante hace 20 años (min. 22:31; 25:32; 1:18:30; 1:06:47; 2:07:46), y que COLOMBINA S.A. a través de sus representantes era la que impartía ordenes, cancelaba el salario y se beneficiaba de su servicio (min.50:34; 1:26:37), lo cierto es que los mismos, no dieron detalle del extremo inicial de la relación de trabajo, ni de las condiciones bajo la que se desarrolló, a efectos de tener por demostrado el nexo contractual en los términos alegados en el recurso de alzada.
De conformidad con lo anterior, que se evidencien diferentes momentos
la que se desarrolló, a efectos de tener por demostrado el nexo contractual en los términos alegados en el recurso de alzada.
De conformidad con lo anterior, que se evidencien diferentes momentos contractuales (fl. 30-45; 149), en los que interesa aquel entre el 11/06/07 y el 24/03/17 (fl. 318-322), tomándose la última calenda como la del despido frente al que al no estar en discusión su ocurrencia, resta examinar el fuero de salud alegado y la causal invocada como justa para dar por terminado el vínculo laboral. De allí, se hace preciso recordar que las pretensiones del actor se encontraban enfocadas a demostrar el fuero de salud del que gozaba y que había sido objeto de despido con fundamento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no obstante, la sentencia impugnada no encontró acreditada tal condición de vulnerabilidad. Como se ha expuesto por esta Sala, la Ley 361 de 1997, contiene un régimen de carácter especial, que trasciende el campo del Sistema de Seguridad Social Integral, y su protección va más allá de las garantías que consagra ese régimen general, pues su propósito es la protección de los derechos fundamentales de las personas con limitaciones, previendo la asistencia y protección necesarias, el artículo 26 establece que ninguna persona en discapacidad puede ser despedida o su contrato de trabajo terminado por razón de su limitación funcional, a menos que medie una autorización de la autoridad competente, es decir, un Inspector adscrito al Ministerio de Trabajo, quiere decir ello, que si entre la causa de la desvinculación y la limitación que padece el trabajador objeto de la decisión, existe un nexo de causalidad, para efectos de la
de la autoridad competente, es decir, un Inspector adscrito al Ministerio de Trabajo, quiere decir ello, que si entre la causa de la desvinculación y la limitación que padece el trabajador objeto de la decisión, existe un nexo de causalidad, para efectos de la terminación del vínculo, debe mediar el aval de la autoridad administrativa correspondiente, en este caso representada por el Inspector de Trabajo, por lo que debe destacarse que si la decisión de rescindir el contrato de una persona en tales condiciones, se apoya u obedece a esa circunstancia y no media la autorización administrativa, la consecuencia jurídica es el reconocimiento de la indemnización especial, sin perjuicio de las demás acreencias y prestaciones a que hubiera por razón de la ineficacia del despido. Así entonces, para poder acceder a las prerrogativas que consagra el precitado artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requería primero, que el trabajador se encuentre en alguna de estas hipótesis : (a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”,Radicación No. 76-622-31-05-001-2019-00071-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: FREDDY GARCÍA FIGUEROA
Demandado: COLOMBINA.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 8 de 16
mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%; en segundo lugar que el empleador conozca de dicho estado de salud; y tercero, que la relación laboral se
“profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%; en segundo lugar que el empleador conozca de dicho estado de salud; y tercero, que la relación laboral se termine sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social”. Sentido, en que le correspondía a la demandante demostrar que fue despedida o retirada de forma forzosa del servicio en razón a su estado de salud. Por otra parte, en atención a lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, debe observarse que en sentencia SL1360-2018 se partió del presupuesto que las razones existentes que fundamenten en forma objetiva la terminación del contrato de trabajo resultan legítimas, pues lo que se evita en la norma son los actos de discriminación, no obstante, el trabajador puede infirmar tal postulado, a quien le bastará demostrar el estado de incapacidad y con ello trasladar la carga de la prueba al empleador de demostrar la existencia de la justa causa, en concreto mencionó: “(…) En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental. Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues,
principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que, si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salari