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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2019-00110-01-(29-08-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2019-00110-01-(29-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

DEMANDANTE Jair Antonio Marín Gómez DEMANDADO Luis Germán Millán Moreno ORIGEN Juzgado Laboral del Cto. de Roldanillo PROCESO 76-622-31-05-001-2019-00110-01 TEMAS Relación laboral y derechos laborales CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Jair Antonio Marín Gómez contra Luis Germán Millán Moreno.

ANTECEDENTES

Jair Antonio Marín Gómez demanda a Luis Germán Millán Moreno con el fin de que se declare que existió un contrato laboral a término indefinido desde el 19 de octubre de 2009 hasta el 09 de diciembre de 2017. Consecuencialmente, depreca el pago de vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, sanción por no consignación a las cesantías, indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T y la S.S, indexación, costas y agencias en derecho.2.

Fundamentó sus pretensiones en que celebró contrato verbal individual de trabajo a

artículo 65 del C.S.T y la S.S, indexación, costas y agencias en derecho.2.

Fundamentó sus pretensiones en que celebró contrato verbal individual de trabajo a partir del 19 de octubre de 2009 para realizar labores en la finca San Miguel, devengando un salario de $115.000, inferior al mínimo de la época . Afirma que sus labores fueron realizadas de manera personal, estando supeditado a las órdenes del demandado y cumpliendo un horario de lunes a viernes de 6:00 am a 3:00 pm y los sábados de 6:00 am a 11:00 am. Refiere que el vínculo terminó sin justa causa por parte de Millán, el 09 de diciembre de 2017, sin que est e le hubiese pagada sus derechos laborales.

Con el fin de llegar a un acuerdo , el 28 de noviembre de 2018, citó al demandado a audiencia de conciliación laboral en las oficinas de trabajo y seguridad social de Roldanillo. Millán compareció; sin embargo, no fue posible lleg ar a un acuerdo conciliatorio.3

Luis Germán Millán Moren o4 a pesar de que contestó la demanda, lo hizo por fuera de término. De allí, que se tuviera por no contestada la misma5.

1 -121Control estadístico por secretaría. 2 01-DemandaOrdinaria FF12-13 3 Ibidem FF01-07 4 04-ContestaciónDemanda 5 05-AutoTeniendoContestadaDemandaSentencia recurrida6 El 16 de marzo de 2023 el Juzgado Laboral del Cto. de Roldanillo profirió sentencia, cuya parte resolutiva, es del siguiente tenor:

5 05-AutoTeniendoContestadaDemandaSentencia recurrida6 El 16 de marzo de 2023 el Juzgado Laboral del Cto. de Roldanillo profirió sentencia, cuya parte resolutiva, es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR que el demandante JAIR ANTONIO MARÍN GÓMEZ estuvo atado merced a un contrato de trabajo a término indefinido con el señor LUIS GERMÁN MILLÁN MORENO, entre el 31 de diciembre de 2009 y el 01 de enero de 2017, lapso durante el cual no recibió pago alguno por concepto de prestaciones sociales, tal como se dejó consignado en la parte motiva de este fallo SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al señor LUIS GERMÁN MILLÁN MORENO a pagar al demandante JAIR ANTONIO MARÍN GÓMEZ, las siguientes sumas de dinero: - $4’156.605 por concepto de CESANTÍAS. - $498.792 por concepto de INTERESES A LAS CESANTÍAS. - $41.605.800 por concepto de SANCIÓN POR NO CONSIGNAR LAS CESANTÍAS EN UN FONDO. - $4’156.605 por concepto de PRIMAS DE SERVICIOS. - $2.584.059 por concepto de COMPENSACIÓN DINERARIA DE LAS VACACIONES. - $24.591 diarios desde el 02 de enero de 2017 y hasta tanto se cancele al señor JAIR ANTONIO MARÍN GÓMEZ la suma adeudada por concepto de prestaciones sociales, a título de INDEMNIZACIÓN MORATORIA.” TERCERO: ABSOLVER al señor LUIS GERMÁN MILLÁN MORENO frente a todas las demás

ANTONIO MARÍN GÓMEZ la suma adeudada por concepto de prestaciones sociales, a título de INDEMNIZACIÓN MORATORIA.” TERCERO: ABSOLVER al señor LUIS GERMÁN MILLÁN MORENO frente a todas las demás pretensiones incoadas en su contra por parte del señor JAIR ANTONIO MARÍN GÓMEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído CUARTO: CONDENAR en COSTAS al d emandado. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia y a favor del demandante JAIR A NTONIO MARÍN GÓMEZ la suma de $6’000.000,oo.”

Recurso de apelación. El demandado apela indicado que los testimonios generaban serias dudas, resaltando que las mismas fueron puestas de presente en los alegatos. Indicó que la condena contra su prohijado se fundamentaba en el artículo 24 del Código Laboral, específicamente en la presunción contenida en dich o artículo. Sin embargo, aclaró que las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. Añadió que los hechos legalmente presumidos se tendrán por ciertos, pero admitirán prueba en contrario cuando la ley lo autorice.

Explicó que las presunciones son pruebas indirectas que, mediante el raciocinio, deducen de lo conocido lo desconocido, a través del principio lógico de la identidad parcial. Reconoció como hecho cierto que la demanda no fue contestada en el término procesal legal, pero advirtió que no contestar la demanda no constituye una especie de “espada de Damocles” en contra del demandado, y que las pruebas

parcial. Reconoció como hecho cierto que la demanda no fue contestada en el término procesal legal, pero advirtió que no contestar la demanda no constituye una especie de “espada de Damocles” en contra del demandado, y que las pruebas sobrevivientes pueden destruir ese indicio, lo cual, según él, ocurrió en este caso.

En primer lugar, afirmó que los extremos del contrato no fueron probados por ninguna de las partes, y que corresponde a la parte demandante probarlos. Señaló que no puede el despacho, mediante presunción, establecer los extremos de inicio y terminación de un contrato de trabajo. Indicó que, aunque no se contestó la demanda, lo cual genera un indicio en contra, este puede ser desvirtuado en el trámite procesal siguiente, particularmente mediante las pruebas. En este caso, sostuvo que dicho indic io fue destruido, ya que los testigos no aportaron absolutamente nada. Incluso, mencionó que el despacho, en su análisis cronológico de los testimonios, fue serio al evaluar cada uno de ellos. Afirmó que las pruebas deben valorarse en su conjunto, y que el error del despacho radicó en no haber valorado la prueba de manera integral, sino de forma equivocada, al otorgar valor

6 11-ActaAudienciaJuzgamientono corresponde, ya que el acta está mal realizada.probatorio a unas declaraciones que no conducen al convencimiento de la existencia de una relación laboral.

Tramite en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 7, las partes guardaron silencio8.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por el grado jurisdiccional de

Tramite en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 7, las partes guardaron silencio8.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por el grado jurisdiccional de Consulta en favor del demandante conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007,

El problema jurídico por resolver en esta instancia consiste en establecer si existió o no una relación laboral regida por un contrato de trabajo entre las partes. De ser así, se precisará el alcance de la declaración de cara a las pretensiones de la demanda.

De la relación laboral. En torno al punto de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, los arts.23 y 24 del CST, consagran:

“ARTICULO 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe

tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por r azón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

ARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.”

En cuanto a la presunción establecida en el art.24 del CST, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos9, entre ellos, en la SL 3126 de 2021 ha preceptuado:

“(…) configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del

7 003-2019-110 AdmiteCorreTraslado 8 005 ConstanciaSecretarialAlegatos - APEL 2019-00110 9 Vease SL4177-2022, SL3820-2022, SL1439-2021, entre otrasartículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.

Situación diferente es que para impartir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la

Situación diferente es que para impartir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementari o si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167).”

Sobre el concepto de subordinación la H. Corte Constitucional ha manifestado:

“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción mas aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos10.

El literal b) del art 23 del CST explica qué se entiende por este concepto, resaltando que ese elemento es la característica principal del contrato de trabajo, en atención a que el empleador puede dirigir la fuerza de trabajo a la consecución de su propósito empresarial. En ese sentido la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de

que ese elemento es la característica principal del contrato de trabajo, en atención a que el empleador puede dirigir la fuerza de trabajo a la consecución de su propósito empresarial. En ese sentido la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, sostuvo en la sentencia SL 3126 de 2021 ya mencionada que:

“A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultadoentrega de un bien o un servicio - y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un contro l sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual”.

En esa misma providencia se indicó que la sala ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación N°198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de

concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344 -2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981 -2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479 -2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa

(CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)

10 Corte Constitucional. Sentencia C-386 del 5 de abril de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).En sentencia SL2550 de 2023 11 afirmó la Sala de Casación Laboral de la H. Corte

Suprema de Justicia que:

“no era dable tener como ciertos lo hechos de la demanda introductoria, por haberse tenido por no contestada, cuando su consecuencia es un indicio grave, pero no una confesión ficta o presunta. De modo que el colegiado no se equivocó al razonar que en este asunto en particular, el demandante debía acreditar los supuestos fácticos que le servían de soporte para sus súplicas, conforme a las pruebas solicitadas por las partes o las decretadas de oficio por el juez de conocimiento; lo cual, a la postre, según se definió en la sentencia confutada, dicha carga no la cumplió el trabajador, ni tampoco se

las decretadas de oficio por el juez de conocimiento; lo cual, a la postre, según se definió en la sentencia confutada, dicha carga no la cumplió el trabajador, ni tampoco se dieron los presupuestos de ley para que se invirtiera y fuera el empleador a quien le correspondiera probar (.)”.(negrilla y subrayas nuestras)

En esta oportunidad se discute la existencia de u n vínculo de orden laboral entre el demandante y el demandado durante el periodo trascurrido entre el 19 de octubre de 2009 hasta el 09 de diciembre de 2017.

La documental aportada es casi inexistente, se allegó constancia de no conciliación del Ministerio de Trabajo12 y aunque en ella se expresan hechos relacionados con los derechos reclamados, también lo es que al respecto l a sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “en caso de resultar fallida la conciliación, ninguna de las afirmaciones vertidas en el acta pueden ser esgrimidas como prueba de confesión de los hechos allí declarados por alguno de los intervinientes”13. En ese mismo sentido se ha pronunciado en numerosas oportunidades14.

Así las cosas, solo cuenta esta sala con las declaraciones rendidas en diligencia judicial, así como el indicio grave aplicado dada la ausencia de contestación en tiempo. Contrario a lo dicho por el apelante, si se acreditó la prestación personal del servicio por unos tiempos determinados. El demandado confesó en audiencia que el demandante re alizó trabajos de manera personal desde el 2009 hasta el 2017. Lo anterior, es independiente de si no se pu do establecer mes y día exacto, ya que

servicio por unos tiempos determinados. El demandado confesó en audiencia que el demandante re alizó trabajos de manera personal desde el 2009 hasta el 2017. Lo anterior, es independiente de si no se pu do establecer mes y día exacto, ya que cuando se acredita un a relación de trabajo en estos términos, ha dicho la Sala de Casación Laboral que ha de entenderse para el extremo inicial el último día del respectivo mes o año, para el extremo final el primer día, según corresponda15. En ese sentido, para el caso concreto sería entre el 31 de diciembre de 2009 y el 01 de enero de 2017, tal y como lo hizo el despacho.

Los testigos José Arbey Ávila Restrepo y María Amparo Delgado Caro si bien no dan fe de toda la relación laboral, al ser compañeros de labores del demandante confirman la prestación personal del servicio, así como lo desempeñado por él en los años 2011 y 2016 y 2017, respectivamente. Por su parte, Luceli Marulanda Cardona expresa conocimiento de toda la relación laboral, ya fuera por ser trabajadora de la finca, por llevarle almuerzo al demandante a su lugar de trabajo o por compartir la vivienda con él , situaciones fácticas reforzadas dado el indicio aplicado. Los declarantes no refirieron fechas exactas y si bien la señora Marulanda refirió el 13 de diciembre de 2017 como fecha final, se tiene que aquella es superior a la referida por Marín en su demanda, de allí, que no pueda ser aplicada, máximo cuando se conoce la apelación por la parte pasiva.

11 Vease SL1985-2019, CSJ SL6843-2016, reiterada en CSJ SL468-2019, SL2807-2020

la apelación por la parte pasiva.

11 Vease SL1985-2019, CSJ SL6843-2016, reiterada en CSJ SL468-2019, SL2807-2020 12 01-DemandaOrdinaria F20 13 sentencia CSJ SL, 26 may. 2000, rad. 13400, reiterada en CSJ SL14850-2014 y CSJ SL17032-2014 14 Véase: SL15412-2017, SL127-2022, SL3567-2021, SL4273-2020, SL2482-2020, CSJ SL, 26 may. 2000, rad. 13400, reiterada en CSJ SL14850-2014 y CSJ SL17032-2014 15 SL2696 de 2015SL6621 de 2017SL718-2025En ese sentido, al compartir los argumentos expresados por el juez, se confirma la sentencia en lo apelado, resaltando que no se realizan liquidaciones por no ser apeladas y en todo caso no existir variación en las fechas indicadas por el juzgado de primera instancia.

EXCEPCIONES No se formularon dada la extemporaneidad de la contestación.

COSTAS A cargo de la parte demandada por haber resultado vencida en su recurso. Se fijan agencias en derecho en el equivalente a un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos ($1.423.500), pagaderos a favor del demandante.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bug a, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bug a, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia 16 de marzo de 2023.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada por haber resultado vencida en su recurso. Se fijan agencias en derecho en el equivalente a un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos ($1.423.500), pagaderos a favor del demandante.

Notifíquese por edicto.

Las magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(firma electrónica) (en ausencia justificada)

Firmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra MagistradaSala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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