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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2019-00132-01-(03-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2019-00132-01-(03-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JOSÉ ROOSEVELT DE LA TORRE RESTREPO

VS YESSICA JOHANNA RESTREPO ACOSTA.

RADICACIÓN No. 76-622-31-05-001-2019-00132-01

A los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención a l grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia absolutoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 043

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 012

ANTECEDENTES

Demanda

El señor JOSÉ ROOSEVELT DE LA TORRE RESTREPO convocó a juicio a la YESSICA JOHANNA RESTREPO ACOSTA pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo con ocasión a la aplicación del principio realidad con la pri mera de las mencionadas desde el 14 de octubre de 2014 hasta el 15 de enero de 2019; y, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar el reajuste del salario mínimo fijado para cada anualidad; al pago de las prestaciones sociales, al descanso remunerado de vacaciones, a la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, por la no consignación de las

salario mínimo fijado para cada anualidad; al pago de las prestaciones sociales, al descanso remunerado de vacaciones, a la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, por la no consignación de las cesantías en el fondo de pensiones, la indemnización del artículo 64 y 65 CST, aportes a la seguridad social integral, al auxilio de transporte, a la indexación de las sumas aquí reconocidas , las costas y agencias en derecho.Radicación: 76-622-31-05-001-2019-00132-01 2

Como sustento de sus pretensiones el apoderado judicial del demandante refirió que su mandatario prestó sus servicios a favor de la demandada entre el 14 de octubre de 2014 hasta el 15 de enero de 2019; que la modalidad de contratación fue de forma verbal; indicó que las funciones que desempeño eran las de cuidar una vivienda de propiedad de la demandada ubicada en el municipio de Toro - Valle, así como estar pendiente de su remodelación.

Explicó que el horario de trabajo de su prohijado era de lunes a sábado de 8am a 12 pm y de 2pm a 6pm; que el salario devengado era inferior al salario mínimo de cada anualidad, pues dicho monto ascendía la suma de $130.000.

Indicó que la relación laboral terminó sin justa causa, y que en el desarrollo de la relación laboral nunca le fue cancelada prestación social alguna, y que no fue liquidado al momento del finiquito del nexo social.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo - Valle, donde mediante auto No. 611 del 21 de agosto

social.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo - Valle, donde mediante auto No. 611 del 21 de agosto de 2019, admitió la demanda y ordenó darla en traslado a las llamadas a juicio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada YESSICA JOHANNA RESTREPO ACOSTA en su réplica manifestó sobre los hechos 5°, 9° al 13° ser ciertos, y en cuanto a los demás hechos dijo no ser ciertos. En lo que respecta a las pretensiones se opuso a su prosperidad; y formuló como mecanismo de defensa las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; y prescripción. (Arch. 04 ED)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación: 76-622-31-05-001-2019-00132-01

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El despacho luego de agotar la audiencia preliminar del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió con la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 012 fechada el 28 de julio de 2022, en la que resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ABSOLVER

denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ABSOLVER a la señora YESSICA JOHANNA RESTREPO ACOSTA de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor JOSÉ ROOSEVELT DE LA TORRE RESTREPO, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de

$1’000.000,00.

CUARTO: CONSULTAR la presente providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en caso de ser recurrida en tiempo por la parte demandante.

Apelación de la sentencia

Las partes no presentaron recurso de apelación frente a la sentencia atrás mencionada, razón por lo cual el asunto fue remitido a esta Corporación en el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.

Alegaciones de segunda instancia

Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes.

La parte demandante allegó sus alegatos de segunda instancia, en los siguientes términos:

«A lo largo del proceso se presentó con la demanda suficiente material probatorio que daban ciertos indicios de que existió una relación laboral entre el demandante el señor José Roosevelt de la Torre y la señora Yessica Johana Retrepo, pruebas documentale s que después fueron ratificadas por los testigos, pruebas tales como: 50 facturas de las

entre el demandante el señor José Roosevelt de la Torre y la señora Yessica Johana Retrepo, pruebas documentale s que después fueron ratificadas por los testigos, pruebas tales como: 50 facturas de las compras de material de construcción de la Ferretería López Vega,Radicación: 76-622-31-05-001-2019-00132-01 4

Certificado de la Ferretería López Vega expedida por su administrador y propietario JAIME ALBERTO LOPEZ VEGA, 4 Comprobantes de transacciones de Bancolombia, 12 recibos de caja menor de la ferretería Ferro López correspondientes a abonos que hacia el señor Roosevelt de La Torre por órdenes de la señora Yessica Johanna Restrepo, etc, pruebas documentales a las que se les dio poco valor probatorio; pero si analizamos todas estas pruebas documentales están concatenadas y demuestran que existió un contrato de t rabajo entre las partes de la siguiente manera:

-El señor José Roosevelt va a vivir a la casa de la señora Yessica cuando esta lo contrata en el año 2014, para que la cuidara; la parte demandada contra este argumento dice que; lo que hubo fue una relación de tipo de “Ayuda Humanitaria” porque ella le prometió en el lecho de muerte a la madre del señor Roosevelt que no iba a desamparar a sus dos tíos ; varias cosas echan por tierra este argumento de la presunta ayuda humanitaria que a continuación explico: si miramos con detenimiento la presunta ayuda (giros y dar vivienda gratis) solo fue desde el año 2014 hasta el año 2019 y la señora Yesicca Restrepo vive en Estados Unidos desde el año 2000 tal y como ella lo dijo en el interrogatorio que le hizo

presunta ayuda (giros y dar vivienda gratis) solo fue desde el año 2014 hasta el año 2019 y la señora Yesicca Restrepo vive en Estados Unidos desde el año 2000 tal y como ella lo dijo en el interrogatorio que le hizo el señor Juez , entonces ¿qué paso con la ayuda humanitaria desprendida de la promesa en el lecho de muerte?, ¿porque no hubo tal ayuda humanitaria entre e l año 2000 hasta el año 2014?. Pues la respuesta es que no hubo ninguna ayuda humanitaria, sino que fue a raíz del contrato de trabajo que fue en el año 2014 que iniciaron los giros (ver fecha en los comprobantes bancarios aportados) de dinero desde Estados Unidos, el sr Roosevelt trabajaba cuidando la casa principalmente, y haciendo las compras en la ferretería para la reforma de la casa.

Basta mirar la cantidad de facturas (50 facturas) que aporto el señor Roosevelt al proceso.

Por otro lado, si la señora Yesicca Restrepo le prometió a su abuela que iba a velar por sus dos tíos , ¿ porque solo le dio vivienda a uno solo de ellos (al Sr Roosevelt) y solo le enviaba dinero a uno de ellos, que paso con la ayuda humanitaria a su otro tío , el hermano de José Roosevelt?, pues la respuesta es que no hubo tal ayuda humanitaria sino un contrato de trabajo que cobijo a uno solo de los hermanos, al señor José Roosevelt de La Torre, si hubiera dado ayuda humanitaria según su promesa de ayuda hubiera aportado copias de giros realizados al hermano del sr José Roosevelt y le hubiera ayudado con vivienda, así fuera en la misma casa en la casa que vivía el sr Roosevelt.

Su señoría analicemos ahora la prueba testimonial; dos testigos se

José Roosevelt y le hubiera ayudado con vivienda, así fuera en la misma casa en la casa que vivía el sr Roosevelt.

Su señoría analicemos ahora la prueba testimonial; dos testigos se presentaron a declarar por parte de la demandada, de los cuales uno de ellos desde ya solicito que NO SE LE DE VALOR PROBATORIO A SU TESTIMONIO , me refiero al testigo CESAR AUGUSTO MATTA M UÑOZ porque el testigo estaba contaminado, porque había escuchado lo que se había dicho en toda la audiencia tan es así que al minuto 59:30 cuando le preguntan cómo ha vivido el señor Roosevelt responde “Como han dicho los anteriores, vivir bueno ahí” lo c ual nos indica que había escuchado lo que habían dicho la señora Yesicca Restrepo, la abogada de la parte demandada y el testigo anterior que era el señor Gildardo Bedoya, por otro lado es un testigo que no es espontaneo, empieza su testimonio totalmente parcializado a favor de la señora Yesicca Restrepo con esta intervención al minuto 46:10

cuando manifiesta “Vea de entrada le digo que el señor José Roosevelt es una persona desagradadecida…” Como se puede ver señora Magistrada estaba parcializado y en contra del señor Roosevelt; y es queRadicación: 76-622-31-05-001-2019-00132-01 5

es claro, como lo dijeron en el transcurso del proceso, que a la casa de la señora Yessica Restrepo aun le están haciendo reformas y obviamente el testigo Cesar Matta quien es el maestro de obra de la Sra. Restrepo no va a decir nada que perjudique a su jefa porque pondría en riesgo su propio trabajo; igualmente es un testigo mentiroso porque dice en el

el testigo Cesar Matta quien es el maestro de obra de la Sra. Restrepo no va a decir nada que perjudique a su jefa porque pondría en riesgo su propio trabajo; igualmente es un testigo mentiroso porque dice en el minuto 49 que a él también le enviaban giros desde Estados Unidos, pero cuando el suscrito lo interrogó a l minuto 1:04 le pregunte que, si tenía comprobantes de esos giros, y respondió que no tenía ningún comprobante, además en el minuto 1:03 dijo que doña Yessica le prestaba llaves de la casa donde vivía José Roosevelt, pero ello no es cierto porque Yessica vivía en Estados Unidos, entonces como se las iba a prestar, además se contradice porque en otras ocasiones dijo que le tocaba ir a buscar al señor Roosevelt para que le abriera la puerta.

Con respecto al otro testigo de la parte demandada, el abogado Gildardo Bedoya García, es muy probable que también estuviera en la misma habitación donde estaba transcurriendo la audiencia ya que cuando el juez pregunto por el testigo, ni lo llamaron por teléfono ni hubo que esperar nada a que llegara sino que él estaba inmediatamente ahí, por tanto también sería un testigo contaminado, y es tan así que repitió como si hubiera leído un libreto, la teoría de la abogada de la Señora Yesicca de que era una ayu da humanitaria en razón al parentesco y es que no contesta el interrogatorio sino que da una opinión y manifiesta: “Tengo que manifestar que en razón de su parentesco y debido a la confianza que ella le tenía a él ,lo llamo para que….” Y repite en muchas ocasiones haciendo énfasis en lo del parentesco y la confianza, lo cual era la misma

que manifestar que en razón de su parentesco y debido a la confianza que ella le tenía a él ,lo llamo para que….” Y repite en muchas ocasiones haciendo énfasis en lo del parentesco y la confianza, lo cual era la misma teoría del caso expuesta por la abogada de la parte demandada. Por tanto, su señoría solicito que no se le de valor probatorio a este testimonio por estar también contaminado.

Ahora Su señoría, se pregunta uno; si la relación era de ayuda humanitaria porque le ponían tantas funciones; como la de pagarle honorarios a un abogado, cuando la señora Yesicca le podía enviar un giro directamente al abogado, ya que si confiaba en el abo gado para la compra de una casa como no iba a poder confiar para girarle el dinero de unos honorarios. Por otro lado, el sentido común nos dice que una ayuda humanitaria no tiene contraprestaciones porque si no deja de ser una ayuda humanitaria.

Lo anterior nos demuestra que al señor Roosevelt si le daban ordenes, si había subordinación y se puede deducir que una de esas órdenes era: reciba el giro y páguele al abogado sus honorarios, porque si no le hubieran dado la orden como iba a saber el seño r Roosevelt que tenía que pagar dichos honorarios al abogado Gildardo Bedoya?

De igual manera se puede deducir que cuando la señora Yessica le enviaba giros cuantiosos de dinero, tenía que llamarlo telefónicamente desde Estados Unidos y darle las ordenes de ir a pagar las facturas de los materiales de construcción, la orden de pagar le al maestro de construcción Cesar Matta porque si no como sabría el señor Roosevelt que había que pagar esos dineros.

desde Estados Unidos y darle las ordenes de ir a pagar las facturas de los materiales de construcción, la orden de pagar le al maestro de construcción Cesar Matta porque si no como sabría el señor Roosevelt que había que pagar esos dineros.

En cuanto a que; el que hacia la reforma de la casa era el señor Cesar Matta, eso está claro, en la demanda nunca se dijo que el señor Roosevelt estaba contratado para construir la reforma de la casa, y esto es obvio porque el sr Roosevelt no es constructo r , lo que se dijo en el escrito demandatorio era , que el sr Roosevelt supervisaba la reforma de construcción y como más se le puede llamar a estar pendiente de realizar los pagos al maestro de obra, a la ferretería y a vivir en la casa cuidándola y viendo con sus propios ojos como avanzaba la obra, de lo cual tenía que estar informando a su jefa la Sra. Yessica Restrepo tal yRadicación: 76-622-31-05-001-2019-00132-01 6

como lo hizo desde el 2014 hasta el año 2019.

Otro hecho que demuestra la subordinación es la contestación escrita hecha por la abogada de la parte demandada cuando al contestar al hecho quinto dice: “Es cierto que mi representada enviaba constantemente giros a Colombia para hacer los pagos que demandaban sus asuntos en este país y que en algunas oportunidades envió di nero para pagarle al doctor Gildardo Bedoya….” Y más adelante en la misma contestación al hecho quinto agrega: “llegando al extremo de cobrarle a su sobrina hasta un bombillo que compraba cuando en la casa alguno se fundía.”

Claro que cobraba un bombillo y esto era así porque la casa era de ella

contestación al hecho quinto agrega: “llegando al extremo de cobrarle a su sobrina hasta un bombillo que compraba cuando en la casa alguno se fundía.”

Claro que cobraba un bombillo y esto era así porque la casa era de ella y el sr Roosevelt era un empleado, era su deber informarle de los gastos que la casa generaba.

Igualmente, en la contestación de la abogada de la parte demandada al hecho siete, en un intento de fundamentar su teoría de que la relación entre la Sra. Yessica Restrepo y el sr José Roosevelt era de tipo humanitario dice que le enviaba dinero al señor Roosevelt para trabajos odontológicos y para comprar lentes, pero no aporta documentos que lo ratifiquen como facturas de lentes o de cobro de odontologías, es mas no aporto ninguna prueba documental que ratificara sus argumentos.

Lo mismo sucede con las cámaras de vigilancia que repetidamente nombro la abogada que existía en la casa de la Sra. Yessica y sobre la que le pregunto a todos los testigos de que informaran que si sabían de su existencia; igual nunca aporto video alguno qu e demostrara que el señor José Roosevelt no hacia aseo a la casa, teniéndolo tan fácil al controlar la señora Yesicca las grabaciones de las cámaras de vigilancia.

Por otro lado, uno de los testigos dijo que el municipio de Toro era un remanso de paz, que no necesitaba que cuidaran la casa porque era muy segura; pues las noticias dicen otra cosa; (…).

Su señoría analicemos ahora el interrogatorio de parte hecho al señor José Roosevelt por parte de la abogada Nazly Socorro Paz; al minuto 18:30 de la grabación le pregunta al sr Roosevelt: ¿Usted le pidió a ella

Su señoría analicemos ahora el interrogatorio de parte hecho al señor José Roosevelt por parte de la abogada Nazly Socorro Paz; al minuto 18:30 de la grabación le pregunta al sr Roosevelt: ¿Usted le pidió a ella que la dejara vivir en esa casa? Respuesta, No, eso es falso. ¿Entonces explíquele al juzgado porque se fue a vivir en esa casa? Rta; Porque ella me contrato que para que yo fuera a cuidarle la casa, hacer las diligencias y oficios varios… a veces me daba órdenes para que yo fuera a La Unión, al minuto 26:17 pregunta la abogada ¿infórmele al juzgado cuantos vehículos compro por encargo de la Sta. Yesicca? Rta; uno.

De analizar las anteriores preguntas con sus correspondientes respuestas se puede inferir que no había tal ayuda humanitaria por parte de la señora Yesicca Restrepo, se puede inferir también de que el sr José Roosevelt recibía órdenes y de que había un contrato de trabajo entre ambos.

TESTIMONIO DEL TESTIGO LUIS ANTONIO GARCIA MEDINA Este testigo al minuto 19:59 testifica que veía al señor José Roosevelt en la ferretería; de donde se puede deducir que el Señor Roosevelt estaba cumpliendo con sus labores de trabajo que le encomendaba la señora Yesicca o sino ¿a qué más iba ir el señor Roosevelt a la ferretería?

TESTIMONIO DEL TESTIGO CARLOS JULIO CORRALES

Este testigo corrobora una de las funciones principales del sr Roosevelt que era la de realizar las compras y pagos de los materiales es así comoRadicación: 76-622-31-05-001-2019-00132-01 7

Este testigo corrobora una de las funciones principales del sr Roosevelt que era la de realizar las compras y pagos de los materiales es así comoRadicación: 76-622-31-05-001-2019-00132-01 7

al minuto 2:15 dice; “El conocimiento que tengo es que Roosevelt hacia los mandados a la ferretería más que todo, a la ferretería López Vega, el iba a pedir los materiales… al minuto 3:34 dice que trabajo desde el 2013 o 2014 hasta el 2019 o 2020 que lo de spidieron prácticamente” Igualmente al minuto 12:18 dice el testigo, que el aseo lo hacía José Roosevelt y que esporádicamente iba una señora a hacer un aseo más profundo.

Especial atención merece el comentario que dice el testigo Carlos Julio Corrales a manera de anécdota en el que dice al minuto 15: 48: “ que en una ocasión el señor José Roosevelt le dijo que le prestara $50.000 pesos y que con el sueldo que le pagaba doña Yessica a fin de mes él le pagaría el préstamo y que el sueldo era de $130.000 pesos y efectivamente a fin de mes me pago los $50.000 pesos…” agrega este testigo a los 17: 00 que la señora Yessica le giraba el dinero para pagar en la ferretería. Testimonio que ratifica lo dicho en el escrito demandatorio y ratificado con las pruebas que obran en el expediente en este caso los comprobantes de giros desde el extranjero

Este testigo da fe de que había un salario como contraprestación del servicio que le prestaba el Sr Roosevelt como trabajador de la señora Yessica.

En resumen: la parte demandada no aporto ninguna prueba, que

Este testigo da fe de que había un salario como contraprestación del servicio que le prestaba el Sr Roosevelt como trabajador de la señora Yessica.

En resumen: la parte demandada no aporto ninguna prueba, que corroborara que la relación entre el señor José Roosevelt y Yessica Restrepo era una relación de ayuda humanitaria y de los testigos, uno de ellos (Cesar Augusto Matta) el mismo manifestó que había escuchado los argumentos de los anteriores, por lo que no debe dársele credibilidad a su testimonio.

En cuanto al otro testigo el abogado Gildardo Bedoya, viene a dar testimonio con un libreto estudiado que es igual a la teoría del caso que expuso la abogada Nazly Socorro Paz Holguín como abogada de la parte demandante que consistía en que se trataba de u n asunto de ayuda humanitaria y es que seguramente estaba en la misma habitación donde se desarrollaba la audiencia. Por tanto, igualmente no debe dársele credibilidad a su testimonio por estar contaminado.

Por otro lado su señoría hay una total falta de material probatorio documental por parte de la parte demandada que ratificara sus argumentos o que desmintiera las pruebas aportadas por la parte demandante, y es que no le quedaba difícil aportarlas si fuera cierto su teoría del caso; por ejemplo si había cámaras de seguridad que ellos controlaban hubieran podido aportar grabaciones de la supuesta empleada que iba a hacer aseo con demasiada frecuencia y no como decimos nosotros que iba solo ocasionalmente, po drían haber aportado también grabaciones del señor José Roosevelt descansando en la casa y haciendo absolutamente nada porque disfrutaba de una presunta ayuda humanitaria; pero lo cierto es que no aportaron nada , pudiendo

también grabaciones del señor José Roosevelt descansando en la casa y haciendo absolutamente nada porque disfrutaba de una presunta ayuda humanitaria; pero lo cierto es que no aportaron nada , pudiendo hacerlo.

Por lo tanto, su señoría de manera cordial y respetuosa solicito se revoque la sentencia emitida por el Juez Laboral del Circuito de Roldanillo para en su lugar declarar que existió una contrato de trabajo entre el señor JOSE ROOSEVELT DE LA TORRE y la se ñora YESSICA JOHANNA RESTREPO ACOSTA desde el 14 de octubre de 2014 hasta el día 15 de enero de 2019 y en consecuencia se condene a la demandada a pagar a favor del demandante todos los conceptos que se deriven legalmente de la relación laboral y sus correspondientes Sanciones»Radicación: 76-622-31-05-001-2019-00132-01 8

Por su parte, la llamada a juicio presentó sus alegaciones, así: «En mi condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, y obrando dentro del término previsto en el Auto No. 046 del 23 de agosto corriente, notificado por estado el 24 de agosto siguiente, procedo a presentar los alegatos finales en el proceso de la referencia solicitando desde ya, muy respetuosamente, la confirmación de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo.

Mi solicitud la sustento en el hecho de no existir dentro del plenario situación alguna que permita concluir en la presencia del pretendido contrato de trabajo que alega el demandante, tío de la demandada, cuando lo que se presentó en este caso fue simple y llanamente una

situación alguna que permita concluir en la presencia del pretendido contrato de trabajo que alega el demandante, tío de la demandada, cuando lo que se presentó en este caso fue simple y llanamente una relación de índole familiar que terminó mal, y que provocó en el aquí actor el enojo y el deseo malsano de sacarle dinero a su sobrina de quien sabe sobradamente que vive en los EEUU.

Lo primero que se debe advertir en el subjúdice es que el disgusto del señor De la Torre Restrepo obedeció, principalmente, a la negativa de Yessica Johanna respecto de la venta del inmueble donde ella fue criada por su abuela Hortensia Restrepo, madre del demandante, propiedad en la cual tiene ella un derecho que adquirió por compraventa a su tía Myriam Restrepo. Este fue el detonante que provocó el disgusto entre los parientes, tras lo cual mi representada le pidió a su tío que se marchara de su casa nueva donde lo tenía viviendo cómodamente desde hacía un buen tiempo.

Lo cierto del caso, tal y como quedó demostrado a través del proceso, es que por razones humanitarias la demandada en este asunto autorizó a su tío para que viviera en la casa que habían comprado y remodelado con su esposo en la población de Toro (V), enca rgándose ella de suministrarle dinero para los gastos de su propio sostenimiento, el cual le enviaba a través de giros que reclamaba él en el banco junto con la plata necesaria para cubrir los gastos que demandaba la vivienda, inicialmente el valor de los materiales de construcción que se reclamaban en una ferretería autorizada por ella, y el pago del maestro constructor y de sus trabajadores. En este punto es preciso detenernos en el análisis

inicialmente el valor de los materiales de construcción que se reclamaban en una ferretería autorizada por ella, y el pago del maestro constructor y de sus trabajadores. En este punto es preciso detenernos en el análisis para observar cómo en el interrogatorio absuelto por el demandan te reconoció él mismo que nunca en su vida ha tenido relación alguna con la actividad de construcción, ni sabe desenvolverse en ella, lo que descarta por completo la gran mentira allí contenida que ubica una de sus pretendidas “funciones” como “encargado de supervisar los trabajos de remodelación” de la casa de su sobrina.

Una segunda “función” del actor, según la demanda, era la de vigilar la vivienda en mención las 24 horas de los 7 días de la semana, lo que no deja de ser otra gran falsedad si se tiene en cuenta, primero, que a la casa sus dueños la habían dotado de cámar as de seguridad que ellos mismos controlan desde su lugar de residencia en los EEUU, razón por la que no necesitaban un cuidandero, como se pretende en la demanda, quien además, en sentir de los testigos citados por esta defensa, permanecía la mayor parte del día en la calle ocupándose de sus propios asuntos.

Otro asunto que se cae de su peso por falta de respaldo probatorio se relaciona con el hecho de que como consecuencia del pretendido contrato de trabajo “que unía” al señor De la Torre con su sobrina frecuentemente tenía que desplazarse él hasta las oficin as de BANCOLOMBIA a cobrar los giros que ella enviaba para los innumerables gastos que se generan

de trabajo “que unía” al señor De la Torre con su sobrina frecuentemente tenía que desplazarse él hasta las oficin as de BANCOLOMBIA a cobrar los giros que ella enviaba para los innumerables gastos que se generan en una vivienda, entre estos, y como ya lo expresé en líneas anteriores,Radicación: 76-622-31-05-001-2019-00132-01 9

el propio sostenimiento del tío, una persona mayor de 70 años respecto de quien sentía lástima al verlo viviendo en condiciones deplorables en la casa donde ella se había criado. Ese cobro de giros no era una actividad que realizara José Roosevelt a diario , ni mucho menos, ello lo hacía cuando su sobrina le enviaba dinero para los gastos, y allí iba incluido el dinero para su propio sostenimiento porque él, para ese entonces no trabajaba y, por consiguiente, no tenía ingreso alguno que le permitiera solventar sus necesidades básicas. Ade más, no hay que olvidar que ese tipo de favores tan solo se encargan a personas de mucha confianza como lo era el tío para la sobrina Yessica Johanna Restrepo Acosta.

Ahora bien, ni qué decir del aseo de la casa, el que, según la demanda, le correspondía hacer también al aquí demandado, el mismo que por la época de los hechos ya era una persona mayor de 70 años. Esta actividad, así mismo quedó desvirtuada principalmente con el testimonio rendido por el señor Cesar Augusto Matta Muñoz, el maestro de obra encargado de la remodelación de la casa, quien fue claro y conciso en asegurar que la única persona a quien veía él haciendo aseo en esa casa de habitación era la señora Yamiled Toro Ospina a la que,

encargado de la remodelación de la casa, quien fue claro y conciso en asegurar que la única persona a quien veía él haciendo aseo en esa casa de habitación era la señora Yamiled Toro Ospina a la que, desafortunadamente, el Juzgado de primera instancia omitió tomarle el testimonio tras considerar su titular que había suficiente información al respecto.

Absurdo y ridículo, por decir lo menos, resulta el hecho de la demanda en el que se asegura que el aquí actor compraba carros para ella, en plural, y le pagaba honorarios a los abogados de Toro, también en plural, como si esta fuese una tarea diaria, semanal, quincenal o algo parecido cuando lo cierto es que el único carro que compró ella en esas condiciones fue a través del señor Édison Restrepo, su otro tío, quien al parecer se hizo acompañar a Pereira de José Roosevelt para adelantar tal diligencia la que en modo alguno puede ser catalogada como una tarea derivada de un contrato de trabajo.

Así las cosas, resulta evidente que en el subjúdice no existió relación laboral alguna entre las partes, lo cual conlleva a la confirmación del fallo absolutorio emitido en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V).»

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes

CONSIDERACIONES

Dado que el presente asunto se conoce en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala establecerá como problema jurídico, sí con ocasión a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, quedó demostrada la existencia de una relación laboral entre

JOSÉ ROOSVE y YESSICA JOHANNA RESTREPO ACOSTA , durante

la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, quedó demostrada la existencia de una relación laboral entre JOSÉ ROOSVE y YESSICA JOHANNA RESTREPO ACOSTA , durante el 14 de octubre de 2014 hasta el 15 de enero de 2019, la cual gener

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