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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2019-00199-01-(02-11-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2019-00199-01-(02-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1 de 20

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: LUCELLY OSORIO RESTREPO

DDO: HERNANDO CASTRILLÓN OCAMPO RAD: 76-622-31-05-001-2019-00199-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 145

APROBADA EN SALA VIRTUAL NO. 40

Guadalajara de Buga, dos (02) de noviembre dos mil veintidós (2022)

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA promovido

por LUCELLY OSORIO RESTREPO contra HERNANDO CASTRILLÓN

OCAMPO. RAD N° 76-622-31-05-001-2019-00199-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia Nº 023 del 02 de diciembre de 2021, proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

LUCELLY OSORIO RESTREPO , instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra HERNANDO CASTRILLÓN OCAMPO , en calidad de propietario del establecimiento de comercio “Hotel Las Américas”, a fin de que se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido desde

primera instancia contra HERNANDO CASTRILLÓN OCAMPO , en calidad de propietario del establecimiento de comercio “Hotel Las Américas”, a fin de que se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido desde el 01 de diciembre de 2015 hasta el 19 de julio de 2019 , así mismo, se condene al pago de nivelación salarial, prestaciones sociales , vacaciones, indemnización por no pago de intereses a las cesantías, indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T., sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 delPágina 2 de 20

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90, aportes al Sistema de Seguridad Social, auxilio de transporte, indexación y pago de costas.

Para fundamentar sus pretensiones indicó que se desempeñó como trabajadora del hotel Las Américas al servicio del señor Hernando Castrillón Ocampo, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, el cual inició el 01 de diciembre de 2015 y terminó el 19 de julio de 2019.

Expuso que realizó las funciones aseo general, atención a huéspedes, venta de gaseosa y arreglo habitaciones.

Señaló que en los contratos y liquidaciones figuraba el nombre de Juan Antonio Buitrago Arango como supuesto empleador, pero que ello no corresponde a la realidad, por cuanto quien daba las órdenes y realzaba los pagos era el señor Hernando Castrillón Ocampo.

Antonio Buitrago Arango como supuesto empleador, pero que ello no corresponde a la realidad, por cuanto quien daba las órdenes y realzaba los pagos era el señor Hernando Castrillón Ocampo.

Relató que devengaba para el año 2015 un salario de $500.000,00 ; para el año 2016 la suma de $550.000,00; 2017 el valor de $600.000,00; para el año 2018 la suma de $700.000,00; y para el año 2019 el valor de $500.000,00, montos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

Finalmente aduce que, durante el tiempo de servicio no le pagaro n prestaciones sociales, ni vacaciones.

1.2. Contestación de la demanda

Al dar respuesta a la demanda, el demandando se opuso a todas y cada una de las pretensiones invocadas en la demanda, indicando que la demandante no tuvo una relación laboral con aquél, y que la relación debió tenerse con el señor Juan Antonio Buitrago Arango, propietario del establecim iento “Hotel Las Américas”, quien es el arrendatario del 2º y 3º piso del edificio de demandado, aduciendo que es a aquél, esto es, el arrendatario, a quien le corresponde el mantenimiento del área ocupada.

1.3. Sentencia de primer grado.Página 3 de 20

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El Juez Labor al del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca , mediante Sentencia Nº 023 proferida el 02 de diciembre de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por el contradictor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora LUCELLY OSORIO RESTREPO estuvo atada merced a un contrato de trabajo a término indefinido con el señor HERNANDO CASTRILLÓN OCAMPO entre el 1° de junio de 2016 y el 20 de julio de 2019, lapso durante el cua l no recibió pago alguno por concepto de prestaciones sociales, no fue afiliada a un fondo de pensiones ni al sistema de seguridad social integral, tal como se dejó consignado en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior dec laración, CONDENAR al señor HERNANDO CASTRILLÓN OCAMPO a pagar a la demandante LUCELLY OSORIO RESTREPO, las siguientes sumas

de dinero:

-$2.325.037,oo por concepto de CESANTÍAS.

-$279.004,oo por concepto de INTERESES A LAS CESANTÍAS.

-$279.004,oo por concepto de SANCIÓN POR NO PAGAR

INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS.

-$21’680.702,oo por concepto de SANCIÓN POR NO CONSIGNAR

-$279.004,oo por concepto de SANCIÓN POR NO PAGAR

INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS.

-$21’680.702,oo por concepto de SANCIÓN POR NO CONSIGNAR

LAS CESANTÍAS EN UN FONDO.

-$2’325.037,oo por concepto de PRIMA DE SERVICIOS.

-$1.389.395,oo por concepto de COMPENSACIÓN DINERARIA DE LAS VACACIONES.Página 4 de 20

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-$27.603,86 diarios desde el 21 de julio de 2019 y hasta tanto se cancele lo adeudado a la demandante por concepto de salarios y prestaciones sociales, por parte del señor HERNANDO CASTRILLÓN OCAMPO, a título de INDEMNIZACIÓN MORATORIA.

CUARTO: CONDENAR al señor HERNANDO CASTRILLÓN OCAMPO a pagar a nombre de la demandante LUCELLY OSORIO RESTREPO, identificada con la C.C. 38.891.401, los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en la forma indicada, esto es, con el respectivo cálculo o reserva actuarial con destino al fondo de pensiones que elija la demandante, para lo cual deberá indicar una vez ejecutoriada esta providencia en qué fondo quiere que se realicen tales aportaciones, por los periodos comprendidos entre el 1° de junio de 2016 y el 20 de julio de 2019, con base en el salario mínimo legal

ejecutoriada esta providencia en qué fondo quiere que se realicen tales aportaciones, por los periodos comprendidos entre el 1° de junio de 2016 y el 20 de julio de 2019, con base en el salario mínimo legal vigente para cada anualidad, conforme se explicó en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: ABSOLVER al señor HERNANDO CASTRILLÓN OCAMPO frente a todas las demás pretensiones incoadas en su contra por parte de la señora LUCELLY OSORIO RESTREPO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEXTO: CONDENAR en COSTAS al señor HERNANDO CASTRILLÓN OCAMPO. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia y a favor de la demandante la suma de $7’000.000,oo.

SÉPTIMO: COMPULSAR COPIAS con destino a la Fiscalía General de la Nación a efectos de que se investigue la posible comisión del delit o de FALSO TESTIMONIO por parte del señor JUAN ANTONIO BUITRAGO ARANGO, portador de la cédula de ciudadanía N°6.451.614 expedida en Sevilla Valle, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Lo anterior bajo el fundamento de que, en virtud de la primacía de la realidad, pese a que en la documental relacionada con el establecimiento de comercio Hotel Las Americas, aparece como propietario el señor Juan AntonioPágina 5 de 20

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Buitrago Arango, lo cierto es que, todos los documentos, el contrato de arrendamiento, el registro del establecimiento de comercio, los pagos realizados a la demandante, se firmaban con la apariencia de que el empleador directo no era el señor Hernando Castrillón Ocampo, si no el señor Buitrago Arango.

1.4. Recurso de apelación.

El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, como sustento de su tesis expuso que el juzgado dio credibilidad total a los testimonios que presentó la parte demandante dejó de un lado sin darle valor probatorio alguno a los documentos aportados por la parte demandada con la contestación de la demanda, mismos que fueron autenticados por el señor Juan Antonio Buitrago Arango, quien los reconoció también en la misma audiencia y dio fe de que r ealmente es el directo responsable y empleador de la demandante.

Manifiesta que para dar cuenta de ello, fueron aportados dentro de la misma demanda los contratos suscritos, las cartas de renuncia, liquidación y recibos de pago que la actora recibió.

Aduce que, los testimonios de la señora Constanza y el señor Jhon Jairo Restrepo, no se soportan en documentos, que permitan dar cuenta de que aquellos estuvieron de huéspedes del del Hotel Las Américas hacia ellos.

Que por su parte, el testimonio del señor Blas Villa, da fe de que el señor

Restrepo, no se soportan en documentos, que permitan dar cuenta de que aquellos estuvieron de huéspedes del del Hotel Las Américas hacia ellos.

Que por su parte, el testimonio del señor Blas Villa, da fe de que el señor Hernando Castrillón Ocampo, no tiene ninguna injerencia en el manejo de los establecimientos comerciales, él simplemente se da como un arrendador de dichos inmuebles y no tiene ningún contacto directo con contratación de empleados.

También indicó que, el señor Juan Antonio es una persona de avanzada edad el cual, pues en ocasiones puede ser que tenga sus lagunas mentales, por ello lo contradictorio de su testimonio , pero que ha aportado toda la documentación que acredita la vinculación laboral de la demandante con él.Página 6 de 20

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Señala que el testimonio del señor Carlos Andrés es contrario a lo indicado en la demanda, pues de noviembre de 2015 a junio de 2016, no pudo existir contrato, porque no existía el hotel Las Américas, y aquél tampoco conocía al señor Juan Antonio Buitrago.

Por su parte, el señor Blas Villa, es una persona con demasiados negocios y que no permanecía en su local y tampoco se le dio una valoración probatoria a este testimonio.

En cuanto a la señora Gladis, aquella indicó que no estaba constantemente pendiente de la demandante y cuáles era sus oficios reales.

que no permanecía en su local y tampoco se le dio una valoración probatoria a este testimonio.

En cuanto a la señora Gladis, aquella indicó que no estaba constantemente pendiente de la demandante y cuáles era sus oficios reales.

Por lo anterior, se opuso a todas las pretensiones que declararon ciertas en favor de la demandante, ya que con las pruebas documentales aportadas por el señor Hernando Castrillón Ocampo, se tiene que no existió vínculo laboral como lo prevé el articulo 24 del C.S.T., el empleador directo es el señor Juan Antonio Buitrago, por ende debe ser exonerado de todos los pagos de las pretensiones a las cuales fue condenado.

1.5. Trámite de Segunda Instancia.

Admitido el recurso de apelación se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos en la instancia.

El apoderado judicial de la parte demandada señaló que, el empleador de la demandante fue el señor Juan Antonio Buitrago Arango, como así lo demuestran los documentos en donde aparece el pago de los derechos labores, los contratos suscritos, la liquidación de prestaciones sociales y las renuncias presentadas, documentos que fueron reconocidos por la actora.

Indica también que la demandante acepta que recibió dinero al momento de los documentos como pago de sus derechos labores, dinero que no ha intentado reintegrar y aun así hubo una condena en contra del demandado.Página 7 de 20

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De otro lado manifiesta que, el juez no valoró el testimonio del señor Juan Antonio Buitrago Arango, de quien indica que padece demencia senil y que por ello debió valorar el testimonio de manera global y no parcial.

Por ello solicita que se revoque la sentencia de primera instancia.

Por su parte el apoderado judicial de la demandante señala que, en el caso de estudio se configura el principio de realidad sobre las formas, que los testimonios recaudados de los señores Gloria Constanza Bueno, Jhon Jairo Restrepo, dan cuenta que el señor Hernando Castrillón era quien daba las órdenes a la demandante y quien cobraba el valor del hospedaje, mientras que la testigo Gladis Duque expone que, siempre ha conocido como dueño del hotel al señor Hernando Castrillón.

Así mismo, indica que el testigo Blas Villa, declaró no conocer al señor Juan Antonio Buitrago, y que veía constantemente al demandado supervisando las labores de la demandante.

Finalmente, manifiesta que el señor Juan Antonio Buitrago, en la declaración de su testimonio, no tiene conocimiento sobre nada respecto de su supuesto negocio, Hotel Las Américas, no sabe cuánto dinero produce, no sabe el nombre de la actual empleada, ni el turno en el que trabajaba la demandante, cuántos contratos suscribió con ella, lo que en su sentir indica que a pesar de que aquél aparezca en la cámara de comercio como propietario, el

nombre de la actual empleada, ni el turno en el que trabajaba la demandante, cuántos contratos suscribió con ella, lo que en su sentir indica que a pesar de que aquél aparezca en la cámara de comercio como propietario, el verdadero propietario del hotel es el señor Hernando Castrillón.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueronPágina 8 de 20

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respetadas las garantías básicas que impon e el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la sala.

Conoce la Sala del recurso de apelación presentado por la parte demandada frente a la sentencia condenatoria de primera instancia, lo que oto rga competencia a la Sala para revisar los puntuales puntos de inconformidad.

1. Problema jurídico.

El problema jurídico que resolverá la Sala es determinar si entre la demandante, señora LUCELLY OSORIO RESTREPO, y el demandado

competencia a la Sala para revisar los puntuales puntos de inconformidad.

1. Problema jurídico.

El problema jurídico que resolverá la Sala es determinar si entre la demandante, señora LUCELLY OSORIO RESTREPO, y el demandado HERNANDO CASTRILLÓN OCAMPO, existió un contrato de trabajo, como lo afirma la parte actora.

3. Tesis de la sala

La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia, teniendo en cuenta que la parte accionante demostró la existencia del vínculo laboral alegado.

5. Argumentos de la decisión

5.1. Principio de primacía de la realidad sobre las formas

Sea lo primero recordar que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidad está reconocido en el artículo 53 de la Constitución como un mandato según el cual debe privilegiarse la realidad empírica, material y objetiva en la que se desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los intervinientes de la relación (CSJ SL4330-2020). La aplicación de este principio, implica garantizar los derechos del trabajador sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las formalidades utilizadas por los contratantes para ocultar la realidad, como cuando se suscriben contratos no laborales pero en la práctica se ejecuta relación subordinada; cuando se surte una contratación formal, pero en laPágina 9 de 20

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práctica el empleador era otro; cuando se excluyen como salario pago que si retribuyen el servicio;

5.2. Contrato de trabajo

Justamente como desarrollo del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, los artículos 22 y 24 establecen elementos y presunciones para establecer cuando se ejecuta un auténtico contrato de trabajo. E l ordinal 1° del artículo 22 del C. S . T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La contin uada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Descongestión laboral

trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL365 del 2019, radicación No. 5713, citando a su vez la sentencia CSJ SL4027-2017, reiteró “(…)que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentrePágina 10 de 20

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debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”. Por lo tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal

puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”. Por lo tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la activid ad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.

6. Caso concreto

En el sub lite, es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre las partes los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 ídem, al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, se presumen los restantes ele mentos, esto es, la subordinación y el salario.

En los hechos de la demanda indicó la actora que prestó sus servicios a favor del señor Hernando Castrillón Ocampo, en el Hotel Las Américas, desde el 01 de diciembre de 2015 hasta el 20 de julio de 2019.

Para la prosperidad de las pretensiones debe demostrar la parte accionante que efectivamente prestó sus servicios a favor del demandado, que el mismo debe ser prestado de manera personal, y se deben acreditar los extremos de la relación laboral, pues el HERNANDO CASTRILLÓN OCAMPO con la contestación de la demanda negó la existencia de un contrato laboral, por el

debe ser prestado de manera personal, y se deben acreditar los extremos de la relación laboral, pues el HERNANDO CASTRILLÓN OCAMPO con la contestación de la demanda negó la existencia de un contrato laboral, por el contrario indicó que el propietario del establecimiento de comercio Hotel Las Américas, era el señor Juan Antonio Buitrago Arango.Página 11 de 20

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Procede entonc es la Sala a verificar el materia l probatorio aportado al plenario.

En la pág. 17 de la posición 01 del expediente digitalizado, obra documental de liquidación de prestaciones sociales de 01 de julio al 31 de diciembre del año 2017, en cuyo encabezado aparece el nombre de Juan Antonio Buitrago Arango.

En la pág. 19 de la misma posició n, obra documento de liquidación de prestaciones sociales del 01 de mayo al 20 de julio de 2019, documento con encabezado del Hotel Las Américas.

En la pág. 21, se observa liquidación de prestaciones sociales recibida por la actora por el periodo del 01 de mayo al 20 de julio de 2019.

Finalmente, en las págs. 23 a 25 milita contra to denominado prestación de servicios, suscrito entre el señor Juan Antonio Buitrago Arango y la señora Lucelly Osorio Restrepo, para que esta última preste sus servicios en el establecimiento de comercio Hotel Las Américas, ubicado en el Municipio de

servicios, suscrito entre el señor Juan Antonio Buitrago Arango y la señora Lucelly Osorio Restrepo, para que esta última preste sus servicios en el establecimiento de comercio Hotel Las Américas, ubicado en el Municipio de Zarzal – Valle del Cauca, suscrito el 01 de mayo de 2019.

Por su parte, con la contestación de la demanda se aportó la siguiente documental, la que se encuentra en la carpeta “08AnexosContestacionDemanda”, a saber:

Anexo 01 y 03, contrato denominado prestación de servicios, suscrito entre el señor Juan Antonio Buitrago Arango y la señora Lucelly Osorio Restrepo, para que esta última preste sus servicios en el establecimiento de com ercio Hotel Las Américas, suscrito el 01 de julio de 2017.

Anexo 02, recibo de caja menor , fechado del 15 de diciembre de 2016, por concepto de pago de liquidación de primas de servicios y cesantías del periodo 01 de enero al 31 de diciembre de 2016, firmado por la demandante.

Anexo 04, 05 y 06, reposa contrato denominado prestación de servi cios, suscrito entre el señor Juan Antonio Buitrago Arango y la señora LucellyPágina 12 de 20

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Osorio Restrepo, para que esta última preste sus servicios en el establecimiento de comercio Hotel Las Américas, suscrito el 01 de enero de 2018.

RAD: 76-622-31-05-001-2019-00199-01

Osorio Restrepo, para que esta última preste sus servicios en el establecimiento de comercio Hotel Las Américas, suscrito el 01 de enero de 2018.

Anexo 10, 11 y 12, milita cont rato denominado prestación de servicios, suscrito entre el señor Juan Antonio Buitrago Arango y la señora Lucelly Osorio Restrepo, para que esta última preste sus servicios en el establecimiento de comercio Hotel Las Américas, suscrito el 21 de enero de 2019.

Anexo 13, 14 y 15, milita contrato denominado prestación de servicios, suscrito entre el señor Juan Antonio Buitrago Arango y la señora Lucelly Osorio Restrepo, para que esta última preste sus servicios en el establecimiento de comercio Hotel Las Amé ricas, suscrito el 01 de mayo de 2019.

En el anexo 17 se observa liquidación de prestaciones sociales recibida por la actora por el periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2016.

Seguidamente, en anexo de igual forma identificado con el número 17, se observa recibo, fechado del 20 de abril de 2019, por concepto de liquidación contrato desde el 21 de enero al 20 de abril de 2019, firmado por la demandante.

En el anexo 19, reposa comunicación de renuncia de fecha 31 de diciembre de 2016, suscrito po r la demandante y dirigida a Juan Antonio Buitrago Arango – Hotel Las Américas.

A su vez en el anexo 20, reposa comunicación de renuncia de fecha 30 de junio de 2017, suscrito por la demandante y dirigida a Juan Antonio Buitrago

Arango – Hotel Las Américas.

A su vez en el anexo 20, reposa comunicación de renuncia de fecha 30 de junio de 2017, suscrito por la demandante y dirigida a Juan Antonio Buitrago Arango – Hotel Las Américas.

En el anexo 21, obra liquidación de prestaciones sociales recibida por la actora por el periodo del 01 de julio al 31 de diciembre de 2017, con el correspondiente recibo de pago firmado por la demandante.Página 13 de 20

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En el anexo 22, reposa comunicación de renuncia de fecha 31 de diciembre de 2017, suscrito por la demandante y dirigida a Juan Antonio Buitrago Arango – Hotel Las Américas.

Se observa en el anexo 23 liquidación de prestaciones sociales recibida por la actora por el periodo del 01 de enero al 30 de junio de 2018.

En el anexo 24, comunicación de renuncia de fecha 30 de junio de 2018, suscrito por la demandante y dirigida a Juan Antonio Buitrago Arango – Hotel Las Américas.

En el anexo 25, obra liquidación de prestaciones sociales recibida por la actora por el periodo del 01 de julio al 31 de diciembre de 2017, con el correspondiente recibo de pago firmado por la demandante.

Anexo 26, se encuentra comunicación de renuncia de fecha 31 de diciembre de 2018, suscrito por la demandante y dirigida a Juan Antonio Buitrago

correspondiente recibo de pago firmado por la demandante.

Anexo 26, se encuentra comunicación de renuncia de fecha 31 de diciembre de 2018, suscrito por la demandante y dirigida a Juan Antonio Buitrago Arango.

Milita en el anexo 27 , liquidación de prestaciones sociales recibida por la actora por el periodo del 21 de enero al 20 de abril de 2019.

Renuncia de fecha 10 de abril de 2019, suscrito por la demandante y dirigida a Juan Antonio Buitrago Arango – Hotel Las Américas, en el anexo 28.

En el anexo 29, recibo fechado del 20 de julio de 2019, por concepto de pago de liquidación prestaciones sociales periodo 01 de mayo a 20 de julio de 2019, firmado por la demandante; y su correspondiente liquidación de prestaciones sociales en el anexo 30.

Se observa en el anexo 31 renuncia de fecha 10 de julio de 2019, suscrito por la demandante y dirigida a Juan Antonio Buitrago Arango – Hotel Las Américas, en la que anuncia como fecha de retiro el día 20 del mismo mes y año.Página 14 de 20

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: LUCELLY OSORIO RESTREPO

DDO: HERNANDO CASTRILLÓN OCAMPO RAD: 76-622-31-05-001-2019-00199-01

En el anexo 32, 33 y 3 5, reposa contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado Hernando Castrillón Ocampo, en calidad de arrendador y Juan Antonio Buitrago Arango, en calidad de arrendatario, fechado del 29 de mayo

demandado Hernando Castrillón Ocampo, en calidad de arrendador y Juan Antonio Buitrago Arango, en calidad de arrendatario, fechado del 29 de mayo de 2016, cuya destinación es el arrendamiento de un inmueble para e l funcionamiento del establecimiento de comercio, Hotel Las Américas.

Milita en los anexos 36, 37 y 39, contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado Hernando Castrillón Ocampo, en calidad de arrendador y Juan Antonio Buitrago Arango, en calidad de arrendatario, fechado del 11 de diciembre de 2019, cuya destinación es el arrendamiento de un inmueble para el funcionamiento del establecimiento de comercio, Hotel Las Américas.

Anexo 49, 50 y 51, reposa el certificado de matrícula mercantil de persona natural, a nombre de JUAN ANTONIO BUITRAGO ARANGO, con cédula de ciudadanía Nº 6.451.149, en donde como correo de ubicación y notificaciones judiciales hernandocastri2009@hotmail.com, sien do el nombre del establecimiento de comercio: HOTEL LAS AMERICAS CASTRILLON.

Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento fue recibido el interrogatorio a la demandante quien manifestó no conocer al señor Juan Antonio Buitrago, y, reconoció los docume ntos presentados como pruebas de la parte demandada, como su firma en cada uno de ellos.

Por su parte el demandado en su interrogatorio de parte indicó que, no es el propietario del Hotel Las Américas; que no entrevistó a la demandante para que iniciará a trabajar; que no le cobr

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