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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2020-00016-01-(31-03-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2020-00016-01-(31-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: WILMAR CANO QUINTERO ACCIONADO: UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV RAD.: 76-622-31-05-001-2020-00016-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020).

REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por WILMAR CANO QUINTERO contra UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS –

UARIV. RAD.: 76-622-31-05-001-2020-00016-01

Procede el despacho a resolver la impugnación incoada por el accionante WILMAR CANO QUINTERO, en contra del fallo de tutela No. 5 proferido el siete (7) de febrero de dos mil ve inte (2020) por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo Valle, dentro de la acción de tutela promovida con tra la UNIDAD DE ATENCION Y

REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV.

I. ANTECEDENTES

Relata el accionante que a Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, mediante Resolución No. 2017-73523 del 4 de julio de 2017, le reconoció la calidad de víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de amenaza y desplazamiento forzado ocurrido el 1 de julio de 1994.

la calidad de víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de amenaza y desplazamiento forzado ocurrido el 1 de julio de 1994.

Manifiesta que solicitó el reconocimiento de la indemnización por los dos hechos victmizantes, allegando los documentos que acreditan su discapacidad para ser incluido en la lista de priorización de pagos, indi ca que con los documentos aportados la entidad priorizo el pago del hecho victimizante del desplazamiento forzado, quedando pendiente el pago del segundo desplazamiento forzado.

Señala que ha envidado sendas peticiones a la UARIV, solicitando el pago de la segunda indemnización por el segundo desplazamiento forzado, refiriendo que el ente no contesto algunas peticiones, y en otros le indicaron que no le harían el pago, por lo que considera se están desconociendo sus derechos.

Que instauró acción constitucional contra la doctora Claudia Juliana Melo Romero, Directora de la UARIV, quien en el informe rendido manifestó que según la Resolución 1958 de 2018, existen 3 rutas de reparación según criterios previamente establecidos, evidenciando que el actor estaba en la ruta general, y de acuerdo a ello será indemnizado, porque ya fue reparado por un hecho victimizante, y que para ser incluido en la lista de priorización debía adjuntar el certificado de PCL, expedido por la EPS o IPS, contando hasta el 31 de enero de 2019, para presentarlo.

Por lo anterior, el accionante infiere que la UARIV reconoció que haría el pago de la indemnización por el segundo desplazamiento forzado, pero que desconoció que él había presentado la certificación de discapacidad desde que solicitó el pago de laREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

indemnización por el segundo desplazamiento forzado, pero que desconoció que él había presentado la certificación de discapacidad desde que solicitó el pago de laREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: WILMAR CANO QUINTERO ACCIONADO: UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV RAD.: 76-622-31-05-001-2020-00016-01

indemnización por los dos hechos victimizantes, pero que sólo le reconocieron uno y dejaron pendiente el pago del otro.

Ante las respuestas de la entidad frente a las peticiones elevadas por el accionante, la negación de la acción constitucional que en su momento presentó, y por las presuntas inconsistencias en la Resolución No. 2017 -73523 del 4 de julio de 207, indica que el 8 de julio de 2019, elevó una nueva solicitud que presuntamente sería resuelta en 120 días, pero que al trascurrir 145, formuló acción de tutela para que le sean amparados sus derechos al debido proceso y se proteja la legalidad del acto administrativo.

Trámite Procesal en Primera Instancia

El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo Valle, mediante Auto No. 037 del 28 de enero de 2020 , admitió la acción de la tutela y vincul ó a la DIRECCIÓN DE

REGISTRO Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN de la UARIV.

Respuesta de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Vìctimas.

La entidad rindió el informe frente a los hechos constitutivos de la presente acción, indicando que el actor cumple con las condiciones de la Ley 1448 de 2011 y est á

Respuesta de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Vìctimas.

La entidad rindió el informe frente a los hechos constitutivos de la presente acción, indicando que el actor cumple con las condiciones de la Ley 1448 de 2011 y est á incluido en el registro en el RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado con radicado FUD-NL 000704603; que presentó petición solicitando la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la cual fue contestada el 30/01/2020, donde se le informó lo pertinente para el acceso a la in demnización administrativa.

Que el actor se encuentra en la lista de priorizada, por lo que la entidad se comunicara en los próximos días para informarle la respuesta de fondo tomada en cuanto a la solicitud de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, bajo la Ley 1448 de 2011.

Finalmente, consideran que esta demostrado que la entidad no incurrió en la vulneración indilgada, motivo por el cual se configuró un hecho superado.

La Sentencia Impugnada

Consecutivamente mediante sentencia No. 005 del 7 de febrero de 2020, el a quo declaró improcedente la acción, toda vez que al actor antes de poner en marcha el aparato judicial, ya conocía la repuesta de fondo por parte de la accionada, por tanto, el sustento fáctico y la pretensión que fueron motivo para inicar la acción de tutela, ya contaban con la respuesta negativa a la solicitud de indemnización por el segundo hecho de desplazamiento forzado.

La Impugnación

La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por el accionante al

contaban con la respuesta negativa a la solicitud de indemnización por el segundo hecho de desplazamiento forzado.

La Impugnación

La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por el accionante al considerar que el a quo err ó al considerar qu e no tiene derecho a las dos indemnizaciones cuando existe un acto administrativo que reconoce que tiene derecho, que él cumple las condiciones para la indemnización por su discapacidad por lo que incluso a partir del 8 de julio de 2019, fue incluido en la lista de priorización; que desde esa fecha ya pasaron cerca de 155 días sin tener respuesta alguna, por loREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: WILMAR CANO QUINTERO ACCIONADO: UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV RAD.: 76-622-31-05-001-2020-00016-01

que considera vulnerado sus derechos al debido proceso en conexidad con la vida por tratarse de una persona en estado de indefensión.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, ¿Si la entidad accionada la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS vulneró los derechos fundamentales al debido proceso al no dar respuesta de fondo a la solicitud sobre el pago de la segunda indemnización por un segundo desplazamiento forzoso presentado por el señor WILMAR CANO QUINTERO?

3. Tesis de la Sala

fundamentales al debido proceso al no dar respuesta de fondo a la solicitud sobre el pago de la segunda indemnización por un segundo desplazamiento forzoso presentado por el señor WILMAR CANO QUINTERO?

3. Tesis de la Sala

La Sala revocarà el fallo impugnado, por considerar que la accionada no ha dado un respuesta clara y congruente a la petición del actor respecto del pago de indemnización administrativa, por otro hecho victimizante.

4. Argumentos de la Decisión

4.1 Características de la acción de tutela.

La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.

4.2 Derecho de petición – núcleo de protección

El derecho de petición se encuentra previsto en el art. 23 de la Constitución Política, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

La Corte Constitucional, en sentencia T206 de 2018 precisó el alcance y contenido del derecho de petición determinando entre otras las siguientes características aplicables al caso concreto a saber:

“(i) La posibilidad de formular la petición, (ii) La respuesta de fondo yREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: WILMAR CANO QUINTERO

aplicables al caso concreto a saber:

“(i) La posibilidad de formular la petición, (ii) La respuesta de fondo yREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: WILMAR CANO QUINTERO ACCIONADO: UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV RAD.: 76-622-31-05-001-2020-00016-01

(iii) La resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”

Precisa la Corte en la misma sentencia que el primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas

El tercer elemento, afirma la Corte, se refiere a dos supuestos. En primer lugar, a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Y, en segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la j urisdicción competente.

Sin embargo, el sentido de decisión depende de la circunstancia de cada caso, y en

considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la j urisdicción competente.

Sin embargo, el sentido de decisión depende de la circunstancia de cada caso, y en esta medida podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla, por ello no se entiende conculcado el derecho cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, eso sí, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala.

4.3 El derecho fundamental al debido proceso.

El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

El debido proceso se instituye como aquella regulación jurídica que limita los poderes del estado de manera previa, y que propende por “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residen tes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas.”

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho se encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas:

“(i) el derecho a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expres ar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o

la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expres ar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.”REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: WILMAR CANO QUINTERO ACCIONADO: UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV RAD.: 76-622-31-05-001-2020-00016-01

En este orden de ideas, este derecho fundamental exige que todos los procedimientos se adecuen a las reglas contenidas en el artículo 29 superior, y que las autoridades judiciales enmarquen sus actuaciones dentro de los derroteros jurídicos establecidos, de forma que se eviten actuaciones arbitrarias, y se asegure la efectividad así como el ejercicio pleno de los derechos que le asisten a las personas.

4.4. Carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional en sentencia T-565 de 2010, citada en la sentencia SU-225 de 2013, señaló que le fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solic itado en la demanda de amparo no surtirá ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. Respecto de la carencia actual de objeto por el hecho superado se da

demanda de amparo no surtirá ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. Respecto de la carencia actual de objeto por el hecho superado se da cuando, entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual, cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

5. Caso concreto.

El señor WILMAR CANO QUINTERO , presenta acción de t utela en aras de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y vida en condiciones dignas, los cuales considera vulnerados por parte la entidad accionada, al no emitir respuesta de fondo ni satisfactoria a sus solicitudes.

En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por el señor WILMAR CANO QUINTERO, quien denuncia la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y vida por no haber dado respuesta de fondo a la solicitud impetrada.

También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV por ser la entidad donde fue radicado las peticiones para el pago de la segunda indemnización y las indicaciones del respectivo trámite, entidad a la que se le atribuye la vulneración del derecho invocado.

De igual modo, la Sala comprueba el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues desde el momento en el que se configuraron los hechos que el accionante

respectivo trámite, entidad a la que se le atribuye la vulneración del derecho invocado.

De igual modo, la Sala comprueba el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues desde el momento en el que se configuraron los hechos que el accionante considera vulneradores de sus derechos fundamentales hasta la presentación de la acción de tutela transcurrió un lapso razonable.

En el mismo sentido, encuentra la Sala acreditado el requisito de subsidiariedad. En el caso concreto de la protección del derecho de petición, en el ordenamiento jurídico no tiene reglamentado un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, por ende, quien resulte afectado por la vulneración de este derecho no dispone de ningún mecanismo ordinario que permita su protección. Respecto del derecho al debido proceso, si bien las decisiones administrativas pueden ser demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, teniendo que el accionante señala que la vulneración de esteREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: WILMAR CANO QUINTERO ACCIONADO: UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV RAD.: 76-622-31-05-001-2020-00016-01

derecho se presenta por la falta de respuesta de fondo, y las respuestas contradictorias de la entidad, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, en el asunto bajo examen, el actor manifiesta que ha remitido múltiples peticiones a la UARIV, solicitando: i) el pago de la indemnización por el segundo hecho victimizante de desplazamiento forzado, reconocido por la accionada en la

peticiones a la UARIV, solicitando: i) el pago de la indemnización por el segundo hecho victimizante de desplazamiento forzado, reconocido por la accionada en la Resolución No. 2017-73523 del 4 de julio de 2017; ii.) se indique la fecha en que se efectuará el desembolso por el segundo hecho victimizante, que considera, ya fue reconocido por la UARIV, por ser de una fecha diferente.

Así pues, la Sala al revisar el material probatorio pudo constatar que ciertamente en la Resolución No. 2017 73523 del 4 de julio de 2017 se reconoció al actor como víctima de dos hechos victimizantes ocurridos en el año 1994 relacionados con desplazamiento forzado, siendo el siguiente paso el reconocimiento de la indemnización.

Señala el actor, que presentó otra acción de tutela, por no estar conforme con el monto del valor de la indemnización, decisión que se aportó a la presente tutela, fallo proferido por el Jugado Promiscuo de Familia de Roldanillo el día 28 de septiembre de 2018, que negó el amparo solicitado. En aquella ocasión el juez constató que la entidad demandada reconoció indemnización administrativa por valor de 17 salarios mínimos mensuales vigentes, es decir, $13.281.114; y el actor inconforme con el valor presentó acción de tutela por considerar que el valor debía ser 27 salarios mínimos. En el trámite de aquella acción de tutela, y tal como consta en el fallo, la entidad aportó respuesta en la que explicó que la indemnización corresponde al segundo hecho victimizante ocurrido en el año 2017, porque el primer hecho no puede ser indemnizado, teniendo en cuenta la antigüedad del

en el fallo, la entidad aportó respuesta en la que explicó que la indemnización corresponde al segundo hecho victimizante ocurrido en el año 2017, porque el primer hecho no puede ser indemnizado, teniendo en cuenta la antigüedad del mismo y el tiempo transcurrido hasta la solicitud de inclusión del hecho.

Posteriormente, el actor continuó solicitando indemnización, señalando que son dos hechos victimizantes, y solo se le ha pagado uno, es por ello que los hechos de la acción anuncia que en julio de 2019 presentó solicitud de pago del segundo hecho de desplazamiento, aunque no aportó la petición radicada ante la entidad. La accionada al contestar los hechos, aceptó de manera genérica que el demandante ha presentado solicitudes en ese sentido a las que se le ha dado respuesta.

En el expediente consta respuesta de fecha 13/01/2020 (f.36), enviad a la dirección del actor dando respuesta a la petición elevada, respecto de la petición de pago de la segunda indemnización administrativa, advirtiendo que una vez revisadas las bases de datos se pudo evidenciar que el actor ya había recibido una indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, pagada en un 100%, motivo, por el cual, no es posible un nuevo reconocimiento por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, que establece que nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto, lo que imposibilita generar un segundo desembolso adicional para atender las exigencias de quien ya cobró la indemnización. Se podría considerar entonces, que la entidad ya dio respuesta, y que la misma es fondo.

Sin embargo en la contestación de la acción de tutela, la entidad señala que dio

atender las exigencias de quien ya cobró la indemnización. Se podría considerar entonces, que la entidad ya dio respuesta, y que la misma es fondo.

Sin embargo en la contestación de la acción de tutela, la entidad señala que dio respuesta de fondo pero con la comunicación de fecha 30 de enero de 2020 (ff. 61-REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: WILMAR CANO QUINTERO ACCIONADO: UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV RAD.: 76-622-31-05-001-2020-00016-01

  1. en la cual le manifestó que en los próximos días se podrían en contacto con él para darle a conocer la respuesta de fondo en cuanto a la solicitud de indemnización por desplazamiento forzado, bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011, aclarándole que el turno de entrega depende del método técnico de priorización, explicando de forma detallada, entendible y clara en que consiste el mencionado método e indicando que el propósito del mismo es establecer el orden más apropiado para otorgar la indemnización administrativa, y que la misma se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, aclarándole que los montos de entrega dependen de las condiciones de cada caso en particular, encontrando la Sala que esta respuesta es contradictoria con la del 13 de enero de 2020, y justamente el accionante reprocha la contradicción en la información que ha recibido de la entidad.

En este orden de ideas, considera la Sala que no puede hablarse de hecho superado, cuando lo cierto es que no existe un pronunciamiento de fondo claro, y concreto en el que se dé a conocer al demandante, si por los dos hechos

de la entidad.

En este orden de ideas, considera la Sala que no puede hablarse de hecho superado, cuando lo cierto es que no existe un pronunciamiento de fondo claro, y concreto en el que se dé a conocer al demandante, si por los dos hechos victimizantes reconocidos en la Resolución No. 2017 73523 del 4 de julio de 2017 tiene o no derecho a dos indemnizaciones; incluso, la respuesta emitida el 30 enero de 2020 claramente deja en el limbo al accionante, quien tiene derecho a conocer el resultado final del trámite administrativo, como garantía del derecho de petición y del debido proceso

Por lo tanto, procederá esta Corporación a REVOCARA la sentencia de tutela No. 005 del 7 de febrero de 2020 por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo Valle, Y en su lugar ordenará a la entidad accionada, que, sin más dilaciones, de respuesta de fondo, clara y precisa respecto de si el accionante tiene o no derecho a dos indemnizaciones administrativas por los dos hechos victimizantes reconocidos en la la Resolución No. 2017 73523 del 4 de julio de 2017.

VI. DECISIÓN

Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela impugnada identificada con el 005 del 7 de febrero de 2020 , proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo

Valle, y en su lugar:

TUTELAR el derecho fundamental de petición y debido proceso del señor

7 de febrero de 2020 , proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo Valle, y en su lugar:

TUTELAR el derecho fundamental de petición y debido proceso del señor WILMAR CANO QUINTERO vulnerado por la UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV. En consecuencia, se ORDENA al Director de Víctimas Doctor Ramón Alberto Rodríguez como superior Jerárquico y al Doctor Enrique Ardila Franco como Director Técnico d Reparaciones como responsable directo de la orden, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la sentencia, entregue una respuesta de fondo, clara y precisa respecto de si el accionante tiene o no derecho a dos indemnizaciones administrativas por los dos hechos victimizantes reconocidos en la la Resolución No. 2017 73523REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: WILMAR CANO QUINTERO ACCIONADO: UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV RAD.: 76-622-31-05-001-2020-00016-01

del 4 de julio de 2017, precisando que el cumplimiento de esta orden se hará en tanto sea posible proferir la respuesta con las herramientas tecnológicas, sin perjuicio de los términos, restricciones de movilización, entre otros, con ocasión del Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica dispuesta mediante decreto 417 de 2020 y la orden de aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas en el territorio nacional desde el 25 de marzo hasta las 0:00 del 13 de abril de 2020 con las excepciones establecidas en el Decreto 457 de 2020 .

obligatorio de todas las personas en el territorio nacional desde el 25 de marzo hasta las 0:00 del 13 de abril de 2020 con las excepciones establecidas en el Decreto 457 de 2020 .

SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión una vez sean levantados la suspensión de términos dispuesta por la Corte

Constitucional

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

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