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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2020-00039-01-(04-06-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2020-00039-01-(04-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA UNITARIA LABORAL

Referencia: Consulta de auto sancionatorio proferido en incidente de desacato incoado por CARLOS ARTURO BETANCOURT CASTRILLON Y OTROS contra la SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA/ OFICINA DE PRESTACIONES

y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDURPEVISORA

S.A. - Radicación Única Nacional No 76-622-31-05-001-2020-00039-01

Buga, Valle, cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020)

AUTO INTERLOCUTORIO No. 029

Sería de oportunidad resolver la consulta del auto interlocutorio No. 041 del 19 de mayo de 2020, emitido por el Juzgado Laboral de Roldanillo (V), dentro del trámite incidental por desacato a fallo de tutela impetrado por el señor CARLOS ARTURO BETANCOURT CASTRILLÓN y las jóvenes KARLA

BETANCOURT VÁSQUEZ y MANUELA BETANCOURT

VÁSQUEZ contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA/ OFICINA DE PRESTACIONES - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDURPEVISORA S.A., si no fuera porque el procedimiento se encuentra viciado de nulidad. Veamos.

El presente trámite inició por solicitud ante el incumplimiento a la orden de tutela contenida en la sentencia No. 012 proferida el

fuera porque el procedimiento se encuentra viciado de nulidad. Veamos.

El presente trámite inició por solicitud ante el incumplimiento a la orden de tutela contenida en la sentencia No. 012 proferida el día 13 de marzo de 2020 por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V) –folios 6 a 9-.- Radicación Única Nacional No Nacional No 76-622-31-05-001-2020-00039-01 2 El citado fallo cuyo cumplimiento se requiere, ese definió1:

“SEGUNDO.- como consecuencia SE ORDENA a la doctora GLORIA INES CORTES ARANGO, en su calidad de presidente del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG/FIDUPREVISORA S.A., o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas, siguiente a la notificación de este fallo, proceda a impartir su aprobación o desaprobación al proyecto administrativo que le remitió la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, para resolver el recurso de reposición que interpuso el día 9 de noviembre de 2018, el señor CARLOS ARTURO BETANCOURT CASTRILLON, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.558,307 expedida en Zarzal Valle del Cauca, frente a la Resolución No. 03296 DEL 23 DE OCTUBRE DE 2018, mediante el cual se reconoce y ordena el pago de una pensión post mortem con ovación del fallecimiento de la señora FRANCIA VÁSQUEZ PEREZ y, en el mismo plazo, digitalice y remita a esta, la

2018, mediante el cual se reconoce y ordena el pago de una pensión post mortem con ovación del fallecimiento de la señora FRANCIA VÁSQUEZ PEREZ y, en el mismo plazo, digitalice y remita a esta, la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

TERCERO.- ORDENAR a la doctora MARILUZ ZULUAGA SANTA en su calidad de representante legal de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA o quien haga sus veces que, una vez reciba el documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto por parte de FIDUPREVISORA S.A. deberá dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) horas, siguiente expedir y notificar a los accionantes, el acto administrativo que decida de fondo el recurso de reposición interpuesto en contra (sic) la Resolución No. 03296 del 23 de octubre de 2018…”

Teniendo en cuenta el incumplimiento, en que a la orden tutela incurrió la entidad accionada, el A quo dictó el auto No. 036 (folio 10), a través del cual dispuso requerir a la doctora GLORIA INÉS CORTES ARANGO y a la doctora MARILUZ ZULUAGA SANTA, en sus condiciones de PRESIDENTE DEL

1 Ver folio 9 vuelto.- Radicación Única Nacional No Nacional No 76-622-31-05-001-2020-00039-01 3

FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

FOMAG/FIDUPREVISORA y la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, para que informara el cumplimiento del fallo de tutela antes referido.

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FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

FOMAG/FIDUPREVISORA y la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, para que informara el cumplimiento del fallo de tutela antes referido.

El Juzgado de Conocimiento no acogió los argumentos esbozados por las accionadas, por tanto dispuso mediante auto del 6 de mayo de 2020, declarar abierto el trámite incidental y corrió traslado el término legal de tres -3días a la doctora SANDRA DEL CASTILLO y JAIME ABRIL MORALES, en calidad de Directora de Prestaciones Económicas y Vicepresidente del FOMAG, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción -folio 22-.

El 19 de mayo de 2020 (folio 35), el Juzgado constitucional, sancionó a la doctora SANDRA DEL CASTILLO y JAIME ABRIL MORALES, en calidad de Directora de Prestaciones Económicas y Vicepresidente del FOMAG, con multa de diez -10salarios mínimos legales mensuales vigentes y cinco -5días de arresto, al considerar que la crisis desatada por el COVID19, si bien el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, mediante el cual el artículo 5 amplió el plazo a 30 días para dar respuesta a las peticiones que se encontraban en curso antes las autoridades administrativas, norma que no se tiene aplicación en el presente caso porque cuando se presentó la acción constitucional, llevaba un año y cuatro meses sin resolver de fondo sobre la petición presentada, por tanto no procede conceder plazos adicionales.

CONSIDERACIONES

tiene aplicación en el presente caso porque cuando se presentó la acción constitucional, llevaba un año y cuatro meses sin resolver de fondo sobre la petición presentada, por tanto no procede conceder plazos adicionales.

CONSIDERACIONES

En busca de la protección efectiva de los derechos fundamentalesRadicación Única Nacional No Nacional No 76-622-31-05-001-2020-00039-01 4 consagrados en la Constitución Política, por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el Gobierno Nacional otorgó la posibilidad a todos los ciudadanos de iniciar trámite incidental de desacato, cuando la autoridad pública o los particulares, en aquellos casos en que la acción procede en su contra, no den cumplimiento a las órdenes impartidas por el juez constitucional.

Dicha norma estipula:

“Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.”

Adicionalmente, el artículo 27 del mismo decreto prescribe que en caso que la autoridad responsable de cumplir el fallo de tutela no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes,

en el efecto devolutivo.”

Adicionalmente, el artículo 27 del mismo decreto prescribe que en caso que la autoridad responsable de cumplir el fallo de tutela no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez requerirá a su superior a fin que lo haga cumplir y abra el proceso disciplinario correspondiente y que pasadas otras cuarenta y ocho (48) horas sin que se verifique el cumplimiento, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará las medidas necesarias para alcanzar su cumplimiento, pudiendo sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que cumplan la sentencia.- Radicación Única Nacional No Nacional No 76-622-31-05-001-2020-00039-01 5 De lo expuesto se advierte que durante el trámite que nos ocupa no se dio cumplimiento en legal forma a los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que el Juzgado inicialmente requirió a la doctora GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO y a la doctora MARILUZ ZULUAGA SANTA, en sus

condiciones de PRESIDENTE DEL FONDO DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG/FIDUPREVISORA y SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, para que acreditaran el cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela No. 012 del 13 de marzo de 2020, sin recibir respuesta positiva a dicho requerimiento, el Juzgado abrió el tramite incidental con funcionarios diferentes a los inicialmente requeridos, pues se insiste, el Juzgado debe obrar conforme a las pautas que fija la norma antes citada, misma

sin recibir respuesta positiva a dicho requerimiento, el Juzgado abrió el tramite incidental con funcionarios diferentes a los inicialmente requeridos, pues se insiste, el Juzgado debe obrar conforme a las pautas que fija la norma antes citada, misma que establece que en caso de incumplimiento, se requerirá al superior del funcionario transgresor para que lo haga cumplir y abra el proceso disciplinario correspondiente y si persiste el incumplimiento, se abrirá el proceso contra el superior y el funcionario infractor y se adoptará las medidas necesarias para alcanzar su cumplimiento, pudiendo sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que cumplan la sentencia.

A modo de cierre, esta Sala llama la atención la falta de vinculación de manera total en el tramite incidental a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, en razón a que dicha entidad también es accionada y que sobre ésta pesa una orden, la cual debe coordinar con la FIDUPREVISORA para dar estricto cumplimiento al fallo de tutela proferida por el Juzgado Laboral del Roldanillo, Valle del Cauca.- Radicación Única Nacional No Nacional No 76-622-31-05-001-2020-00039-01 6 En suma, por las razones antes esbozadas se configura la nulidad de todo lo actuado en el trámite incidental y así se declarará, con miras a que el a quo renueve la actuación y la direccione según lo reglado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y 129 del Código General del Proceso y finalmente emita decisión de fondo.

Así las cosas, se declarará la nulidad de toda la actuación surtida

direccione según lo reglado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y 129 del Código General del Proceso y finalmente emita decisión de fondo.

Así las cosas, se declarará la nulidad de toda la actuación surtida en el presente asunto, para que se reponga la misma, dando cabal aplicación a los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN

A mérito de lo antes expuesto, esta Sala Unitaria Laboral del Tribunal Superior de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de toda la actuación adelantada por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, (Valle); dentro del incidente de desacato promovido CARLOS ARTURO BETANCOURT CASTRILLÓN y las jóvenes KARLA

BETANCOURT VÁSQUEZ y MANUELA BETANCOURT

VÁSQUEZ contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA/ OFICINA DE

PRESTACIONES - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDURPEVISORA S.A., para que rehaga la actuación y la direccione según lo reglado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y 129 del Código General del Proceso y finalmente emita decisión de fondo.

SEGUNDO.- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen.- Radicación Única Nacional No Nacional No 76-622-31-05-001-2020-00039-01 7

TERCERO.- NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión, de

SEGUNDO.- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen.- Radicación Única Nacional No Nacional No 76-622-31-05-001-2020-00039-01 7

TERCERO.- NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

DIEGO TORRES ZULUAGA Secretario de la Sala

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