🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2020-00042-01-(04-05-2020)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2020-00042-01-(04-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Referencia: Impugnación en acción de tutela de LUIS FERNEY SÁNCHEZ

TABORDA contra la NUEVA EPS S.A. Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00042-01

En Buga –Valle del Cauca a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil veinte (2020), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Cuarta de Decisión Laboral; constituida en Sala de Decisión Constitucional; se declaran en audiencia pública, con el fin de pronunciar la

SENTENCIA DE TUTELA No. 017

I. ANTECEDENTES

El señor LUIS FERNEY SANCHEZ TABORDA, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS S.A., al considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital -folio 3-.

En soporte a la petición de amparo, narró el accionante que se encuentra afiliado a la NUEVA EPS S.A; que desde el mes de julio de 2019, se encuentra incapacitado por una enfermedadRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00042-01

2 cuya patología -“M544 lumbago crónico con ciática”- es de origen común.

Manifestó, que con posterioridad a la radicación del cobro, la

2 cuya patología -“M544 lumbago crónico con ciática”- es de origen común.

Manifestó, que con posterioridad a la radicación del cobro, la EPS emitió un reporte detallado a favor de su empleador, donde aparecen unas transcritas, pero sin pago.

Indicó el actor, que la empresa para la cual trabaja ha cancelado los aportes a la seguridad social en salud con la NUEVA EPS, es decir que no existe mora alguna. Agregó el demandante que la entidad prestadora de salud no ha dejado de prestarle los servicios en salud.

Finalmente indicó el tutelante, que la EPS no cancela desde el mes de septiembre de 2019 las incapacidades, ni a favor de su empleador ni a favor suyo.

Por lo anterior, solicita el accionante, se ordene a la NUEVA EPS reconocer y pagar las incapacidades radicadas -folios 1 a 4-.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto No. 145 del 5 de marzo de 2020 (folio 18), el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, admitió la petición contra el Gerente Zonal, al Vicepresidente de la NUEVA EPS y dispuso vincular a la empresa AGRISERVICIOS DEL VALLE S.A.S. y a POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS – ARL, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de tutela.Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00042-01

3 Dentro del término legal, el Apoderado Especial de la NUEVA EPS solicitó declarar improcedente la salvaguarda

3 Dentro del término legal, el Apoderado Especial de la NUEVA EPS solicitó declarar improcedente la salvaguarda constitucional, (folios 26 a 29), bajo el argumento que lo pretendido es el pago de una prestación económica, por consiguiente se desnaturaliza el mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario frente a los derechos invocados; también afirmó el ente accionado, que al revisar el sistema de información se identificó que la aportante AGRISERVICIOS DEL VALLE SAS, solicitó el pago de la incapacidad 5887465, emitida al afiliado SÁNCHEZ TABORDA y a través del portal web se emitió respuesta donde se informa que el actor se encuentra afiliado y “En respuesta a su comunicación, le informamos que la incapacidad 5887465, a nombre del afiliado LUIS FERNEY SANCHEZ TABORDA, identificado con número de cédula 1114209790, fue autorizada para pago por valor de $42.211 el 6/03/2020. Dicho valor será desembolsado por el área Financiera de acuerdo a la programación de pago, de acuerdo a la siguiente información: Entidad bancaria: BANCO DE BOGOTA Tipo de cuenta: CORRIENTE Número de cuenta: 6564088

Beneficiario: AGRISERVCIOS DEL VALLE SAS Nit 900956880”

En oportunidad, el Apoderado del Representante Legal de POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS, informó al Juzgado de Conocimiento que el demandante registró un evento el 27 de julio de 2019, calificado por esa entidad, mediante dictamen No. 1964877 del 28 de agosto de 2019, como de origen mixto, el

Conocimiento que el demandante registró un evento el 27 de julio de 2019, calificado por esa entidad, mediante dictamen No. 1964877 del 28 de agosto de 2019, como de origen mixto, el cual fue debidamente notificado al interesado sin que se emitiera pronunciamiento al respecto. Indicó la entidad de riesgos laborales, que las incapacidades reclamadas por el demandante se emitieron con base en el diagnóstico S800Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00042-01

4 CONTUSIÓN DE LA RODILLA, patología que no fue reconocida por enfermedad profesional. Por lo anterior solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela y se ordene la desvinculación de dicha entidad -folio 44 a 46-.

Por su parte, AGRISERVICIOS DEL VALLE SAS; mediante comunicación del 11 de marzo hogaño; informó al a quo que el accionante tiene un vínculo laboral vigente; que sobre los aportes al sistema general de seguridad social; como consta de los certificados; se han realizado los cobros respectivos de las incapacidades sin que estas sean canceladas. Y finalmente indicó, que su actuación está ajustada a derecho y que dichos pagos están a cargo del Sistema de Seguridad Social, en particular a la NUEVA EPS -folio 54-.

Luego, el Juzgado de conocimiento profirió la sentencia No. 013 del 17 de marzo de 2020, en la que resolvió:

“(…) SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al doctor FRANCISCO MANUEL SALAZAR GOMEZ, en su calidad de presidente de la ARL POSITIVA S.A., o quien haga sus veces

“(…) SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al doctor FRANCISCO MANUEL SALAZAR GOMEZ, en su calidad de presidente de la ARL POSITIVA S.A., o quien haga sus veces que, dentro de las cuarenta y ocho (48 horas) siguientes a la notificación de esta providencia, realice el pago de las incapacidades No. 0005887343 comprendida entre el 27-072019 y el 31-07-2019; No. 0005887434 comprendida entre el 01-08-2019 y el 22-08-2019; y No. 0005887633 comprendidas entre el 23-08-2019 y el 21-09-2019, concedidas y no pagadas al señor LUIS FERNEY SÁNCHEZ TABORDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.114.209.790, por las razones expuestos en la parte motica de esta decisión.

DESVINCULAR de las presentes diligencias a la empresaRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00042-01

5 AGRISERVICIOS DEL VALLE SAS por las razones expuestas en la parte motiva de esta proveído…”

Para tomar dicha decisión, el Juzgado llevó a estudio sendas sentencias de la Corte Constitucional, donde se analizan los tiempos en que las entidades adscritas al Sistema General de Seguridad Social deben reconocer económicamente las incapacidades e indicó que de acuerdo a las pruebas documentales aportadas resultaba innegable que el señor SÁNCHEZ TABORDA sufrió un accidente trabajo el 27 de julio de 2019; y la ARL vinculada mediante comunicación del 30 de

documentales aportadas resultaba innegable que el señor SÁNCHEZ TABORDA sufrió un accidente trabajo el 27 de julio de 2019; y la ARL vinculada mediante comunicación del 30 de agosto de 2019; le informó al actor que la calificación de sus enfermedades eran mixtas; lo que significa que algunas patologías eran de origen profesional y otra común; pero del análisis del caso en concreto determinó que las citadas incapacidades (folio 13) están diagnosticadas como accidente de trabajo y en virtud a las facultades de la Ley y la Constitución determinó que el diagnóstico que presenta el actor corresponde al M544, mismo que corresponde a un dolor localizado en la espalda entre el último arco costal y la región glútea y que puede o no estar irradiado a los miembros inferiores, región inguinal o abdomen; lo que guarda directa relación con la calificación que emitió la ARL el 30 de agosto del año inmediatamente anterior.

III. LA IMPUGNACION

Mediante escrito de folios 73 a 75, POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS, presentó impugnación frente a la decisión tomada por el Juez de primer grado, bajo los siguientes argumentos:

“En el fallo no está condenando al reconocimiento y pago de las incapacidades temporales correspondientes a los periodos 27-Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00042-01

6 07-2019 y el 31-07-2019; No. 0005887434 comprendida entre el 01-08-2019 y el 22-08-2019 y; No. 0005887633 comprendidas

6 07-2019 y el 31-07-2019; No. 0005887434 comprendida entre el 01-08-2019 y el 22-08-2019 y; No. 0005887633 comprendidas entre el 23-08-2019 y el 21-09-2019, sin tener en cuenta que las patologias por las cuales se están expidiendo las incapacidades, no corresponden a un diagnóstico de origen laboral y por tanto no están a cargo de la Administradora.

Segundo: El fallo atacado desconoce y da un valor insuficiente a la validación de origen realizada por la ARL mediante dictamen No 1964877 del 20/08/2019, al considerar de forma errónea que las patologías que presenta el accionante se encuentran asociadas al accidente reportado.

Señor Juez, el procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico para determinación del origen de las contingencias, prevé que tanto las EPS como las AFP y las ARL, pueden calificar de primera oportunidad del origen de los eventos. Que esta Administradora estando facultada por la ley determinó el origen del siniestro acaecido el 27 de julio de 2019 al señor Sánchez Taborda, calificando que el diagnóstico S300 CONTUSION EN GLUTEOS Y REGION LUMBAR es de origen laboral y el diagnostico M513 DISCOPATIA LUMBAR A NIVEL

DE L4-L5, PROTRUSION DISCAL.

Tercero: El Juez de Instancia únicamente tuvo en cuenta para endilgarle responsabilidad a esta ARL que el certificado de incapacidad emitido por NUEVA EPS dijera “accidente de trabajo”, situación que no comparte esta Administradora, dado que por eso se llevó a cabo una

para endilgarle responsabilidad a esta ARL que el certificado de incapacidad emitido por NUEVA EPS dijera “accidente de trabajo”, situación que no comparte esta Administradora, dado que por eso se llevó a cabo una calificación de origen, con ese mismo fin se le notificó tanto a la EPS como al accionante, luego entonces no resulta comprensible que el Juez de instancia se guíe por la mera leyenda que se escribe en la incapacidad, máxime si se tiene en cuenta que hay incapacidades emitidas con el mismo diagnóstico y que también refirió la EPS como enfermedad general.

Al respecto, primeramente, se realizó el análisis correspondiente a cada una de las incapacidades que refiere el certificado ser un accidente de trabajo, concluyendo lo siguiente:

El despacho nos obliga a realizar el pago de incapacidades del 27/07/2019 al 31/07/2019 y del 01/08/2019 al 19/08/2019 que registran leyenda “accidente de trabajo” se evidencia queRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00042-01

7 están siendo generadas con base en el diagnóstico S800 que corresponde a contusión de rodilla patología que no fue reconocida por esta administradora de riesgos laborales como derivada del evento. Como se indicó a la fecha existe un dictamen de calificación en FIRME emitido por esta ARL mediante el cual se determinó que la única patología derivada del accidente esta la CONTUSIÓN EN GLUTEOS Y REGIÓN

LUMBAR.

(…)

Señor Juez, esta es una situación simple lógica, si el trabajador sufre un trauma a nivel de región lumbar, porque se resbala y

del accidente esta la CONTUSIÓN EN GLUTEOS Y REGIÓN

LUMBAR.

(…)

Señor Juez, esta es una situación simple lógica, si el trabajador sufre un trauma a nivel de región lumbar, porque se resbala y cae sentado, cómo es que se emite una incapacidad con base en una contusión de la rodilla, que son dos partes del cuerpo totalmente distintas y diametralmente opuestas y el operador judicial de primera instancia considera que, si son derivadas del accidente cuando es totalmente claro el error en que incurre la EPS.

Cuarto: De otra parte, están las incapacidades correspondientes al periodo del 16/08/2019 al 22/08/2019, las cuales están siendo generadas con base en el diagnóstico M544 como una enfermedad general lo que equivale a Origen Común.

Si se siguiera la teoría del Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de otorgar la responsabilidad de acuerdo con la leyenda que viene inmersa a los certificados de incapacidad, estas incapacidades, no correspondería su reconocimiento a esta ARL, dado que las mismas han sido expedidas como consecuencia de una ENFERMEDAD GENERAL. Las referidas incapacidades dejan sin piso la sentencia de primera instancia, pues cómo resultaría posible que se ordene a una Administradora de Riesgos Laborales el pago de una incapacidad expedida por una EPS con base en una enfermedad general.

De otra parte, llama la atención que el señor Juez de una forma poco TECNICA (refiriéndome al aspecto medico), concluye que el diagnóstico M544 guarda relación directa con la calificación profesional, al considerar que es un dolor localizado en la espalda. Al respecto es importante aclarar al despacho que en

poco TECNICA (refiriéndome al aspecto medico), concluye que el diagnóstico M544 guarda relación directa con la calificación profesional, al considerar que es un dolor localizado en la espalda. Al respecto es importante aclarar al despacho que en este tipo de casos el hecho de que la contusión se haya producido en determinada región del cuerpo, como es la zonaRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00042-01

8 lumbar, no significa que todas las patologías que se registren en esa zona sean como consecuencia del trauma generado, debido a que puede existir hallazgos como en el presente caso que se vengan desarrollando con el paso del tiempo y sean de tipo degenerativo, cuyos síntomas no se exacerbaron sino posterior al accidente.

Quinto: Finalmente, cabe mencionar que el fallo recurrido, tampoco se refirió a la falta de INMEDIATEZ que fue alegada por esta Administradora, en la medida en que las incapacidades reclamadas fueron expidas hace más de 6 meses, tiempo en que el accionante pudo interponer las acciones legales que correspondan para obtener su reconocimiento, luego entonces no solo resulta en duda la vulneración al mínimo vital alegada por el señor Taborda, si no que el Juez de tutela pierde la facultad para dirimir este tipo de controversias máxime cuando la Corte Constitucional en diferentes jurisprudencias han prevenido de la importancia y obligatoriedad de la inmediatez a la hora de reclamar prestaciones económicas por via de tutela como ocurre en el presente caso.”

Así las cosas, la Sala resolverá la impugnación, conforme a los

obligatoriedad de la inmediatez a la hora de reclamar prestaciones económicas por via de tutela como ocurre en el presente caso.”

Así las cosas, la Sala resolverá la impugnación, conforme a los dictados de la Constitución Política, de la jurisprudencia constitucional y a tono con las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala determinar a qué entidad de seguridad social; esto es, el Sistema General de Seguridad Social en Salud o al Sistema General de Riesgos Laborales; corresponde asumir el reconocimiento y pago de las incapacidades deprecadas por el demandante en su escrito de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fueRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00042-01

9 establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En Sentencia T-498 de 2010, nuestro máximo órgano de cierre en asuntos constitucionales, reiteró que la acción de tutela procede de forma excepcional, para exigir el pago de incapacidades, cuando se satisfacen los siguientes requisitos y situaciones:

“(...) (i) que sea presentada para evitar un perjuicio irremediable,

procede de forma excepcional, para exigir el pago de incapacidades, cuando se satisfacen los siguientes requisitos y situaciones:

“(...) (i) que sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio público.

Dentro de las prestaciones sociales se encuentra el reconocimiento y pago de incapacidades. Dicha prestación económica le es reconocida a los afiliados que han tenido una pérdida de capacidad temporal y, en consecuencia, no pueden desarrollar su oficio habitual.

La incapacidad puede ser generada por enfermedad común, o profesional o por un accidente laboral, en el primer caso, le corresponde asumir dicho pago a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), en los dos últimos, a las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP).Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00042-01

10 Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha establecido que si bien, el pago de incapacidades es un derecho económico, la ausencia de su reconocimiento puede involucrar la vulneración de derechos fundamentales, sobre todo, cuando dicho pago constituye, para el afiliado, la única fuente de recursos indispensables para atender las necesidades básicas, personales y familiares.

la ausencia de su reconocimiento puede involucrar la vulneración de derechos fundamentales, sobre todo, cuando dicho pago constituye, para el afiliado, la única fuente de recursos indispensables para atender las necesidades básicas, personales y familiares.

Entonces, siguiendo lo anterior, en los eventos en que la negativa de las EPS o las ARP, para reconocer y pagar las incapacidades otorgadas en virtud de una enfermedad común, profesional o accidente de trabajo, vulneren el mínimo vital del afiliado, la acción de tutela resulta procedente.”

Frente al caso en concreto, la entidad recurrente alega que no le corresponde asumir el pago de las incapacidades correspondientes a los periodos 27-07-2019 y el 31-07-2019; 01-08-2019 y el 22-08-2019 y; el 23-08-2019 y el 21-09-2019, pues el Juzgado no tuvo en cuenta las patologías por las cuales se expidieron las mismas, es decir, no corresponden a un diagnóstico de origen laboral y por tanto no están a cargo de la Administradora.

Pues bien, al cotejar la documental que reposa en el expediente de tutela, se advierten, a folios 8 a 10, varios certificados de incapacidad que se resumen a continuación:

CONTINGENCIA

FECHA

INICIO

FECHA

TERMINACION

DIAS

ACUMULADOS

FOLIOS

ACCIDENTE DE TRABAJO 27/07/2019 31/07/2019 5 8

ACCIDENTE DE TRABAJO 1/08/2019 10/08/2019 15 8

ENFERMEDAD

GENERAL

FOLIOS

ACCIDENTE DE TRABAJO 27/07/2019 31/07/2019 5 8

ACCIDENTE DE TRABAJO 1/08/2019 10/08/2019 15 8

ENFERMEDAD GENERAL 13/08/2019 15/08/2019 3 9

ENFERMEDAD 16/08/2019 22/08/2019 10 9Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00042-01

11

CONTINGENCIA

FECHA

INICIO

FECHA

TERMINACION

DIAS

ACUMULADOS

FOLIOS

GENERAL

ENFERMEDAD GENERAL 23/08/2019 21/09/2019 40 10

También se vislumbra que la entidad prestadora de salud en su escrito de contestación de tutela, (folio 26) indicó: “En respuesta a su comunicación, le informamos que la incapacidad 5887465, a nombre del afiliado LUIS FERNEY SANCHEZ TABORDA, identificado con número de cédula 1114209790, fue autorizada para pago por valor de $42.211 el 6/03/2020. Dicho valor será desembolsado por el área Financiera de acuerdo a la programación de pago, de acuerdo a la siguiente información: Entidad bancaria: BANCO DE BOGOTA. Tipo de cuenta: CORRIENTE. Número de cuenta: 6564088. Beneficiario:

AGRISERVCIOS DEL VALLE SAS Nit 900956880.”

En torno a determinar cuál es la entidad encargada de efectuar el pago de las incapacidades, es necesario establecer el origen de las mismas, atendiendo a los extremos temporales fijados en

AGRISERVCIOS DEL VALLE SAS Nit 900956880.”

En torno a determinar cuál es la entidad encargada de efectuar el pago de las incapacidades, es necesario establecer el origen de las mismas, atendiendo a los extremos temporales fijados en la normatividad que regula la materia.

Sobre el particular la Corte Constitucional en Sentencia T-200 de 2017, definió lo siguiente:

“5.1.1 Incapacidades por enfermedad de origen laboral

De acuerdo con el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013,[15] las Administradoras de Riesgos Laborales serán las encargadas de asumir el pago de las incapacidades laborales con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico.Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00042-01

12 Este pago se surtirá, por parte de las ARL, “(…) hasta que: (i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo; (ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en el peor de los casos se califique la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez.”[16]

“5.1.2 Incapacidades por enfermedad de origen común

De acuerdo con las disposiciones legales que regulan la materia, dependiendo del tiempo de duración de la incapacidad, la remuneración recibida durante ese lapso podrá ser denominada auxilio económico[17] si se trata de los primeros 180 días

De acuerdo con las disposiciones legales que regulan la materia, dependiendo del tiempo de duración de la incapacidad, la remuneración recibida durante ese lapso podrá ser denominada auxilio económico[17] si se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma, o subsidio de incapacidad[18] si se trata del día 181 en adelante. La obligación del pago de incapacidades está distribuida de la siguiente manera:

  1. Entre el día 1 y 2 está a cargo del empleador según lo establecido en el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013.[19]
  1. Entre el día 3 y 180 a cargo de la EPS según el mismo decreto.
  1. Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52[20] de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS.[21]”

Concluye dicha jurisprudencia, que el origen de la incapacidad determina la ruta para establecer con claridad cuál es la entidad; bien sea que pertenezca al Sistema General de Seguridad Social en Salud o al Sistema General de Riesgos Laborales; que tiene la obligación de pagar las incapacidades.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa; de los certificados emitidos por la entidad prestadora de salud; que los dos primeros periodos de incapacidad se emiten como contingencia accidente de trabajo bajo el diagnóstico S800Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00042-01

13 contusión de rodilla y las tres siguientes, como contingencia

contingencia accidente de trabajo bajo el diagnóstico S800Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00042-01

13 contusión de rodilla y las tres siguientes, como contingencia enfermedad general, diagnóstico M544 (ver cuadro pág. 10), calificaciones que en verdad no tienen relación con el dictamen emitido por POSITIVA ARL al demandante (folio 47), pues al cotejar la notificación de determinación de origen, dicha entidad indicó “(S300) - CONTUSIÓN EN GLUTEOS Y REGIÓN LUMBARPROFESIONAL. (M513) DISCOPATIA LUMBAR A NIVEL DE L4-L5, PROTRUSION DISCAL EN L4 L5 Y L5 S1 (NO DERIVADA DE AT).- COMÚN”; por manera que, mal haría esta Corporación en trasladar dicha responsabilidad a la ARL cuando de la misma prueba se desprende que las patologías son diferentes, es decir, que las incapacidades generadas en el año 2019, no tienen nada que ver con la enfermedad profesional determinada por la compañía de seguros, pues no basta, como lo hizo el a quo, concluir con el solo reporte de las incapacidades emitidas por la EPS, que la contingencia del actor es de origen profesional, pues al existir una inconformidad o controversia sobre el mismo (origen) le correspondería al Juez Natural dirimir dicha controversia con los elementos de juicio que se arrimen a juicio.

Por lo anterior, esta Colegiatura no comparte las consideraciones llevadas a cabo por el Juez de Primera Instancia, habida cuenta que la obligación del reconocimiento de las incapacidades se encuentra a cargo de la EPS a la cual

Por lo anterior, esta Colegiatura no comparte las consideraciones llevadas a cabo por el Juez de Primera Instancia, habida cuenta que la obligación del reconocimiento de las incapacidades se encuentra a cargo de la EPS a la cual se encuentra afiliado el accionante, es decir, la NUEVA EPS S.A., y a pesar de que el material probatorio obrante en el expediente demuestra que la EPS cumplió con un pago de incapacidad, esto es, el periodo comprendido entre el 18 al 15 de agosto de 2019; ello no implica que los derechos invocados por el actor no se hayan visto vulnerados con el accionar de laRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00042-01

14 ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD, pues en todo caso, la demora en el pago de las incapacidades así como la ausencia en el reconocimiento de algunas de ellas, supone una afectación a las garantías que invoca el actor.

En virtud de lo anterior, se procederá a modificar el numeral segundo del fallo proferido el 17 de marzo de 2020 por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo y en su lugar, se ordenará a la NUEVA EPS, que proceda a realizar los trámites para el reconocimiento y pago de los subsidios por incapacidad reclamados por el señor LUIS FERNEY SÁNCHEZ TABORDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional, adscrita a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga –Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,

Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional, adscrita a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga –Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de tutela No. 013, proferida el 17 de marzo de 2020 por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, el cual

quedará así:

“(…) SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su representante legal o quien haga sus veces que, dentro de las cuarenta y ocho (48 horas) siguientes a la notificación de esta providencia, realice el pagoRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00042-01

15 de las siguientes incapacidades:

CONTINGENCIA

FECHA

INICIO

FECHA TERMINACIÓN DIAS

ACUMULADOS

Fl.

ENFERMEDAD GENERAL 27/07/2019 31/07/2019 5 8

ENFERMEDAD GENERAL 1/08/2019 10/08/2019 15 8

ENFERMEDAD GENERAL 16/08/2019 22/08/2019 10 9

ENFERMEDAD GENERAL 23/08/2019 21/09/2019 40 10

Las cuales fueron concedidas y no pagadas al señor LUIS FERNEY SANCHEZ TABORDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.114.209.790, por las razones expuestos en la

Las cuales fueron concedidas y no pagadas al señor LUIS FERNEY SANCHEZ TABORDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.114.209.790, por las razones expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR los numerales primero, tercero y cuarto de la sentencia impugnada.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes la presente decisión.

CUARTO: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Magistrados Sala Constitucional

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

PonenteRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00042-01

16

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

VIVIANA OVIEDO GÓMEZ

Secretaria

Consultar sobre este documento ...