TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2020-00046-01-(27-04-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2020-00046-01-(27-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE NORALBA MILLAN ARENAS
DEMANDADO: DIRECCION DE SANIDAD POLICIA NACIONAL ROLDANILLO
Y OTROS RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2020-00046-01
En Guadalajara de Buga, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veinte (2020), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólogas doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 23
Aprobada según acta No. 16
1. ANTECEDENTES
1.1 LAS PRETENSIONES
La señora NORALBA MILLAN ARENAS, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICIA NACIONAL EPS ROLDANILLO, a la cual se vinculó a la Brigadier General JULIETTE GIOMAR KURE PARRA, en calidad de DIRECTORA NACIONAL DE SANIDAD DE POLICIA o a quien haga sus veces, al SECRETARIO MUNICIPAL DE SALUD DEL MUNICIPIO DE ROLDANILLO (V), Dr. MILTON JAIRSIÑO RODRIGUEZ -o quien haga sus veces -, a la SECRETARIA DE SALUD
SECRETARIO MUNICIPAL DE SALUD DEL MUNICIPIO DE ROLDANILLO (V), Dr. MILTON JAIRSIÑO RODRIGUEZ -o quien haga sus veces -, a la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, Dra. MARIA CRISTINA LESMES -o quien haga sus veces-, al SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD, Dr. JAIRO ARISTIZABAL ANGELo quien haga sus vecesy la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL ADRESS , a través de la Dra. CRISTINA ARANGO OLAYA -o quien haga sus veces -, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la Salud, Integridad Física y Vida en Condiciones Dignas, consagrados en la Constitución Política.
1.2 LOS HECHOS
Relata la accionante, que pertenece al régimen contributivo de la accionada DIRECCION DE SANIDAD EPS ROLDANILLO como beneficiaria; que fue valorada el 19 de septiembre de 2019 por el Ortopedista y Traumatólogo quien le ordenó RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA DE RODILLA DERECHA, al observar carencia de controles y al haberse practicado la última biopsia y resonancia hace 6 años, ya que el tumor puede ocasionar metástasis con el tiempo, incluso la muerte; que además cuenta con antecedentes familiares de cáncer, sin que la misma haya sido practicad, con el argumento de falta de presupuesto y contratación con la IPS se dispuso refrendar la orden con el consejo médico, quien aprobó dicha resonancia, sin ser practicada, reitera, por carencia económica de la entidad (fls. 1 a 3).
contratación con la IPS se dispuso refrendar la orden con el consejo médico, quien aprobó dicha resonancia, sin ser practicada, reitera, por carencia económica de la entidad (fls. 1 a 3).
Por escrito del 12 de marzo de 2020, la accionante aclaró las pretensiones de la acción, indicando que igualmente le fue autorizada por el médico tratante en la fecha referida CITA DE ORTOPEDIA ONCOLOGICA (19 septiembre de 2019), solicitando a la vez, se ordene a la accionada la prestación del servicio integral de salud (fl. 36 y 37).
1.3. LAS PETICIONESRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2020-00046-01
2 Solicita la accionante que se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia:
PRIMERO: Se ordene a la DIRECCION DE SANIDAD EPS ROLDANILLO, autorice la orden de RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA EN LA RODILLA DERECHA , expedida por el especialista en ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA, Dr. GERMAN SALCEDO RODRIGUEZ el 19 de septiembre de
2019.
SEGUNDO: Que en forma INMEDIATA la DIRECCION DE SANIDAD EPS ROLDANILLO, programe oportuna y expeditamente la RESONANCIA NUCLEAR MAG NETICA EN LA RODILLA DERECHA, extendida por el profesional de la salud GERMAN SALCEDO RODRIGUEZ, Ortopedista y Traumatólogo, el 19 de septiembre de 2019.
TERCERO: Que de forma INMEDIATA la DIRECCION DE SANIDAD EPS ROLDANILLO en procura de
Traumatólogo, el 19 de septiembre de 2019.
TERCERO: Que de forma INMEDIATA la DIRECCION DE SANIDAD EPS ROLDANILLO en procura de la protecc ión de los derechos fundamentales de la actora AUTORICE la orden de ORTOPEDIA ONCOLOGICA, extendida por el profesional de la salud GERMAN SALCEDO RODRIGUEZ, ortopedista y traumatólogo, el 19 de septiembre de 2019.
CUARTO: Que de forma INMEDIATA la DIRECCION DE SANIDAD EPS ROLDANILLO, programe OPORTUNA Y EXPEDITAMENTE la cita de ORTOPEDIA ONCOLOGICA, extendida por el profesional de la salud GERMAN SALCED RODRIGUEZ, ortopedista y traumatólogo, el 19 de septiembre de 2019.
QUINTO: Se ordene en forma INMEDIATA a la DIRECCION DE SANIDAD EPS ROLDANILLO, que se presten todos los servicios accesorios y posteriores a procedimientos enunciados en los numerales anteriores (fl. 37 y 38).
2. LA ACTUACIÓN PROCESAL
2.1 Por medio de auto No. 173 de 12 de marzo de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo Valle, admitió el conocimiento de la presente acción, dispuso la vinculación de la Brigadier General JULIETTE GIOMAR KURE PARRA , en calidad de DIRECTORA NACIONAL DE SANIDAD DE POLICIA o a quien haga sus veces, al SECRETARIO MUNICIPAL DE SALUD DEL MUNICIPIO DE ROLDANILLO (V), Dr. MILTON JAIRSIÑO RODRIGUEZ o quien haga sus veces, a la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL
MUNICIPAL DE SALUD DEL MUNICIPIO DE ROLDANILLO (V), Dr. MILTON JAIRSIÑO RODRIGUEZ o quien haga sus veces, a la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, Dra. MARIA CRIST INA LESMES o quien haga sus veces, al SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD, Dr. JAIRO ARISTIZABAL ANGEL o quien haga sus veces y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL ADRESS , a través de la Dra. CRISTINA ARANGO OLAYA o quien haga sus veces, y corrió traslado a la accionada y vinculadas, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de tutela (fl. 17).
2.2. La GOBERNACION DEL VALLE DEL CAUCA, dio respuesta al requerimiento, donde luego de transcribir la normatividad correspondiente al subsistema de salud de la Policía Nacional, indicó que el DEPARTAMENTO DE SANIDAD de dicha Institución, cuenta con un régimen de salud especial, regido por normas y requisitos para su acceso, al que debe pertenecer la accionante para continuar con su tratamiento, por lo que solicita la desvinculación de la acción, al no existir por parte del ente territorial violación frente a los derechos a tutelar a favor de la accionante (fls. 32 y 33).
2.3. A su vez, la OFICINA JURIDICA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No.4 de la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, al dar respuesta mediante oficio fechado el 18 de marzo de 2020, indicó que a la accionante se le expidieron las autorizaciones
la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, al dar respuesta mediante oficio fechado el 18 de marzo de 2020, indicó que a la accionante se le expidieron las autorizaciones No.11925564 y 11925548 con la entidad COSMITET LTDA, para la realización de los procedimientos requeridos, las que fueron entregadas a la misma; que en ningún momento ha negado la atención médica a la usuaria; que la Regional de Aseguramiento en Salud No.4, está en la firme disposición de brindar los servicios médicos ordenados por el médico tratante, para el restablecimiento de la salud de la usuaria con los recursos que tiene a su disposiciónRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2020-00046-01
3 de manera oportuna y eficaz. Luego de citar las disposiciones que regulan la materia, solicita que se declare que la entidad no ha vulnerado los derechos invocados por la accionante y se abstenga de adelantar y ejecutar incidente en su contra (fls. 38 a 41).
2.4. Los demás vinculados SECRETARIO MUNICIPAL DE SALUD DEL MUNICIPIO DE
ROLDANILLO (V), SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD, y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL ADRESS , no efectuaron pronunciamiento frente al requerimiento.
2.5. Mediante sentencia No.015 de 19 de marzo de 2020, el Juzgado de conocimiento declaró improcedente la acción al existir hecho superado y ordenó desvincular de la acción a la
SECRETARIA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE ROLDANILLO, SECRETARIA DE SALUD
improcedente la acción al existir hecho superado y ordenó desvincular de la acción a la SECRETARIA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE ROLDANILLO, SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y al ADRES (fls. 42 a 44 Vto).
2.6. Por auto No.195 de 27 de marzo de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V), dispuso la remisión del asunto al haber sido impugnado por la accionante (fl. 49).
2.7. Mediante reparto del 27 de marzo 2020, fue asignada la tutela a este Despacho y por auto N.162 de 30 de marzo de 2020, se avocó su conocimiento (fl.51 y 52).
3. MOTIVACIONES
3.1. DEL FALLO IMPUGNADO
Para fundamentar su decisión, el Despacho de instancia, hizo referencia a la procedencia de la acción de tutela, seguidamente se refirió al derecho a la Salud y la Vida Digna para lo cual trajo a colación el Art. 49 C.N., la sentencia T-381 de 2014 y se refirió a la carencia de objeto por hecho superado.
Sobre el caso en concreto indicó que pese a la accionante solicitar la protección de sus derechos fundamentales invocados a la SALUD, INTEGRIDAD FÍSICA Y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, deprecando que se ordenara a la accionada, la autorización de los procedimientos de CONSULTA ORTOPEDIA ONCOLOGICA y el examen de RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA en su rodilla derecha, ordenados por el médico tratante, el hecho de
procedimientos de CONSULTA ORTOPEDIA ONCOLOGICA y el examen de RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA en su rodilla derecha, ordenados por el médico tratante, el hecho de que durante el trámite de la acción, la obligada hubiese allegado copia de las autorizaciones para la práctica de los procedimientos mencionados, notificados a la demandante, el 18 de marzo de 2020 (fl.38 a 41), evidencian los presupuestos legales y jurisprudenciales de carencia actual de objeto por hec ho superado, se itera, con las autorizaciones expedidas (fls.42 a 44 Vto).
3.2. DE LA IMPUGNACIÓN
La accionante, inconforme con la decisión del a quo impugnó la sentencia, aduce en suma, que no se tutelaron los derechos fundamentales a la SALUD, INTEGRIDAD FISICA Y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, omitiendo el AMPARO INTEGRAL de los derechos fundamentales y los redujo únicamente a las autorizaciones para la RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA EN LA RODILLA DERECHA y la cita con ORTOPEDIA ONCOLOGICA, las que fueron aprobadas en los últimos minutos por la DIRECCION DE SANIDAD EPS ROLDANILLO, el 18 de marzo de 2020; q ue en el fallo, se pasaron por alto las pretensiones de SEGUNDA, CUARTA Y QUINTA, relacionadas con la PROGRAMACION OPORTUNA Y EXPEDITA de la RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA EN LA RODILLA DERECHA, de la CITA DE ORTOPEDIA ONCOLOGICA, así como la PRESTACION DE LOS SERVICIOS ACCESORIOS Y POSTERIORES, solicitud que hace para evitar la dilación en la prestación del servicio con
RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA EN LA RODILLA DERECHA, de la CITA DE ORTOPEDIA ONCOLOGICA, así como la PRESTACION DE LOS SERVICIOS ACCESORIOS Y POSTERIORES, solicitud que hace para evitar la dilación en la prestación del servicio con el argumento de falta de presupuesto para contratar la IPS, o las llamadas sin respuesta para ingresar a una lista de espera para la inte rvención, sin obtener la prestación del servicio, loRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2020-00046-01
4 anterior porque el tumor que presente es de alta peligrosidad que puede hacer metástasis o causar secuelas irreparables.
Manifiesta igualmente, que su situación económica le impide el traslado a Cal i; que es imposible comunicarse telefónicamente para la citas, motivo por el cual solicita la programación de las mismas, y el amparo en la forma solicitado de programación para la
RESONANCIA
NUCLEAR MAGNETICA EN LA RODILLA DERECHA, la CITA DE ORTOPEDIA ONCOLOGICA y, la PRESTACION DE LOS SERVICIOS ACCESORIOS Y POSTERIORES, también solicita se vincule nuevamente al trámite a la SECRETARIA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE ROLDANILLO, SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y del ADRES (fls. 46 a 48).
4. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instancia el 27 de marzo de 2020, avocando su conocimiento mediante auto No. 162 del 30 de marzo del mismo año (fl. 52), en el que se
4. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instancia el 27 de marzo de 2020, avocando su conocimiento mediante auto No. 162 del 30 de marzo del mismo año (fl. 52), en el que se dispuso oficiar a la accionada para que informara si había sido asignada la cita y practicados los procedimientos ordenados a la accionante por el médico tratante.
La accionada DIRECCION DE SANIDAD, dio lectura al auto de avocamiento de la acción y al oficio de requerimiento el 30 de marzo de 2020 (fl.53), y al dar respuesta hizo remisión del mismo escrito de respuesta a la acción de tutela (fls. 55 a 57)
Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,
5. CONSIDERACIONES
Del escrito de impugnación presentado por la accionante, se desprende que la inconformidad radica en que no se puede tener como hecho superado la expedición de las órdenes para los procedimientos requeridos al no haberse programado y practicado los mismos; igualmente, por la omisión para resolver respecto al servicio integral solicitado. Finalmente, pretende nuevamente se reúnan las autoridades inicialmente vinculadas.
Así las cosas, en principio, es deber de la Sala, determinar si en realidad en este asunto, puede declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, seguidamente si hay lugar a ordenar la prestación del servicio en forma integral y; por último, si se hace necesaria la presencia de autoridades diferentes a la dirección de sanidad de la Policía Nacional.
Sin embargo, preciso resulta realizar previamente un análisis de los presupuestos de la acción
ordenar la prestación del servicio en forma integral y; por último, si se hace necesaria la presencia de autoridades diferentes a la dirección de sanidad de la Policía Nacional.
Sin embargo, preciso resulta realizar previamente un análisis de los presupuestos de la acción de tutela, en este caso en particular, la legitimación en la causa por activa y pasiva, la inmediatez y finalmente, la subsidiariedad de la acción.
En lo que tiene que ver con el primero, esto es la legitimación en la causa, ninguna duda cabe en el sentido de que, siendo la parte demandante la afectada con la negación del servicio de salud, son esas las partes que deben estar presentes en el trámite de la acción constitucional, la primera como presunta afectada en sus derechos fundamentales, la segunda, como aparente agresora.
Continuando con el análisis, pasamos al tema de la inmediatez, al respecto ha indicado la Corte Constitucional reiteradamente, uno de esos pronunciamientos contenido en la sentencia T-022 del 23 de enero de 2017, con ponencia del Doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez, lo siguiente:
“Respecto de la oportunidad en la presentación de la acción de tutela , esta Corporación ha sido enfática en señalar que debe ejercitarse dentro de un término razonable que permita la protecciónRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2020-00046-01
5 inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podría res ultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.”
amparo constitucional podría res ultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.”
En este caso, si tenemos en cuenta la fecha de las órdenes medicas expedidas por el médico especialista tratante-Ortopedista y Traumatólogo, datan del 19 de septiembre de 2019(fl. 9 a 12 y 40 a 41), y que la acción de tutela fue presentada el 11 de marzo de 2020, considera el Despacho que la acción fue incoada en un plazo razonable, oportuno y justo.
Finalmente en relación con la subsidiariedad de la acción, en el presente caso, resulta viable y procedente la acción impetrada siendo el medio idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados por la accionante, especialmente por su relación con la vida misma.
Ahora bien, uno de los fines del Estado Social de Derecho es el de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución tal como se establece en el Art. 2º de dicha Carta Política y se efectiviza con el mandato contenido e n el canon 86 de la misma.
Inicialmente debe resaltarse, que el artículo 48 de la Constitución consagró la seguridad social como un derecho de carácter irrenunciable que requiere garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano, y como se rvicio público obligatorio, bajo el control del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad.
Acorde con lo dispuesto por el citado artículo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra definido como
debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad.
Acorde con lo dispuesto por el citado artículo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra definido como aquel “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresi vamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.”
Por su parte, el artículo 49 de la Carta, en relación con lo anterior, consagró que toda persona tiene el derecho de acceso a la protección y recuperación de su salud, el cual se encuentra a cargo del Estado y que debe ser prestado conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Así, en desarrollo de las normas constitucionales citadas, el Congreso expidió la Ley 100 de 1993 “por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social”, con el objetivo de otorgar el amparo frente a aquellas contingencias a las que puedan verse expuestas las personas con la posibilidad de afectar su salud y su situación económica. En ese orden, el sistema fue estructurado con los siguientes componentes: (i) el Sistema General en Pensiones, (ii) el Sistema General en Salud, (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iv) Servicios Sociales Complementarios.
De igual forma, y por interesar a esta causa, la mencionada ley dispone como uno de los objetivos del Sistema Genera l en Salud, crear condiciones de acceso a todos los niveles de atención para toda la población, orientado por los principios de universalidad, calidad y eficiencia, entre otros.
objetivos del Sistema Genera l en Salud, crear condiciones de acceso a todos los niveles de atención para toda la población, orientado por los principios de universalidad, calidad y eficiencia, entre otros.
Asimismo, la Ley 1751 de 2015 [2] reconoció el carácter fundamental que comporta este derecho, tal como lo venía señalando la jurisprudencia constitucional. Dicha garantía, consiste en una serie de medidas y prestación de servicios, en procura de su materialización, en el más alto nivel de calidad e integralidad posible.
En ese orden, la Corte Constitucional ha sostenido que, en virtud del derecho fundamental a la salud, el Estado está en la obligación de adoptar aquellas medidas necesarias para brindarRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2020-00046-01
6 a las personas este servicio de manera efectiva e integral, derecho que, de encontrarse de alguna manera amenazado, puede ser protegido por vía de acción de tutela.
Ahora bien, al revisar los documentos aportados al plenario, se advierte en los folios 40 y 41 copia de las órdenes para ORTOPEDIA ONCOLOGICA y TAC Y RESONANCIA MAGNETICA suscritas por la accionante, que dan cuenta que el 18 de marzo de 2020, efectivamente la mencionada recibió la autorización para su práctica.
No obstante lo anterior, considera la Sala que le asiste razón a la impugnante cuando manifiesta que tal circunstancia no da lugar a la declaración del hecho superado; toda vez que en realidad los procedimientos no han sido siquiera programados, mucho menos practicados, situación que se constata, con la respuesta o más bien ausencia de respuesta concreta de la
manifiesta que tal circunstancia no da lugar a la declaración del hecho superado; toda vez que en realidad los procedimientos no han sido siquiera programados, mucho menos practicados, situación que se constata, con la respuesta o más bien ausencia de respuesta concreta de la entidad accionada al requerimiento de esta Corporación, aunado al hecho que la auxiliar Judicial del Despacho en conversación telefónica sostenida con la actora, pudo constatar, que pese a haber recibido las autorizaciones para el precitado examen y cita, al llamar a IPS COSMITET -entidad supuestamente autorizada para la práctica de los mismosrecibió como respuesta que no cuenta con recursos para su realización (fl. 58).
Bajo el anterior contexto y al observar que la accionante viene padeciendo serias complicaciones médicas que le impiden llevar una vida en condiciones dignas y debiendo garantizarse por la DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICIA NACIONAL EP S ROLDANILLO, la prestación del servicio de salud requerido, por la enfermedad padecida, se hace necesario modificar la sentencia impartida en tal sentido, toda vez que es menester recordar que las entidades prestadoras de salud están obligadas a suministr ar a sus afiliados la atención médica que requieran, pues esa protección se materializa con la garantía de una prestación continua, permanente y eficiente que no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica.
En esas condic iones, para la Sala, la decisión del a quo, resultó apresurada, pues en este caso, como ya se indicó, continúa la afectación de los derechos fundamentales de la actora, pues aunque se entregaron las autorizaciones, no han podido realizarse los procedimient os
caso, como ya se indicó, continúa la afectación de los derechos fundamentales de la actora, pues aunque se entregaron las autorizaciones, no han podido realizarse los procedimient os dispuestos por el médico tratante, entre otras cosas, porque la IPS a la que fue remitida la citada señora, no tiene al parecer disponibilidad para su práctica y, en esas condiciones, la responsabilidad continúa en cabeza de la accionada, pues su deber no se limita a expedir unas autorizaciones imposibles de cumplir, sino a velar por la atención pronta, cumplida y eficiente de sus afiliados y los beneficiarios de estos, acudiendo para ello a las instituciones prestadoras de salud con las que tengan cont rato o con las que no lo tengan, pero puedan atender a la paciente.
En tales condiciones se ordenará a la DIRECCION DE SANIDAD POLICIA NACIONAL EPS ROLDANILLO, representada por la Mayor YANETH ROCIO JEREZ CASTELLANOS Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No.4 (E), o a quien hagas sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de este proveído, inicie los trámites pertinentes para que en el plazo máximo de treinta (30) días, programe y practique la RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA EN LA RODILLA DERECHA y la CITA DE ORTOPEDIA ONCOLOGICA, ordenadas a la accionante por el médico tratante Ortopedista y Traumatólogo, Dr. GERMAN SALCEDO RODRIGUEZ, el 19 de septiembre de 2019, trámite que debe hacer siguiendo la orden del especialista, y sin exigirle a la accionante trámite administrativo innecesario que obstaculicen el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud.
que debe hacer siguiendo la orden del especialista, y sin exigirle a la accionante trámite administrativo innecesario que obstaculicen el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud.
Ahora bien, en lo que respecta al tratamiento integral solicitado por la impugnante, l a Corte Constitucional en sentencia reciente T-062 de 2017, indicó: “Esta Corporación, en diversas oportunidades, se ha referido al principio de integralidad en materia de salud. Una de las perspectivas a través de las cuales se ha abordado el tema, es aquella relativa a la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento queRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2020-00046-01
7 efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas. 1 Es decir, es obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio, propender hacia “la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su patología y que sean considerados como necesarios por el médico tratante”2, como lo determinó también el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015.
En ese orden, no se puede imponer obstáculo alguno para que el paciente acceda a todas aquellas prestaciones que el médico tratante considere que son las indicadas para combatir sus afecciones, de manera oportuna y completa.
Así, por regla general, lo s servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se presente. Al respecto, la Corte ha señalado que:
Así, por regla general, lo s servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se presente. Al respecto, la Corte ha señalado que:
“(…) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de gar antizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”2
Bajo esa perspectiva, dado que con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnosticados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.
Ahora bien, la Corte ha identificado que existen ciertos eventos en los que no se logra evidenciar con claridad que el tratamiento solicitado por el paciente relacionado con la atención integral, provenga de una orden médica o siquiera se acredite concepto o criterio del galeno, por tanto, sostiene que, en estos casos, el juez constituc ional al conceder el amparo, debe ajustarse a precisos presupuestos, que le permitan determinar con claridad la orden que se pretende 3 dictar, a saber:
“(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable” 4
médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable” 4
De igual manera, se considera pertinente resaltar que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de este Tribunal, cuando están en juego las garantías fundamentales de sujetos que merecen una especial protección constitucional, como es el caso de menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas como sida o cáncer entre otras patologías, la atención integral en materia de salud debe ser brindada independientemente de que las prestaciones requeridas se encuentren o no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud.5”.
Conforme lo anterior, estima esta Colegiatura, que razón le asiste a la actora cuando solicita la atención integral para su estado de salud, toda vez que al existir un diagnóstico de "ARTROSIS PF ENCONDROMA” (fl. 9), lo habitual es que se establezca el tratamiento a seguir para la recuperación de la salud del paciente, el cual incluye la práctica de más exámenes diagnósticos y procedimientos especializados.
1 Sentencia T-408 de 2011. 2
Sentencia T-408 de 2011. 2 Sentencia T-053 de 2009. 3 Al respecto ver sentencia T-209 de 2013 entre otras. 4 Sentencia T-531 de 2009. 5 Al respecto ver sentencia T-408 de 2011 y T-209 de 2013, entre otras. 7
Ley 1751 de 2015. Artículo 8.RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2020-00046-01
5 Al respecto ver sentencia T-408 de 2011 y T-209 de 2013, entre otras. 7 Ley 1751 de 2015. Artículo 8.RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2020-00046-01
8 Al respecto, es menester recordar que las entidades prestador as de salud están obligadas a suministrar a sus afiliados la atención médica que requieran, pues esa protección se materializa con la garantía de una prestación continua, permanente y eficiente que no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica.
En efecto, la Ley 1751 de 2015, que consagró el derecho a la salud como fundamental, autónomo e irrenunciable, establece la integralidad de los servicios de salud los cuales deben ser brindados de manera completa, con independencia del origen de la enfermedad y del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, pues en caso de duda en torno a si el servicio se halla excluido o incluido dentro de aquellos previstos en el régimen de c