TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2020-00049-01-(15-10-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2020-00049-01-(15-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO
LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE RICHAR WILSON POSADA SALAZAR VS
GONZALO ANDRÉS LEMOS PADILLA Y OTROS
RADICACIÓN No. 76-622-31-05-001-2020-00049-01
A los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención a l grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia absolutoria de primera instancia , de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 109
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 035
ANTECEDENTES
Demanda
El señor RICHAR WILSON POSADA SALAZAR convocó a juicio a los señores GONZALO ANDRÉS LEMOS PADILLA y JULIAN ALBERTO LEMOS PADILLA, en su calidad de herederos de GONZALO LEMOS BORJA, pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 15 de febrero de 2007 al 22 de junio de 2019; en consecuencia, se les condene a reconocer y a cancelar las prestaciones sociales, descanso remunerado de vacaciones, los aportes al Sistema General de Seguridad Social, la indemnización del artículo 65 del C. S. T., la sanción moratoria del
cancelar las prestaciones sociales, descanso remunerado de vacaciones, los aportes al Sistema General de Seguridad Social, la indemnización del artículo 65 del C. S. T., la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización del artículo 64 del
C. S. T., las costas y agencias en derecho que se causen en el proceso.Radicación: 76-622-31-05-001-2020-00049-01
2
Como sustento de sus pretensiones el apoderado judicial de la demandante refirió que su mandatario prestó sus servicios a favor de los demandados Gonzalo Lem os Borja y Gonzalo Andrés Lem os Padilla, vinculado a través de un contrato denominado civil de mano de obra desde el 15 de febrero del 2007, con vencimiento el 14 de mayo del mismo año, un contrato que se prorrogó verbalmente hasta el día 22 de junio del 2019, que el actor desempeñando el cargo de ofici os varios en la finca La s Brisas, ubicada en el paraje Los Comunes del municipio de Toro - Valle y de propiedad de los demandados Gonzalo Andrés Lem os Padilla y Julián Alberto Lem os Padilla, que devengó como último salario al momento de ser despedido el correspondiente al mínimo legal vigente para ese año, que cumplió un horario de trabajo de 6:00 am a 3:00 pm todos los días, incluyendo el sábado.
Adujo que las órdenes de trabajo y el horario que cumplía el trabajador demandante en la finca Las Brisas eran dadas por los señores Gonzalo Lemos Borja y Gonzalo Andrés Lem os Padilla, personas que le indicaban al trabajador las labores en que debía desempeñar
demandante en la finca Las Brisas eran dadas por los señores Gonzalo Lemos Borja y Gonzalo Andrés Lem os Padilla, personas que le indicaban al trabajador las labores en que debía desempeñar diariamente. Al momento del despido, el 28 de junio del 2019, no le fueron canceladas las prestaciones sociales, ni las horas extras, ni los dominicales ni festivos.
Agregó que los empleadores dentro del término que ordena la ley, no le consignaron las cesantías que corresponden al respectivo fondo . También omitieron cancelar el trabajo a las prestaciones sociales que tiene derecho y que la relación terminó unilateralmente por parte del señor Gonzalo André s Lemos Padilla, que el señor Gonzalo Lemos Borja falleció en el municipio de Toro el día 28 de junio del año 2019. Que el demandado Julián Alberto Lemos Padilla es vinculado a la presente demanda laboral solidariamente porque al ser propietario se benefició del trabajo que desempeñó el trabajador en el predio Bellavista. Que el trabajador nunca estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, por lo tanto , dentro de la relación laboral nunca fue afiliado ni a Salud ni a Pensión, ni a ARL. Que durante la relación laboral el trabajador siempre vivió en la finca Las Brisas, siendo ubicada en la casa de la finca por el fallecido Gonzalo Lemos Borja.Radicación: 76-622-31-05-001-2020-00049-01
3
Admisión de la demanda
La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo - Valle, autoridad judicial que después de subsanado el
3
Admisión de la demanda
La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo - Valle, autoridad judicial que después de subsanado el escrito inicial mediante auto No. 0312 del 1° de septiembre de 2020, admitió la demanda y ordenó darla en traslado a los llamados a juicio.
Los demandados comparecieron al proceso mediante apoderado judicial.
Contestación de la demanda
El demandado JULIAN ALBERTO LEMOS PADILLA, arribó réplica a la demanda manifestándose sobre el hecho 1° dijo no ser cierto y en cuanto a los demás hechos dijo no constarle. En lo que respecta a las pretensiones se opuso a su prosperidad; y formuló como mecanismo de defensa las excepciones de mérito de cobro de lo no debido ; inexistencia de la obligación; enriquecimiento sin justa causa; prescripción y caducidad ; mala fe del demandante e inexistencia de las obligaciones demandadas (Archivo 008 ED).
Por su parte, el demandado GONZALO ANDRÉS LEMOS PADILLA indicó en su escrito de contestación que el hecho primero era parcialmente cierto, sin desconocer que hay suscrito un contrato de prestación de servicios por un determinado tiempo y valor, además que en dicho documento se deja constancia que no existió un contrato laboral, sin embargo, no se dijo que dicho documento fue suscrito con el objeto de aplicar para un descuento de un crédito ante el Banco Agrario de Toro - Valle en la especialidad de Finagro, en cuanto a los demás hechos dijo no constarle. Formuló como mecanismo de defensa las excepciones de mérito de cobro de lo no debido; inexistencia de la
Agrario de Toro - Valle en la especialidad de Finagro, en cuanto a los demás hechos dijo no constarle. Formuló como mecanismo de defensa las excepciones de mérito de cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; enriquecimiento sin justa causa; prescripción y caducidad; abuso del derecho; mala fe del demandante e inexistencia de las obligaciones demandadas (Archivo 026 ED).
Sentencia de primera instanciaRadicación: 76-622-31-05-001-2020-00049-01
4
El despacho luego de agotar la audiencia preliminar del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió con la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 022 fechada el 25 de noviembre de 2021, en la que resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito denominadas INEXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO Y COBRO DE LO NO DEBIDO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ABSOLVER a los señore s GONZALO ANDRÉS LEMOS PADILLA y JULIÁN ALBERTO LEMOS PADILLA de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor RICHARD WILSON POSADA SALAZAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de
$908.526,00.
en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de
$908.526,00.
CUARTO: CONSULTAR la presente providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en caso de no ser recurrida en tiempo por la parte demandante.».
Apelación de la sentencia
Las partes no presentaron recurso de apelación frente a la sentencia atrás mencionada, razón por lo cual el asunto fue remitido a esta Corporación en el grado jurisdiccional de consulta a favor de l demandante.
Alegaciones de segunda instancia
Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, estas guardaron silencio.
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes
CONSIDERACIONES
Dado que el presente asunto se conoce en el grado jurisdiccional de consulta, por tanto, la Sala se centrará en establecer si existió contratoRadicación: 76-622-31-05-001-2020-00049-01
5
de trabajo entre los litigantes en este asunto; los extremos temporales del mismo y la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda.
El conflicto entre las partes se suscita en razón a que el extremo demandante alega la existencia de contrato s de trabajo, disfrazados bajo la figura de contrato s civiles de mano de obra, que fueron debidamente prorrogados desde el 15 de febrero de 2007 al 22 de junio de 2019 , mientras que la parte demanda desconoce tal relación
bajo la figura de contrato s civiles de mano de obra, que fueron debidamente prorrogados desde el 15 de febrero de 2007 al 22 de junio de 2019 , mientras que la parte demanda desconoce tal relación laboral.
En ese sentido, conviene recordar que a tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para predicar la existencia del contrato aludido en la demanda, deben confluir tres elementos esenciales como son: i) La prestación efectiv a del servicio ; ii) La continuada subordinación y dependencia ; iii) y un salario como contraprestación.
De igual forma, el artículo 24 ibidem consagra que una vez el trabajador demuestre que prestó personalmente el servicio en favor de quien señala como empleador, pasa a presumirse que dicha prestación está regida por un contrato laboral. No obstante, al tratarse de una presunción legal, esta puede ser infirmada por el demandado, incluso con las propias pruebas del demandante.
En el caso bajo análisis la parte demandada niega la prestación de servicios personales del demandante a favor de estos; la discusión se suscita en torno a si existió o no contrato laboral que unió a las partes, pues como quedó dicho, mientras el actor afirma que fue vinculad o por contrato de mano de obra , los llamados a juicio aluden que no existió relación contractual alguna con el demandante.
Al respecto, se tiene por sabido que el contrato de trabajo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución de este por parte del segundo.Radicación: 76-622-31-05-001-2020-00049-01
6
entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución de este por parte del segundo.Radicación: 76-622-31-05-001-2020-00049-01
6
En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 22 define el contrato de trabajo en los siguientes términos:
«(…) es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
“Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario»
De la definición anterior se desprende que todo contrato de trabajo cuenta con tres elementos esenciales para su existencia, cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración1, entendiendo el primero como el desarrollo de una actividad sea material o intelectual, de manera personal e indelegable, por parte del trabajador y en beneficio del empleador.
Por su parte, el segundo elemento esencial de los mencionados, esto es, la subordinación, se refiere a la facultad que le asiste al empleador de ordenar las condiciones en que ha de desarrollarse la labor contratada y en la obligación del trabajador de aca tar las órdenes impuestas por su empleador (siempre que ello no vulnere su dignidad ni vaya en contra de la Constitución y la Ley), así como el contrato de trabajo y los reglamentos internos de trabajo. De esta forma lo definió el máximo Tribunal de la Jus ticia Ordinaria Laboral en sentencia del
ni vaya en contra de la Constitución y la Ley), así como el contrato de trabajo y los reglamentos internos de trabajo. De esta forma lo definió el máximo Tribunal de la Jus ticia Ordinaria Laboral en sentencia del 17 de julio de 2001 2 y la Corte Constitucional en providencias C -934 de 2004 y C-386 de 2000.
El último elemento esencial del contrato de trabajo atañe a la remuneración o salario y sobre el punto, el ordenamiento sustantivo del trabajo lo define como «la remuneración ordinaria, fija o variable» 3 que es entregada al trabajador como retribución directa del servicio por éste prestado, sin importar la forma o denominación que el mismo adopte, pudiéndose determinar de varias formas pero siempre respetando el monto fijado por el Gobierno Nacional como salario mínimo mensual legal, bien sea en forma total (para jornada máxima legal completa) o proporcional (jornada de trabajo parcial).
1 Artículo 23 Código Sustantivo del Trabajo 2 Corte Suprema de Justicia. Radicación 16201. MP. Dr. Carlos Isaac Nader. 3 Artículo 127 Código Sustantivo del Trabajo.Radicación: 76-622-31-05-001-2020-00049-01
7
Ahora, las modalidades de contratación en materia laboral son diversas y se clasifican, en términos generales, según la manera como se suscribe el contrato o según el tiempo de duración que vaya a tener la prestación del servicio personal del trabajador al emplea dor que se beneficia de la labor del obrero.
Además, sabido es que el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del
la prestación del servicio personal del trabajador al emplea dor que se beneficia de la labor del obrero.
Además, sabido es que el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, predominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.
Sin embargo, los contratos laborales pueden clasificarse según su forma, su contenido y su término de duración.
En lo que respecta a la duración de los contratos de trabajo, entre otros, las disposiciones laborales consagran el contrato a término fijo, el contrato a término indefinido, el contrato por duración de la obra o labor contratada y los accidentales o transitorios.
Ahora, entrando en el aspecto grueso de la controversia, tenemos que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual, «…se presume que toda r elación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser destruida por la parte a quien se opone, esto es, e l empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente el elemento subordinación o dependencia.
En el caso bajo estudio, el demandante afirma que prestó sus servicios
corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente el elemento subordinación o dependencia.
En el caso bajo estudio, el demandante afirma que prestó sus servicios personales en beneficio de GONZALO ANDRÉS LEMOS PADILLA y JULIAN ALBERTO LEMOS PADILLA, en su calidad de herederos deRadicación: 76-622-31-05-001-2020-00049-01
8
GONZALO LEMOS BORJA, desde el 15 de febrero de 2007 al 22 de junio de 2019; desempeñando labores de oficios varios en la finca Las Brisas; que el horario de trabajo era de 06:00 am a 3:00 pm todos los días, incluyendo el sábado.
Para sustentar la prestación del servicio personal el demandante señor RICHAR WILSON POSADA SALAZAR en favor de los convocados a juicio, solo allegó como prueba documental un contrato civil de mano de obra en sostenimiento de una hectárea de cacao (folio 21 archivo 001 ED).
Al absolver el interrogatorio de parte el demandante RICHAR WILSON POSADA SALAZAR dice que no se acuerda cuando firmó el documento titulado contrato civil de mano de obra en sostenimiento de una hectárea de cacao, y que no se acuerda ni para qué era; señala que él trabajaba ahí en la finca Las Brisas junto a Gonzalo, pero no precisa si fue con Gonzalo hijo o Gonzalo padre, señala que guadañaba, que se encargaba de plátano, de regar, de fumigar, todas esas actividades; termina por admitir, que él vivía en dicho predio y que llegó a vivir ahí
si fue con Gonzalo hijo o Gonzalo padre, señala que guadañaba, que se encargaba de plátano, de regar, de fumigar, todas esas actividades; termina por admitir, que él vivía en dicho predio y que llegó a vivir ahí por recomendación de un señor Jesús Jaramillo , que fue la persona que lo llevó allá, cuando se le preguntó por parte del despacho instructor que aclarara desde que fecha vivía en dicho predio, él termina por admitir que lo fue desde el año 2005 aproximadamente, referente al pago de los servicios públicos, indicó que él pagaba el agua y que la luz, la pagaba en compañía con Gonzalo Andrés. Es decir, termina por admitir que él sufragaba el costo de los servicios públicos.
Por su parte, el testigo de la parte demandante Mario Álvarez Sepúlveda señala que en algún momento fue concuñado, es decir, que su compañera sentimental en su momento era hermana de la compañera de Richar Wilson, y que por eso é l lo conoce hace más o menos 20 o 25 años. Señala el testigo sin mucho viso de credibilidad, que él iba y lo visitaba en la finca, que él veía que trabajaba con Don Gonzalo, no supo dar razón si era con Don Gonzalo hijo o Don Gonzalo padre, pero en alguna parte de la aseveración que llama la atención, fue cuando se le preguntó si alguna vez vio si por parte de Don Gonzalo padre o Don Gonzalo hijo le diera órdenes o instrucciones al demandante, él señaló textualmente, «no puedo decir eso, yo no meRadicación: 76-622-31-05-001-2020-00049-01
9
padre o Don Gonzalo hijo le diera órdenes o instrucciones al demandante, él señaló textualmente, «no puedo decir eso, yo no meRadicación: 76-622-31-05-001-2020-00049-01
9
mantenía allá», es decir, que él nunca vio que alguien, Gonzalo padre o Gonzalo hijo, le dieran órdenes o instrucciones para realizar alguna de las labores en la finca. Sin embargo, más adelante, señaló que era que él iba normalmente los fines de semana, que él no iba entre semana, por lo que resulta poco creíble qu e él dé cuenta de la prestación efectiva de manera continua e ininterrumpida, por cuanto el mismo lo menciona, iba de vez en cuando a la finca, y luego sostiene que iba cada ocho días, en intervalos de tres (3) meses, lo único que hizo fue ratificar es que efectivamente el demandante habitaba la casa que se encontraba dentro del predio denominado Las Brisas.
Por su parte, el testigo Jesús María Jaramillo, dijo ser la persona que llevó a Richar Wilson a la finca, ratificado lo dicho por actor, manifestando que hablo con don Gonzalo, por allá en el año 20042005, pues se conmovió de la situación de l demandante, pues este le comentaba que necesitaba una un lugar para vivir, y que cuando vio la oportunidad le comentó a Gonzalo que, si tenía forma de que le colaborara para darle esa vivienda a Richar Wilson, porque en ese momento no tenía donde vivir. Señala que la finca tiene alrededor de 3 hectáreas y que él arrendó en algún momento cerca del 90% de esas hectáreas, y que esa finca la explotó entre el 2010 y el 2013, señala
momento no tenía donde vivir. Señala que la finca tiene alrededor de 3 hectáreas y que él arrendó en algún momento cerca del 90% de esas hectáreas, y que esa finca la explotó entre el 2010 y el 2013, señala que él veía con mucha frecuencia a Richard Wilson allí en la finca Las Brisas. Al indagarle sobre quién le daba órdenes al demandante , indicó que no vio quién le daba las órdenes, que supone que eran los demandados, pero que él veía que allá en esa finca no había trabajadores de tiempo completo. Señala que el demandante solamente vivía en la casa, que no pagaba arriendo, en relación con los servicios públicos, manifestó que desconoce quién cancelaba los servicios públicos del predio denominado finca Las Brisas. Informó que en algunas oportunidades él vio al demandante trabajando en otras fincas como en San Antonio, con un señor Rola ndo en unos cultivos de melones.
Precisamente el señor Rolando Tuquerres Parra es otro de los testigos de la parte demandada y al comparecer a la audiencia, dio cuenta que vio al demandante prestar sus servicios con otras personas y en otras fincas, como en San Rafael, en San Antonio, y que nunca vio que al demandante le dieran ordenes o instrucciones por parte de donRadicación: 76-622-31-05-001-2020-00049-01
10
Gonzalo Andrés, que era el que permanecía en la finca Las Brisas, resaltó que vio al demandante trabajando en la finca San Pacho guadañando y fumigando, señala que de San Pacho a donde queda la
10
Gonzalo Andrés, que era el que permanecía en la finca Las Brisas, resaltó que vio al demandante trabajando en la finca San Pacho guadañando y fumigando, señala que de San Pacho a donde queda la finca de los hermanos aquí demandados, hay como media hora de camino.
Por otra parte, el demandado Julián Alberto Lemos Padilla allegó con la contestación de la demanda la documental consistente en una demanda reivindicatoria interpuesta por GONZALO ANDRÉS LEMOS PADILLA y JULIAN ALBERTO LEMOS PADILLA contra el aquí demandante RICHAR WILSON POSADA SALAZAR, para la restitución del bien inmueble denominado Las Brisas.
Referentes a los contratos de mano de obra civil, se dijo que los mismos eran fictos y que fueron suscritos para obtener beneficios del Banco Agrario.
Así las cosas, se tiene por sentado que la parte demandante tiene la carga probatoria, según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación; tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 5453 de 2018, situación que se itera no se cumplió en el presente asunto, pues, el demandante no acreditó la prestación de sus servicios personales a favor de los convocados a juicio, como tampoco la remuneración que percibía, ni los extremos temporales en que presunta se desarrolló la relación laboral alegada.
En ese orden de ideas, y sin más consideraciones por innecesarias
favor de los convocados a juicio, como tampoco la remuneración que percibía, ni los extremos temporales en que presunta se desarrolló la relación laboral alegada.
En ese orden de ideas, y sin más consideraciones por innecesarias dado que la prosperidad de las demás pretensiones dependía de la declaratoria del contrato realidad, se confirmará la decisión consultada. Sin costas en esta instancia, por cuanto, se conoció en el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.
III. DECISIÓNRadicación: 76-622-31-05-001-2020-00049-01
11
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el contenido de la sentencia 022 fechada el 25 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo - Valle del Cauca, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 1e43723fd5671a82370ab3b4baff5bf7e43d7b83ccbe7eb06660476f40a43151
Documento generado en 15/10/2024 01:27:17 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica