TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2020-00051-01-(01-07-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2020-00051-01-(01-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: ROSA ELVIRA AVENDAÑO AVENDAÑO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y OTROS RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2020-00051-01
En Guadalajara de Buga, Valle, al primero (1o) de julio de dos mil veinte (2020), la magistrada ponente, CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE en asocio de sus homólog as integrantes de Sala, doctor as GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA DE TUTELA No. 32
Aprobado según acta No. 25
1. ANTECEDENTES
1.1. LAS PRETENSIONES
La señora ROSA ELVIRA AVENDAÑO AVENDAÑO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, con el fin de obtener la tute la de su derecho fundamental al Debido Proceso, consagrado en la Constitución Política.
1.2. LOS HECHOS
Manifiesta la actora, que el día 4 de octubre de 2019 falleció su esposo TOMÁS JOAQUÍN TORRES PRIMERO, quien gozaba de pensión otorgada por COLPENSIONES, por lo que
Manifiesta la actora, que el día 4 de octubre de 2019 falleció su esposo TOMÁS JOAQUÍN TORRES PRIMERO, quien gozaba de pensión otorgada por COLPENSIONES, por lo que radicó solicitud de sustitución pensional el 11 de octubre de 2019, sin que a la fecha se le haya dado respuesta, que fue citada a Colpensiones, en la ciudad de Tuluá para esos efectos, pero en realidad no le respondieron la solicitud; considera por tanto, que se le vulnera el debido proceso al no responder dentro del término, situación con la que se afecta su mantenimiento diario.
1.3. PETICIÓN
Solicita la parte accionante que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, por su petición de sustitución pensional radicada el 11 de octubre de 2019, que se tenga en cuenta la Ley 1204 de 4 de julio de 2008, que ordena liquidar en 20 días la sustitución pensional en el 100%, con el valor que recibía el titular TOMAS JOAQUIN TORRES PRIMERO, quien se identificó con la C.C. 6560046.
Que pide protección conforme el artículo 13 de la C.N., protección de grupos discriminados y marginados, por su condición económica, física o mental se encuentre en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar los abusos o maltratos que contra ella se cometan.
Se protejan los artículos 48 y 53 de la C.N., so bre la seguridad social como derecho público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del estado enREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2020-00051-01
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de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del estado enREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2020-00051-01
2 sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley.
2. LA ACTUACIÓN PROCESAL
2.1 Por medio de auto No. 200 de 11 de mayo de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V), admitió el conocimiento de la acción, después que el funcionario de Zarzal se abstuviera por falta de competencia; en esa misma oportunidad se dispuso la notificación y el traslado a Colpensiones.
2.2. Mediante sentencia No.019 del 22 de mayo de 2020, el Juzgado de conocimiento concedió el amparo solicitado, disponiendo que COLPENSIONES diera respuesta a la petición de la actora dentr o de las 48 horas siguientes al fallo, relacionado con la sustitución pensional, elevado el 11 de octubre de 2019 (fls. 18 a 20).
2.3. Mediante No.237 de 2 de junio de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V), dispuso la remisión del asunto al haber sido impugnado (fl. 249).
2.4. Por reparto del 2 de junio de 2020, fue asignada la tutela a este Despacho y por auto del 3 de junio de 2020 de la misma anualidad, se avocó su conocimiento.
3. MOTIVACIONES
3.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
3 de junio de 2020 de la misma anualidad, se avocó su conocimiento.
3. MOTIVACIONES
3.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Para fundamentar su decisión, el Despacho de instancia, hizo referencia a la competencia, la procedencia de la acción de tutela y al derecho de petición para lo cual trajo a colación el artículo 23 C.N., Ley 1755 de 2015, Ley 717 de 2001 y la sentencia T 613 de 25 de junio de 2004, relacionados con el termino para dar respuesta a las peticiones.
Sobre el caso concreto señaló que si bien la entidad accionada dio información que su caso se encontraba en investigación administrativa y que culminada se informaría la decisión, al considerar que dicha respuesta no cumple con los parámetros que exige el derecho de petición en materia pensional, al tener dos meses para responder la solicitud, al haberse radicado el 11 de octubre de 2019 a la fecha han transcurrido 7 meses, por lo que el termino se encuentra vencido dejando en el limbo la sustitución pretendida, por lo que de contera de vulneran los derechos invocados por la accionante; que al no haberse aportado prueba que el causante haya indicado que la actora era quien debía recibir la sustitución y al no s er otorgada automáticamente en tal evento; que necesariamente la respuesta no debe ser favorable a los intereses de la promotora de la acción, pero que se debe proferir acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de sustitución pensional, presen tada el 11 de octubre de 2019, sin que tenga aplicación las medidas desatadas por el COVID 19 al presente caso, al haberse presentado la solicitud 6 meses antes de dicho evento. Seguidamente concedió el amparo
sin que tenga aplicación las medidas desatadas por el COVID 19 al presente caso, al haberse presentado la solicitud 6 meses antes de dicho evento. Seguidamente concedió el amparo solicitado en la forma indicada el numeral 2.2. de actuaciones.
4. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
4.2. La parte demandada inconforme con el fallo lo impugnó, manifestando en suma que revisado el histórico de la accionante se evidenció que la entidad emitió el oficio del 11 de mayo de 2020 mediante el cual se indica a la accionante, que el proceso se encuentra en estudio de investigación; que el caso se encuentra en proceso de estudio y que culminado se dará respuesta de fondo, hace referencia a la finalidad de la tutela, al desconocimiento del carácter subsidiario de la misma respecto al trámite de la accionante, señalando que el artículo 2 del C.P.T.S.S. establece la competencia al Juez Laboral para dirimir los asuntos como el que se plantea; que la respuesta a la petición necesariamente no debe ser favorable, para lo cual transcribe apartes de la sentencia T 146 de 2012.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2020-00051-01
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Finalmente solicita se revoque la decisión, al haberse garantizado los derechos fundamentales exigidos por la actora, indica quien es el competente para cumplir el fallo y solicita nuevamente su revocatoria y se declare la acción improcedente con el consecuente archivo (fls. 26 a 30).
5. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
5.1. Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instancia el 3 de junio de 2020, avocando
5. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
5.1. Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instancia el 3 de junio de 2020, avocando su conocimiento mediante auto de la misma fecha.
5.2. Mediante comunicación del 23 de Junio de 2020, la actora remitió copia de resolución remitirá por Colpens iones No. SUB 321466 de 25 de noviembre de 2019, en la cual le reconocen el derecho pensional reclamado.
5.3. Por auto No.255 del 24 de junio de 2020, se decretó prueba de oficio solicitando a COLPENSIONES que de forma inmediata aclara ra al Despacho, si h abía sido reconocida o no sustitución pensional a la actora como beneficiaria de TOMAS JOQUIN TORRES PRIMERO, y en caso positivo informar cuando seria incluida en nómina de pensionados.
5.4. Colpensiones dio respuesta al requerimiento, mediante documentos remitidos por la secretaria el 26 de junio de 2020, aportando resolución SUB 129145 de 17 de junio de 2020, que modificó la resolución SUB 321466 de 25 de noviembre de 2019, disponiendo el ingreso en nómina de la actora a partir del 4 de octubre de 2019 y con efectividad el 1 noviembre de 2019, a quien se le reconoció la pensión en un 100% como cónyuge de TOMAS JOQUIN TORRES PRIMERO, con ingreso en nómina en el mes de julio de 2020 y pagadero en agosto de 2020, en el banco Bogotá Sede Principal de Zarzal ( V), aportan igualmente certificación electrónica de notificación a la demandante de fecha 23 de junio de 2020, entre otros
de 2020, en el banco Bogotá Sede Principal de Zarzal ( V), aportan igualmente certificación electrónica de notificación a la demandante de fecha 23 de junio de 2020, entre otros documentos, y manifestando en respuesta que ha dado cumplimiento al fallo proferido en primera instancia; lo anterior para que se tenga en cuenta al momento de dictar sentencia.
6. CONSIDERACIONES
6.1. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala, entrar a determinar si existe vulneración al derecho fundamental invocado por la actora, específicamente , al no haber COLPENSIONES efectuado pronunciamiento respecto a la petición de la actora dentro del término de Ley.
6.2. CASO CONCRETO
Establece el artículo 86 de la Constitución Política, que toda persona podrá interponer acción de tutela, para reclamar ante cualquier Juez de la República, en todo tiempo y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o po r quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos expresamente señalados en la ley.
Encuentra la Sala que, en el presente asunto, aunque se invoca como afectado el derecho al debido proceso, la pretensión de la actora, radica en que se ordene a la entidad llamada in jure, a que le dé respuesta de fondo a la solicitud de pensión de sobrevivientes o sustitución pensional elevada el 11 de octubre de 2019. Es decir, el derecho aparentemente conculcado es el de petición, consagrado en el artículo 23 Superior, norma que a la letra indica.
pensional elevada el 11 de octubre de 2019. Es decir, el derecho aparentemente conculcado es el de petición, consagrado en el artículo 23 Superior, norma que a la letra indica.
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podráREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2020-00051-01
4 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La Ley 717 de 2001, establece, específicamente para las solicitudes de pensión de sobrevivientes, un término para resolver, por parte de los fondos administradores de pensiones y de Colpensiones, un término de dos meses.
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha explicado el sentido y alcance del derecho constitucional fundamental de petición, pero viene al caso traer a colación la Sentencia T – 613 del 25 de junio de 2004, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño, índico:
“La Corte Constitucional ha fijado las reglas que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar este derecho fundamental, las cuales se encuentran, entre otras, en la Sentencia T-1160A cuyo contenido se reitera en esta providencia.
En l o que respecta al derecho de petición en materia pensional, esto es aquellas solicitudes orientadas a tramitar el reconocimiento, reliquidación, reajuste o pago de una pensión, la Corte, con ocasión de la disímil aplicación de las normas que regulan estos temas, fijó la interpretación de las mismas a la luz de la Constitución Política y
pensión, la Corte, con ocasión de la disímil aplicación de las normas que regulan estos temas, fijó la interpretación de las mismas a la luz de la Constitución Política y concretamente de uno de los elementos del núcleo esencial de derecho de petición (Art. 23 C.P.), esto es, su pronta resolución.
Como resultado de la evolución jurisprudenci al en este tema y con el fin de fijar la posición a seguir ante la existencia de criterios en ocasiones contradictorios de las diferentes Salas de Revisión, mediante la Sentencia de Unificación 975 de 2003 se indicaron los plazos con que cuentan las autoridades (Art. 1º C.C.A.) para dar respuesta a las peticiones en materia pensional y de esa manera garantizar la efectividad de este derecho.
Así se concluyó que el plazo es:
De quince (15) días para todas las solicitudes en materia pensional “en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión ; b)que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no les es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
De cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de pensiones de vejez e invalidez así como las relativas a reliquidación y reajuste de las mismas).
De seis (6) meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al
pensional (reconocimiento de pensiones de vejez e invalidez así como las relativas a reliquidación y reajuste de las mismas).
De seis (6) meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales.
Todos estos plazos contados por supuesto desde el momento en que se eleve la respectiva solicitud de reconocimiento pensional, reliquidación, reajuste y pago o de información sobre el trámite por parte del interesado.
En este mismo sentido es menester recordar que en tratándose de peticiones relacionadas con pensiones, las autoridades encargadas de resol ver este tipo de solicitudes no pueden soslayar la relevancia de una pronta y efectiva respuesta tiene para la protección de otros derechos consagrados en la Constitución como la seguridadREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2020-00051-01
5 social y el mínimo vital de las diferentes personas que formulan este tipo de pedimentos dentro de los cuales en algunos casos se encuentran personas titulares de protección especial por parte del Estado como los niños (Art. 44 C.P.), las personas en circunstancias de debilidad manifiesta por sus condiciones económicas, f ísicas o mentales (Art. 13 C.P.), las personas de la tercera edad (Art. 46), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.) y que por lo mismo, exigen una mayor diligencia por parte de dichas autoridades.
Adicionalmente, debe precisarse que el término de cuatro meses no es aplicable en el caso en que se trate del reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, por
una mayor diligencia por parte de dichas autoridades.
Adicionalmente, debe precisarse que el término de cuatro meses no es aplicable en el caso en que se trate del reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto allí opera el término fijado por el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, esto es, máximo “dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”.
De esta manera, la vulneración a la pronta resolución como elemento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición en materia pensional, se configura cuando la autoridad encargada de resolver este tipo de solicitudes incumple los términos atrás expuestos. Contrario sensu si al momento de la presentación de la acción de tutela todavía no han vencido dichos plazos, el juez d e tutela deberá denegarla e incluso de darse los requisitos fijados tanto en la ley como en la jurisprudencia de esta Corporación “condenar al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”.(resaltado fuera del texto).
Descendidos al caso en concreto, observa esta Sala que según respuesta dada por COLPENSIONES al requerimiento efectuado por este Despacho mediante auto No. 255 del 24 de junio de 2020, de los documentos remitidos por dicha entidad al correo electrónico de la Secretaria de la Sala Laboral, el 26 de junio de 2020 , contentivos entre otros de comunicado de cumplimiento de lo ordenado en primera instancia, como de la resolución de reconocimiento del derecho pensional e inclusión en nómina de la actora, resolución SUB 129145 de 17 de
de cumplimiento de lo ordenado en primera instancia, como de la resolución de reconocimiento del derecho pensional e inclusión en nómina de la actora, resolución SUB 129145 de 17 de junio de 2020, modificatoria de la SUB 321466 de 25 de noviembre de 2019, ya se satisfizo el derecho afectado, esto es, ya se dio respuesta de fondo a la petición de la actora, ya que con dicho acto administrativo se resolvió de fondo la solicitud de la pensión de sobrevivientes , lo que permite predicar que nos encontramos en presencia de una carencia actual de objeto por hecho superado.
Respecto del hecho superado, la Corte Constitucional en sentencia T-358 de 2014, con ponencia del doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub expresó:
“La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expr esamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en
ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posibl e hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.”REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2020-00051-01
6 En la sentencia T-013 de 2017, refiriéndose precisamente a la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuando durante el trámite de la acción de tutela, se cumplió con lo en ella pretendido, reiteró la Corte Constitucional:
“Mediante Sentencia T-722 de 2003, la Corte señaló la importancia de establecer una diferencia “cuando el supuesto de hecho que motiva el proceso de tutela se supera o cesa i.) Antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia -como sucede en el presente casoo en el transcurso del mismo y ii.) Estando en curso el trámite de revisión ante esta Corporación”. A su vez, en la misma sentencia se estableció que:
“i.) Así, pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y así lo declaran en las respectivas
sentencia se estableció que:
“i.) Así, pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y así lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional relacionada con la materia, tal como se hará en el caso sub-examine. …
En Sentencia T512 de 2015, la Sala Primera de Revisión estableció que:
“9. Cuando la presunta vulneración o riesgo fue superado con la satisfacción o salvaguarda de las garantías invocadas, se presenta una carencia de objeto por hecho superado. [19].
10. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que ante un hecho superado, no es perentorio para los jueces de instancia, pero sí para la Corte Constitucional en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección fue solicitada y el tipo de vulneración al que fueron expuestos[20].
Esto, sobre todo, cuando considera que la decisión debe incluir observaciones sobre los hechos del caso, por ejemplo, llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición. En todo caso, el juez de tutela, independientemente de la instancia en la que conozca de la acción, debe demostrar que existió un hecho superado antes del momento del fallo.
caso, el juez de tutela, independientemente de la instancia en la que conozca de la acción, debe demostrar que existió un hecho superado antes del momento del fallo.
11. Teniendo en cuenta lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[21], existen dos (2) escenarios posibles en relación con el hecho superado que demandan, a su vez, de dos (2) respuestas distintas por parte de la Corte Constitucional. A saber, cuando esta situación se presenta“(i) antes de iniciarse el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo,
[o] (ii) estando en curso el trámite de Revisión ante la Corte Constitucional”[22].
En el primero de estos escenarios, la Corte debe confirmar el fallo, sin perjuicio de la facultad de revisar la decisión de instancia y declarar aspectos adicionales relacionados con la materia. En el segundo, cuando la Sala observa que fueron vulnerados los derechos fundamentales del actor y que los jueces de instancia no concedieron la tutela, debe revocar el fallo y conceder la tutela sin importar que no imparta orden alguna por la carencia actual del objeto. Esto sin perjuicio de aquellas órdenes dirigidas a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta, o a advertirle sobre las sanciones aplicables en caso de que la misma se repita[23]”.
En conclusión, la carencia actual de objeto se presenta durante el trámite del proceso por hecho superado cuando la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados se supera, en estos casos no es necesario el pronunciamiento de fondo por parte del juez, salvo que se requiera precisar al agente transgresor que su acción u omisión fue contraría a los derechos constitucionales.”
invocados se supera, en estos casos no es necesario el pronunciamiento de fondo por parte del juez, salvo que se requiera precisar al agente transgresor que su acción u omisión fue contraría a los derechos constitucionales.”
En este orden de ideas, atendiendo la posición del máximo órgano de cierre en materia constitucional, se confirmará la decisión revisada, porque para el momento en que la misma fue proferida, el derecho fundamental de petición de la actora estaba siendo conculcado por la accionada; empero, como quiera que, como se dijo en párrafo anterior, esta última dio respuesta a la petición de la accionante (en fecha posterior al fallo impugnado) y por tanto el hecho que dio motivo a la misma se encuentra superado , se declarará en esta Sede, la carencia actual de objeto.
7. DECISIÓNREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2020-00051-01
7 Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada identificada con el No.019 del 22 de mayo de 2020, proferida por el Juez Laboral del Circuito de Roldanillo Valle, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora ROSA ELVIRA AVENDAÑO AVENDAÑO, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por las razones señaladas en la parte motiva de este proveído.
acción de tutela interpuesta por la señora ROSA ELVIRA AVENDAÑO AVENDAÑO, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por las razones señaladas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en los términos también anotados en las consideraciones de esta decisión.
TERCERO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
DIEGO FERNANDO TORRES ZULUAGA SecretarioREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2020-00051-01
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INFORME DEL AUXILIAR JUDICIAL:
Comunico a la Magistrada que; con el fin de corroborar la información suministrada mediante el oficio remitido por Colpensiones el 26 de junio a la secretaria de la Sala, me comunique
INFORME DEL AUXILIAR JUDICIAL:
Comunico a la Magistrada que; con el fin de corroborar la información suministrada mediante el oficio remitido por Colpensiones el 26 de junio a la secretaria de la Sala, me comunique telefónicamente al celular No.3162739593 suministrado en el escrito de tutela (fl. 1), donde me respondió la hija de la accionante Sandra Primero Avendaño , quien me manifestó que, efectivamente su madre había recibido comunicación de COLPENSIONES, en su correo electrónico, mediante el cual se dio respuesta a su petición del 1 1 de octubre de 2019 y que se comunicaría con dicha entidad para realizar el trámite correspondiente para lograr el pago de la mesada pensional y retroactivo adeudado.
Buga, junio 26 de 2020.
La Auxiliar Judicial,