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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2020-00052-01-(10-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2020-00052-01-(10-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: Impugnación de sentencia proferida en trámite de tutela promovido por JAMES TORRES BANGUERA contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA RAMA DEL AZÚCAR Y DE SUS DERIVADOS – SINTRARIOPAILA CASTILLA S.A., RIOPAILA CASTILLA S.A., LA NUEVA EPS, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., el MINISTERIO DE TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL TRABAJO – OFICINA DE TRABAJO DE ROLDANILLO y la OFICINA DE TRABAJO DE TULUÁ.

Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00052-01

En Buga –Valle del Cauca, a los trece diez (10) días del mes de julio del año dos mil veinte (2020 ), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de los demás miembros de esta Sala de Decisión Constitucional , adscrita a la Sala Cuarta de Decisión Laboral, se constituyen en audiencia pública, con el fin de dictar la

SENTENCIA DE TUTELA No. 023

Aprobada acta No. 016

El señor JAMES TORRES BANGUERA , actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA RAMA DEL AZÚCAR Y DE SUS DERIVADOS – SINTRARIOPAILA CASTILLA S.A. -, la empresa RIOPAILA CASTILLA S.A., la

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA RAMA DEL AZÚCAR Y DE SUS DERIVADOS – SINTRARIOPAILA CASTILLA S.A. -, la empresa RIOPAILA CASTILLA S.A., la

NUEVA EPS, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANT ÍAS PORVENIR S.A. y el

MINISTERIO DE TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL TRABAJO – OFICINA DE TRABAJO DE ROLDANILLO y la OFICINA DE TRABAJO DE TULUÁ ; tendiente a obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, continuidad en el sistema de seguridad social integral, debidoRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00052-01

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proceso, dignidad humana, igualdad, salud, seguridad social en pensiones, estabilidad laboral reforzada por discapacidad, estabilidad laboral reforzada como pre pensionado, mínimo vital y vida; con fundamento en los hechos narrados de folios 4 a 9.

Solicitó el accionante, a folios 19 y 20, que SINTRARIOPAILA CASTILLA S.A., le renueve su vinculación laboral y lo reintegre al cargo que desempeñaba al interior de la organización, cancelándole los dineros adeudados desde su retiro del sindicato hasta que se produzca su reintegro ; así como los aportes respectivos a la seguridad social integral y la indemnización de 180 días ; siendo la empresa RIOPAILA CASTILLA S.A. solidariamente responsable de tales obligaciones; de igual forma, solicitó a la NUEVA EPS, el pago de todas las incapacidades generadas a su favor y la atención

indemnización de 180 días ; siendo la empresa RIOPAILA CASTILLA S.A. solidariamente responsable de tales obligaciones; de igual forma, solicitó a la NUEVA EPS, el pago de todas las incapacidades generadas a su favor y la atención médica oportuna e integral; a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y/o SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., la calificación de su estado de pérdida de capacidad laboral, una vez c uente con todas las valoraciones médicas necesarias para ello; y al MINISTERIO DE TRABAJO – OFICINA DE TRABAJO DE ROLDANILLO y OFICINA DE TRABAJO DE TULUÁ , intervenir administrativamente en lo de sus competencias.

Admitida la acción ; por auto del 13 de mayo de 2020, visible a folio 71 ; se ordenó la notificación y traslado a la s accionadas, las cuales presentaron escritos de respuesta, así:

El liquidador del Contrato Sindical del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA RAMA ECONÓMICA DEL AZUCAR Y DE SUS DERIVADOS SINTRARIOPAILA CASTILLA S.A.; en documento que milita de folios 84 a 86 ; manifestó, enRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00052-01

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resumen, que el accionante suscribió con el sindicato, un convenio individual de afiliado partícipe del Contrato Sindical, presentándose la terminación del acu erdo el 30 de abril de 2020, por causa objetiva, por lo que los derechos fundamentales del señor TORRES BANGUERA no han sido vulnerados, siendo

convenio individual de afiliado partícipe del Contrato Sindical, presentándose la terminación del acu erdo el 30 de abril de 2020, por causa objetiva, por lo que los derechos fundamentales del señor TORRES BANGUERA no han sido vulnerados, siendo responsabilidad de la NUEVA EPS, cancelar las incapacidades del actor y prestar la atención médica que éste requiera.

Por su parte , RIOPAILA CASTILLA S.A . contestó el requerimiento del a quo , mediante escrito visible de folios 95 a 98, en el que indicó que la empresa desconoce los hechos narrados por el abogado del accionante, toda vez que como se reconoce en el escrito de tutela, el señor TORRES BANGUERA no es un trabajador de RIOPAILA CASTILLA S.A. , por lo que carece de injerencia en las relaciones que el actor pueda tener con el sindicato accionado; asimismo adujo, que entre SINTRARIOPAILA CASTILLA S.A. y RIOPAIL A CASTILLA S.A., existió un Contrato Sindical que se dio por terminado por vencimiento del plazo inicialmente pactado, sin renovación del acuerdo, de modo que al no ser empleadora del señor JAMES TORRES BANGUERA , la empresa solicita se declare la improcedencia de la tutela y su desvinculación del presente trámite.

LA COORDINACIÓN DEL GRUPO DE ATENCIÓN AL

CIUDADANO Y TRÁMITES DEL MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL VALLE DEL CAUCA , respondió la tutela , como se observa de folios 143 a 145, informando que el 28 de enero de 2020 se recibió en la INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE TULUÁ, solicitud presentada

respondió la tutela , como se observa de folios 143 a 145, informando que el 28 de enero de 2020 se recibió en la INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE TULUÁ, solicitud presentada por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA RAMA ECONÓMICA DEL AZUCAR Y DE SUS DERIVADOSRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00052-01

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SINTRARIOPAILA CASTILLA S.A., para la terminación de los Convenios de Afiliados Participes, suscritos entre otros con el accionante, avocándose el conocimiento del asunto por auto del 4 de febrero del año en curso, tramitándose el asunto hasta su finalización, por razones de competencia, por dicha coordinación, es decir, ni la INSPECCIÓN DE TRABAJO ROLDANILLO ni la INSPECCIÓN DE TRABAJO DE TULUÁ, conocieron y decidieron de la mentada solicitud.

Por oficio del 11 de marzo de 2020, la Coordinación resolvió devolver la solic itud y sus anexos por carecer de competencia para decidir de fondo lo pretendido por el sindicato y que se le desvincule de este asunto constitucional, pues su proceder estuvo ajustado a derecho.

También se allegó respuesta de la NUEVA EPS, la cual milita de folios 152 a 177, en la que exp uso que el accionante se encuentra afiliado a la entidad en calidad de cotizante activo; asimismo que presenta 601 días de incapacidad continua al 27 de mayo de 2020, habiendo completado los primeros 180 días de incapacid ad el 3 de marzo de 2019 , y los 540 días de

asimismo que presenta 601 días de incapacidad continua al 27 de mayo de 2020, habiendo completado los primeros 180 días de incapacid ad el 3 de marzo de 2019 , y los 540 días de incapacidad el 12 de marzo de 2020, sin que a la fecha su fondo de pensiones haya notificado la calificación de la pérdida de capacidad laboral del afiliado; agregó que la entidad emitió concepto de rehabilitació n favorable el 7 de diciembre de 2018 notificado a PORVENIR S.A., el 17 de diciembre de 2018.

A continuación, la NUEVA EPS hizo un recuento de normatividad y jurisprudencia relativas a las obligaciones de las entidades de seguridad social , respecto al rec onocimiento y pago de incapacidades por salud y concluy ó que ha dado cumplimiento a sus deberes frente al accionante, por lo queRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00052-01

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solicitó se denieguen las pretensiones del accionante y, en consecuencia, se declare la improcedencia de la acción de tutela; de manera subsidiaria, pid ió la accionada, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la entidad en cumplimiento del fallo y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para el tipo de servicios pretendidos por el accionante.

La primera instancia culminó con la sentencia No. 020 del 27 de mayo de 2020, (folios 211 a 223), en la cual se concedió el amparo solicitado, frente a algunas de las pretensiones del accionante. Al efecto, el fallo de primera instancia estableció como problemas jurídicos a resolver, los siguientes:

mayo de 2020, (folios 211 a 223), en la cual se concedió el amparo solicitado, frente a algunas de las pretensiones del accionante. Al efecto, el fallo de primera instancia estableció como problemas jurídicos a resolver, los siguientes:

“¿En este caso estamos en presencia de un contrato de trabajo, un contrato sindical o un contrato de prestación de servicios? ¿Es posible mediante una acción de tutela declarar solidariamente responsable a un tercero, bien sea por la declaratoria de un contrato sindical, un contrato realidad de trabajo o un contrato de prestación de servicios? ¿Existe vulneración de los derechos invocados por el actor frente a una actuación administrativa adelantada ante el Min isterio del Trabajo y de la Seguridad Social que actualmente se encuentra archivada y a la cual nunca se le dio trámite de fondo? ¿Independientemente de que se trate de un contrato sindical de un contrato de trabajo o un contrato de prestación de servicios , qué derechos tiene el accionante, derivados de su afiliación al sistema de seguridad social integral? ¿A cargo de quién se encuentran las incapacidades por enfermedad general generadas antes y después de los 540 días?” -folios 213 y 214-.

A continuación, se encargó el juzgado de explicar desde la jurisprudencia, el rango constitucional que tiene la acción de tutela, así como el carácter fundamental de los derechos invocados por el señor JAMES TORRES BANGUERA en su escrito inicial; todo ello para dar paso al análisis del caso en concreto, concluyendo de las pruebas documentales aportadas por los implicados en el asunto,

señor JAMES TORRES BANGUERA en su escrito inicial; todo ello para dar paso al análisis del caso en concreto, concluyendo de las pruebas documentales aportadas por los implicados en el asunto, que “atendida la forma como se presentan los hechos, no es posibleRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00052-01

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definir de fondo mediante este trámite constitucional el contrato realidad de trabajo, pues la esencia misma de este mecanismo expedito y sumario es que se parta de la base de la existencia de un derecho cierto e indiscutible que, como lo sería en este caso, es la existencia de un contrato realidad de trabajo, pero dicha declaratoria requiere de un análisis exhaustivo y profundo que, si se tiene en cuenta la premura para fallar este tipo de acciones, hace casi imposible trabar un debate y adoptar una decisión que no vulnere los derechos de contradicción y defensa de las accionadas so pretexto de proteger derechos fundamentales del actor.”

En la decisión impugnada también se adujo; respecto a la pretendida responsabilidad solidaria frente a la empresa RIOPAILA CASTILLA S.A.; que la misma se sustenta en “los reproches que se formulan frente al contrato sindical, el cual según aquél es un contrato de prestación de servicios”, razón por la cual se caería “en el mismo vacío legal y probatorio, esto es, que tal discusión también habría que llevarla ante un juez laboral, pues con los elementos de juicio y las respuestas dadas por los interesados, no se cuenta con pruebas contundentes para desestimar la existencia del referido contrato sindical, al cual, como dejamos visto con precedencia se le aplican las

llevarla ante un juez laboral, pues con los elementos de juicio y las respuestas dadas por los interesados, no se cuenta con pruebas contundentes para desestimar la existencia del referido contrato sindical, al cual, como dejamos visto con precedencia se le aplican las normas del Código Sustantivo del Trabajo.”

Por lo anterior, consideró el fallador de instancia que “cualquiera sea el camino por el que se opte, bien sea por la declaratoria de un contrato sindical, uno de prestación de servicios o un contrato realidad de trabajo, la acción de tutela se torna improcedente para desatar este tipo de controversias, las cuales deben ser llevadas ante su juez natural, el Juez Laboral, pues cuando se tutelan este tipo de derechos, es porque se tiene absoluta certeza de que, en caso de que el actor acu da a la justicia ordinaria laboral, la decisión le va a ser favorable,Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00052-01

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cuestión que en este caso no puede afirmarse desde ya, esto es, existen dudas sobre cuál es la real forma de vinculación y qué derechos derivan de ella.”

Agregó el a quo, que “es tanta la incertidumbre frente a este tipo de conflictos que el funcionario del MINISTERIO DEL TRABAJO devolvió sin resolver de fondo la solicitud elevada por el sindicato “SINTRA RIOPAILA CASTILLA S.A.” , mediante la cual se pedía autorización para dar p or terminado el vínculo como afiliado partícipe del accionante, por cuanto dicho funcionario sustanciador consideró que no era competente para resolver de fondo tal petición, habida cuenta de que no se trataba de un

autorización para dar p or terminado el vínculo como afiliado partícipe del accionante, por cuanto dicho funcionario sustanciador consideró que no era competente para resolver de fondo tal petición, habida cuenta de que no se trataba de un contrato de trabajo sino de un contrato sindical, lo cual sirve para significar que ni siquiera existe certeza de la presunta estabilidad laboral reforzada que se afirma en el escrito de tutela cobija al señor Torres Banguera, la cual, acogiendo los planteamientos de las autoridades del trabajo, solo se predicaría ante la existencia de un contrato de trabajo y no frente a un contrato sindical, motivo por el cual la petición formulada en tal sentido también está en entredicho y hace que este Juez Constitucional tampoco se pueda pronunciar de fondo , pues dicha estabilidad laboral reforzada aunque por ley crea una presunción en favor del actor, debe estar acompañada de unos elementos de prueba que la soporten, las cuales echa de menos el Despacho, si se atiene a las respuestas dadas por las contradictoras”, de donde concluyó el funcionario instructor , que como el Ministerio no tramitó de fondo la solicitud, no hubo vulneración del debido proceso del accionante al no haberlo vinculado a la actuación.

De otro lado, se abordó el tema de los derechos derivados de la afiliación del accionante a la seguridad social y su presunta vulneración, señalando que “ tal como lo informa RIOPAILA CASTILLA S.A. en la respuesta a la acción de tutela, el convenioRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00052-01

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sindical y/o contrato de prestación de servicios suscrit o con

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sindical y/o contrato de prestación de servicios suscrit o con SINTRARIOPAILA CASTILLA S.A., fue dado por terminado el 30 de marzo del año 2020 y de ello tenía conocimiento el sindicato desde el mes de diciembre de 2019, esto es, desde mucho antes de que se declarara la emergencia por la pandemia y, por ello, no se puede afirmar que la terminación del vínculo como afiliado partícipe obedeció a la crisis generada por el COVID 19, sino a una causal objetiva”; a lo que añadió el a quo , que “ a pesar de ello el sindicato mantuvo la vinculación por un mes más, hasta el 30 de abril, tal como lo afirma esa asociación sindical o, como lo asevera el actor, hasta el 17 de abril de 2020. Es por ello que bajo ese entorno resultaría imposible, jurídicam ente hablando, ordenar el reintegro del promotor de la acción, pues el contrato sindical al cual estaba ligado ya se terminó y liquidó y, menos aún, como lo pretende, ordenarle a COSECHAS DEL VALLE S.A. que lo vincule al nuevo contrato que suscribió con RIOPAILA CASTILLA S.A. , pues hasta ahora su vinculación es con SINTRARIOPAILA CASTILLA S.A., a menos, claro está, que en el transcurso de un proceso laboral demuestre que existe responsabilidad solidaria de RIOPAILA CASTILLA S.A. y, entonces, se le hagan extensivas las obligaciones del sindicato contratante.”

No obstante, la primera instancia consideró el estado de salud demostrado por el accionante, dado que se probó que “ desde julio de 2018, presenta problemas cardíacos, que llevaron a que

contratante.”

No obstante, la primera instancia consideró el estado de salud demostrado por el accionante, dado que se probó que “ desde julio de 2018, presenta problemas cardíacos, que llevaron a que fuera intervenido quirúrgicamente a corazón abierto para un reemplazo valvular, y que viene siendo incapacitado desde ese entonces y hasta la fecha de hoy, sumando un total de 601 días de incapacidades hasta el 27 de mayo de 2020, habiendo cumplido los 540 días el 12 de marzo de 2020, incapacidades que hasta el 26 de febrero de 2020 fueron asumidas por la AFPRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00052-01

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PORVENIR S.A., pero después de esa fecha se han radicado ante la NUEVA EPS que se ha negado a pagarlas por cuanto la AFP no le ha notificado la calificación de pérdida de capacidad laboral”, razón que permitió “adoptar una solución intermedia, consistente en ordenar al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ÁREA ECONÓMICA DEL AZÚCAR Y SUS DERIVADOS “SINTRA RIOPAILA CASTILLA S.A” , mantener activa la afiliación y el pago de los aportes con destino a seguridad social del actor, hasta tanto la AFP PORVENIR S.A. emita la calificación de pérdida de capacidad laboral de aquél, para lo cual s e ordenará a la NUEVA EPS S.A. que autorice y programe la práctica de los procedimientos de valoraciones por cardiología y nefrología, a efectos de que se lleve a cabo la referida calificación, una vez practicada dicha valoración cesará la obligación de dicho sindicato.”

programe la práctica de los procedimientos de valoraciones por cardiología y nefrología, a efectos de que se lleve a cabo la referida calificación, una vez practicada dicha valoración cesará la obligación de dicho sindicato.”

La orden emi tida por el funcionario instructor, se basó igualmente en el hecho que “ el señor JAMES TORRES BANGUERA presenta incapacidad médica de origen común por más de 600 días en forma ininterrumpida, le asiste el derecho de reclamar el pago de dichas incapacidades, primero por parte del fondo de pensiones PORVENIR S.A. para el pago de las incapacidades que se causaron desde el 26 de febrero de 2020 hasta el 12 de marzo del mismo año y, frente a la NUE VA EPS S.A., para la cancelación de las incapacidades causadas desde el 13 de marzo de 2020 hasta el día 27 de mayo del mismo año, tal y como se encuentran relacionadas a folios del 183 y 184 del paginario ”, procediendo en consecuencia , el reconocimiento y pago de los auxilios por enfermedad correspondientes.

Por último, se negó la pretensión de tratamiento integral al accionante, “pues de conformidad con la historia clínica parcialRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00052-01

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allegada con el escrito de tutela, salvo las valoraciones por cardiología y nefrología, existe evidencia de que dicha EPS ha venido atendiendo oportunamente a aquél cada que ha acudido en procura de sus servicios de salud.”

El fallo fue impugnado así: El accionante mostró su inconformidad con la decisión de

venido atendiendo oportunamente a aquél cada que ha acudido en procura de sus servicios de salud.”

El fallo fue impugnado así: El accionante mostró su inconformidad con la decisión de primera instancia, alegando que se debe declarar la responsabilidad solidaria de la empresa RIOPAILA CASTILLA S.A., como tercero; ya que la Corte C onstitucional así lo ha hecho; por ejemplo, en sentencia T-889 de 2014.

Frente a la estabilidad laboral reforzada , argumentó: a) en lo que respecta a la duda que manifestó el a quo , relativa al tipo de vinculación que tuvo el accionante y que debía ser, según la primera instancia , resuelta por la jurisdicción ordinaria, la Corte Constitucional ha sido clara en dar protección a quienes se encuentran en esta situación, independientemente del tipo de relación que tengan con su contraparte, es decir, sin importar si el vínculo fue comercial, laboral o un convenio, por lo que se debió dar aplicación a la jurisprudencia contenida en la sentencia SU -040 de 2018; y b) con fundamento en otras sentencias de la Corte Constitucional relativas a la aplicación de los principios de favorabilidad y la condición m ás beneficiosa, consideró que la primera instancia tuvo un exceso de ritualidad en el manejo de la prueba y obvió la aplicación del precedente constitucional y aplicación del mismo. LA NUEVA EPS también impugnó la providencia de primera instancia, en lo que se refiere a la orden emitida para que realicen al accionante los exámenes médicos necesarios para

precedente constitucional y aplicación del mismo. LA NUEVA EPS también impugnó la providencia de primera instancia, en lo que se refiere a la orden emitida para que realicen al accionante los exámenes médicos necesarios para que se produzca la calificación de su pérdida de capacidadRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00052-01

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laboral por parte del fondo de pensiones, toda vez que ello excede la órbita de funciones de la entidad. SINTRARIOPAILA S.A., recurrió la sentencia de primer grado , bajo el argumento que con el accionante se presentó un convenio de afiliado partícipe y no un contrato de trabajo, ni un contrato de prestación de servicios, por lo que al tratarse de un convenio con el actor, éste no es dependiente de la organización sindical y por tanto, no puede tratársele como un afiliado a la seguridad social bajo esta condición, siendo imposible la vinculación del señor JAMES TORRES BANGUERA por cuenta del sindicato, cuando éste no ha sido su empleador y el contrato sindical ya se encuentra terminado. Allegado el expediente a esta Corporación y no avizorándose causal que invalide la actuación, procede la Sala a decidir lo que constitucionalmente corresponda, para lo cual se tomarán en cuenta las siguientes CONSIDERACIONES La acción de tutela es el mecanismo constitucional con que toda persona cuenta para la protección de sus derechos fundamentales, cuando considera que los mismos están siendo amenazados o han sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando éstos

toda persona cuenta para la protección de sus derechos fundamentales, cuando considera que los mismos están siendo amenazados o han sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando éstos ejercen funciones públicas; siempre que no se cuente con otro mecanismo de defensa judicial o se esté ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable; acción que puede impetrarse en todo tiempo y lugar ante cualquier Juez de la Republica, quien debe propender por la protección y gara ntía de los derechos invocados, a través de un procedimiento preferente y sumario.Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00052-01

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Con vista en lo anterior, pasa la Sala a resolver la s impugnaciones de la siguiente manera: IMPUGNACIÓN DEL ACCIONANTE -En lo que respecta a la pretensión de declarar la responsabilidad solidaria de la empresa RIOPAILA CASTILLA S.A., como tercero, se encuentra que (1)no existe coincidencia en lo que a la clase de vínculo o nexo que unió a las partes se refiere; (2) no coincide ninguna de las partes involucradas , en indicar que se produjo una relación de tipo laboral, comercial o de negocios, que conlleve a una responsabilidad solidaria legal , o al menos aceptada por las partes , para derivar de ella derechos u obligaciones que permitan determinar si con su desconocimiento existe amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por manera que el punto debe ser discutido y decidido por el juez natural del asunt o; previo estudio de la naturaleza de la vinculación que unió al actor con SINTRARIOPAILA ; que no es otro que el juez ordinario, a

ser discutido y decidido por el juez natural del asunt o; previo estudio de la naturaleza de la vinculación que unió al actor con SINTRARIOPAILA ; que no es otro que el juez ordinario, a través de un proceso en el que medie un trámite que garantice los derechos de contradicción y defensa de todos los involucrados; no así, por este mecanismo excepcional y perentorio. -En lo relativo al tema de la e stabilidad laboral reforzada , se queja el accionante y recurrente de que el a quo presentó dud ó en cuanto al tipo de vinculación que presentó el señor TORRES BANGUERA frente a los accionados ; señalando la primera instancia, que el asunto debía ser resuelto po r la jurisdicción ordinaria, pese a que la Corte Constitucional ha sido clara en dar protección a quienes se encuentran en esta situación, independientemente del tipo de relación que tengan con su contraparte, es decir, sin importar si el vínculo fue comer cial,Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00052-01

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laboral o un convenio, por lo que se debió dar aplicación a la jurisprudencia contenida en la sentencia SU-040 de 2018. Sobre el punto, la referida estabilidad laboral reforzada consiste en la figura jurídica que protege al trabajador de ser despedido sin una causa objetiva cuando se encuentra en debilidad manifiesta por circunstancias que ley o la jurisprudencia señalan, por tanto, en términos generales la estabilidad laboral protege al trabajador de ser discriminado por una condición física o de salud que lo coloque en lo

circunstancias que ley o la jurisprudencia señalan, por tanto, en términos generales la estabilidad laboral protege al trabajador de ser discriminado por una condición física o de salud que lo coloque en lo que la Corte Constitucional ha llamado debilidad manifiesta. Así, los trabajadores con limitaciones físicas o mentales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, gozan de estabilidad laboral reforzada; lo que impide su despido, por razón de su discapacidad o limitación, sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo. Ahora, la senten cia mencionada por el accionante y emanada de la Corte Constitucional, da protección a las personas en condición de discapacidad; ampara el principio de primacía de la realidad en materia laboral y aboga por la estabilidad laboral reforzada en los contratos de prestación de servicios. En la mencionada sentencia, citando la génesis de la protección analizada, también se indica lo siguiente: “5.1. La jurisprudencia constitucional relacionada con la estabilidad reforzada, desde sus inicios [48] ha fijado las reglas para que esta proceda protección. La Sentencia T -077 de 2014 [49] recogió estos parámetros señalando que:

“(i) La tutela no puede llegar al extremo de ser considerada el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo, en la medida en que no existe un derecho fundamental general a la estabilidad laboral. Sin embargo, en los casos en que la persona se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, la tutela puede llegar a ser procedente como mecanismo de protección[50], atendiendo las circunstancias

fundamental general a la estabilidad laboral. Sin embargo, en los casos en que la persona se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, la tutela puede llegar a ser procedente como mecanismo de protección[50], atendiendo las circunstancias particulares del caso.Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00052-01

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(ii) El concepto de “estabilidad laboral reforzada” se ha aplicado en situaciones en las que personas que gozan de ella , han sido despedidas o sus contratos no han sido renovados, en claro desconocimiento de las obligaciones constitucionales y de ley, para con las mujeres embarazadas, trabajadores aforados, personas discapacitadas u otras personas en estado debilidad manif iesta.

(iii) Con todo, no es suficiente la simple presencia de una enfermedad o de una discapacidad en la persona, para que por vía de tutela se conceda la protección constitucional descrita. Para que la defensa por vía de tutela prospere, debe estar probado que la desvinculación fue consecuencia de esa particular condición de debilidad, es decir, con ocasión de embarazo, de la discapacidad, de la enfermedad, etc. En otras palabras, debe existir un nexo causal entre la condición que consolida la debili dad manifiesta y la desvinculación laboral [51].”[52] (Resaltado fuera de texto)

5.2. Ahora bien, en sentencia T -521 de 2016 [53] se precisaron las reglas jurisprudenciales construidas por esta Corporación a lo largo de los años y relacionadas con la efectividad de la garantía de estabilidad laboral

5.2. Ahora bien, en sentencia T -521 de 2016 [53] se precisaron las reglas jurisprudenciales construidas por esta Corporación a lo largo de los años y relacionadas con la efectividad de la garantía de estabilidad laboral reforzada con independencia de la vinculación laboral y la presunción de discriminación en la terminación de la relación laboral, en el siguiente sentido:

(i) En p rimer lugar, en dicha sentencia se señala que existe el derecho a la estabilidad laboral reforzada “siempre que el sujeto sufra de una condición médica que limite una función propia del contexto en que se desenvuelve, de acuerdo con la edad, el sexo o fact ores sociales y culturales ”. Luego de analizar varias providencias [54] en las que los accionantes, personas incapacitadas o con una discapacidad o problema de salud que disminuía su posibilidad física de trabajar, alegaban haber sido despedidos sin autorización del inspector de trabajo, la Corte consideró que “ con independencia de la denominación, si el trabajador se encuentra en un periodo de incapacidad tr ansitoria o permanente, sufre de una discapacida

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