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TSDJ BUG SL - 76 622 31 05 001 2020 00060-01-(12-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76 622 31 05 001 2020 00060-01-(12-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE Gladys Amparo Millán Romero DEMANDADA Inés Soraya Muriel Gálvez JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Laboral del Cto. de Roldanillo RADICADO 76 622 31 05 001 2020 00060-01 TEMAS Relación laboral CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022 , profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Gladys Amparo Millán Romero contra Inés Soraya Muriel Gálvez

ANTECEDENTES

Gladys Amparo Millán Romero demanda a Inés Soraya Muriel Gálvez , con el fin de que se declare: i) que entre ellas existió un contrato de trabajo entre el 03 de agosto de 2009 y el 16 de marzo de 2017 , en que la primera prestó su servicio como recepcionista a la segunda, como propietaria del establecimiento de comercio Hostería Murgal MG. Consecuencialmente depreca se condene al pago de: ii) primas, cesantías, intereses a las cesantías, dotación, horas extras y recargos, cotizaciones al

Hostería Murgal MG. Consecuencialmente depreca se condene al pago de: ii) primas, cesantías, intereses a las cesantías, dotación, horas extras y recargos, cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión, sanci ones por no consignación de cesantías y por no pago oportuno de prestaciones sociales, sus intereses y retroactivos; iii) costas2.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó el servicio a órdenes de la demandada en la hostería de su propiedad, inicialmente llamada Hostería Murgal MG y para el momento de la radicación de la demanda A Pueblear Pues, ubicada en el municipio de Bolívar. El establecimiento está ubicado en la Calle 4 No 4-51. Trabajó desde el 03 de agosto de 2009 hasta el 16 de marzo de 2017 como recepcionista, teniendo como funciones: atender al público que se hospedaba , reportar entradas y salidas del personal que visitaba y hospedaba, presentar informe de cuentas al terminar el turno, cuadrar cuentas del turno , aseo y limpieza en zonas comunes y en las habitaciones , cuidado de mobiliario y abrir y cerrar las puertas del parqueadero. Estuvo subordinada, percibiendo remuneración mensual de su trabajo, siendo sus jefas la demandante y posteriormente, sus hermanas Sonia e Ivett.

1 59 Control estadístico por secretaría. 2 01-DemandaOrdinaria F1603-SubanaciónDemandaDesde el 03 de agosto de 2009 hasta el 31 de marzo de 2011 laboró de 7:00am a 3:00

pm, con un salario de $230.000. Del 01 de abril de 2011 al 30 de septiembre de 2013, recibió como salario $300.000. Del 01 de octubre de 2013 hasta el 16 marzo de 2017, devengó varios salarios, desde $300.000 hasta $700.000, al final de la relación. Durante este último periodo su labor fue más dura, pues tuvo que asumir los dos turnos porque sus compañeras de trabajo renunciaban. Los horarios eran rotativos. Renunció porque se sentía cansada y porque no le fue pagado el periodo de vacaciones en enero de

2017. Además, se vio enferma por los horarios extenuantes sin contar con EPS para acudir debido a la falta de pago por parte de su empleadora. Los pagos siempre se hicieron por debajo del mínimo, negando pago de derechos laborales y aportes al sistema de seguridad social integral.3

Inés Soraya Muriel Gálvez 4 se opuso a las pretensiones de la demanda. La demandante prestó su servicio en actividades en el establecimiento de comercio denominado HOSTERÍA MURGAL MG, de l cual no es ni ha sido propietaria . La prestación del servicio se dio del 09 de julio de 2010 hasta el 31 de marzo de 2011, fecha en la que cesa su relación con la accionante. Desconoce las otras administraciones de la Hostería, indicando que las otras dos personas que se mencionan en los hechos de la demanda no fueron administradoras sino contratantes. La demandante no renunció, dejó abandonado su puesto de trabajo. Pagó los ho norarios pactados. No existió relación laboral entre las partes . Formuló como excepción previa la de falta de legitimación en la causa por pasiva y como

contratantes. La demandante no renunció, dejó abandonado su puesto de trabajo. Pagó los ho norarios pactados. No existió relación laboral entre las partes . Formuló como excepción previa la de falta de legitimación en la causa por pasiva y como excepciones de mérito: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.

Sentencia recurrida5 El 27 de julio de 2023 el Juzgado Laboral del Cto. de Roldanillo profirió sentencia, cuya resolutiva fue, según el acta que consta en el expediente, la siguiente:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN frente a todos los créditos causados antes del 2 de julio de 2017, salvo los aportes a seguridad social integral que son imprescriptibles. DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por la contradictora en la réplica a la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora GLADYS AMPARO MILLÁN MORENO , como trabajadora, y la señora INÉS SORAYA MURIEL GÁLVEZ , como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 9 de julio de 2010 y el 1° de enero de 2017, lapso durante el cual la demandante no recibió pago alguno por prestaciones sociales ni se realizaron los aportes con destino al sistema de seguridad social integral en pensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a la INÉS

sociales ni se realizaron los aportes con destino al sistema de seguridad social integral en pensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a la INÉS SORAYA MURIEL GÁLVEZ al pago de los aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones a nombre de la señora GLADYS AMPARO MILLÁN MORENO , identificada con la C.C. 29.186.090, causados entre el 9 de julio de 2010 y el 1° de enero de 2017, con base en el salario mínimo legal vigente para cada anualidad, junto con el correspondiente cálculo o reserva actuarial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

3 Ibidem FF11-16 03-SubanaciónDemanda 4 08-ContestaciónDemanda 5 12-ActaAudienciaJuzgamientoPara tales efectos, la demandante deberá expresar dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia en qué fondo de pensiones quiere que se realicen esos aportes, esto es, si a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES, o a un fondo privado de pensiones.

CUARTO: ABSOLVER a la INÉS SORAYA MURIEL GALVEZ frente a todas las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora GLADYS AMPARO MILLÁN MORENO.

QUINTO: CONDENAR a la señora INÉS SORAYA MURIEL GÁLVEZ a pagar a la señora GLADYS AMPARO MILLÁN MORENO las costas procesales. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $5’000.000,oo, a favor de la demandante

GLADYS AMPARO MILLÁN MORENO las costas procesales. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $5’000.000,oo, a favor de la demandante

Recurso de Apelación Inconforme con la decisión la demandante6la recurrió en apelación respecto de lo decidido en torno a las prestaciones sociales que fueron declaradas prescritas con base al art.488 del CST. Según lo establecido por el A -quo, la demandante lab oró hasta el 01 de enero de 2017. El Gustavo Gómez Garcés fue incisivo en señalar que la terminación se dio en 2017, pero no recordaba la fecha precisa. La demanda fue presentada en término, de eso puede dar fe el auto 310 que obra en el proceso, que ordenó reformar la demanda que posteriormente fue admitida. El A-quo no tuvo en cuenta que Marleny Méndez quien había tra bajado en el establecimiento fue clara en indicar que la demandante inició en 2009 y trabajó hasta 2017, dos años después de que Marley terminara su relación laboral. El establecimiento de comercio siempre estuvo abierto al público, por lo tanto, la prestación de servicio no fue intermitente sino permanente. Si hubiera operado la caducidad de las prestaciones sociales, el despacho no hubiera tenido argumentos para admitir la demanda. Gustavo Gómez fue claro en cuanto el año que terminó la relación laboral.

Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 7, las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS.

silencio.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS.

El problema jurídico por resolver en esta instancia se limita establecer i) cuáles son los extremos temporales del contrato de trabajo que unió a las partes; ii) si operó o no la prescripción.

De acuerdo con lo establecido en el 167 del CGP, competía a la demandante demostrar su dicho, es decir, la prestación personal del servicio, sus extremos temporales y que recibía una remuneración como contraprestación. De hacerlo, la pasiva tendría que formar el convencimiento judicial en torno a la ausencia de

6 https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/shareProcess/cbed04ab-03ac-41f7-8392-9bd828ab6ff3 2:57:20-31:01;29 min 7003 I-410-2023 RAD 2020-00060 DRA CORENAsubordinación en la relación. Aportó como pruebas la m atricula mercantil de la demandante8.

La demandada aportó copia del pasaporte y tarjeta de embarque de la señora Ivette Muriel Gálvez9.

Interrogatorios de parte y declaraciones de terceros Fueron recibidas las declaraciones que a continuación se relacionan, los cuales, expresaron:

Gladys Amparo Millán RomeroDemandante10 Refiere que salió del país el 22 de agosto de 2017. Cuando termino su relación laboral indicó que iba para una cita y no volvió, justo para ese tiempo se

expresaron:

Gladys Amparo Millán RomeroDemandante10 Refiere que salió del país el 22 de agosto de 2017. Cuando termino su relación laboral indicó que iba para una cita y no volvió, justo para ese tiempo se enfermó. En el 2017 trabajó con Jame Franciendy García Rengifo , a inicios de ese año. la demandada pagaba, pero o sea no lo que es pues de ley. Solo le daba el pago acordado, nada más. Nunca a cotizado en pensiones. Ningún aporte. Luz Mary Giraldo, testigo parte actora11 No trabajó en el Hostal. Hace 40 años la distingue a la demandante por amistad. Le consta que ella trabajaba allá. Bolívar es un pueblo pequeño, pasaba por allí la vio laborando, muchas veces la iba a invitar a un evento no podía, estaba laborando. No sabe fechas exactas, 7 y 8 años, más o menos eso laboró. Ella la vio atendiendo a l as personas que llegaba, haciendo aseo, lavando baños, cambiando camas, vio todas las labores del hotel. Ella cumplía horarios, los primeros años, veía que ella cumplía uno y entraba a otro y un tiempo para acá casi diario, prácticamente viviendo allí. no sabe horarios exactos, solo pasaba. Casi todos los días pasaba, había días en la mañana otras en la tarde, los últimos meses la veía de tarde y de mañana. Le queda difícil quien daba las ordenes, sabe que la señora Soraya es la dueña, pero ir a decirle que ella era la que daba las ordenes no pude. Sabe que era la dueña porque todo el mundo lo decía.

sabe que la señora Soraya es la dueña, pero ir a decirle que ella era la que daba las ordenes no pude. Sabe que era la dueña porque todo el mundo lo decía. No sabe si la señora Inés mantenía allá, sabe de la amiga porque la veía, un saludito, pero no entraba. vio hablando a Soraya y a Gladys, pero no saben de qué hablaban. Conoce a las hermanas de la señora Soraya, pero de vista. No conoce nombres. De lejitos. Las hermanas no permanecían en la hostería no las vea. A la única que vio fue a Soraya. Refiere que solo veía a su amiga, lo demás no le consta. No sabe na da de dinero. No le pregunto nada seguridad social o derechos laborales. dice que dejó de trabajar porque ella se enfermó y la patrona ni siquiera había preguntado por ella, ni le habían ayudado para los medicamentos, entonces por eso como que se retiró. La accionante fue la que dijo que no trabaja más, no recuerda año de terminación del contrato. No otros negocios que tenga conocimiento de la accionada. Ella repite todo lo que el mundo dice que la accionada es la dueña, no le consta. No ha visto documentos en ese sentido. No sabe si el negocio era familiar. No sabe de permanencia de las accionadas en Bolívar, no se da cuenta. Se le pregunta nuevamente por la seguridad social de la demandante y allí dice que tiene entendido que no la tenían afiliada. Se le pregunta nuevamente por derechos laborales y allí si manifiesta que no le cancelaron nada , salió sin nada. Itera las funciones desempeñadas, barriendo las calles, limpiando, aseo, abrir el portón,

laborales y allí si manifiesta que no le cancelaron nada , salió sin nada. Itera las funciones desempeñadas, barriendo las calles, limpiando, aseo, abrir el portón, esas funciones. Cuando dice allí, hace referencia a la Hostería, le tocaban y abría el parqueadero. Ahora dice que s í entraba a la hostería , porque ella vendía cosas y la accionante le compraba y allí entraba, y la veía cambiando tendidos, entraba muchas veces. Se le indica que en la demanda dice que la accionante no podía dejar entrar a nadie que no fuera cliente o familia de las accionadas. Expresa que ella legaba hasta la reja y de allí para allá se veía todo. Diagonal estaban las piezas, la veía salir en diagonal con los tendidos de las habitaciones, claro que sí, por eso lo dice. Marlene Méndez Álvareztestigo parte actora 12 Refiere que trabajó en la Hostería empezó 01 de julio de 1999 y 30 de julio de

2015. La accionante empezó más o menos en agosto, por allí ocho años trabajaron juntas. Ellas trabajaron por turnos y les tocaba hacer el aseo completo, hasta atender gente, par queaderos, aseo, todo les tocaba hacer.

Agosto de 2009. Refiere que desde 1999 la hostería ya estaba funcionando. Ella

8 03-SubanaciónDemanda FF20-23 9 08-ContestaciónDemanda 10https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/share/8f0c78e4-2445-472c-9b17-7b34c1624873 8:57 min-12:40 min 11 Ibidem 1250 min-36:58 min

10https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/share/8f0c78e4-2445-472c-9b17-7b34c1624873 8:57 min-12:40 min 11 Ibidem 1250 min-36:58 min 12 Ibidem 37:46 min-1:05:06 minempezó a trabajar con don José Joaquín Muriel. Cuando fallece empieza con la señora Soraya Muriel. El fallece en el 2005 a 2006, de allí en adelante fue doña Soraya. De allí en adelante no más propietarios. Solamente ha visto a la demandada y a sus hermana s. No sabe si es un negocio familiar, Sonia, Ivett, Janentt y Gloria, son las hermanas y hermanos Gustavo y Fernando. Ella siempre a estado con Soraya. No sabe si los demás hermanos reciben ingreso. Solo ella era quien les daba órdenes. La de las ordenes era doña Soraya. A la dra Ivett le delegó la función. Dice que daban ordenes Sonia, Ivett y Soraya. Se le pone de presente el cuadro realizado en la demanda por la accionante y dice que así fue, dice que quien daba las ordenes era quien pagaba. No sabe a nombre de quien esta la Hostería. La señora Soraya no sabe si tiene otro negocio. Los turnos de 7 am a 5 pm y los otros de 5 pm a 7 am. La dra Soraya los fijaba, y las otras hermanas tambien los mimos turnos. El pago era el mismo, la plata era la misma. 2015, le pagaban $300.000, siempre el mismo sueldo. No descansaban. Solo una hora. 50 personas, has diferentes tipos de habitaciones. Clientes 5 o 6, 20, a veces no había personas, muy poas veces, generalmente había personas. Cuando ella

2015, le pagaban $300.000, siempre el mismo sueldo. No descansaban. Solo una hora. 50 personas, has diferentes tipos de habitaciones. Clientes 5 o 6, 20, a veces no había personas, muy poas veces, generalmente había personas. Cuando ella trabajó con la demandante todo el tiempo había gente. No pago de derechos laborales. solo por el sueldo. $300.000 quincenal. 150.000. allí mismo, cualq uiera de las tres le pagaban. La accionantes estuvo 2 años, por enferma, malestares, no sabe cuál, cansada. Ella se retiró. No sabe liquidación. Si se enfermaban usaban Sisbén. Luego cuando el apoderado le pregunta por la liquidación, dice que ella habló con la demandante y que le dijo que no le pagaron liquidación. Solo había dos turnos. La demandada solo iba daba ordenes y se iba, permanencia solas allá. En la mañana iban, se le rendían cuentas cuando terminaban turno y ya por la tarde iban de pasaditas y se les rend ían nuevamente. iba Soraya, a Inés y Sonia. Se le pregunta porque recuerda el 2009, agosto como fecha de inicio. D ice que porque la invitó a tomar cerveza pero que ella le dijo que no porque estaba trabajando . Dice que lo relaciona por la fecha de un cumpleaños de su hijo. En 2015, ordenes de Soraya. Gustavo Gómez Garcés. - testigo parte actora 13 Convivió con ella 15 año hasta el 2018. Compañero permanente , él le lleva el desayuno y el almuerzo en el turno de día. No recuerda fechas exactas , menciona como año de inicio 2009 y frente al de terminación, primero dijo que

desayuno y el almuerzo en el turno de día. No recuerda fechas exactas , menciona como año de inicio 2009 y frente al de terminación, primero dijo que 2017, luego que no recuerda y finalmente, que se dio cuando terminaron como pareja, es decir en 2018. Ella trapeaba, en la recepción, tendiendo camas, lavando tendidos. Soraya e Ivett. No se acuerda quien la contrató, Soraya era la que más le pagaba. Horarios de 7 am a 5 pm y de 5 pm a 7 am. Tenía dos relevos, cuando le tocaba en la tarde le recibía en la mañana, marlene. Como que $300.000 de los últimos sueldos. Las ordenes Soraya e Ivett, como ellas son varios hermanos, solo a ella, Soraya a Ivett. Sonia muy poquito se la encontró. Le pagaba era doña Soraya. Él vio cuando le daban la plática en efectivo. Cada 15 o mensual no se acuerda. No se acuerda de pagos de Ivett o Sonia. El hotel funciona hace mucho tiempo desde que existe él testigo, era de don Joaquín, padre de las muchachas, ellas se encargaron de eso. Era un negocio familiar, de tod os ellos. Fernando, Gustavo, Sonia e Ivett, falta una. No sabe cómo repartieron, la cabeza era Soraya. Ella se fue sintiendo agotada, le tocaban doble turnos, ella renuncia. Soraya le parece que estaba frente de la hostería. No afiliada a la seguridad social. tenían el SISBEN. No liquidación. No se acuerda año de renuncia, cree que se había separado, muy deteriorada la relación. No se acuerda de la fecha pendiente. Al renunciar la otra quedó sola en el hotel,

año de renuncia, cree que se había separado, muy deteriorada la relación. No se acuerda de la fecha pendiente. Al renunciar la otra quedó sola en el hotel, Marlene. No se acuerda cuando quedó sola. Solo le pagaron el salario. $300.000 nada más. Salario por debajo del mínimo, se quejaba, pero lo hacía por necesidad. Ella trabajaba continua. No sabe acuerdo sobre el salario. Ella veía a veces a Soraya. No sabe decir tiempo que tuvo las riendas la señora Soraya. Se refiere como patrona a Soraya. Luego dice Soraya, sonia e ivett, pero la más metida era Soraya. A veces las otras daban ordenes, pero más que todo la señora Soraya.

Hecha la valoración probatoria del caso, concluimos en torno al extremo inicial que acertó el A-quo al determinar que se presentó el 9 de julio de 2010. Si la prestación del servicio se dio exclusivamente en el establecimiento de comercio que se menciona en la demanda, no es posible argumentar exitosamente que el inicio de la relación que ató a las partes se originó con anterioridad a su existencia.

13 Ibidem 1:06:19 min-1:30:00 minSi bien los declarantes afirman el año 2009 , se tiene que Gustavo Gómez Garcés no expresó la razón de su dicho y si bien Marlene Méndez Álvarez afirmó recordar la fecha por un cumpleaños de su hijo, no es menos cierto que se ha referido la existencia de un propietario pasado, sin que pueda establecerse con claridad cuál era la situación jurídica del establecimiento antes del registro mercantil que reposa en el expediente.

En cuanto al extremo final, si bien disiente la recurrente de la fijada en la sentencia,

un propietario pasado, sin que pueda establecerse con claridad cuál era la situación jurídica del establecimiento antes del registro mercantil que reposa en el expediente.

En cuanto al extremo final, si bien disiente la recurrente de la fijada en la sentencia, no acredita una diferente y flaco favor hace en apoyo de su recurso cuando da a entender que debe acudirse a la declaración de Marlene Méndez Álvarez quien afirmó que la terminación se dio en 2 019, pues para ese entonces la declarante no tenía vínculo con la demandada el cual finalizó, según su propio dicho en el año 2015, de manera que no pudo ser una testigo directa de lo que afirmó. En cuanto a Gustavo Gómez Garcés , este tampoco es un testigo directo de lo ocurrido, no pudiendo decidir el juez con base en sus dichos, máxime que no fue claro en determinar la fecha alegada por la demandante al referir 2017 y luego tomar 2018, cuando terminaron su relación de pareja.

Así las cosas, los extremos temporales han de mantenerse en los términos expresados por el juzgado de primera instancia.

En cuanto a la excepción de prescripción, el art. 488 del CGP, en el que fundamentó su decisión el A-quo, reza:

“Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”.

Terminada la relación el 01 de enero de 2017, sin que se haya acreditado por la

salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”.

Terminada la relación el 01 de enero de 2017, sin que se haya acreditado por la interesada la elevación de algún reclamo, salvo la radicación de la demanda, lo que se hizo el 02 de julio de 2020, debe concluirse, como lo hizo el juez de instancia, que operó la prescripción salvo respecto de las cotizaciones al sistema pensional, lo que también atendió adecuadamente la sentencia.

En cuanto al argumento esgrimido en el recurso de apelación, es decir que admitir la demanda es aceptar que no operó la prescripción, habremos de decir que esa afirmación no tiene asidero jurídico, la etapa procesal para determinar si operó o no la prescripción, siempre que la misma se formule, por supuesto, no es otra que la de resolución de excepciones, bien previas, bien de mérito según se den las condiciones en cada caso concreto, en este, el momento es la etapa de resolución de excepciones al proferir la sentencia.

Sin que se requieran razones adicionales, se confirmará la sentencia conocida en apelación.EXCEPCIONES Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por quienes integran la pasiva , mereciendo especial pronunciamiento la de prescripción que operó, según se dejó expuesto.

COSTAS Se impone el pago de costas en esta instancia a la demandante y a favor de la demandada por haber resultado vencida en su recurso. Se tasa como agencias en derecho la suma de trescientos veinticinco mil pesos ($325.000), equivalente a la

Se impone el pago de costas en esta instancia a la demandante y a favor de la demandada por haber resultado vencida en su recurso. Se tasa como agencias en derecho la suma de trescientos veinticinco mil pesos ($325.000), equivalente a la cuarta parte de un salario mínimo mensual legal vigente (1/4 smlv) para 2024.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de julio de 2023.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la demandante y a favor de la demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de trescientos veinticinco mil pesos ($325.000)

Notifíquese por Edicto.

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSFirmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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