TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001- 2020-00065-01-(18-11-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001- 2020-00065-01-(18-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: Impugnación de sentencia proferida en trámite de tutela promovido por ECCEHOMO ESCOBAR LOAIZA contra el COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA - Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-0012020-00065-01
En Buga, Valle del Cauca, hoy dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), se conforma la Sala Constitucional, adscrita a la Sala Cuarta de Decisión Laboral; integrada por los magistrados MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en calidad de ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE; con el fin de dictar la
SENTENCIA DE TUTELA No. 049
Aprobada acta No. 034
1. PRESUNTOS DERECHOS VULNERADOS
El señor ECCEHOMO ESCOBAR LOIAZA instauró acción de tutela respecto de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, de ahora en adelante la CNSCy la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y la continuidad en la prestación de servicios, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la igualdad; por lo cual solicitó se deje sin efectos el acto administrativo que lo desvinculó por
fundamentales al debido proceso, la seguridad social y la continuidad en la prestación de servicios, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la igualdad; por lo cual solicitó se deje sin efectos el acto administrativo que lo desvinculó por ausencia de motivación y violación del debido proceso, y que seRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00065-01
2 ordene su reintegro al cargo de manera provisional, junto con el pago de salarios y prestaciones –01 E.E.-
2. HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIÓN
Adujó el gestor de la acción que se encuentra vinculado a través de una relación legal y reglamentaria, en el cargo de Celador de la Institución Educativa Jorge Isaacs de la ciudad de Roldanillo, desde el 25 de febrero de 1992; que la CNSC y la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, convocaron concurso de méritos N° 437 de 2017, para proveer 4.987 empleos, 2.638 de ellos en el nivel asistencial y, a pesar de que participó en dicho concurso de méritos, no superó la etapa, razón por la cual se declaró el cargo que ocupaba en vacancia definitiva.
Adujo el tutelante, que nació el 5 de agosto de 1958, que a la fecha cuenta con 61 años de edad; que laboró hasta el 13 de febrero del año en curso, por tanto, tiene la condición de pre pensionado, que lo hace beneficiario del llamado retén social (Ley 909 de 2004), dado que cuenta con el número de semanas necesarias para que se le otorgue tal protección, que según sus
febrero del año en curso, por tanto, tiene la condición de pre pensionado, que lo hace beneficiario del llamado retén social (Ley 909 de 2004), dado que cuenta con el número de semanas necesarias para que se le otorgue tal protección, que según sus cuentas, ascienden a 1.446 semanas de cotizaciones.
Expuso el accionante que goza de estabilidad laboral reforzada por padecer de unas enfermedades crónicas y catastróficas como son “GASTRITIS CRÓNICA DE ANTRO NO EROSIVA (H.PILORI)
B BULBITIS”, “ADENOCARCINOMA, TIPO CONVENCIONAL
(INTESTINAL) BAJO GRADO”, “ADENOCARCINOMA ULCERADO E INFILTRANTE”, padecimientos que siempre fueron de conocimiento del ente territorial accionada y lo ubican dentro del denominado fuero de salud.Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00065-01
3 Mencionó el actor que dentro del convocatoria de méritos N° 437 de 2017 se presentaron irregularidades en las diversas etapas del concurso que vulneran sus derechos fundamentales, pero a pesar de ello, mediante el Decreto No. 1-2-0384 del 7 de febrero de 2020, nombraron en periodo de prueba y se declararon insubsistentes unos nombramientos provisionales, dándose por terminada su vinculación provisional, sin tener en cuenta su condición de prepensionado y su estado de salud, sin cumplir con las disposiciones del Decreto 1083 de 2015, lo que conllevó a presentar formalmente una solicitud de REVOCATORIA DIRECTA contra el anterior acto administrativo, solicitud que no había sido resuelta a la fecha de presentación
cumplir con las disposiciones del Decreto 1083 de 2015, lo que conllevó a presentar formalmente una solicitud de REVOCATORIA DIRECTA contra el anterior acto administrativo, solicitud que no había sido resuelta a la fecha de presentación de la acción de tutela; agregó además, que al momento de declararse su insubsistencia, contaba con recomendaciones médicas a causa de sus diferentes problemas de salud, que no percibe ayuda por parte de sus hijos y, ante la ausencia de recursos monetarios, ha estado en imposibilidad de asumir los gastos que demanda su estado de salud.
En consecuencia solicitó el accionante:
“…Muy respetuosamente le solicito señor juez fundamental de la suscrita informa que quedó demostrado que solicité 86 de la Constitución política y se proteja del derecho que constitucionalmente que se le ha sido violada por la actuación de la entidad accionada
Con el fin de tutelar el derecho fundamental jurisprudenciales sobre el particular se deberá ordenar
PRINICIPALESRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00065-01
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PRIMERO: declarar la procedencia del acción de tutela en el presente asunto al advertir quebrantamiento de los derechos fundamentales indicados en el capital presente escrito
SEGUNDO: DECLARE señor Juez la NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO MEDIATE EL CUAL SE DESVINCULÓ A LA
ACCIONANTE POR AUSENCIA DE MOTIVACIÓN Y COMO
CONSECUEENCIA DEL DESCONOCIMIENTO AL DEBIDO
PROCESO.
TERCERO: ORDENAR a la DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL
ACCIONANTE POR AUSENCIA DE MOTIVACIÓN Y COMO
CONSECUEENCIA DEL DESCONOCIMIENTO AL DEBIDO
PROCESO.
TERCERO: ORDENAR a la DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, representada por quien haga sus veces, procesa a REINTEGRAR al suscrito empleado público provisional cargo que desempeñaba en la institución educativa I.E San Juan de Barragán o a uno equivalente en el sector ejecutivo territorial
CUARTO: en consecuencia señor Juez ORDENAR al DEPARTAMETO DEL VALLE DEL CAUCA, representado por quien haga sus veces , cancelar los salarios dejados de percibir con ocasión de su actuar por fuera de los términos legales y constitucionales.
QUINTO: Señor Juez ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL VALLE, por quien haga sus veces que se abstenga de realizar conductas que atenten contra la dignidad del trabajador en el reintegro que será objeto.
SUBSIDIARIAS PRINCIPALES
En el caso que el cargo desempeñado por la zona que se encuentra ocupado con el empleado hora en propiedad solicitó sección de las siguientes:
PRIMERO: Señor Juez Sírvase ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, representad o por quien haga sus veces , a REINTEGRAR al suscrito EMPLEADO PÚBLICO en un cargo equivalente o superior jerarquía al de la acción ante desempeñando la planta de empleo de la cual no se haya provisto como empleado
de carrera en periodo de prueba propiedad.
SEGUNDO: en consecuencia se sirva Señor Juez ORDNEAR al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, representado porque
la planta de empleo de la cual no se haya provisto como empleado de carrera en periodo de prueba propiedad.
SEGUNDO: en consecuencia se sirva Señor Juez ORDNEAR al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, representado porque quien haga sus veces CANCELAR los salario dejado de percibir conRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00065-01
5 ocasión de su actuar por fuera los términos legales y constitucionales.
TERCERO: se sirva ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, representado por quien acá sus veces , se ABSTENGA de realizar conductas que atenten contra la dignidad de su trabajador en el reintegro que será objeto
SUBSIDIARIAS SECUNDARIAS
En caso que no pueda ser ubicado en cualquier causa legal sirvas al señor juez acceder a las siguientes peticiones conforme la directriz de regla fijada por la guardiana de la Constitución.
PRIMERO: señor Juez ORDENE el DEPARTAMENTO DEL VALLE, representado por quien haga sus veces , que cancele a la suscrita título indemnizatorio los salarios de prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia sin que la suma pagar por seis meses y pueda exceder de 24 meses de salario.”
3. ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, mediante autos de sustanciación No. 273 del 13 de julio de 2020, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela para que se las accionadas se expresaran sobre los hechos y querencias relacionados en el pliego inicialista.
mediante autos de sustanciación No. 273 del 13 de julio de 2020, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela para que se las accionadas se expresaran sobre los hechos y querencias relacionados en el pliego inicialista.
Dentro del término legal, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA en su respuesta, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, bajo el entendido que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC-, mediante diversos actos administrativos, determinó adelantar concurso abierto de méritos para proveer vacantes pertenecientes al Sistema general de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Valle del Cauca de los niveles profesional, técnico y asistencial.Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00065-01
6 Que en el caso que nos ocupa, no se cuenta con un cargo disponible en vacancia definitiva donde se pueda ubicar o reubicar al ESCOBAR LOIAZA y/o a las personas que venían ocupando de manera temporal mediante nombramiento en provisionalidad, razón por la cual en aplicación de la lista de elegibles vigente, se nombró a quienes por mérito ocuparon los primeros lugares en dicho documento.
Reiteró el ente Departamental que el accionante no tenía la condición de pre pensionado, cuando se dio apertura al concurso de méritos para la provisión del cargo que ostentaba en provisionalidad, en razón a que nació el 1° de enero de 1960 y tan solo registra afiliación a COLPENSIONES desde el año 2011, es decir, no tendría la densidad de semanas para acceder
en provisionalidad, en razón a que nació el 1° de enero de 1960 y tan solo registra afiliación a COLPENSIONES desde el año 2011, es decir, no tendría la densidad de semanas para acceder a dicho beneficio pensional. Agregó, que la accionada dio cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019, en el sentido que: “Los empleos vacantes en forma definitiva del sistema general de carrera, que estén siendo desempeñados con personal vinculado mediante nombramiento provisional antes de diciembre de 2018 y cuyos titulares a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley le falten tres (3) años o menos para causar el derecho a la pensión de jubilación, serán ofertados por la CNSC una vez el servidor cause su respectivo derecho pensional…”, situación en la que no se halla inmerso el accionante, pues así se desprende del reporte de pre pensionados que se remitió ante la CNSC el pasado 25 de mayo de 2016 –Anexo 5.1 E.E.-
También sostuvo que el accionante tampoco goza de fuero de salud, pues si bien registra en su hoja de vida algunas incapacidades, la más reciente data del año 2017, es por una enfermedad común como la anemia y que al revisar lasRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00065-01
7 patologías que dice presentar ninguna es considerada por la normatividad como una enfermedad catastrófica
Finalmente manifestó que cuando un empleado provisional se encuentre en una condición especial y no supere las pruebas
7 patologías que dice presentar ninguna es considerada por la normatividad como una enfermedad catastrófica
Finalmente manifestó que cuando un empleado provisional se encuentre en una condición especial y no supere las pruebas para proveer el empleo que desempeña, lo hace merecedor a que se le deba ceder la plaza de quien ocupe el primer lugar en el concurso de mérito que se adelantó para nombrar en el empleo que ocupa en provisionalidad, por cuanto la Corte Constitucional refiere que tal discapacidad no exime al empleado para demostrar sus capacidades en igualdad de condiciones como ocurrió en el presente caso, toda vez que éste no probó haberse inscrito y participado en el concurso público de méritos No. 437 de 2017 – Valle del Cauca” (en adelante el concurso), dejando a la suerte su futuro laboral; por estas razones consideró que el no aplicar la lista de elegibles, constituye una violación del derecho a la igualdad material de los que sí concursaron.
Por su parte la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSCalegó falta de legitimación por pasiva, al estimar que las pretensiones de la acción de tutela frente a esta Comisión no surten efecto alguno, dado que se han cumplido a cabalidad las reglas del concurso hasta la firmeza de las listas de elegibles; lo concerniente a los procesos posteriores como, nombramientos en periodo de prueba, forman parte de las actuaciones debidas por las instituciones involucradas en el proceso; luego entonces, existe una ausencia de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es esta la entidad llamada a resolver el problema jurídico planteado por la accionante. Finalmente adujo que se
por las instituciones involucradas en el proceso; luego entonces, existe una ausencia de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es esta la entidad llamada a resolver el problema jurídico planteado por la accionante. Finalmente adujo que se trata de un asunto ajeno a la CNSC, de manera que solicitó alRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00065-01
8 Juzgado, se abstenga de adoptar decisión en contra de esta entidad, toda vez que se configura la ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de tutela No. 030 proferida el 27 de julio de 2020, (06 E.E), el Juez Laboral del Circuito de Roldanillo (V), resolvió DENEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela invocada por el señor ECCEHOMO ESCOBAR LOIAZA.
En su decisión el a quo concluyó que no habiendo discusión respecto a que la desvinculación del accionante se dio como consecuencia de un concurso de méritos, que se aplica respecto de un cargo que el accionante siempre ha sabido que es de carrera administrativa, se tiene que frente a esta acción, la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA expresó que con la misma se pretende hacer valer un derecho diferente al mérito, aun cuando la parte accionante tuvo todas las garantías y la opción de participar en el cargo ofertado, al igual que conforme al principio de subsidiaridad de la acción, se puede inferir que la acción de tutela, por regla general, es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que
el cargo ofertado, al igual que conforme al principio de subsidiaridad de la acción, se puede inferir que la acción de tutela, por regla general, es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de tales actos administrativos, y que en el presente asunto no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que justifique la adopción del amparo constitucional deprecado, al no probarse la existencia de un perjuicio irremediable, inminente, grave e impostergable que amerite la intervención de Juez constitucional, indicando además que los derechos reclamadosRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00065-01
9 por el accionante no han sido vulnerados; explicó el Juzgado que la Ley 797 de 2003, consagra que para tener derecho a la pensión de vejez el afiliado debe (i) haber cumplido 57 años de edad en el caso de la mujer y 62 años para el hombre y (ii) haber cotizado 1300 semanas; por tanto, no basta con que una persona acredite el cumplimiento de uno de los dos requisitos, pues la norma dispone dos condicionamientos para acceder a dicha prestación social, los cuales deben ser concurrentes. En idéntico sentido ocurre para quienes pretendan hacer valer su condición de pre pensionados, es decir, para que a una persona le sea reconocido el beneficio de estabilidad laboral por encontrarse próxima a pensionarse, su rango de edad puede variar entre los 54 y 57 años si es mujer, y entre los 59 y 62 años si es hombre, e incluso puede ser mayor, pero además, le deben faltar máximo 156 semanas por cotizar, que
encontrarse próxima a pensionarse, su rango de edad puede variar entre los 54 y 57 años si es mujer, y entre los 59 y 62 años si es hombre, e incluso puede ser mayor, pero además, le deben faltar máximo 156 semanas por cotizar, que corresponden a 3 años; que en el presente caso, se tiene que el demandante nació el 1° de enero de 1960 y, además, una vez consultadas las bases de datos, solamente registra afiliación a Colpensiones desde el año 2011, es decir, no tendría las semanas de cotización necesarias para acceder a dicha protección; sin embargo, del contenido de las pruebas aportadas por el propio accionante, se refleja que aquél nació el 2 de febrero de 1957, lo cual traduce que en la actualidad cuenta con 63 años de edad cumplidos y en virtud a la afirmación del actor en el sentido que cuenta con 1.446 semanas de tiempos de servicios y/o cotizaciones, ello traduce que tiene un derecho adquirido, que ignora el Despacho porqué no la ha hecho valer.
En lo que respecta a la manifestación de la enfermedad del accionante, estimó el Juzgado que las dolencias que padece elRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00065-01
10 señor Escobar Loaiza no tienen esa connotación, pues tal como lo señala el ente territorial en su respuesta, el hecho que sufra de algunas patologías “todas ambulatorias” no quiere decir que sea una persona en estado de discapacidad, lo cual encuentra respaldo en el historial de incapacidades anexo a dicha repuesta, en el que se registran algunas incapacidades y la más
de algunas patologías “todas ambulatorias” no quiere decir que sea una persona en estado de discapacidad, lo cual encuentra respaldo en el historial de incapacidades anexo a dicha repuesta, en el que se registran algunas incapacidades y la más reciente de ellas data del año 2017, por una enfermedad común como la anemia; tampoco existe prueba que indique que el actor se encuentre en estado de debilidad manifiesta, como quiera, que en este caso, no reposa un dictamen médico mediante el cual se pueda concluir que padezca alguna limitación en su estado de salud y que le impida desarrollar una vida laboral, esto es, no se ha acreditado una pérdida de capacidad laboral, o que tenga un estado de salud limitado, lo que permite concluir que no enfrenta realmente ninguna discapacidad de la que se pueda inferir que la declaratoria de insubsistencia del cargo en el que se encontraba nombrado pueda ocasionarle un perjuicio irremediable, ni tampoco tiene una enfermedad grave y, menos aún ruinoso o catastrófica, como lo pregona en el escrito de tutela, pues si bien se entiende que la desvinculación laboral puede generar una reducción de sus ingresos mensuales, tal situación no es suficiente por sí sola para hacer procedente la acción de tutela, pues lo que se pretende con la acción de tutela es proteger el mínimo vital de una persona y/o de su familia, motivo por el cual, al alegarse la vulneración al mínimo vital debe demostrar que ante el desempleo no tiene las posibilidades de disfrutar de la satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la recreación, como mecanismos para contar con una vida en condiciones dignas, situación que en el caso de autos el
de disfrutar de la satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la recreación, como mecanismos para contar con una vida en condiciones dignas, situación que en el caso de autos el accionante no probó sumariamente.Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00065-01
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5. LA IMPUGNACIÓN
Una vez notificada de la sentencia antes detallada y dentro del término legal, el accionante presentó impugnación en su contra.
Arrimadas las foliaturas a este Tribunal, le correspondió por reparto a este Despacho, pero al revisar el trámite procesal se observó que el Juzgado omitió vincular al trámite tutelar a la Institución Educativa NORMAL SUPERIOR JORGE ISAACS de Roldanillo, al señor YEISON FERNANDO OSSA MORALES y a COOMEVA EPS., por lo que mediante auto interlocutorio No. 058 del 23 de septiembre de 2020, se decretó la nulidad dentro del trámite de la referencia, para que vincular a los terceros intervinientes.
Una vez el Juzgado asumió el asunto, libró los oficios correspondientes, tanto a las entidades accionadas como a los vinculados.
Seguidamente la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, toda vez que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y reiteró que se cumplió a cabalidad con las reglas del concurso hasta la firmeza de las listas de elegibles; que lo concerniente a los procesos
derechos fundamentales del accionante por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y reiteró que se cumplió a cabalidad con las reglas del concurso hasta la firmeza de las listas de elegibles; que lo concerniente a los procesos posteriores, como nombramientos en periodo de prueba, forman parte de las actuaciones debidas por las instituciones involucradas en el proceso y que existe una ausencia de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es esta laRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00065-01
12 entidad llamada a resolver el problema jurídico planteado por el accionante.
Por su parte, la analista de COOMEVA, solicitó se deniegue por improcedente la acción de tutela interpuesta, ya que se ha comprobado que COOMEVA EPS en ningún momento ha vulnerado o pretendido vulnerar algún derecho fundamental del actor y añadió que claramente lo pretendido no son servicios de salud, por lo tanto se encuentran legitimados para satisfacer los requerimientos efectuados por la parte actora y solicitó se desvincule a COOMEVA EPS de la presente acción de tutela, ya que no se encuentra legitimada en las pretensiones elevadas por el accionante y agregó que la EPS COOMEVA ha brindado la atención y el tratamiento requerido, como son consultas por Oncología Clínica, Politerapia Antineoplasica De Alta Toxicidad, los cuales cuentan con ordenamiento en estado impreso y ejecutadas, con ultima valoración por médico general el 21/08/2020, en la cual el usuario refiere “SENTIRSE BIEN, ACUSA
BUENA ADHERENCIA Y TOLERANCIA AL TRATAMIENTO.”
ejecutadas, con ultima valoración por médico general el 21/08/2020, en la cual el usuario refiere “SENTIRSE BIEN, ACUSA
BUENA ADHERENCIA Y TOLERANCIA AL TRATAMIENTO.”
Seguidamente el Juzgado profirió de nuevo sentencia No. 048 del 9 de octubre hogaño, en la que denegó por improcedente la solicitud de tutela invocada por el demandante.
Para decidir en tal sentido, el Juzgado llevó a estudio la sentencia T-055 de 2020, en la que Corte Constitucional precisó cuáles serían las situaciones que podrían presentarse con quien asegure ser un pre pensionado, en el Régimen de Prima Media con Prestación y estimó que el señor ESCOBAR LOAIZA, no está cobijado por la figura del retén social, en el sentido que el demandante cuenta con 1.446 semanas de tiempos de serviciosRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00065-01
13 y/o cotizaciones, lo que traduce que como ya cuenta con la densidad de semanas mínima para acceder a la pensión (1.300) y la edad para ello (63 años), ya tiene un derecho adquirido, sin entender porqué no ha hecho valer su derecho pensional.
Agregó el Juez, que cuando inició el concurso el accionante tenía la condición de pre pensionado, al momento en que fue removido del cargo en el presente año ya había consolidado todos los requisitos para reclamar ante Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez, motivo por el cual no obligaría impartir orden alguna, pues su pensión está garantizada y su derecho pensional no se encuentra amenazado
todos los requisitos para reclamar ante Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez, motivo por el cual no obligaría impartir orden alguna, pues su pensión está garantizada y su derecho pensional no se encuentra amenazado o vulnerado por su retiro del cargo.
Finalmente indicó el a quo que no se vislumbra violación de los derechos fundamentales invocados por el actor o que lo ubiquen dentro del rango excepcional de un perjuicio irremediable, razón por la cual la acción de tutela se torna improcedente por no superar el test de subsidiariedad o residualidad y, por tanto, cualquier eventual violación del debido proceso deberá ser llevada ante la justicia contenciosa administrativa, juez natural para este tipo de controversias y en cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad, no cuenta el Despacho con un término de comparación que permita inferir que el promotor de la acción de tutela fue objeto de discriminación frente a otras personas que estaban en una condición similar a la suya, que hagan necesario impartir orden alguna para su protección, pues la carga de la prueba de aportar los medios de convicción en torno al trato discriminatorio la tenía el accionante y no cumplió con ello.Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00065-01
14 Inconforme con la decisión proferida en primer grado, el tutelante la impugnó, con basamento en los siguientes:
“II.- MOTIVOS DE INCONFORMIDAD
INDEBIDA MOTIVACIÓN DEL ACTO QUE PRECEDE A LA
DESVINCULACIÓN:
El fallador de primer grado, OMITE pronunciarse en torno a la
“II.- MOTIVOS DE INCONFORMIDAD
INDEBIDA MOTIVACIÓN DEL ACTO QUE PRECEDE A LA
DESVINCULACIÓN:
El fallador de primer grado, OMITE pronunciarse en torno a la motivación insuficiente que precede al acto administrativo que dio origen a la desvinculación del suscrito funcionario, y además legitima el proceder impropio y equivocado de la administración territorial pues otorga valor a la motivación que de formato se anexa a los actos de retiro, sin observancia de las exigencias que la jurisprudencia ha diseñado en la rigurosidad de la cual debe estar fundamentada la causal de retiro, ya sea por el nombramiento en período de prueba de la elegible de las listas de convocados, ora por otra causal de orden legal.
Lo que de contera se advierte es que la posición sentada en la providencia que se ataca, resulta contraria a los postulados que la intérprete suprema de la constitución ha pregonado en pro de la salvaguarda de la premisa fundamental relativa al debido proceso, como derecho a esclarecer la causa jurídica y de asidero legal en la cual se funda la desvinculación del empleado en provisionalidad, por lo que patente resulta que solo con la afirmación que de tipo ambiguo y general se manifiesta que el retiro obedeció al concurso de méritos, no es motivación que se acompase con los valores que iluminan a un Estado Social de Derecho en los precisos términos que la doctrina constitucional ha diseñado y que fuera ampliamente estudiada en el libelo introductorio de la presente acción.
MANIFIESTA VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN SU
MODALIDAD DE CONTRADICCIÓN Y DE DEFENSA Y DE
ha diseñado y que fuera ampliamente estudiada en el libelo introductorio de la presente acción.
MANIFIESTA VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN SU
MODALIDAD DE CONTRADICCIÓN Y DE DEFENSA Y DE
PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA:
Frente a este aspecto, no mereció desarrollo argumentativo alguno por parte del fallador de primera en torno a la exigencia de la doble instancia en la medida que debe otorgarse la posibilidad de arremeter los actos administrativos de desvinculación mediante la provisión de los recursos de vía gubernativa, lo que en el asunto que concita nuestra atención esRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00065-01
15 totalmente ausente en el intelecto que de la situación fáctica fue sometida al a – quo.
OMISIÓN APLICACIÓN DECRETO 1083 DE 2015
De esta forma, imperativo resulta la aplicación del siguiente articulado del Decreto 1083 de 2015 que reza: ARTÍCULO 2.2.10.7 Programas de bienestar de calidad de vida laboral. De conformidad con el artículo 24 del Decreto-ley 1567 de 1998 y con el fin de mantener niveles adecuados de calidad de vida laboral, las entidades deberán efectuar los siguientes programas:
1. Medir el clima laboral, por lo menos cada dos años y definir, ejecutar y evaluar estrategias de intervención.
2. Evaluar la adaptación al cambio organizacional y adelantar acciones de preparación frente al cambio y de desvinculación laboral asistida o readaptación laboral cuando se den procesos de reforma organizacional.
3. Preparar a los prepensionados para el retiro del servicio.
acciones de preparación frente al cambio y de desvinculación laboral asistida o readaptación laboral cuando se den procesos de reforma organizacional.
3. Preparar a los prepensionados para el retiro del servicio. (…)” Así mismo, lo anterior en relación armónica con los siguientes postulados: ARTÍCULO 2.2.5.3.2. Orden para la provisión definitiva de los
empleos de carrera. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden:
1. ….
2. ….
3. ….
4. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles para el empleo ofertado que fue objeto de convocatoria para la respectiva entidad.
Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo deberá adelantarse proceso de selección específico para la respectiva entidad. (…) PARÁGRAFO 2º. Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de u