TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2020-00079-01-(20-10-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2020-00079-01-(20-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA esencia
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: MARIA RUFINA PORTOCARRERO GRUESO
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76622310500120200007901
En Guadalajara de Buga, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólogas doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLA ÑOS y MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 55
Aprobada según acta No. 41
1. ANTECEDENTES
1.1 LAS PRETENSIONES
La señora MARIA RUFINA PORTOCARRERO GRUESO, interpuso acción de tutela en contra del COLPENSIONES, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, la salud, el mínimo vital y la seguridad social, consagrados en la Constitución Política.
1.2 LOS HECHOS
Manifiesta la accionante que es trabajadora activa de la empresa COLOMBINA S.A. , afiliada en seguridad social en salud a la NUEVA EPS, en pensiones a la AFP COLPENSIONES y, en riesgos profesionales, a la ARL SURA. Que debido a problemas de salud de origen común asociados a “Tumor maligno del tejido conjuntivo y tejido blando del miembro inferior, incluida
riesgos profesionales, a la ARL SURA. Que debido a problemas de salud de origen común asociados a “Tumor maligno del tejido conjuntivo y tejido blando del miembro inferior, incluida cadera (c492)”; “Tumor maligno del tejido conjuntivo y blando, de sitio no especificado (c499)”, comenzó a ser incapacitada desde el 5 de diciembr e de 2019 y completo 180 días continuos de incapacidad el 1° de junio de 2020, habiendo recibido concepto de rehabilitación favorable desde el mes de diciembre de 2019. De este modo, el 30 de junio de 2020 radicó ante COLPENSIONES solicitud de reconocimien to y pago de las incapacidades posteriores a los 180 días, recibiendo respuesta negativa el 4 de agosto del año que corre, donde le manifestaron que sus patologías habían sido calificadas inicialmente como de origen laboral.
1.3. LAS PETICIONES
Pretende MARIA RUFINA PORTOCARRERO GRUESO, por medio de la presente solicitud de amparo, se ordene a la accionada realizar el pago de los auxilios por incapacidad médica expedida a su favor posteriores a los 180 días.
2. LA ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. Por medio de auto No . 298 del 18 de agosto de 2020 , el Juzgado Laboral Circuito de Roldanillo (V) avocó el conocimiento de la presente acción, notificando de la misma y dando traslado a la accionada COLPENSIONES, y a los vinculados NUEVA EPS, COLOMBINA S.A., y la ARL SURA.RADICACIÓN: 76622310500120200007901
2 2.2. COLPENSIONES, dio respuesta al requerimiento manifestando por intermedio de su
y la ARL SURA.RADICACIÓN: 76622310500120200007901
2 2.2. COLPENSIONES, dio respuesta al requerimiento manifestando por intermedio de su Oficina de Dirección Jurídica para Acciones Constitucionales, que dada su falta de legitimación por pasiva, la acción de tutela debe ser declara da improcedente. Funda su afirmación al señalar que las patologías que presenta la accionante fueron calificadas de modo inicial como de origen laboral, en razón a ello, es la aseguradora de riesgos laborales a la que se encuentre afiliado el trabajador la que está llamada a responder.
2.3. La vinculada , ASEGURADORA DE RIESGOS LABORALES, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. – ARL SURA S.A.-, precisó que la accionante presenta una serie de patologías entre la cuales una de ellas fue calificada de origen labora l (G560 Síndrome del túnel carpiano), la que se encuentra a su cargo. No obstante, hace ver que el pago de las incapacidades reclamadas, guarda estrecha relación con patologías que fueron calificadas como de origen común, las que deben ser cubiertas por la EPS o fondo de pensiones al cual se encuentre afiliada, acorde a las reglas previstas para el efecto.
En consecuencia, pide negar el amparo constitucional solicitado y declarar la improcedencia de la acción de tutela por no existir vulneración de derecho fundamental alguno a la accionante por parte de ARL SURA.
2.4. La vinculada NUEVA EPS se pronunció frente a la acción de tutela, señalado de modo preciso que MARIA RUFINA PORTOCARRERO GRUESO es su afiliada, quien presenta 328
por parte de ARL SURA.
2.4. La vinculada NUEVA EPS se pronunció frente a la acción de tutela, señalado de modo preciso que MARIA RUFINA PORTOCARRERO GRUESO es su afiliada, quien presenta 328 días de incapacidad continua al 13/08/2020, donde los primeros 180 días se causaron a l 18/03/2020, por lo que emitió Concepto de Rehabilitación, el día 06/12/2019 como favorable, notificado a la Administradora de Fondo de Pensiones COLPENSIONES con fec ha 12/12/2019, lo anterior con el fin de dar cumplimiento al Decreto 019 de 2012 en su artículo 142, que describe: “- 2. La Administradora de Fondo de Pensiones inicia el pago de incapacidad a partir del día 181 de incapacidad, prorrogando el pago por 360 días adicionales a los primeros 180 y al finalizar este último período le calificará la pérdida de capacidad laboral”.
En consecuencia, afirma que es el fondo de pensiones quien está llamado a responder, no sin antes advertir, que la acción de tutela no es el escenario para dirimir la discusión que aquí se plantea, dada su naturaleza residual y subsidiaria, lo que la torna improcedente. Pidiendo de igual modo su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.
2.5. La empresa COLOMBINA S.A., obrando por conducto de apoderado judicial, de manera sucinta en su escrito de respuesta, pide la desvinculación del presente asunto en razón a que lo discutido es una prestación del sistema de seguridad social, frente a lo cual ella es aje na. Indicó que la forma como se debe proceder en este tipo de reconocimientos ya se encuentra definido por la ley.
lo discutido es una prestación del sistema de seguridad social, frente a lo cual ella es aje na. Indicó que la forma como se debe proceder en este tipo de reconocimientos ya se encuentra definido por la ley.
2.6. Mediante sentencia No. 037 del 31 de agosto de 2020 el Juzgado Laboral Circuito de Roldanillo (V), concedió el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, salud y seguridad social de MARÍA RUFINA PORTOCARRERO GRUESO.
2.7. Por auto Nro. 0318 del 07 de septiembre de 2020 , el Juzgado Laboral Circuito de Roldanillo (V), dispuso la remisión del asunto a este Tribunal al haber sido impugnado
2.6. Mediante reparto del 28 de septiembre de 2020, fue asignada la tutela a este Despacho y por auto No. 555 de la misma fecha, se avocó su conocimiento.
3. MOTIVACIONES
3.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADORADICACIÓN: 76622310500120200007901
3 Mediante sentencia No.0037 del 31 de agosto de 2020, el Juzgado de conocimiento concedió la protección de los derechos fundamentales buscados en amparo por la señora MARIA RUFINA PORTOCARRERO GRUESO , al constatar que la accionante lleva varios meses ininterrumpidos de incapacidad donde la NUEVA EPS asumió el pago de los primeros 180 días por enfermedad general, y que la misma emitió concepto de rehabilitación favorable en oportunidad, esto es, antes del día 150 (6 de diciembre de 2019), de este modo, se estableció y así se ordenó, a cargo de COLPENSIONES, el pago de las incapacidades posteriores al día
oportunidad, esto es, antes del día 150 (6 de diciembre de 2019), de este modo, se estableció y así se ordenó, a cargo de COLPENSIONES, el pago de las incapacidades posteriores al día 180 e identificadas como la orden medica de incapacidad Nº 0006070309 comprendida entre el 31/05/2020 y el 14/06/2020; la Nº 0006099159 comprendida entre el 15/06/2020 y el 29/06/2020; la Nº 0006086301 comprendida entre el 30/06/2020 y el 14/07/2020; la Nº 0006118515 comprendida entre el 15/07/2020 y el 29/07/2020, y la Nº 0006154371 comprendida entre el 30/07/2020 y el 13/08/2020..
Aunado a lo anterior , precisó el Juez de Instan cia, que si bien las incapacidades por las patologías reclamadas en este asunto fueron calificadas de modo inicial como de origen laboral, se demostró al plenario que las mismas fueron definidas como de origen común en su paso posterior a ser desatadas las controversias presentadas.
La anterior decisión se plantó sobre precedentes jurisprudenciales a través de los cuales se analizó la procedencia de la acción de tutela cuando se advierte que la afectación del mínimo vital tiene incidencia directa que pone en riesgo y amenaza la realización de otros derechos fundamentales como son la dignidad humana y solidaridad , en intima conexidad a la vida, integridad personal e igualdad.
4. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
4.1. En el escrito de impugnación, la accionada administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES pide declarar la improcedencia de la presente acción constitucional
4. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
4.1. En el escrito de impugnación, la accionada administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES pide declarar la improcedencia de la presente acción constitucional señalando al respecto que el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para hacer valer sus derechos. De igual modo precisa, que si bien la accionante presentó en oportunidad, reclamación del pago de incapacidades la misma fue resuelta de forma negativa al evidenciar que la calificación sobre las patologías que presenta, fueron valoradas de modo inicial como de origen laboral, lo que per se , no puede ser constitutivo de trasgresión a los derechos fundamentales alegados.
En sustento de su dicho, detalla in extenso el marco jurídico y jurisprudencial que regula el tema del pago de la prestación reclamada, para lo cual presenta en primer orden un recuento de la forma en que está configurado el sistema de seguridad social; en segundo y tercer orden, detalló las razones jurisprudenciales que tornan la acción de tutela improcedente, dada la falta de legitimación que le asiste por pasiva, aunado a la existencia de un procedimiento preferente para el cobro de las incapacidades aquí reclamadas ante la jurisdicción ordinaria laboral. Finalmente, hace mención al procedimiento administrativo que rige en la entidad para el estudio, trámite, reconocimiento y pago de incapacidades médicas.
No obstante lo anterior, se evidencia al plenario que COLPENSIONES mediante OFICIO DML - I No.31774 que data del 08/09/2020 dirigido a MARIA RUFINA PORTOCARRERO GRUESO, le informa que, en atención a dar cumplimiento a fallo judicial, autorizó a pagar por concepto
- I No.31774 que data del 08/09/2020 dirigido a MARIA RUFINA PORTOCARRERO GRUESO, le informa que, en atención a dar cumplimiento a fallo judicial, autorizó a pagar por concepto de subsidio por incapacidad medica temporal la suma de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ PES OS M/CTE ($2.194.510), los cuales se pagarán y consignarán a nombre del afiliado, empleador o tercero autorizado, en la cuenta bancaria que corresponda, de acuerdo con la relación de incapacidades que detalla en su escrito . Debe indicarse que verificados l os periodos autorizados para su pago por COLPENSIONES se circunscriben a los ordenados en la sentencia No.0037 del 31 de agosto de 2020 dictada por el Juzgado Laboral Circuito de Roldanillo.RADICACIÓN: 76622310500120200007901
4 En similar actuación, fue radicado escrito ante esta corporación que data del 9/29/2020 a través del cual COLPENSIONES informa, sin perjuicio de la impugnación propuesta , haber dado cumplimiento, íntegramente, a la orden impartida por el Juez de Instancia que dispuso a su cargo, el pago de las incapacidades superiores al día 180 que le fueron expedidas a MARIA RUFINA PORTOCARRERO GRUESO por los periodos comprendidos del 31/05/2020 y el 14/06/2020; N° 0006099159 comprendida entre el 15/06/2020 y el 29/06/2020; N° 0006086301
comprendida entre el 30/06/2020 y el 14/07/2020; N° 0006118515 comprendida entre el 15/07/2020 y el 29/07/ 2020, y N° 0006154371 comprendida entre el 30/07/2020 y el 13/08/2020; todas equivalentes a un total de 75 días y liquidadas en cua ntía de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS M/Cte. ($2.194.510), los cuales fueron depositados en la cuenta bancaria autorizada por la actora para tal fin y el pago fue efectuado dentro de los (10) diez días siguientes a la notificación del oficio de reconocimiento.
5. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instancia el 28 de septiembre de 2020, avocando su conocimiento mediante auto No. 555 de la misma fecha.
Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,
6. CONSIDERACIONES
Del escrito de impugnación presentado por COLPENSIONES, se desprende, de un lado, que la inconformidad radica en que ésta entidad considera no haber vulnerado derecho alguno a la accionante, pues aduce que la calificación inicial de las patologías que presenta, fueron determinadas como de origen laboral, en consecuencia, la negativa a su reconocimiento tenía sustento legal. De otro, formula reparos al trámite dado a la presente acción de tutela , pues en su sentir la misma es improcedente por existir otros medio s de defensa para que el actor hiciera valer sus derechos, como lo es , contar con la posibilidad de acudir a la jurisdicción
en su sentir la misma es improcedente por existir otros medio s de defensa para que el actor hiciera valer sus derechos, como lo es , contar con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, situación que al no ser declarada, desnaturaliza el carácter de subsidiariedad que debe imperar, cuando el juez constitucional decide asumir su competencia.
De acuerdo con los argumentos esgrimidos en la impugnación, corresponde en esta sede de revisión constatar si en el sub judice se cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, de resultar positivo correspondería definir si COLPENSIONES vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, la salud, el mínimo vital y la seguridad social de MARIA RUFINA PORTOCARRERO GRUESO al negar el pago de las incapacidades médicas que le fueron prescritas a partir del día 181, tal como fueron detalladas en el libelo genitor.
De entrada, advierte la Sala, que tal como lo señaló el fallador de primera instancia, la acción de tutela promovida por MARIA RUFINA PORTOCARRERO GRUESO , resulta procedente, pues al respecto conviene recordar que el alto tribunal en materia constitucional, ha sostenido que “(i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; (ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a q ue se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a
constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a q ue se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y (iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.” (Sentencia T 200 de 2017),RADICACIÓN: 76622310500120200007901
5 Conforme lo anterior, si bien existen otros mecanismos para que la accionante pueda disfrutar del pago de los 75 días de incapacidad ordenados por su EPS y que son posteriores al día 180, como sería el acudir a un proceso ordinario laboral o administrativo ante la Superintendencia Nacional de Salud (Ley 1122 de 2007), también es cierto que para este caso resulta desproporcionado exigirle que busque su protección a través de alguno de estos medios, dada la situación de afectación a que se ha visto expuesta, pues se constata que ha permanecido por un periodo superior a los 2 meses sin ingreso alguno, afrontando las patologías que padece en medio de la actual situación de pandemia por COVID 19 que atraviesa el país y de hecho, el planeta . Situación que por el contrario a lo alegado por la entidad impugnante, obliga la intervención del juez constitucional en este asunto, con lo cual se da por superado el análisis frente al requisito de subsidiariedad.
Ahora bien, en cuanto al requisito de inmediatez el mismo resulta procedente, pues sin adentrarnos a mayores miramientos, se co nstata que al momento de la presentación de la
se da por superado el análisis frente al requisito de subsidiariedad.
Ahora bien, en cuanto al requisito de inmediatez el mismo resulta procedente, pues sin adentrarnos a mayores miramientos, se co nstata que al momento de la presentación de la acción de tutela a la accionante no se le habían cancelado los días de incapacidad expedidos a su favor y reclamado su pago a través de la presente acción de amparo, además, entre la fecha de respuesta a la re clamación que presentó ante Colpensiones y la interposición de la acción de tutela, esta última se dio dentro de un plazo oportuno y razonable, pues había transcurrido 1 mes aproximadamente.
En ese escenario, determinada la procedencia de la presente acci ón, corresponde a esta corporación desentrañar, si los reparos presentados por la entidad accionada tienen la fuerza suficiente para echar de menos la sentencia impugnada. De este modo, se procede al análisis de los argumentos alegados por la accionada, de quien se destaca el haber dado cumplimiento a la orden emitida por el Juez de Instancia, según lo informó.
Frente a lo alegado en cuanto a que la acción de tutela resulta improcedente para el reclamo de las incapacidades, advierte la sala que, acorde a las consideraciones expuestas como han quedado en nota precedente, en la cual se detallaron las motivaciones por las cuales la acción de tutela procede en el presente caso de modo subsidiario, se hace innecesario entrar a asumir mayores esfuerzos para explicar que el Juez Constitucional está habilitado para intervenir y entrar a remediar aquellas situaciones donde se pueda configurar un perjuicio irremediable por la desatención e inobservancia de los deberes que les asiste a las entidades
intervenir y entrar a remediar aquellas situaciones donde se pueda configurar un perjuicio irremediable por la desatención e inobservancia de los deberes que les asiste a las entidades de seguridad social. Tal como se dio en el presente caso, donde se pretende trasladar al afiliado los efectos de una controversia suscitada entre el fondo de pensiones y la aseguradora de riesgos laborales, cuyos efectos se traducen en haber mantenido sin ingreso alguno a la accionante por un periodo superior a los 02 meses en medio de la situación de pandemia que vive el país.
Valga decir, que de lo anterior se deduce también que no le asiste razón a la entidad accionante cuando alega la falta de legitimación por pasiva, pues claro está que es a COLPENSIONES a quien la accionante señala como la entidad que ha trasgredido los derechos pedidos en amparo.
Frente a lo alegado en cuanto a que las patología s que presenta la accionante fueron calificadas en un primer momento como de origen laboral, por tal motivo, quien estaba llamada a responder era la ARL SURA S.A., sin que por tal razón, se le pueda endilgar culpa alguna ante la respuesta negativa que emitió a la actora en cuanto el reconocimiento y pago de las incapacidades medicas reclamadas, pues la misma estaba ajustada a Derecho, debe indicar la Sala, que esa manifestación palidece a la luz de lo señalado por la propia entidad prestadora de servicios de salud a la actora – NUEVA EPSquien sin vacilación alguna y de modo certero en la respuesta allegada, precisa que las contingencias que presenta MARIA RUFINA PORTOCARRERO GRUESO fueron atendidas como contingencias derivadas de enfermedad general, por tal motivo pagó los primeros 180 días de incapacidad, emitió conc epto medico
en la respuesta allegada, precisa que las contingencias que presenta MARIA RUFINA PORTOCARRERO GRUESO fueron atendidas como contingencias derivadas de enfermedad general, por tal motivo pagó los primeros 180 días de incapacidad, emitió conc epto medico dentro del término establecido, quedando a cargo del fondo de pensiones el pago de lasRADICACIÓN: 76622310500120200007901
6 incapacidades superiores al día 180. Es decir, con lo anterior se constata que más allá de cualquier discusión sobre una valoración inicial de las patología s que padece la accionante, lo cierto es que aquellas, por las cuales se expidieron las incapacidades médicas aquí reclamadas en cobro, están calificadas como de origen común estando a cargo del fondo de pensiones la prestación reclamada.
En tales condiciones, el fallo proferido será confirmado conforme las razones expuestas.
6. DECISIÓN
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle en Sede Constitucional , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada identificada con el No.037 del 31 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Laboral Circuito de Roldanillo (V), dentro de la acción de tutela interpuesta por MARÍA RUFINA PORTOCARRERO GRUESO contra COLPENSIONES, por las razones señaladas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de
1991.
COLPENSIONES, por las razones señaladas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARRADICACIÓN: 76622310500120200007901
7
DIEGO FERNANDO TORRES ZULUAGA
Secretario
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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