TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2020-00084-01-(24-04-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2020-00084-01-(24-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
AUTO INTERLOCUTORIO No. 158
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 13
Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Proceso Ejecutivo Laboral de FANOR ALBERTO RIVAS contra
FUNDACIÓN EDUCACIÓN COLOMBIA. Radicación N o.: 76-622-31-05001-2020-00084-01.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 25 de febrero de 2021 a través del cual el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo ordenó librar mandamiento de pago, de igual manera dentro del trámite la parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto de fecha 9 de noviembre de 2022 donde se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del día siguiente del 14 de octubre de 2021.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda y trámite de primera instancia.
Para lo que interesa al recurso, se tiene que la parte demandante FANOR ALBERTO RIVAS presentó proceso ejecutivo laboral contra FUNDACIÓN EDUCACIÓN COLOMBIA para que se ordene librar mandamiento de pago por las sumas reconocidas en la sentencia de fecha 16 de mayo de 2019
ALBERTO RIVAS presentó proceso ejecutivo laboral contra FUNDACIÓN EDUCACIÓN COLOMBIA para que se ordene librar mandamiento de pago por las sumas reconocidas en la sentencia de fecha 16 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo.Una vez recibido el libelo introductorio fue inadmitido por el juzgado primigenio, posteriormente fue subsanado por el gestor del litigio, procediendo el despacho a ordenar librar mandamiento de pago mediante auto de fecha 25 de febrero de 2021, asimismo, que se notificara personalmente a la parte demandada F UNDACIÓN SOCIAL GRAJALES y
FUNDACION EDUCACION COLOMBIA EDUCOLOMBIA.
La parte demandante remitió escrito informando que remitió la notificación personal de las demandadas al correo electrónico anfercho85@outlook.com y anfercho14@gmail.com el día 16 de julio de 2021, precisando que en el certificado de existencia y representación existe la autorización expresa para realizarla en los canales electrónicos referidos.
Ulteriormente el día 24 de septiembre de 2021 el apoderado judicial de la demandada FUNDACION EDUCACION POR COLOMBIA EDUCOLOMBIA solicitó que se realizara la notificación personal electrónica de la demandada al correo electrónico juridicobl@outlook.es y se proceda con el reconocimiento de personería jurídica.
1.2. Recurso de apelación propuesto por extremo pasivo
EDUCOLOMBIA.
Inconforme con la decisión el extremo pasivo EDUCOLOMBIA presentó el día 14 de octubre de 2021 recurso de reposición en subsidio el de apelación en
EDUCOLOMBIA.
Inconforme con la decisión el extremo pasivo EDUCOLOMBIA presentó el día 14 de octubre de 2021 recurso de reposición en subsidio el de apelación en contra del auto de sustanciación 100 del 25 de febrero de 2021 mediante el cual se libró mandamiento de pago, como sustento de su inconformidad expuso que en el poder conferido por el demandante al profesional del derecho Yhon Jairo Carvajal Patiño se señaló que es conferido para que inicie proceso ejecutivo con base en acta de audiencia pública 085 del 16 de mayo de 2019, sin embargo, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo la base de ejecución del proceso no es el acta, por el contrario lo que presta merito ejecutivo es la sentencia. Seguidamente, indicó que el segundo resuelve del auto recurrido, ordena librar mandamiento por los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libr e asignación certificados por la superintendencia financiera de Colombia, no obstante, los intereses que allípueden aplicarse son los contenidos en el artículo 1617 del Código Civil y no los del orden comercial.
1.3. Decisión de primera instancia.
Mediante proveído adiado 8 de marzo de 2022 el operador jurídico ordenó seguir adelante la ejecución, indicando que fueron notificadas las convocadas a juicio a través del correo electrónico institucional el día 8 de octubre de 2021 en los emails registrad os en el certificado de Cámara de Comercio de cada una de ellas, a quienes les venció el término del traslado para proponer excepciones y no lo hicieron.
El juez unipersonal profirió providencia de fecha 9 de noviembre de 2022
una de ellas, a quienes les venció el término del traslado para proponer excepciones y no lo hicieron.
El juez unipersonal profirió providencia de fecha 9 de noviembre de 2022 resolviendo el recurso de re posición presentado por el vocero judicial de la demandada EDUCOLOMBIA en contra del auto de sustanciación No.100 de fecha 25 de febrero de 2021 que resolvió librar a favor del demandante , negando los reparos expuestos y concedió el recurso de apelación . De igual manera, ordenó declara r la nulidad de todo lo actuado a partir del día siguiente al 14 de octubre de 2021, fecha en que se radicó el recurso de reposición en subsidio de apelación, inclusive desde el auto interlocutorio No. 012 del 09 de marzo de 2021.
1.4. Recurso presentado por la parte demandante.
Luego de notificado el proveído, el apoderado del extremo activo instauró el día 16 de noviembre de 2022 recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto interlocutorio No. 143 del 9 de no viembre de 2022, como sustento de su reproche manifestó que la decisión de declarar la nulidad es violatoria de los derechos de su representado y solicita que se ordene continuar con el trámite como estaba, es decir, el auto que ordena seguir adelante la ejecución.
El mandatario judicial relató que la notificación personal se intentó por él enviando la notificación cotejada a la dirección física de la parte contraria, vía WhatsApp y electrónicamente , de lo cual f ue notificado el Juzgado quien indicó que por seguridad jurídica la notificación personal la realizaba eldespacho.
enviando la notificación cotejada a la dirección física de la parte contraria, vía WhatsApp y electrónicamente , de lo cual f ue notificado el Juzgado quien indicó que por seguridad jurídica la notificación personal la realizaba eldespacho.
Insiste que el demandado qued ó debidamente noticiado por el juzgado y aportó poder después de vencidos los términos de traslado quedando la notificación dentro del término suficiente para interrumpir prescripción es decir hasta antes de cumplirse el terminó de mayo del 2022.
Narra que después de tener la certeza jurídica del auto que ordena seguir adelante la ejecución al no proponerse ninguna clase de excepciones, le notifican por estados que se declara la nulidad d el proceso y que se propusieron excepciones contra el auto que notificó el mandamiento de pago, lo cual está por fuera del término contemplado en el artículo 306 del C.G.P.
Sostiene que cuando se notificó la orden de seguir adelante la ejecución estaba vencido el término para la parte contraria se pronunciara, teniendo en cuenta que la notificación fue legal al haberse realizado con el traslado de todos los elementos , como se evidencia de la constancia sec retarial y por haberse remitido al correo de notificaciones personales electrónico registrado en cámara de comercio.
Considera que las actuaciones procesales del despacho violentan el derecho sustancial del demandante, debido que al nulitarse y no se tiene en cuenta la notificación hecha por el mismo juzgado lo que se logra es que opere la caducidad y la prescripción ya que tocaría volver a notificar lo cual quedaría por fuera de los 3 años partir de la ejecutoria de la sentencia declarativa d e
notificación hecha por el mismo juzgado lo que se logra es que opere la caducidad y la prescripción ya que tocaría volver a notificar lo cual quedaría por fuera de los 3 años partir de la ejecutoria de la sentencia declarativa d e primera instancia dejando una gran opción para que se configure una prescripción.
Además, agregó que se transgredió el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia, al no realizarse el traslado para pronunciarse contra las excepciones invocadas y recalca que el demandado impetr ó la reposición extemporáneamente al estar notificado desde octubre del 2021 y las presentó en el año 2022 cuando le notificaron por estado la orden de seguir adelante donde en dicho auto se especifica que no se propusieron excepciones, sumado a ello en el p roceso y no se cumplió con la obligación legal del artículo 95 numeral 5 al no especificarse en el auto los efectos de lacaducidad y prescripción.
1.5. Decisión de primera instancia.
El día 19 de diciembre de 2022 el fallador acusado decidió no revocar la decisión, como fundamento precisó que la parte ejecutante no demostró, ni aportó las constancias de confirmación del recibo del correo electrónico, motivo por el cual, el juzgado a petición del demandante y del mismo ejecutado fundación “Educolombia” realizó la notificación el día 08 de octubre de 2021, enviando al ejecutado, copia de la demanda, anexos y auto del mandamiento ejecutivo de pago, quien se pronunció oportunamente el 14 de octubre de 2022, dos días después de enviado el mensaje, es decir , no se
de 2021, enviando al ejecutado, copia de la demanda, anexos y auto del mandamiento ejecutivo de pago, quien se pronunció oportunamente el 14 de octubre de 2022, dos días después de enviado el mensaje, es decir , no se había iniciado el término de traslado, de acuerdo a lo normado en términos para la notificación virtual.
Por tal razón, la instancia decidió tener como respuesta recibida el día 1 del traslado, es decir, oportunamente, teniendo en cuenta que el vencimiento operaba el 27 de octubre 2021 (10 días).
Explicó que el ejecutado en su escrito no present ó excepciones, solo ataca aspectos de forma relacionados con el poder otorgado y que el acta no presta mérito ejecutivo, sino la sentencia que contiene la obligación expresa clara y exigible, aduciendo que el juzgado “no observa esta deficiencia y libr ó mandamiento de pago solicitado”, en ese sentido, no había lugar del juzgado a correr traslado de excepciones como lo aduce el ejecutante, toda vez, lo expresado hace alusión a cuestiones de forma y no de fondo, porque no aportó recibos de pago u otro demostrativo de estar a paz y salvo con la obligación, siendo las únicas excepciones válidas para este tipo de procesos.
En cuanto a los términos de notificación, por la naturaleza del asunto, no se puede tener como fecha de notificación el día siguiente a la notificación por estado de la providencia que libró mandamiento ejecutivo de pago que se hizo el 26 de febrero de 2021, teniendo en cuenta que la demanda ejecutiva se presentó después de los 30 días siguientes al proferi rse la sentencia,
estado de la providencia que libró mandamiento ejecutivo de pago que se hizo el 26 de febrero de 2021, teniendo en cuenta que la demanda ejecutiva se presentó después de los 30 días siguientes al proferi rse la sentencia, entonces, la notificación de dicho auto debía hacerse personalmente.Aclaró el despacho que luego de una revisión minuciosa al plenario y en aras de adecuar el proceso en debida y legal forma para evitar nulidades futuras, profiere el auto interlocutorio No.143 de noviembre 9 de 2022 declarando la nulidad de toda la actuación a partir del día siguiente al 14 de octubre de 2021, inclusive el auto interlocutorio No. 012 del 09 de marzo de 2021, que decretó el embargo y retención de bienes muebles de la coodemandada Fundación Social Grajales, resaltando que en ningún momento está nulitando el auto que libró el mandamiento ejecutivo de pago, motivo por el cual no se hace pronunciamiento sobre la interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad descrito en el artículo 95 numeral 5 del C.G.P.
1.4. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, la parte demandante expuso que al declarase la nulidad de todo lo actuado, tocaría volver a notificar y al suceder esto quedaría la posibilidad de que el proceso prescriba toda vez que, el derecho a la sentencia declarativa fue proferida en el mes de mayo del 2019 y se presentó el ejecutivo laboral en el año 2020, y la respectiva notificación del demandado se realizó por el mismo estrado judicial el 8 de octubre del 2021,
a la sentencia declarativa fue proferida en el mes de mayo del 2019 y se presentó el ejecutivo laboral en el año 2020, y la respectiva notificación del demandado se realizó por el mismo estrado judicial el 8 de octubre del 2021, quedando así imposibilitada la parte contraria en pedir prescripción de la acción laboral ya que se notificó dentro de los tres años contados a partir de mayo del 2019, pero ahora al quedar nulo el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, tocaría volver a notificar y revivirse los términos lo cual es totalmente contrario a la seguridad jurídica que deben tener los autos ejecutoriados.
Además al permitirse sin la aplicación del art ículo 95 del C.G.P. referente a indicar en la nulidad lo referente a las consecuencias de la prescripción y la caducidad dentro del proceso, es algo que es violatorio al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la constitución al igual, que al acceso efectivo a la administración de justicia, toda vez que el proceso estaba con sentencia a favor y dejando la posibilidad de quedar prescrito como si se hubiera acudido a la Judicatura por fuer a del término de tres años que da la ley a partir de que se tiene desde el derecho declarativo.El extremo pasivo convocado guardó silencio dentro del término concedido.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala.
Inicialmente debe señalarse que la decisión atacada es procedente de conformidad con los numerales 6º y 8° de art. 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de
2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la
Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de
2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia del auto censurado.
Se precisa que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.
2. Problema Jurídico.
Planteada como viene la controversia, la atención de la Colegiatura se circunscribe a determinar en primer lugar ¿Si es correcta la decisión del sentenciador unipersonal en declarar la nulidad de las actuaciones a partir del día siguiente al 14 de octubre de 2021, inclusive el auto interlocutorio No 012 del 09 de marzo de 2021? Y si el anterior problema es afirmativo, deberá la Sala determinar ¿Si debe revocarse el mandamiento de pago por la indebida representación y la tasación de los intereses moratorios ordenados?
3. Argumentos de la decisión
En el asunto sometido a consideración de la Sala, es dispensable resolver en primer lugar si fue acertada la decisión del sentenciador unipersonal en declarar la nulidad de las actuaciones , luego de estimar que no se había iniciado el traslado, de acuerdo a lo normado en términos para la notificación virtual. Por su parte el mandatario judicial del demandante cuestiona la orden de declarar la nulidad referida, por considerar que vulnera sus derechos dedefensa y acceso a la administración de justicia.
virtual. Por su parte el mandatario judicial del demandante cuestiona la orden de declarar la nulidad referida, por considerar que vulnera sus derechos dedefensa y acceso a la administración de justicia.
Del informativo se lograr constatar que en una primera oportunidad el apoderado de la parte demandante remitió memorial informando que el día 26 de julio de 2021 envió la citación de la notificación personal a las demandadas al correo electrónico anfercho86@outlook.com y anfercho14@gmail.com (archivo 06 página 14), aunque sostiene que realizó la notificación en los canales electrónicos registrados en la Cámara de Comercio, del plenario no se tiene certeza del acuse del recibido o que pueda constatarse por otro medio el acceso del destinario p ara poder iniciarse a contar los términos.
Posteriormente el despacho remitió el día 8 de octubre de 2021 la notificación de la demanda ejecutiva a los correos electrónicos anfercho86@outlook.com y anfercho14@gmail.com, adjuntando la constancia que el mensaje fue entregado a los destinatarios (archivo 06 página 9), lo que permite poder empezar a contarse los términos.
Del asunto cuestionado la Corte Constitucional s e pronunció en la sentencia C-420 de 2020 que dispuso: “Declarar EXEQUIBLE de manera condicionada el inciso 3o del artículo 8 y el parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.”
806 de 2020, en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.”
Por lo tanto, resultó acertada la decisión del fallador unipersonal en declarar la nulidad desde el auto que ordenó seguir ade lante la ejecución al omitirse la notificación, en la cual se lograba verificar el acceso del destinatario al mensaje, como fue realizada el 8 octubre de 2021, para entenderse realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, de lo contrario cercenaría los derechos de defensa y contradicción de la convocada a juicio.
Aunque censura el extremo activo que al declararse la nulidad quedaría la posibilidad de prescribir el proceso y pretende que se ordene la aplicación del numeral 5 del artículo 95 del C.G.P., sin embargo, no es posible acceder a talpedimento teniendo en cuenta que dicha prescripción no fue cuestionada y tampoco alegada, lo que realiza el apoderado es una suposición de las consecuencias procesales de la decisión judicial que en su oportunidad podrá presentar los recursos pertinentes.
Ahora bien, al resultar acertada la nulidad cuestionada, continuará la Sala a analizar los reparos del segundo recurso donde se discute por el demandado FUNDACIÓN EDUCACIÓN COLOMBIA EDUCOLOMBIA, que el poder otorgado al profesional derecho del extremo activo es conferido para que inicie proceso ejecutivo con base en acta de audiencia pública 085 del 16 de mayo de 2019, sin tener en cuenta que lo que presta mérito ejecutivo es la sentencia y no el acta y agrega no estar conform e con la tasación de los
inicie proceso ejecutivo con base en acta de audiencia pública 085 del 16 de mayo de 2019, sin tener en cuenta que lo que presta mérito ejecutivo es la sentencia y no el acta y agrega no estar conform e con la tasación de los intereses moratorios al ordenarse a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera de Colombia, sin embargo, los intereses que pueden aplicarse son los contenidos en el artículo 1617 del Código Civil y no los del orden comercial.
La parte demandada y hoy recurrente FUNDACIÓN EDUCACIÓN COLOMBIA EDUCOLOMBIA considera que debe revocarse el mandamiento de pago por la indebida representación y por la tasación de los intereses moratorios.
Observa la Sala que, en el mandato conferido, visible en el archivo 1 página 1, es otorgado para presentar proceso ejecutivo con base en el acta de audiencia pública No. 085 del 16 de mayo de 2019 , no obstante, la omisión de señalarse que el titulo base de recaudo es la sentencia emitida por el despacho, no afecta el mandamiento de pago, teniendo en cuenta que en el acta se registra las actuaciones procesales y las decisiones proferidas en la audiencia, situación que no lograría enmarcarse en alguna indebida representación u otra causal que invalide el auto atacado.
En relación con los intereses moratorios se tiene que fueron concedidos en el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia proferida el 16 de mayo de 2019 que estipuló “$35.783.352, que comprenden el lapso transcurrido entre el 1º de diciembre de 2016 y el 30 de noviembre de 2018, a partir del 1º
de 2019 que estipuló “$35.783.352, que comprenden el lapso transcurrido entre el 1º de diciembre de 2016 y el 30 de noviembre de 2018, a partir del 1º de diciembre de 2018 las opositoras deberán pagar al trabajador interesesmoratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando se verifique el pago de las condenas deducidas en este proceso, a título de INDEMNIZACIÓN MORATORIA por el segundo contrato de trabajo que terminó el 30 de noviembre de 2016” , la referida indemnización fue impuesta por la falta del pago de las horas extras, dominicales y festivos, prestaciones sociales y vacaciones.
Por lo que procedió el despacho a ordenar en el numeral 10 del auto que libró mandamiento de pago lo siguiente: “Por los intereses moratorios de la anterior suma de dinero (35.783.352) causados desde el 1 de diciembre de 2018 a la tasa máxima de créditos de libre asignación cert ificados por la Superintendencia Financiera de Colombia hasta el día total de la obligación”,
De lo expuesto se puede evidenciar que lo ordenado en la sentencia primigenia y en el auto que libr ó mandamiento de pago obedeció a lo estipulado en el artículo 65 del C. S. del T. dispone “el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”, es decir, la decisión del despacho no fue caprichosa, por el contrario atendió a lo regulado por las normas laborales, es este sentido, no tendría asidero alguno
iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”, es decir, la decisión del despacho no fue caprichosa, por el contrario atendió a lo regulado por las normas laborales, es este sentido, no tendría asidero alguno que los intereses correspondientes deberían ser los contemplados en el artículo 1617 del C. C. Además, si no estaban de acuerdo con la orden otorgada en la sentencia primigenia debieron prese ntar algún recurso, sin embargo, guardaron silencio, quedando en firme lo ordenado por el a quo.
IV. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, toda vez que los recursos fueron imprósperos tanto para el ejecutante como para la entidad ejecutada
DECISIÓN:
Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR los autos proferido el veinticinco (25) de febrero de veintiuno (2021) y nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferidos por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo.
Segundo: SIN COSTAS en esta instancia.
Notifíquese y cúmplase
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
MagistradaFirmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
MagistradaFirmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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