TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2020-00088-01-(12-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2020-00088-01-(12-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: ALEJANDRA MARÍA MARTÍNEZ
DEMANDADOS: COLOMBINA S.A.
RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2020-00088-01
Guadalajara de Buga, Valle, doce (12) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia No. 001 del dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;
SENTENCIA No. 12
Discutida y Aprobada en sala virtual No. 2
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.
La señora Alejandra María Martínez, obrando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra de la sociedad Colombina SA, con el objeto de que se declare la existencia de un
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.
La señora Alejandra María Martínez, obrando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra de la sociedad Colombina SA, con el objeto de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó desde el 09 de diciembre de 2013 al 05 de octubre de 2017; que dicho contrato fue terminado de manera unilateral por part e del empleador, desconociendo la condición de ser beneficiaria para ese momento de la garantía del fuero circunstancial, e imponiendo una sanción derivada de una actuación disciplinaria que se adelantó sin apego al debido proceso, pues para ese momento, además de no existir justa causa, contaba con estabilidad laboral reforzada por afectación a su salud, por tanto, se requería el permiso del autoridad competente; solicita por tanto, declarar nulo el despido; ordenar el reintegro sin solución de continuidad con el consecuente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir; condenar al reconocimiento y pago de la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997; en subsidio del reintegro, depreca la indemnización por despido injusto.
Como sustento fáctico, indica que laboró para la demandada, inicialmente a través de intermediarias – CTA UNIFAMILIAR LTDA – ACCIONES y SERVICIOS SAS-, y luego, a partir del 9 de diciembre de 2013 mediante contrato directo; que el vínculo se mantuvo desde el 01 de septiembre de 2002 hasta el 5 de octubre de 2017; desempeñando el cargo de operaria /envase manual; que el motivo del despido
2013 mediante contrato directo; que el vínculo se mantuvo desde el 01 de septiembre de 2002 hasta el 5 de octubre de 2017; desempeñando el cargo de operaria /envase manual; que el motivo del despido fue una justa causa no probada; que el día 03 de abril de 2017 el sindicato SINALTRAINAL presentó pliego de peticiones a Colombina S.A.; el 4 de abril de 2017, solicitó la afiliación a dicha organización sindical, siendo el siguiente 6 de abril; que el 7 de mayo de 2017 se decidió en asamblea sindical elReferencia: Proceso Ordinario
Asunto: Apelación Sentencia Radicación: 76-622-31-05-001-2020-00088-01
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retiro del pliego de peticiones, lo que ocurrió el 6 de julio de l mismo año p or no existir acuerdo en la etapa de arreglo directo; que en dicha calenda se presentó nuevo pliego, generando nuevo conflicto colectivo; que el 31 de julio de 2017 la empresa se negó a iniciar la etapa de arreglo directo; que el 30 de noviembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tuteló los derechos de la organización sindical, ordenado iniciar las conversaciones de la etapa de arreglo directo, lo que se dio a partir del 3 de enero de 2018 y finalizó el 8 de febrero de ese año, sin acuerdo alguno; por lo que el 6 de marzo de 2018 se solicitó por parte del sindicato, convocar a tribunal de arbitramento obligatorio, el que se instaló el 22 de noviembre de 2019, cuya decisión fue notificada el 20 de diciembre de 2019.
obligatorio, el que se instaló el 22 de noviembre de 2019, cuya decisión fue notificada el 20 de diciembre de 2019.
Respecto a su estado de salud, indica la actora, que el 26 de mayo de 2017 acudió al médico por dolor en hombro derecho con 4 días de evolución, sin presentar otros síntomas; consulta nuevamente el 17 de julio de 2017 por exacerbación del dolor, con cuadro de tres días de evolución y que, el 3 de agosto de 2017 fue diagnosticada con la patología “tendón del supra -espinoso con signos de inflamac ión” y patologías al momento identificadas como “tendón largo del bíceps con signos de inflamación”, siendo ingresada por el servicio médico de urgencias , el 7 de septiembre de 2017 , bajo el diagnostico de “cuadro clínico de meses de evolución de dolor en región hombro derecho con limitación de rotación de flexo – extensión de la extremidad que se exacerba con el movimiento”, en dicha atención clínica, se le prescribieron 10 días de incapacidad.
Finalmente, del proceso disciplinario que se adelantó en su contra y de otra compañera, dice que este le fue notificado su inicio el día 1º de septiembre de 2017, por la presunta participación en evento sindical al interior de las instalaciones de la empresa, lo que fu e calificado como grave; al respecto, señaló que el sindicato, el 4 de septiembre de 2017, pidió aplazar o anular las diligencias de descargos por falta de garantías e inobservancia del debido proceso concertado entre las partes; tal situación fue atendida por el empleador quien anuló el citado proceso; seguidamente, el día 26 de septiembre de
por falta de garantías e inobservancia del debido proceso concertado entre las partes; tal situación fue atendida por el empleador quien anuló el citado proceso; seguidamente, el día 26 de septiembre de 2017 se suscribe entre la empresa y la trabajadora Alejandra María acta de apertura, formulación y citación a descargos y el día 28 de septiembre de 2017 se suscribe entre la trabajadora y la empresa acta de descargos por la presunta falta de cumplimiento de calidad e inocuidad en el proceso de envase del producto NUCITA ESPARCIBLE, conforme queja de un cliente; lo anterior, conllevó a que el 5 de octubre de 2017 se le comunicara el despido unilateral con justa causa. Asevera que en respuesta del 9 de octubre de 2017, el Ministerio de Trabajo certificó que no se adelantó la solicitud de permiso para despedir. (Archivo 03 pág. 15 al 43).
La demanda fue admitida, luego de subsanada, mediante providencia del 7 de abril de 2021 – auto n.° 1591-; en ese mismo actor, se dispuso la notificación a la accionada.
Cumplido el trámite en mención, Colombina dio respuesta, pronunciándose sobre los he chos y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; entre las razones de su defensa, sin desconocer el vínculo laboral que sostuvo con la demandante, afirmó que nada se le adeuda como se infiere de la lectura detenida de la demanda, pues el despido qu e operó fue con justa causa, determinada en el marco de una investigación adelantada según queja formulada por un cliente de la compañía, dado que se encontró material extraño en un producto que es para consumo humano, y el cual fue envasado el
marco de una investigación adelantada según queja formulada por un cliente de la compañía, dado que se encontró material extraño en un producto que es para consumo humano, y el cual fue envasado el 22 de junio de 2017 en el turno donde se encontraba como operaria la demandante y otras compañera, responsables entre otras de la inocuidad del producto, determinándose que fue negligente en su labor, por ello, luego de adelantar un debido proceso se tomó la decisión de dar por terminado el vínculo laboral. En cuanto a la protección del fuero circunstancial, insiste en señalar que la terminación fue con justa causa comprobada sin que hay a lugar a beneficiarse la demandante de esa garantía foral . En cuanto a la estabilidad por salud, dice que ese asunto ya quedó dirimido en sede constitucional, donde fue negado. Formuló como excepciones de fondo las de PRESCRIPCION, INEXISTENCIA DE LA
1 Archivo digital No. 03 pág. 85 a 87Referencia: Proceso Ordinario
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OBLIGACION, COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL y COMPENSACION (Archivo digital No. 03 pág. 105 a 119)
Admitida la contestación a la demanda2, se señaló fecha para audiencia del articulo 77 CPTSS, la que una vez se llevó a cabo el día 19 de abril de 2022 3, y agotada en todas sus etapas, se señaló fecha para efectuar la audiencia del articulo 80 ídem, momento en el cual, se procedió a la práctica de pruebas, clausura del debate probatorio y tras oír a las partes en alegatos finales, se dictó la sentencia
para efectuar la audiencia del articulo 80 ídem, momento en el cual, se procedió a la práctica de pruebas, clausura del debate probatorio y tras oír a las partes en alegatos finales, se dictó la sentencia No. 001 del 18 de enero de 2024, en la que el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la contradictora COLOMBINA S.A. en la réplica al gestor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora ALEJANDRA MARÍA MARTÍNEZ, como trabajadora, y la sociedad COLOMBINA S.A., como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 09 de diciembre de 2013 y el 05 de octubre de 2017, el cual terminó sin justa causa por parte del empleador, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores dos declaraciones, CONDENAR a la sociedad COLOMBINA S.A. a cancelar a la señora ALEJANDRA MARÍA MARTÍNEZ, la suma de $2’528.914,00 por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, suma que deberá ser indexada al momento de su pago, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ABSOLVER a la sociedad COLOMBINA S.A. frente a todas las demás pretensiones instauradas en su contra por la señora ALEJANDRA MARÍA MARTÍNEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: ABSOLVER a la sociedad COLOMBINA S.A. frente a todas las demás pretensiones instauradas en su contra por la señora ALEJANDRA MARÍA MARTÍNEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR a la sociedad COLOMBINA S.A. a cancelar a la señora ALEJANDRA MARÍA MARTÍNEZ las costas procesales. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $300.000,00 {(Acta y enlace audiencia posición 19, Minutos 00:00:01 a 00:40:12)}
2. MOTIVACIONES
2.1. DEL FALLO
Luego de valorar el material probatorio allegado al plenario, indicó el a quo, respecto a la causa invocada para el despido y que se anunció como “falta de cumplimiento de calidad e inocuidad en el proceso de envase del producto NUCITA”, que no se demostr ó que la actora fuera la directa responsable, pese a que formaba parte de la tripulación – grupo de trabajode ese día del evento, 22 de junio de 2017, pues para ello basta entender que por esa situación que se presentó se despidieron dos personas, de la s 4 que conformaban ese día el grupo de trabajo, donde todas alternaban sus funciones, dentro de un mismo turno, sin que se pudiera atribuir de forma clara, precisa y concreta, la responsabilidad de ese hecho, a la demandante. Dejó claro el a quo que esa falta de determinación es lo que origina el despido injusto, y no el hecho de que la situación presentada no fuera grave, o que la demandante no tuviera capacitación, o que la imputación de la falta no tuviera respaldo normativo.
lo que origina el despido injusto, y no el hecho de que la situación presentada no fuera grave, o que la demandante no tuviera capacitación, o que la imputación de la falta no tuviera respaldo normativo.
Frente a la estabilidad por la posible existencia del fuero circunstancial, señaló el fallador de instancia, que, en este asunto no se discute la calidad de afiliada al sindicato de la demandante; que el 6 de julio de 2017 el sindicato SINALTRAINAL presentó un nuevo pliego de pet iciones, que condujo finalmente a que, ante la renuencia de la empresa a iniciar conversaciones, se promoviera acción de tutela, a través de la cual, la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (v), mediante sentencia No. 052, tutel ara los derechos de la organización sindical, ordenado a la demandada Colombina dar inicio a la etapa de arreglo directo, la que finalizó el 8 de febrero de 2018 sin acuerdo alguno, por ello, se conformó el Tribunal de Arbitramento, culminado el conflicto el 20 de diciembre de
2 Archivo No. 03. Pág. 195, Auto No. 149 del 23 de marzo de 2022 3 Archivo No. 07 Registro audiencia, minutos 00:00:01 a 00:36:06Referencia: Proceso Ordinario
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2019 fecha en la que se comunicó la decisión adoptada. Con todo, indicó que el precedente de la Sala Laboral Corte Suprema de Justicia establece unos casos en los que no se configura el fuero circunstancial. Para el caso, dijo que como el proceso inicial de conflicto terminó de manera anormal, y
Laboral Corte Suprema de Justicia establece unos casos en los que no se configura el fuero circunstancial. Para el caso, dijo que como el proceso inicial de conflicto terminó de manera anormal, y ello fue anterior a la configuración del despido de la demandante, entonces no contaba la demandante con la garantía foral alegada para el día 05 de octubre de 2017, fecha del despido.
Finalmente en cuanto a la posible configuración del fuero de salud, indicó que si bien la demandante padecía algunos quebrantos de salud, estos no tenían la connotación de configurar la garantía de la estabilidad laboral reforzada para ese momento, por cuanto no se demostró que a la fecha del despido, el empleador conociera de limitación alguna del trabajador por discapacidad a mediano o largo plazo que le impidiera realizar su labor, y en tal caso, ser indicativo de que el motivo del despido era discriminatorio por razones de salud.
2.2. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN 2.2.1. Parte demandante4
Se muestra conforme con la decisión de declarar el despido injusto y solicita se confirme la decisión en ese punto.
En lo que no está de acuerdo es con la decisión de no conceder el fuero circunstancial, le resulta extraño que se considere no probado en conexión al movimiento sindical de SINALTRAINAL, “entendiendo que el antecedente en lo que tiene que ver con este tema, particularmente se señaló en su momento por el despacho que no se consideraba la comparecencia a este juicio del presidente de la organización sindical, testigo que en su momento fuera solicitado Efrén Cuellar Parra, y que se consideraba por parte del despacho que era suficiente con la prueba documental aportada para dirimir
la organización sindical, testigo que en su momento fuera solicitado Efrén Cuellar Parra, y que se consideraba por parte del despacho que era suficiente con la prueba documental aportada para dirimir este asunto, pues como vemos, no fue suficiente, y en efecto la decisión de no conceder la declaración ha afectado de manera sensible la decisión, como en su momento se planteó; pues era parte de la carga probatoria que pretend í hacer valer en defensa de las pretensiones de la demanda. De esta manera, se continúa de la peor manera quizás, frente a los reparos que se formularon frente a este tema, pero como ello ya fue resuelto por el tribunal, no queda más remedio, sino dejar constancia.”
Considera que para no declarar el fuero circunstancial de Alejandra María Martínez, se ha hecho interpretación errónea o equivocada no solo de la jurisprudencia en lo que tiene que ver con dicha figura sino además de la norma que precisamente establece la titularidad del derecho desde la radicación del pliego de peticiones, y además con la titularidad de retirar un pliego de peticiones en sede sindical . solicita se revise la decisión al tenor de lo establecido en el artículo 376 CST, parte segunda, es decir, en lo que tiene que ver con el derecho laboral colectivo, pues esa norma establece las atribuciones exclusivas de la asamblea sindical, entre ellas, la adopción de pliego de peticiones; es de iniciativa del sindicato presentar pliegos, retirarlos o terminarlos; por tanto, quien pone fin al conflicto es el acuerdo entre partes, o el laudo arbitral, o que el propio sindicato sea quien retire el pliego; pero no establece la norma es que la terminac ión de un conflicto recaiga sobre el empleador; al argumento que se
entre partes, o el laudo arbitral, o que el propio sindicato sea quien retire el pliego; pero no establece la norma es que la terminac ión de un conflicto recaiga sobre el empleador; al argumento que se presenta adolece de defecto lógico por cuanto le otorga al empleador la facultad de rechazar el pliego para suspender el conflicto colectivo, como es lo que se pretende hacer ver en el fallo. Amplía el tema indicando que de aceptarse la tesis del despacho,” bastaría que los empleadores rechazaran los pliegos, aprovecharan los tiempos de los litigios en sede administrativa o judicial, para despedir a los trabajadores sindicalizados y después , una vez logre el restablecimiento del derecho entonces el sindicato efectivamente se encuentre diezmado durante un periodo de tiempo que se inició la querella, pues “se encontraban suspendidos los efectos de la radicación del pliego”, todo por virtud de lo decidido por el empleador. Es decir, el empleador quedaría revestido de una facultad que no tiene y que en una interpretación en absurdo permite visualizar el defecto lógico que aquí se discute; quien pone fin al
4 Archivo 15, registro audiencia de fallo y recursos. (Hora 06:40:39 a 06:55:57)Referencia: Proceso Ordinario
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conflicto sindical, si se quiere, en una terminación anormal, es la organización sindical y no el empleador, lo que se ha hecho en la sentencia que se ha conocido, es que se le da al empleador esa facultad.” Agrega que, conforme la jurisprudencia, cuando el sindicato abandona el pliego; cuando no
empleador, lo que se ha hecho en la sentencia que se ha conocido, es que se le da al empleador esa facultad.” Agrega que, conforme la jurisprudencia, cuando el sindicato abandona el pliego; cuando no acude a las herramientas para hacerlo valer o muestra desidia en la iniciativa de agenciar un conflicto laboral, se considera que en efecto se ha abandonado el pliego, los términos propios no se conceden; pero, esto no fue lo que pasó en este caso, el sindicato por el contrario ha mostrado una diligencia, una actitud permanente en la salvaguarda en los dere chos de presentación del pliego , honestamente lo presentó varias veces, y hasta el momen to en que finalmente fue rechazado por el empleador, el sindicato acudió en sede administrativa para hacer valer el derecho, y pues al no lograr su propósito inicial, acude en sede judicial ante la jurisdicción constitucional, lo que demuestra que el sindicato fue activo en la promoción del conflicto, que se inicia e l 06 de julio de 2017 con la radicación del pliego y que como se ha dicho, año y medio después se dirime el conflicto litigioso por medio del laudo arbitral; pero no hubo abandono de parte de la organización sindical en el conflicto que ella misma instauró; es el titular para acabar el conflicto de acuerdo a la norma 373 que aquí se ha desconocido y le otorga el juez a la demandada facultades que no tiene, como es la de ponerle fin al conflicto; por tanto, Colombina SA no podía poner fin al conflicto porque ello desnivela, desequilibra y desnaturaliza el derecho sindical y la sentencia configura un abuso del derecho en términos de conceder facul tades que no tiene el
SA no podía poner fin al conflicto porque ello desnivela, desequilibra y desnaturaliza el derecho sindical y la sentencia configura un abuso del derecho en términos de conceder facul tades que no tiene el empleador; en este caso si se rechazó el pliego debe continuarse el litigio hasta que se dirima, pero no se puede entender por eso que se suspende el conflicto. Luego este recurso está encaminado a que el fallador de segunda instancia revise para revocar la decisión de no conceder el fuero circunstancial y muy por el contrario, junto con la decisión parcial inicial de declarar ilegal el despido, se rectifique que si había fuero circunstancial, que el sindicato si fue diligente, proactivo en la gestión, y que finalmente por orden de una autoridad judicial se restablece el derecho, entendiendo entonces que el conflicto se instaura con los efectos jurídicos a partir de la radicación del pliego, porque ni es el empleador el que presenta el pliego, ni tampoco es el facultado para suspender los efectos de acuerdo a la norma citada, entonces es a partir d el 6 de julio de 2017, que se ejerce, una vez se haya reestablecido el derecho, los efectos jurídicos legales y ello está acreditado que se produce el fuero circunstancial a part ir de la radicación del pliego.
“Flaco favor se le hace al derecho en la sentencia que se apela, de entregar las facultades al empleador de rechazar pliegos para posteriormente despedir trabajadores sindicalizados, y una vez se restablezca el derecho por orden judicial, entonces retomar el conflicto, se abre una tronera en materia de derecho, de cometer el abuso que aquí se ha cometido, que es permitir despedir de manera legal por la vía del
el derecho por orden judicial, entonces retomar el conflicto, se abre una tronera en materia de derecho, de cometer el abuso que aquí se ha cometido, que es permitir despedir de manera legal por la vía del artículo 64 a un trabajador que se encontraba al momento del despido en gestión de un conflicto laboral colectivo; eso en particular, para el señor juez y para el juzgador de segunda instancia, en que se radica la oposición parcial a la sentencia .”. Solicita entonces al Tribunal que revise la declaratoria del fuero circunstancial, se declare la existencia del mismo con ocasión del pliego present ado el 06 de julio de 2017 por SINALTRAINAL, que una vez se restablezca el derecho, como se dispuso por orden judicial conforme sentencia de tutela 052 del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual adquiere plena identidad y derechos el fuero circunstancial, a partir del momento en que la organización sindical pide adoptarla y presentarla que es el 6 de julio que empieza la vigencia del fuero circunstancial.
Eso es lo que solicita en sede de segunda instancia, y entonces, cuando se produce el despido ilegalsobre eso ya no hay discusión por lo menos en lo que tiene que ver con la parte demandante-, entonces cuando se produce el despido el 5 de octubre de 2017, el despido es nulo de todo derecho, porque en ese momento había un fuero circunstancial con ocasión de un pliego presentado conforme los derechos de libertad y negociación sindical, presentado en ese momento por quienes estaban en la titularidad del derecho que era la asa mblea sindical de SINALTRAINAL de Colombina SA; luego entonces, no queda otra que declarar la vigencia de este derecho y por tanto, como el despido ya se declaró que era
del derecho que era la asa mblea sindical de SINALTRAINAL de Colombina SA; luego entonces, no queda otra que declarar la vigencia de este derecho y por tanto, como el despido ya se declaró que era ilegal, pues se hace inviable y nulo de todo derecho, que al no existir justa causa probada, no procede, conforme las normas aquí invocadas, el despido de una af orada sindical en pleno conflicto laboral colectivo. Es todo.Referencia: Proceso Ordinario
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2.2.2. Parte demandada – Colombina SA5
Se muestra inconforme con la decisión de condenar por despido injusto y costas del proceso . En sustento del recurso señala en primer lugar que la demandante fue despedida con justa causa comprobada por incumplimiento grave de los deberes más importantes, como es el de examinar un tarro donde va un producto de gran importancia para la compañía; este incumplimiento realmente quebranta la cláusula primera del Lit. A del contrato de trabajo, la cláusula 5ª y 5.1 del mismo contrato, al igual que el art. 58 del CST en su núm. 1º, y se constituye en una falta grave en los términos del decreto legislativo 2351 de 1965 art. 7 Lit A núm. 4 que conlleva o justifica como causa del despido una grave negligencia, el núm. 6 respecto al incumplimiento de sus labores.
En segundo lugar, la empresa cumplió con lo establecido en el parágrafo 7º del decreto 2351 de 1965, la jurisprudencia laboral como lo refirió el juez en su sentencia tiene establecido que se debe manifestar
En segundo lugar, la empresa cumplió con lo establecido en el parágrafo 7º del decreto 2351 de 1965, la jurisprudencia laboral como lo refirió el juez en su sentencia tiene establecido que se debe manifestar las razones del despido, no es necesario, no impone, excluye la citación de las normas que pudieran considerarse vulneradas, simplemente impone el deber de informar al trabajador las razones que la llevaron a tomar la decisión, y así lo hizo la empresa.
En tercer lugar, conforme la ratio decidendi en la cual se fundamenta la decisión informa que no hay duda que existieron los hechos; no hay duda que el trabajador admitió que si se cometió la falta; que no hay duda en cuanto que la empresa justificó su proceder; que no hay duda en cuanto que los hechos que se cometieron y que sirvieron de soporte para la decisión del despido fueron graves; y no hay duda tampoco en cuanto a que la demandante, a pesar d e que lo negó violando su deber de responder conforme el juramento que hizo, de que si había recibido capacitación; y también no quedó duda en cuanto que se desatendieron órdenes del empleador.
Cuarto, el hecho que usted ha reconocido que evidentemente ex istió, que fue supremamente grave para la empresa, pues está en juego su prestigio, credibilidad, seriedad en todos sus órdenes, la seriedad de su producto, además de que eran productos que iban con destino a consumo humano, no hay ninguna duda, y así lo r econoce; luego, las causales que se le informaron a la demandante en la carta referida como cartas de despido que usted cita, absolutamente estaban probadas y la responsabilidad de la misma estaba absolutamente probada, y no es que por un hecho se haya tomado
carta referida como cartas de despido que usted cita, absolutamente estaban probadas y la responsabilidad de la misma estaba absolutamente probada, y no es que por un hecho se haya tomado una decisión con patente de corso, las otras dos personas de las 4 que componían la tripulación, con quienes realmente no se tomó ninguna decisión, ni siquiera disciplinaria, realmente fueron excluidas del proceso.
Pero, la responsabilidad entre la demandante y la señora Páez, fue evidente, en los hechos no hay ninguna duda que conforme eso la justa causa es evidente y así se probó en el día de hoy. Pues bien, las pruebas están todas en el plenario y son de una seriedad impresionante, están: la dilig encia de descargos; los testimonios recibidos en donde se habla de la trazabilidad, la que no admite ninguna duda, pues como bien, lo expresó uno de los testigos, la trazabilidad lleva a la convicción de que se dieron os hechos y de que los resultados son 100% confiable; y que la trazabilidad permitió llegar a las personas que estaban desempeñándose excluyéndose a las que nada tenían que ver y generando responsabilidades en quienes estaban comprometidas en los hechos.
Ahora bien, se preguntan, ¿y en donde están esos deberes? Pues es en el perfil del cargo, a pesar de que no había necesidad de probar que en el perfil del cargo estaba el deber de examinar que las tarrinas debían estar libres de contaminación, pero allí estaba perfectamente y así lo expresó un o de los testigos.
5 Archivo 15, registro audiencia de fallo y recursos. (Hora 06:55:58 a 07:07:40)Referencia: Proceso Ordinario
Asunto: Apelación Sentencia
testigos.
5 Archivo 15, registro audiencia de fallo y recursos. (Hora 06:55:58 a 07:07:40)Referencia: Proceso Ordinario
Asunto: Apelación Sentencia Radicación: 76-622-31-05-001-2020-00088-01
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Quinto, las explicaciones que se pretendieron dar son infantiles, que el contaminante podía venir en las mangueras, realmente el testigo es muy claro en cuanto indicó que el diámetro de las mangueras en ningún momento daba para que pasara un elemento extraño como el que se encontró; en conclusión, fue despedida con justa causa comprobada, los hechos están totalmente probados y acreditados, la responsabilidad está totalmente probada y acreditada de la demandante, como de la otra compañera de trabajo despedida Luz Stella Páez, de manera que la decisión adoptada inexplicablemente condenatoria en este sentido para la compañía, cuando todo indicaba que la justa causa era inminente, que se habían surtido los trámites procesales, que se había cumplido con la Convención Colectiva, que se dieron los descargos en presencia del sindicato; y el sindicato reconoció la gravedad de los hechos que esto implicaba para la empresa.
Se pronuncia seguidamente frente al recurso propuesto por la parte actora para aseverar que la sentencia fue clara en la inexistencia de fuero circunstancial y la carencia de fuero de salud
2.3. Alegatos finales.
Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta instancia judicial, siendo avocado su conocimiento mediante providencia del 8 de febrero de 2024; allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, evide