TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2020-00089-02-(02-05-2025)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2020-00089-02-(02-05-2025)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE Luz Estella Páez Londoño. DEMANDADA Colombina S.A. JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Laboral del Cto. de Roldanillo RADICADO 76-622-31-05-001-2020-00089-02 TEMA Fuero circunstancialdespido. CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profier e sentencia escrita en el proceso promovido por Luz Estella Páez Londoño contra Colombina S.A.
Auto No se acceda a la renuncia al poder que radicó quien representa los intereses de la demandante, por no haberse acreditado que ella conozca de la renuncia2.
ANTECEDENTES
Luz Estella Páez Londoño demanda a Colombina S.A. con el fin de que se declare que existió una relación laboral a término indefinido entre el 04 de enero del 2010 hasta el 05 de octubre de 2017 devengando un salario básico mensual de ochocientos setenta y siete mil pesos ($877.000). Finalizó por decisión unilateral e injusta de la empleadora,
05 de octubre de 2017 devengando un salario básico mensual de ochocientos setenta y siete mil pesos ($877.000). Finalizó por decisión unilateral e injusta de la empleadora, violando su fuero circunstancial surgido con ocasión del conflicto laboral, sin exhibir la sanción ejecutoriada derivada de proceso disciplinario , así como desconociendo el fuero de salud por encon trarse con afectaciones físicas. Consecuencialmente depreca se declare nula y sin efec to la decisión del empleador por violación sustancial a los fueros ya mencionados y por ello, se ordene su reintegro sin solución de continuidad desde la fecha de su despido, pagándole los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, debidamente actualizados e indexados . Adicionalmente, depreca el pago de indemnización por despido de trabajador en situación de discapacidad.
Subsidiariamente, pretende el reconocimiento y pago de la indemnización del Art 64 del CST3.
1 -49Control estadístico por secretaría. 2 009RenunciaPoderDte 3 06SubsanacionDemanda FF09-11Fundamentó sus pretensiones en que laboró en Colombina S.A. a través de diferentes empresas. La primera, Productivos LTDA., desde el 01 de junio del 2000 hasta el 15 de octubre de 2000; posteriormente, se vinculó a través de la cooperativa de trabajo asociado Unifamiliar LTDA., desde el 16 de octubre del 2000 hasta el 31 de mayo de
2007. Luego retomó labores a través de Acciones y Servicios desde el 01 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009, siendo contratada directamente por la pasiva
2007. Luego retomó labores a través de Acciones y Servicios desde el 01 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009, siendo contratada directamente por la pasiva mediante un contrato a término indefinido desde el 04 de enero del 2010 hasta el 5 de octubre de 2017 . S e desempeñó en el área de cho colatería en el cargo de operaria envase manual I en las instalaciones de la sociedad, ubicada en el corregimiento La Paila, Municipio de Zarzal , devengando como último salario ochocientos setenta y siete mil ochenta pesos mensuales ($877.080).
El 13 de octubre de 2016 fue diagnosticada con tendón supraespinoso con signos de inflamación y patologías por la EPS Salud Familiar . El 19 de octubre de 2016 consultó en C oomeva EPS por dolor en el hombro derecho bajo esfuerzo de intensidad de escala 7/10 con reporte de ecografía de octubre de 2016 que evidenc ia tendinosis del supraespinoso. E l 02 de noviembre de 2016 , se ordenó plan terapéutico con 10 sesiones, debido al dolor en el hombro. El 15 de marzo de 2017 consultó en IPS Clínica San Francisco de Tuluá por dolor en inserción del ma nguito rotador bilateral en el hombro derecho, con 5 años de evolución, con diagnóstico de síndrome de maguito rotatorio. El 30 de marzo de 2017 reporta historia clínica de rehabilitación del Valle con diagnóstico de lesión en manguito rotador derecho con tratamiento por fisioterapia y terapia ocupacional. El 07 de junio del 2017 registra control por fisiatría por la Clínica
diagnóstico de lesión en manguito rotador derecho con tratamiento por fisioterapia y terapia ocupacional. El 07 de junio del 2017 registra control por fisiatría por la Clínica de Reha bilitación del Valle donde el mé dico Jaime Andrés Salcedo Rodríguez le diagnosticó síndrome de manguito rotador bilateral y epicondilitis codo derecho, con remisión a medicina laboral dado a que la condición se agrava con actividades repetitivas como la que realiza.
Por otra parte, y de manera coetánea a su estado de salud del último año, informa que solicitó unirse a la organización sindical SINALTRAINAL el 13 de abril de 2017, siendo aceptado el 17 de esa misma calenda. Pone de presente que la entidad sindical había presentado pliego sindical el 03 de abril de 2017; sin embargo, el mismo fue retirado el 07 de mayo de 2017, decisión tomada en asamblea extraordinaria nacional de delegados. El 06 de julio de 2017 y luego de presentar otro pliego de peticiones, la organización sindical retira nuevamente el pliego presentado por no haber llegado a un acuerdo. Posteriormente, presentaron el mismo pliego, con lo cual se instauró un nuevo conflicto entre las partes. E l 19 de julio de 2017 , la organización SIN ALTRAINAL solicitó investigación disciplinaria ante el Ministerio del Trabajo, por incumplimiento del empleador de los términos previstos en el art 433 del CST para el inicio de la conversación en etapa de arreglo directo, sin lograr respuesta por el ente investigador. El 31 de julio de 2017 , el empleador se negó a iniciar etapa de arreglo directo entre las partes conforme al pliego de peticiones del 6 de julio de 2017.
investigador. El 31 de julio de 2017 , el empleador se negó a iniciar etapa de arreglo directo entre las partes conforme al pliego de peticiones del 6 de julio de 2017.
El 01 de septiembre del 20 17 la demanda da le notifica a su compañera. Alejandra María Martínez a ella l a apertura de proceso disciplinario con ocasión a la presunta participación en un evento sindical al interior de las instalacio nes de la demandada, conducta que su calificada como grave. En la misma fecha, se realizó control donde se hacen recomendaciones y se ordena control por fisiatría en tres (3) meses asociado al síndrome del manguito rotador.El 4 de septiembre de 2017 , la organización sindical solicitó al Sr Mauricio López en calidad de director de Recursos Humanos de la demandada el aplazamiento o anulación de diligencia de descargos de su compañera y de ella. Lo anterior, como consecuencia de la ausencia de garantías para el ejercicio de su defensa, así como inobservancia del debido proceso para el caso de régimen disciplinario contenido en la convención colectiva de trabajo, la cual cobija a los trabajadores de COLOMBINA S.A. Las irregularidades expresadas tenían como fundamento la indebida notificación de la diligencia de descargos; por no existir pruebas suficientes y por no haber observado lo correspondiente al conducto regular del proceso de investigación disciplinario. El 4 de septiembre de 2017, el empleador anula el proceso disciplinario.
El 26 de septiembre de 2017 , notifican apertura de proceso disciplinario, citación a descargos y formulación de cargos por presunto incumplimiento de estándares de calidad e inocuidad en contra de ella, suscrita por Daniel Felipe García López en
El 26 de septiembre de 2017 , notifican apertura de proceso disciplinario, citación a descargos y formulación de cargos por presunto incumplimiento de estándares de calidad e inocuidad en contra de ella, suscrita por Daniel Felipe García López en calidad de abogado laboral adscrito a gestión humana en COLOMBINA SA. El 28 de septiembre de 2017 suscribieron acta de descargos en contra de ella por posible falta de incumplimiento de calidad e inocuidad en el proceso de envase del producto “NUCITA” esparcible conforme a queja de un cliente . En esa misma diligencia, el sindicato solicita que el tarro objeto de sustancia contaminante sea abierto y expuesto en presencia de las partes y consideren la declaración de alimentador, el proveedor de tarrinas y realicen procedimientos de limpieza en seco. Ese mismo día, cuando dio su versión expresó que no tiene ruta de entrenamiento en esparcible, que no salen programados en esparcible , sino que lo hacen como plan de contingencia; mencionó que no sabe de donde proviene el material extraño y que si lo hubiera visto lo había sacado como en otras ocasiones.
El 05 de octubre de 2017 , le comunicaron la decisión de terminar su contrato de trabajo por justa causa comprobada , en desarrollo de la sanción contenida en proceso disciplinario por falta de incumplimiento de calidad e inocuidad en el proceso de envase del producto N ucita. El 9 de octubre de 2017 , en oficio del Ministerio del Trabajo dirigido a Adolfo de Jesús Ramí rez Ocampo en calidad de integrante de la junta directiva de SINALTRAINAL , se certifica que , por parte de la demandada, no obtuvo ni solicitó autorización al inspector de trabajo para dar por
Ministerio del Trabajo dirigido a Adolfo de Jesús Ramí rez Ocampo en calidad de integrante de la junta directiva de SINALTRAINAL , se certifica que , por parte de la demandada, no obtuvo ni solicitó autorización al inspector de trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo de ella.
En momento posterior al despido siguió asistiendo a sus citas médicas, en especial en la del 17 de octubre de 2017, se estudia el origen patológico del dolor persistente en hombros, sumándose entumecimiento en ambas manos, dolor en manos pérdida de fuerza de agarre, dolor en regi ón cervical, asociándolo a sintomatología a movimientos repetitivos en el trabajo.
El 30 de noviembre de 2017 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia amparó sus derechos fundamentales de negociación colectiva y asociación sindical del sindicato SINALTRAINAL seccional Zarza l vulnerados por COLOMBINA S.A., ordenando a la entidad que inicie negociaciones de arreglo directo sobre el pliego de peticiones presentado el 06 de julio de 2017.El 03 de enero de 2018, iniciaron etapa de arreglo directo; sin embargo, el 8 de febrero dl mismo año , ponen fin a ese momento sin lograr acuerdo sobre el pliego de peticiones. El 6 de marzo de 2018 , se suscribe y radica solicitud ante el Ministerio de Trabajo solicitando convocatoria de tribunal de arbitramento , quien el 22 de noviembre de 2019 decidió el conflicto laboral colectivo, notificando la decisión el 02 de diciembre de 20194.
COLOMBINA S.A. 5 se opuso a las pretensiones. Las partes sostuvieron contrato de
noviembre de 2019 decidió el conflicto laboral colectivo, notificando la decisión el 02 de diciembre de 20194.
COLOMBINA S.A. 5 se opuso a las pretensiones. Las partes sostuvieron contrato de trabajo entre el 4 de enero de 2010 y el 5 de octubre de 2017 ; en él, la demandante se desempeñó como operaria de envase manual en la planta 1. Ella prestó apoyo de forma no permanente en labores puntuales y en diversas épocas por CTA Unifamiliar y posteriormente A cciones y Servicios S .A.S. Niega conocer la historia clínica de la trabajadora; no fue informada de su condición de salud.
En cuanto al conflicto colectivo, refiere que la organización sindical presentó pliego de peticiones, no estando la compañía en deber de negociar; así lo concluyó también el Ministerio del Trabajo. Los procesos disciplinarios y el despido, informa que el primer incidente no fue un evento sindical, sino graves acciones realizados por los trabajadores de la planta 1. Respecto del segundo inconveniente, refiere que comprobó que existía una grave violación a sus deberes como trabajadora, así como una grave negli gencia en el desempeño de sus funciones , por ello la despidió.
Excepcionó: prescripción, inexistencia de la obligación, cosa juzgada constitucional y compensación.
Sentencia de primera instancia6 El 4 de agosto de 2022 el Juzgado Laboral del Cto. de R oldanillo profirió sentencia cuya parte resolutiva, según el acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor.
El 4 de agosto de 2022 el Juzgado Laboral del Cto. de R oldanillo profirió sentencia cuya parte resolutiva, según el acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor.
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la contradictora COLOMBINA S.A. en la réplica al ges tor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora LUZ ESTELLA PAEZ LONDOÑO, como trabajadora, y la sociedad COLOMBINA S.A., como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 04 de enero de 2010 hasta el 05 de octubre de 2017, el cual terminó sin justa causa por parte del empleador, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores dos declaraciones, CONDENAR a la sociedad COLOMBINA S.A. a cancelar a la señora LUZ ESTELLA PAEZ LONDOÑO, la suma de $4’827.188,oo por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, suma que deberá ser indexada al momento de su pago, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ABSOLVER a la sociedad COLOMBINA S.A. frente a todas las demás pretensiones instauradas en su contra por la señora LUZ ESTELLA PÁEZ LONDOÑO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
4Ibidem FF 05-09 5 24-ContestacionDemandaColombina
pretensiones instauradas en su contra por la señora LUZ ESTELLA PÁEZ LONDOÑO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
4Ibidem FF 05-09 5 24-ContestacionDemandaColombina 6 29-Acta Audiencia de Juzgamiento fl 2QUINTO: CONDENAR a la sociedad COLOMBINA S.A. a cancelar a la señora LUZ ESTELLA PÁEZ LONDOÑO las costas procesales. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $400.000,oo.
SEXTO: DECLARAR NO PROSPERA LA TACHA DE PARCIALIDAD formulada por el vocero judicial de la demandante frente al dicho de la t estigo CLAUDIA MARCELA QUINTERO MEZA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.”
Recursos de apelación Inconformes con la decisión ambas partes la recurrieron en apelación, así:
La parte demandante7 no tiene reparos la decisión adoptada en relación con el despido sin justa causa . Su inconformidad radica que se declaró que no existió un fuero circunstancial. No acepta la tesis ni la ratio decidendi expresada por el juez, de establecer que desde el 6 de julio del 2017 hasta el momento en que aparece la sentencia de tutela no existió protección del fuero circunstancial. Considera que todos los documentos aportados, decretados y practicados dan cuenta del conflicto colectivo laboral y del mencionado fuero (prueba No. 28 hasta la prueba No. 45). Adicionalmente, hace referencia al interrogatorio del Dr, José Gregorio de donde a su criterio se configura la prueba de confesión respecto de: i) la existencia de conflicto
colectivo laboral y del mencionado fuero (prueba No. 28 hasta la prueba No. 45). Adicionalmente, hace referencia al interrogatorio del Dr, José Gregorio de donde a su criterio se configura la prueba de confesión respecto de: i) la existencia de conflicto laboral colectivo; ii) descuentos de la cuota sindical a la demandante; iii) la permanencia a una organización sindical, en específico de SINALTRAINAL; iv) la presentación de un pliego de peticiones del 06 de julio de 2017 por parte de dicho sindicato; v) inicio de arreglo directo a partir de la orden judicial emitida el 30 de noviembre de 2017, por el pliego radicado el 06 de julio de ese mismo año; vi) la sentencia del tribunal de arbitramento fue notificada el 20 de diciembre de 2019.
Afirma que la norma aplicable al caso es el decreto ley 2351 de 1965 y el decreto ley 1469 de 1978. Solicita se reconsidere la interpretación de la jurisprudencia citada por el juzgador de origen, en especial de la sentencia del 5 de octubre del 2004 de Mg Carlos Isaac Nader y de la cual, el juzgador indicó que del 6 de julio del 2017 al 30 de nov del 2017 no existió protección foral. Esa interpretación es transgresora de los derechos de las organizaciones sindicales, amenazando así la negociación colectiva como un bien jurídico de orden constitucional. Afirma que debe tenerse en cuenta el acuerdo OIT 86 y 98 sobre la materia, resaltando que quien frustró el conflicto laboral colectivo no fue el titular sino el empleador . En ese sentido, expresa que es la
como un bien jurídico de orden constitucional. Afirma que debe tenerse en cuenta el acuerdo OIT 86 y 98 sobre la materia, resaltando que quien frustró el conflicto laboral colectivo no fue el titular sino el empleador . En ese sentido, expresa que es la asamblea sindical de SINATRAENAL la que tiene la potestad legal de presentar pliego de peticiones y terminar anormalmente el conflicto, no así el empleador, que fue lo entendido por el juzgador de origen.
Cita la sentencia 30 de julio del 2007 rad 32094 para abordar el tema de “formas de poner fin al conflicto laboral”, indicando que la terminación irregular de los conflictos laborales colectivos puede darse por el retiro de pliego de peticiones por parte de los trabajadores cuando el conflicto no ha sido solucionado definitivamente. Igualmente, en sentencia del 2 de septiembre del año 2004 radicado 32094, la Corte Suprema de
7 30-2020-00089 Juzgamiento – min 7:07:20 – 7:30:26Justicia refirió sobre el conflicto colectivo: “el conflicto como cualquier diferencia surgida entre sujetos de derechos y obligaciones debe tener su culminación lo cual puede ocurrir bien por el mecanismo de la auto composición es decir el acuerdo entre partes o en subsidio por el Tribunal de arbitramiento obligatorio convocado por una autoridad competente o inclusive por situaciones anormales”.
El empleador no es el que pone fin al conflicto, porque si se acepta esa hipótesis se haría nugatoria la posibilidad de una negociación colectiva como derecho fundamental de las organizaciones sindicales y posteriormente de los trabajadores. Tan evidente es este hecho que el juez de tutela revindicó los derechos de los
haría nugatoria la posibilidad de una negociación colectiva como derecho fundamental de las organizaciones sindicales y posteriormente de los trabajadores. Tan evidente es este hecho que el juez de tutela revindicó los derechos de los trabajadores. Expresa que la sentencia d el tribunal de arbitramento está surtiendo recurso de anulación. Itera que la negativa de contestar el pliego no suspende el conflicto ni los efectos de este, en especial el fuero circunstancial.
Solicitó un estudio exhaustivo del fuero circunstancial, que comenzó con el conflicto colectivo desde el 6 de julio continuando a la fecha del recurso por no haberse resuelto sobre el recurso de anulación. No hubo suspensión de los efectos, lo que sucedió fue un intento de la demandada de desconocer sus obligaciones legales. Solicita se proteja el art 39 de la Constitución Política y el orden público laboral , en especial, las convenciones 86 y 98 compromisos que protegen a la asociación colectiva y el artículo 354 del código sustantivo de trabajo, que protege el derecho de asociación. Finaliza indicando que no comparte lo que tiene que ver con el estado de discapacidad y la manera cómo fue resuelt o el tema, pero considera prudente dejar la discusión limitada al fuero circunstancial.
Colombina S.A.8 recurrió los puntos 1, 2, 3, y 5 de la sentencia. No existe duda de que a la trabajadora se le expresaron los hechos en los cuales fundamentó la compañía el despido. La jurisprudencia laboral ha sido reiterativa al indicar que basta al empleador informar los hechos que sirvieron de fundamento para tomar la decisión
a la trabajadora se le expresaron los hechos en los cuales fundamentó la compañía el despido. La jurisprudencia laboral ha sido reiterativa al indicar que basta al empleador informar los hechos que sirvieron de fundamento para tomar la decisión de despido y que no se requiere, en ningún momento, citar normas que podrían considerarse violadas por el trabajador . Basta con ver el art 58 CST, que impone al trabajador la exigencia le cumplir las órdenes, las previsiones, los reglamentos y las indicaciones sobre su trabajo. La trabajadora tenía el deber de revisar uno por uno los tarros donde incorporaba la nucita, está probado con su confesión y los testigos traídos. El art 7 en el No. 6 del 2351 d e 1965 consagra que constituye una justa causa de despido cualquier violación a las obligaciones que le in cumben al trabajador, considerando este suceso como grave, tal y como lo refirieron la señora Quintero y del ingeniero Ricaurte. Refiere que su responsabilidad quedó establecida en la trazabilidad en donde en donde realmente los funcionarios de la empresa establecieron con el mayor cuidado que la única responsable era la demandante. Itera que tenían la obligación y no lo hicieron por descuido.
Es de suma importancia la inocuidad de estos productos alimenticios con destino a consumo humano, especialmente niños. Considera que esta acción no es leve, es una violación al BPM, no es lo mismo tener bien puesto el uniforme con un producto con un elemento contaminante. Los descargos son la prueba de la responsabilidad de la trabajadora donde acepta sus deberes sin importar lo genérico del formato. No existe
violación al BPM, no es lo mismo tener bien puesto el uniforme con un producto con un elemento contaminante. Los descargos son la prueba de la responsabilidad de la trabajadora donde acepta sus deberes sin importar lo genérico del formato. No existe
8 30-2020-00089 Juzgamiento – min 7:33:41 – 7:50:12prueba solemne ni requisito que refiera que deba indicarse todos los deberes. En ese sentido, considera que fue probada la justicia del despido
Investigó de manera imparcial y libre lo denunciado por el consum idor que encontró un elemento extraño en un envase de N ucita esparcible de 350 gramos. De dicha investigación se concluyó que las trabajadoras tenían el deber de verificar si hay material extraño en las tarrinas antes de verter el producto. De no hacerlo s e comprometía la inocuidad en el proceso, siendo esta función de gran importancia, no es una función elemental, como quiera que este es un producto que sale al mercado nacional e internacional, comprometiendo no solo la salud de los consumidores sino un g ran prestigio de la compañía ganado por más de 90 años. Pone de presente que el despido no es un proceso sancionatorio, sino una facultad legal del empleador si se demuestra los hechos que fundamentan el mismo, reiterando la violación al BPM y al prestigio de la compañía. Refiere que cumplió con todo el proceso dispuesto para este tipo de trámites, resaltando la compañía de sus dos compañeros sindicalizados, quienes no informaron vicio alguno.
Sobre el fuero circunstancial, afirma que la empleada no tenía fuero, determina que el pliego de peticiones fue devuelto y de allí que este no naciera. Las decisiones en
Sobre el fuero circunstancial, afirma que la empleada no tenía fuero, determina que el pliego de peticiones fue devuelto y de allí que este no naciera. Las decisiones en sede de tutela no son ex nunc , sus efectos son hacía adelante. Por lo anterior, la empresa en cumplimiento de esa orden constitucional se s entó a negociar el pliego de peticiones, pero en ningún momento esa decisión del tribunal validaba la presentación del pliego, el conflicto colectivo realmente se generó el día en que se sentaron a negociar las partes en cumplimiento de una orden constitucional. Se duele que no se escuchó otro testigo.
Finalmente, menciona que el fuero de salud, indicando que no procede la protección del artículo 26 como quiera que no se despidió por una razón física. Expresa que en la jurisdicción constitucional se negó lo pretendido, de allí, que exista cosa juzgada sobre el reintegro de la demandante.
Alegatos en segunda instancia Se corrió traslado para alegar 9, siendo descorrido10 únicamente por la parte pasiva quien solicitó que se revoque la sentencia por considerar que se probó la justa causa para despedir. Itera de manera más amplia la responsabilidad que tuvo la accionante en la contaminación del envase de Nucita y como está quedó debidamente probada.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos objeto de apelación, es decir, por lo arts. 66 y 66 A del CPTSS.
9 03.AdmiteCorreTraslado 2020.-00089fl 1
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos objeto de apelación, es decir, por lo arts. 66 y 66 A del CPTSS.
9 03.AdmiteCorreTraslado 2020.-00089fl 1 10 06 LUZ STELLA PAEZ LONDOÑOEl problema jurídico por resolver en esta instancia consiste en establecer si al despido la demandante era beneficiaria del fuero circunstancial reclamad o en la demanda. Asimismo, se estudiará si la terminación del contrato obedeció a una justa o una injusta causa y de considerarse que fue injusta, se definirán las consecuencias.
No se examina el fuero de salud, ni la existencia de la relación laboral o sus extremos, no fueron puntos sustentados por la parte afectada con la decisión adoptada en tormo a ellos. Tampoco si existió el despido, como quiera que se aceptó.
Generalidades de los temas abordados
a) Fuero Circunstancial11 La Constitución Política de 1991 en su artículo 39, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en su artículo 23 numeral 4º, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 8º, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” artículo 8º, y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo -OITaprobados por Colombia, garantizan la libertad de asociación sindical.
En la legislación interna, el artículo 405 del CST, expresa que la garantía del fuero
Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo -OITaprobados por Colombia, garantizan la libertad de asociación sindical.
En la legislación interna, el artículo 405 del CST, expresa que la garantía del fuero sindical comprende los siguientes derechos: a) no ser despedido, ni desmejorado en sus condiciones laborales, ni trasladado a otro sitio o lugar de trabajo, salvo que exista una justa causa probada y; b) la justa causa debe ser previamente calificada por la autoridad competente.
El fuero circunstancial está regulado en el art. 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, que dispone que los trabaj adores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.
Asimismo, el art.36 del Decreto 1469 de 1978 consagra que esa figura “comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso12”
Su propósito no es otro que evitar retaliaciones de la empresa respecto de quienes, en e jercicio de sus derechos constitucionales a la libre asociación y negociación colectiva, presentan un pliego de peticiones, brindando estabilidad laboral en las etapas del conflicto y arreglo colectivo, salvo que se configure una justa causa de terminación del vínculo.
colectiva, presentan un pliego de peticiones, brindando estabilidad laboral en las etapas del conflicto y arreglo colectivo, salvo que se configure una justa causa de terminación del vínculo.
11 Sentencia SU432/15 12 Igual sentido contiene el art.10 del Decreto 1373 de 1966La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades en relación con esta garantía foral. Ejemplo de ello, son las sentencias SL6732-2015, SL14066-2016 y SL 167882017, reiteradas en la SL 1974 de 2018, en que se lee:
“Dentro de esta óptica, resulta razonable entender que lo pretendido con la disposición es que el empleador no utilice la facultad que tiene de despedir para afectar el devenir de la negociación colectiva y, por tanto, se busca que los despidos que intente resulten ineficaces y de esa forma mantener incólume el grupo de trabajadores que han determinado con su pliego de peticiones la iniciación del conflicto colectivo, lo cual es concordante con la garantía constitucional de la negociación colectiva, que a su vez es materialización de uno de los postulados de la OIT en defensa del derecho correspondiente”8.
En sentencia SL5337 de 2021, expresó:
“La protección a la que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador y termina cuando se ha solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral.
De conformidad con el texto anterior, se puede aseverar que en todos los casos y
el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral.
De conformidad con el texto anterior, se puede aseverar que en todos los casos y circunstancias en que se presente un pliego de peticiones al empleador, empieza a regir el denominado fuero circunstancial, el cual sólo se extingue, se reitera, cuando se firma la convención o el pacto colectivo, o queda en firme el laudo arbitral, si fuere el caso; según dicho entendimiento,
si no se presenta ninguna de estas úl