TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2020-00106-01-(02-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2020-00106-01-(02-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Apelación de auto dictado en proceso ordinario de primera instancia promovido por MARIO FELIPE BENÍTEZ CHAVERRA contra COLOMBINA S.A y OTRO RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2020-00106-01
A los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral integrada por los doctores MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR; en calidad de ponente ; CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR y CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, con el fin de decidir el recurso de apelación que en el proceso de la referenci a ha presentado la parte actora; conforme a lo preceptuado en el Decreto Legislativo 806 de 2020.
Para el efecto se profiere el siguiente
AUTO INTERLOCUTORIO No. 108
Discutido y aprobado en acta No. 042
El expediente informa que el señor MARIO FELIPE BEN ÍTEZ CHAVERRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.030.572.699, a través de apoderada judicial demandó en proceso ordinario laboral de primera instancia a la s empresas COLOMBINA S.A. y SUMMAR PROCESOS S .A.S., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una serie de derechos laborales.Radicación Única Nacional: 76-622-31-05-001-2020-00106-01
obtener el reconocimiento y pago de una serie de derechos laborales.Radicación Única Nacional: 76-622-31-05-001-2020-00106-01
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El escrito inicial fue inadmitido por el a quo, a través de auto Nº 417 del 26 de noviembre de 2020, por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V), al considerar lo siguiente:
“1. El contenido de varios hechos del escrito demandatorio es demasiado extenso, motivo por el cual deben sintetizarse, pues cada numeral deberá corresponder a un solo hecho, así este actuar aumente la cantidad de numerales en este capítulo.
2. En las pretensiones se pide el reintegro, pero no se expresa a partir de qué momento o fecha.
3. La pretensión TERCERA está ausente de información, en esta refiere: "ORDENAR el pago de los salarios y prestaciones sociales causados entre la fecha del despido y aquella en que se produzca el reintegro", en donde, por una parte, falta señalar la fecha de despido y, por otra, aportar la liquidación por conceptos laborales invocados para cada año desde la fecha de su causación hasta el día de la presentación de la demanda.
4. Igualmente se reclama una indemnización y perjuicios morales, sin enunciar cifra o monto estimado para cada rubro.
5. Como fundamentos de derecho solo se mencionan varios artículos legales, pero ninguno con argumento jurídico.
6. Con relación a la prueba testimonial, se requiere a la demandante, enunciar concretamente el hecho objeto de prueba para cada uno de los testigos, ya que los hechos corresponden por ahora a 20 literales; y
6. Con relación a la prueba testimonial, se requiere a la demandante, enunciar concretamente el hecho objeto de prueba para cada uno de los testigos, ya que los hechos corresponden por ahora a 20 literales; y expresó en forma general: "con la finalidad de probar los hechos de la demanda", y como atrás se dijo algunos son demasiado extensos.Radicación Única Nacional: 76-622-31-05-001-2020-00106-01
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7. Igualmente, para los testigos se pide aportar la copia de la cédula de ciudadanía, en aras de garantizar el uso de las TIC -Tecnología de la Información y la Comunicación-, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 ibídem, y confrontarlos en día de la audiencia respectiva, sí a ese estado se llegare.
8. En el título de CUANTIA, no se expresa cifra estimada o valor aproximado.
9. Dentro de la prueba documental relacionada y confrontada con los anexos adjuntos a la demanda, falta: i) "copia de diligencia de cargos y descargos del 04-septiembre de 2017". Y ii) Oficio del 04 -octubre de 2017 donde le notifican la terminación de contrato de trabajo.
Del mismo modo, se anexan documentos que no están relacionados ni como pruebas, ni como anexos, y corresponden a:
-Resonancia de hombro izquierdo del 28 de agosto de 2017.
-Oficio de queja denuncia del 03 de septiembre de 2016 efectuada por el demandante ante ventanilla única.
-Notificación personal de la junta de calificación de invalidez del Valle del
-Oficio de queja denuncia del 03 de septiembre de 2016 efectuada por el demandante ante ventanilla única.
-Notificación personal de la junta de calificación de invalidez del Valle del Cauca del 13 de octubre de 2017.
-Resonancia de hombro izquierdo practicada el 15 de mayo de 2016.
-Artroresonancia de hombro izquierdo efectuada el 25 de abril de 2017.
-Recurso de reposición en subsidio de apelación al dictamen expedido por la junta regional de calificación de invalidez del Valle del Cauca el 13-octubre de 2017.
10.La demanda deberá presentarse en forma de mensaje de datos y la abogada del demandante deberá indicar el canal digital donde deben serRadicación Única Nacional: 76-622-31-05-001-2020-00106-01
4 notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso so pena de su inadmisión.
En consecuencia, y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, atendiendo lo dispuesto en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Código General del Proceso y el Decreto 806 de Junio-04/2020 transitorio, la presente demanda será inadmitida y se ordenará a la parte interesada, corregir las imprecisiones señaladas en los párrafos anteriores, concediéndose el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, so pena de ser objeto de rechazo de plano la demanda, de
señaladas en los párrafos anteriores, concediéndose el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, so pena de ser objeto de rechazo de plano la demanda, de acuerdo a lo previsto en el art. 28 inciso 1 del C.P.T.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 806 de junio04/2020 y en uso de las TIC, la notificación de la presente decisión se notificará en estado virtual con inserción de la misma, y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente a la notificación. Para este fin, se informa que la consulta permanente de estados y traslados por cualquier interesado se hace a través de la página web de la Rama Judicial y el portal de éste Juzgado se encuentra habilitado en el siguiente link:
https:/77/www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-01-laboral-del-circuitoderoldanillo
Y también está habilitado el siguiente número celular 318-5515576, con horario de atención de 7 a 12 y de 1 a 4 p.m.
Correo electrónico: j01 lroldanillo@cendoj.rama judicial.gov.co
Por otra parte, y atendiendo la Circular PCSJC19-18 1ibrada el 09-julio de 2019 por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca, y una vez consultada en la base de datos de la página de "Antecedentes disciplinarios de abogados" , se observó que la abogada
2019 por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca, y una vez consultada en la base de datos de la página de "Antecedentes disciplinarios de abogados" , se observó que la abogada MARIA MARYURY MONTOYA QUINTERO hasta el día de hoy, no registraRadicación Única Nacional: 76-622-31-05-001-2020-00106-01
5 antecedentes o sanciones disciplinarias, en consecuencia, se reconocerá personería a la apoderada de la parte demandante, de conformidad con las facultades legales y también las consignadas en el poder a ella conferido (fl. 1)”.
En consecuencia, el juzgado instructor , decidió en la aludida providencia:
“PRIMERO: INADMITIR a la parte demandante la presente demanda por las razones indicadas en la parte considerativa de ésta decisión.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte demandante, el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente decisión, para que subsane las deficiencias señaladas en la demanda, so pena de ser rechazada de plano.
La referida subsanación, deberá hacerse en un solo escrito y contendrá los anexos en medio magnético, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda, y no será necesario acompañar de copias físicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
TERCERO: RECONOCER personería a la abogada MARIA MARYURY MONTOYA QUINTERO, identificada con la cédula de ciudadanía
físicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
TERCERO: RECONOCER personería a la abogada MARIA MARYURY MONTOYA QUINTERO, identificada con la cédula de ciudadanía Nº.66.873.214 expedida en Roldanillo Valle y portadora de la tarjeta profesional Nº.171.472 del C.S.J., de conformidad con las facultades legales y también las consignadas en el poder a ella conferido (fl.8 fte y vto). La
apoderada fija como dirección para notificaciones la Carrera 5 No.3-15 de Roldanillo Valle. Teléfono 317-7277389, 2297624. Email: temism3q@hotmail.com”
Ante al requerimiento judicial , la apoderada del demandante, presentó escrito de subsanación, vía correo electrónico del 13 de enero del 2021, en el que además señala que los documentosRadicación Única Nacional: 76-622-31-05-001-2020-00106-01
6 solicitados en el numeral 9 del auto que inadmitió el escrito inicial, “se encuentran en los anexos de la demanda páginas 75, 76 y 77. Se rectifica la fecha de lo s documentos, en el entendido que no corresponden al 4 de septiembre de 2017 sino al 4 de octubre de 2017, documentos que me permito allegar nuevamente”, informando que se adjuntan documentos en formato PDJ con la demanda subsanada “ los anexos y demás documentos solicitados por el Despacho en el numeral 7 y 9 del citado auto.”
En efecto, refirió la abogada en mención:
formato PDJ con la demanda subsanada “ los anexos y demás documentos solicitados por el Despacho en el numeral 7 y 9 del citado auto.”
En efecto, refirió la abogada en mención:
“MARÍA MARYURY MONTOYA QUINTERO, mayor de edad, domiciliada en el municipio de Roldanillo (Valle del Cauca), identificada civil y profesionalmente como aparece al pie de mi firma, obrando como apoderada judicial del demandante en el proceso de la referencia y en atención al auto de sustanciación Nº 417 de fecha 26 de noviembre de 2020, notificado por estado electrónico el día 14 diciembre de 2020, mediante el presente escrito me permito SUBSANAR LA DEMANDA, de acuerdo con lo señalado por el despacho.
De igual manera se le aclara al señor juez que los documentos solicitados en el numeral 9 del referido auto se encuentran en los anexos de la demanda paginas 75, 76 y 77. Se rectifica la fecha de los documentos, en el entendido que no corresponden al 4 de septiembre de 2017 sino al 4 de octubre de 2017, documentos que me permito allegar nuevamente.
Adjunto documentos PDF con la demanda subsanada, los anexos y demás documentos solicitados por el despacho en el numeral 7y 9 del citado auto.
En término”.
Se aportó con el escrito para subsanar, demanda integral y anexos, como se evidencia en el expediente digital.Radicación Única Nacional: 76-622-31-05-001-2020-00106-01
7 Así las cosas, el a quo, a través de auto No. 049 del 26 de marzo
7 Así las cosas, el a quo, a través de auto No. 049 del 26 de marzo del año en curso , consideró que “El Juzgado mediante auto de sustanciación No.417 de 26-noviembre-2020 (fls. 125-127 fte. y vto.), inadmitió la demanda, notificando esta decisión por estado el 14-diciembre-2020 (por inconvenientes e impedimento para ingresar a la plataforma institucional) y concediendo a la parte actora 5 días para subsanar, término que corrió los días 15, 16, 18 de diciembre de 2020, 12 y 13 de enero de 2021 (del 19diciembre-2020 al 10-enero-2021 vacancia judicial), y efectivamente la parte actora se pronunció el 13-enero-2021, pero dicha subsanación la hizo en forma parcial, en razón a que no cumplió con lo solicitado por el juzgado en el numeral 5 de la parte considerativa, más concretamente con la argumentación o sustentación de cada uno de los artículos enunciados como fundamento jurídico de la demanda. En consecuencia, se rechazará la presente demanda” y, resolvió:
“PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, y como la demanda fue presentada vía electrónica, no hay lugar a desglose de documentos a la parte interesada.
SEGUNDO: ORDENAR el archivo de la actuación de m a n e r a definitiva, previo registro en libros radicadores del Juzgado.”
La decisión anterior fue recurrida en reposición y en subsidio
documentos a la parte interesada.
SEGUNDO: ORDENAR el archivo de la actuación de m a n e r a definitiva, previo registro en libros radicadores del Juzgado.”
La decisión anterior fue recurrida en reposición y en subsidio apelada por la activa, bajo el argumento que se acató lo dispuesto por el a quo en el sentido de subsanar en oportunidad las falencias descritas por el despacho en el auto No. 417 de 26 de noviembre de 2020.Radicación Única Nacional: 76-622-31-05-001-2020-00106-01
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Dijo la recurrente sobre la subsanaci ón de la demanda, lo siguiente:
“Como se colige de la demanda inicial y del Auto de Sustanciación 417 de fecha 26 de noviembre de 2020, notificado por estado virtual el día 14 diciembre de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), dispuso DEVOLVER la demanda para que ésta fuera subsanada dentro de los cinco (5) días siguientes, so pena de rechazo. Señalando a la suscrita en el Nº5 de la parte considerativa: "5. Como fundamentos de derecho solo se mencionan varios artículos legales, pero ninguno con argumento jurídico"
Como se puede apreciar evidentemente, el Despacho no señaló que debía argumentar o sustentar cada uno de los artículos enunciados como fundamento jurídico de la demanda, como si lo hace en el auto interlocutorio que rechaza la demanda.
Sobre el particular se aclara que tanto la demanda inicial como la subsanación de demanda
sustentar cada uno de los artículos enunciados como fundamento jurídico de la demanda, como si lo hace en el auto interlocutorio que rechaza la demanda.
Sobre el particular se aclara que tanto la demanda inicial como la subsanación de demanda contiene los fundamentos y razones de derecho, cumpliendo con el numeral 8 del artículo 25 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social y la exigencia de la Ley 712 de 2001 de incluir, dentro de los requisitos formales de la demanda, los fundamentos y razones de derecho, lo que implicó un esfuerzo adicional del accionante en cuanto a mostrar desde la demanda misma, no solamente las normas que considera aplicables y violadas con los hechos expresados, sino también, un sucinto concepto en cuanto a la razón por la cual las considera de relevancia frente al caso particular, tal como se hizo.
Por lo anterior, la suscrita, acorde con lo ordenado en el referido Auto de Sustanciación, procedió a efectuar las correcciones de acuerdo a los vicios señalados por el Despacho, ajustando, entre muchos otros, los fundamentos y razones de derecho en el nuevo texto integrado subsanando la demanda, y como el despacho no dijo que debía argumentar o sustentar cada uno de lo s artículos enunciados como fundamento jurídico de la demanda, presumió la suscrita apoderada, que las correcciones realizadas a los fundamentos y razones de derecho invocadas sustentan fehacientemente los hechos y pretensiones de la demanda incoada.Radicación Única Nacional: 76-622-31-05-001-2020-00106-01
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pretensiones de la demanda incoada.Radicación Única Nacional: 76-622-31-05-001-2020-00106-01
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Al respecto es importante aclarar que en ningún momento el Despacho adujo en el auto que inadmite que el Nº5 se refería concretamente a "la argumentación o sustentación de cada uno de los artículos enunciados como fundamento jurídico de la demanda" como se citó en el auto interlocutorio que rechaza la misma, pues de haberlo indicado sencillamente se habría rea lizado en ese sentido la corrección, solo se limitó a señalar en el Nº 5 que 'Como fundamentos de derecho solo se mencionan varios articulas legales, pero ninguno con argumento jurídico" por tal motivo se modificaron cuidadosamente los fundamentos y razones de derecho de la demanda, resultando extraño que después de haber subsanado cada uno de los defectos señalados en la providencia se sobrevenga el rechazo de la demanda.
En aras del principio de hermenéutica jurídica, le insisto a su señoría, que sea admitida la demanda y no se desconozca todo el trámite y tiempo agotado por la administración de justicia y la suscrita, máxime si se tiene en cuenta que se trata de salvaguardar derechos especialmente protegidos por la constitución y la ley a favor del señor MARIO FELIPE BENÍTEZ CHAVERRA toda vez que su Despacho, de una parte, NO advirtió concretamente que se refería a la argumentación o sustentación de cada uno de los artículos enunciados como fundamento jurídico de la demanda y, de la otra, los defectos señalados en la demanda inicial fueron subsanados plenamente.
que se refería a la argumentación o sustentación de cada uno de los artículos enunciados como fundamento jurídico de la demanda y, de la otra, los defectos señalados en la demanda inicial fueron subsanados plenamente.
PETICIONES
PRIMERA: Solicito comedidamente. a usted CONCEDER el RECURSO DE APELACIÓN propuesto, por las razones expuestas en la parte motiva y enviar al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias.
SEGUNDA: en consecuencia, que los Honorables Magistrados del Tribunal Superior de Buga se sirvan REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTOS el Auto Interlocutorio N°048 del 26 de marzo de 2021, notificado en estado virtual el día 5 de abril de 2021, mediante el cual se dispuso 'RECHAZAR la presente demanda (...)."
TERCERA: ADMITIR la presente DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA promovida por el señor MARIO FELIPE BENÍTEZ CHAVERRA en contra deRadicación Única Nacional: 76-622-31-05-001-2020-00106-01
10 COLOMBINA S.A. Y OTRO, con radicación 2020-00106 del Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo Valle.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De la Constitución Política los artículos 1º, 2º, 53 y 83; y del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social los artículos 65 numeral 1º y 66A y demás normas concordantes y aplicables al presente asunto.
Por su atención y colaboración, mis más sinceros agradecimientos.”
y de la Seguridad Social los artículos 65 numeral 1º y 66A y demás normas concordantes y aplicables al presente asunto.
Por su atención y colaboración, mis más sinceros agradecimientos.”
En auto No. 242 del 1º de junio de 2021, el juez determinó:
“Por ajustarse a lo dispuesto en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Juzgado concede el recurso de APELACION interpuesto por la vocera judicial de la parte DEMANDANTE en contra del Auto Interlocutorio No.048 de marzo 26 de 2021, dictado dentro del presente asunto, a través del cual se rechazó la demanda (fl.144), y se concede en el efecto SUSPENSIVO.
“En consecuencia, y por encontrarnos en etapa de pandemia por el COVID19, remítase el expediente digitalizado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga Valle, para lo de su competencia.”
Allegadas las diligencias a esta Sala, y ejecutoriado el auto que avocó su conocimiento, se corrió traslado a la parte activa, en los términos del Decreto 806 de 2020 para que presentara alegaciones, siendo así como la parte actora , al no haberse trabado la relación jurídico procesal, indicó en el término concedido, lo siguiente:
•Radicación Única Nacional: 76-622-31-05-001-2020-00106-01
11 “El día 02 de octubre de 2020, radiqué Demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia, en la dirección electrónica repartoroldanillo@cendoj.ramajudicial.gov.co representando los intereses del
11 “El día 02 de octubre de 2020, radiqué Demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia, en la dirección electrónica repartoroldanillo@cendoj.ramajudicial.gov.co representando los intereses del señor MARIO FELIPE BENÍTEZ CHAVERRA en contra de COLOMBINA S.A. Y OTRO, por haber labo rado con las demandadas en el cargo de ASEADOR durante el periodo 6 de febrero de 2015 al 4 de octubre de 2017, fecha en que fue despedido sin justa causa, tiempo durante el cual sufrió accidente laboral, esto es, el día 17 de enero de 2016 mientras barría debajo de una mesa de hierro y al momento de levantarse se golpeó con el borde el hombro izquierdo,
generándole RUPTURA PARCIAL DEL BORDE LIBRE DEL SUPRAESPINOSO
SOBRE LA SUPERFICIE ARTICULAR DE 0.8 EN EL PLANO SAGITAL; BURSITIS SUBACROMIAL SUBDELTOIDEA; TENOSINOVITIS DE LA PORCIÓN LARGA DEL BÍCEPS, tal como se evidencia en la resonancia de hombro izquierdo con contraste de fecha 28 de agosto de 2017. Situación ante la cual el médico tratante, Dr. Pineda Sanclemente, especialidad ortopedia y traumatología, el día 29 de septiembre de 2017 ordena cirugía de hombro izquierdo; cirugía y tratamiento que se han visto interrumpido por el despido y la consecuente desvinculación del sistema de seguridad social integral por parte de las demandadas.
- Mediante Auto de Sustanciación N° 417 de de fecha 26 de noviembre de
y la consecuente desvinculación del sistema de seguridad social integral por parte de las demandadas.
- Mediante Auto de Sustanciación N° 417 de de fecha 26 de noviembre de 2020, notificado por estado virtual el día 14 diciembre de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), dispuso DEVOLVER la demanda para que ésta fuera subsanada dentro de los cinco (5) días
siguientes, so pena de rechazo. Para ello señaló:
(…)
- El día 13 de enero de 2021, encontrándome en termino, radiqué un nuevo texto integrado, contentivo de la subsanación ordenada, corrigiendo los errores señalados en el Auto de Sustan ciación N°417 de fecha 26 de noviembre de 2020, notificado por estado virtual el día 14 diciembre de 2020.
- Mediante Auto Interlocutorio N°048 de marzo 26 de 2021, notificado por estado virtual el día 5 de abril de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito deRadicación Única Nacional: 76-622-31-05-001-2020-00106-01
12 Roldanillo (Valle del Cauca), dispuso RECHAZAR la demanda, al considerar “efectivamente la parte actora se pronunció el 13 - enero-2021, pero dicha subsanación la hizo en forma parcial, en razón a no cumplió con lo solicitado por el juzgado en el numeral 5 de la parte considerativa, más concretamente con la argumentación o sustentación de cada uno de los artículos enunciados como fundamento jurídico de la demanda. En consecuencia, se rechazará la presente demanda.”
por el juzgado en el numeral 5 de la parte considerativa, más concretamente con la argumentación o sustentación de cada uno de los artículos enunciados como fundamento jurídico de la demanda. En consecuencia, se rechazará la presente demanda.”
- El día 8 de abril de 2021, encontrándome en termino, interpuse RECURSO DE APELACIÓN en contra del Auto Interlocutorio N° 048 de marzo 26 de 2021, notificado por estado virtual el día 5 de abril de 2021, proferido por el Juzgado Laboral del circuito de Roldanillo, por encontrarme inconforme con la decisión de RECHAZO de la demanda.
- En la sustentación del recurso se indicó que, como se colige de la demanda inicial y del Auto de Sustanciación 417 de de fecha 26 de noviembre de 2020, notificado por estado virtual el día 14 diciembre de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), dispuso DEVOLVER la demanda para que ésta fuera subsanada dentro de los cinco (5) días siguientes, so pena de rechazo. Señalando a la suscrita en el N°5 de la parte considerativa: “5.
Como fundamentos de derecho solo se mencionan varios artículos legales, pero ninguno con argumento jurídico”
Como se puede apreciar evidentemente, el Despacho no señaló que debía argumentar o sustentar cada uno de los artículos enunciados como fundamento jurídico de la demanda, como si lo hace en el auto interlocutorio que rechaza la demanda.
Sobre el particular se aclara que tanto la demanda inicial como la subsanación de demanda contiene los FUNDAMENTOS Y RAZONES DE
fundamento jurídico de la demanda, como si lo hace en el auto interlocutorio que rechaza la demanda.
Sobre el particular se aclara que tanto la demanda inicial como la subsanación de demanda contiene los FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO, cumpliendo con el numeral 8 del artículo 25 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social y la exigencia de la Ley 712 de 2001 de incluir, dentro de los requisitos formales de la demanda, los fundamentos “y razones” de derecho, lo que implicó un esfuerzo adicional del acciona nte en cuanto a mostrar desde la demanda misma, no solamente las normas queRadicación Única Nacional: 76-622-31-05-001-2020-00106-01
13 considera aplicables y violadas con los hechos expresados, sino también, un sucinto concepto en cuanto a la razón por la cual las considera de relevancia frente al caso particular, tal como se hizo.
Por lo anterior, la suscrita, acorde con lo ordenado en el referido Auto de Sustanciación, procedió a efectuar las correcciones de acuerdo a los vicios señalados por el Despacho, ajustando, entre muchos otros, los fundamentos y razones de derecho en el nuevo texto integrado, subsanando la demanda, y como el despacho no dijo que debía argumentar o sustentar cada uno de los artículos enunciados como fundamento jurídico de la demanda, presumió la suscrita apoderado, que las correcciones re alizadas a los fundamentos y razones de derecho invocadas sustentan fehacientemente los hechos y pretensiones de la demanda incoada.
Al respecto es importante aclarar que en ningún momento el Despacho adujo
razones de derecho invocadas sustentan fehacientemente los hechos y pretensiones de la demanda incoada.
Al respecto es importante aclarar que en ningún momento el Despacho adujo en el auto que inadmite que el N°5 se refería co ncretamente a “la argumentación o sustentación de cada uno de los artículos enunciados como fundamento jurídico de la demanda” como se citó en el auto interlocutorio que rechaza la misma, pues de haberlo indicado sencillamente se habría realizado en ese sentido la corrección, solo se limitó a señalar en el N° 5 que “Como fundamentos de derecho solo se mencionan varios artículos legales, pero ninguno con argumento jurídico” por tal motivo se modificaron cuidadosamente los fundamentos y razones de derecho de la demanda, resultando extraño que después de haber subsanado cada uno de los defectos señalados en la providencia se sobrevenga el rechazo de la demanda.
En aras del principio de hermenéutica jurídica, le insisto a los honorables magistrados, que sea admitida la demanda y no se desconozca todo el trámite y tiempo agotado por la administración de justicia y la suscrita, máxime si se tiene en cuenta que se trata de salvaguardar derechos especialmente protegidos por la constitución y la ley a favor del señor MARIO FELIPE BENÍTEZ CHAVERRA toda vez que el A -QUO, de una parte, NO advirtió concretamente que se refería a la argumentación o sustentación de cada uno de los artículos enunciados como fundamento jurídico de la demanda y, de laRadicación Única Nacional: 76-622-31-05-001-2020-00106-01
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de los artículos enunciados como fundamento jurídico de la demanda y, de laRadicación Única Nacional: 76-622-31-05-001-2020-00106-01
14 otra, los defectos señala dos en la demanda inicial fueros subsanados plenamente.
- Por o anterior, le solicito comedidamente a los Honorables Magistrados del Tribunal Superior de Buga se sirvan REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTOS el Auto Interlocutorio N°048 del 26 de marzo de 2021, notificado en estado virtual el día 5 de abril de 2021, mediante el cual se dispuso “RECHAZAR la presente demanda (…)” por ser absolutamente injusto, contrario a los preceptos constitucionales y jurisprudenciales en materia laboral.
- En consecuencia, le solicito al AD -QUEM, con todo respeto, se sirva ADMITIR la DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA promovida por el señor MARIO FELIPE BENÍTEZ CHAVERRA en contra de COLOMBINA S.A. Y OTRO, con radicación 2020 -00106 del Juzgado Laboral
del Circuito de Roldanillo Valle.
Lo anterior con fundamento en los artículos 1°, 2°, 53 y 83 de la Constitución Política; artículos 65 numeral 1° y 66ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Art. 15 Decreto 806 de 2020 y demás normas concordantes y aplicables al presente asunto.
Por su atención y colaboración, mis más sinceros agradecimientos”.
De modo que , con fundamento en los antecedentes del caso,
y aplicables al presente asunto.
Por su atención y colaboración, mis más sinceros agradecimientos”.
De modo que , con fundamento en los antecedentes del caso, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda, previa las siguientes,
CONSIDERACIONES
Revisado el artículo 65 del Código P rocesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se observa que el auto Nº 048 del 26 de marzoRadicación Única Nacional: 76-622-31-05-001-2020-00106-01
15 de 2021, por medio del cual se rechazó la demanda por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V), es apelable, pues así lo consagra el numeral 1º de la mencionada regla, motivo por el cual la Sala se encuentra habilitada para desatar la alzada.
El problema jurídico a resolver estriba en determinar si la decisión del a quo referida al rechazo de la demanda, fue acertada, o si, por el contrario, como lo afirma la recurrente, se equivocó al adoptar tal decisión, dado que la parte actora presentó de manera correcta la subsanación de la demanda en los términos indicados por el juzgado.
La tesis que sostendrá la Sala se centra en que no le asiste razón al a quo al señalar que la demanda se subsanó de manera parcial, en el entendido que “no cumplió con lo solicitado por el juzgado en el numeral 5 de la parte considerativa, más concretamente con la argumentación o sustentación