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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2020-00112-01-(12-01-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2020-00112-01-(12-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Referencia: Impugnación en Acción de tutela de DONALD YOFRE MATAMBA MURILLO

contra la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00112-01

En Buga, Valle del Cauca, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR , en asocio de sus homólogos, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , se constituyen en Sala de Deci sión Constitucional y pronuncian la

SENTENCIA DE TUTELA No. 01

Aprobada en acta No. 01

I. ANTECEDENTES

El señor DONALD YOFRE MATAMBA MURILLO , interpuso acción de tutela contra la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA ; trámite al que fue vinculada la Alcaldía Distrital de Buenaventura, Valle del Cauca; al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

Para solventar la petición de amparo , adujo el accionante que: “PRIMERO: A inicios del mes de septiembre día 3 elevé una petición al señor (a) CLARA LUZ ROLDAN Gobernadora del Valle

petición.

Para solventar la petición de amparo , adujo el accionante que: “PRIMERO: A inicios del mes de septiembre día 3 elevé una petición al señor (a) CLARA LUZ ROLDAN Gobernadora del Valle del Cauca donde peticionaba información sobre el cumplimiento aRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00112-01

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la ley 1617 de 2013 en su artículo 122. SEGUNDO: el día 7 de octubre de 2020 llegó a mi correo electrónico respuesta a mi petición. La cual no cumple con lo peticionado (…)”

Por lo narrado, el accionante solicitó se le proteja su derecho fundamental de petición, como quedó dicho, y, en consecuencia: “PRIMERO: Que mediante fallo de tutela se declare que el señor (a) CLARA LUZ ROLDAN, Gobernadora del Valle del Cauca, está violando mi derecho fundamental al derecho de petición.

SEGUNDO: Que, como consecuencia, y si todavía no lo ha hecho, se le ordene a el señor (sic) CLARA LUZ ROLDAN, Gobernadora del Valle del Cauca contestar mi requerimiento atendiendo que se debe hacer en concordancia con las pautas dadas por la Corte Constitu cional, según la cual deberá ser una respuesta acorde a la solicitud realizada.

TERCERO: Lo que a su criterio como juez de tutela crea conveniente.”

II. ACTUACIÓN PROCESAL

La primera instancia; a través de providencia No. 291 del 14 de octubre de 2020 ; avocó el conocimiento del asunto y dispuso

II. ACTUACIÓN PROCESAL

La primera instancia; a través de providencia No. 291 del 14 de octubre de 2020 ; avocó el conocimiento del asunto y dispuso notificar a la s accionada y vinculada , a fin que allegaran la información pertinente sobre los hechos narrados por el accionante.

Fue así como la accionada señaló en respuesta al requerimiento del a quo , tal como lo refirió el Juzgado en su proveído, lo siguiente:Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00112-01

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“Pues bien, en el caso que nos ocupa dentro del expediente de la presente acción de tutela, obran las pruebas documentales en donde se constata n las respuestas dada s por las diferentes dependencias de la Gobernación del Valle del Cauca, relacionadas con la petición del señor DONALD YOFRE MATAMBA MURILLO, las cuales se dio (sic) en los siguientes términos:

Mediante oficio No. 1.120 -52-732810 de fecha 7 de octubre de 2020, signado por el Director del Departamento Administrativo de Hacienda y Finanzas Públicas de la Gobernación del Valle del Cauca, doctor JOSE FERNANDO GIL MOSCOSO, en la (sic) cual le remitió en 72 folios, la información solicitada así:

Copia de oficio con Sade interno Nro. 543165 del 24 de septiembre de 2020, suscrito por el Dr. Andrés Murillo, Secretario de Ambiente Agricultura y Pesca, por medio del cual se informa y entrega copia de los contratos, convenios o actos que demuestran la inversión de

de 2020, suscrito por el Dr. Andrés Murillo, Secretario de Ambiente Agricultura y Pesca, por medio del cual se informa y entrega copia de los contratos, convenios o actos que demuestran la inversión de recursos en el Distrito de Buenaventura a partir de la aprobación de la Ley 1617 de 2013.

Copia de oficio con Sade interno Nro. 543157 del 25 de septiembre de 2020, suscrito por el Dr. Heiller Hernán Jurado Rubio, Secretario de Vivienda y Habitat Departamental, por medio del cual se informa la ejecución de los proyectos de obra que han beneficiado a la población en el Distrito de Buenaventura a partir de la aprobación de la Ley 1617 de 2013.

Copia de oficio con Sade interno Nro. 543202 del 25 de septiembre de 2020, suscrito por la Dra. Nataly Toro Pardo, Secretar ía de Desarrollo social y Participación Departamental, por medio del cual se adjunta copia de los contratos suscritos entre el Departamento del Valle del Cauca y Corpovalle Nro. 1.230.0259.2-3313 del 30 de 4 marzo de 2020 y el contrato Nro. 1.230.0259.32-0007 del 7 de agosto de 2020 suscrito entre la Gobernación del Valle del Cauca y la Fundación Avanzar Social.

Copia de oficio con Sade interno Nro. 543198 del 25 de septiembre de 2020 , suscrito por el Dr. Juan Felipe Franco Restrepo, Secretario de Turismo Departamental, por medio del cual se informa la ejecución de los proyectos de obra que han beneficiado a la población en el Distrito de Buenaventura a partir de la

de 2020 , suscrito por el Dr. Juan Felipe Franco Restrepo, Secretario de Turismo Departamental, por medio del cual se informa la ejecución de los proyectos de obra que han beneficiado a la población en el Distrito de Buenaventura a partir de la aprobación de la Ley 1617 de 2013.

Copia de oficio con Sade interno Nro. 543857 del 01 de octubre de 2020, suscrito por la Dra. Zoraida Bravo Pineda, Gerente de laRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00112-01

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Unidad Especial del Impuestos , Rentas y Gestión Tributaria, por medio del cual se adjunta cuadro informativo referente al recaudo de rentas departamentales en el Distrito de Buenaventura a partir de la aprobación de la Ley 1617 de 2013.

Copia de oficio con Sade interno Nro. 544374 del 01 de octubre de 2020, suscrito por el Dr. Alfredo Bayardo Almeida García, Subsecretario de Infraestructura y Valorización Departamental, por medio del cual se brinda información de los proyectos ejecutados en el Distrito de Buenaventura a partir de la aprobación de la Ley 1617 de 2013.”

Agregó la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA que “ el Departamento del Valle del Cauca no transgrede derecho alguno al tutelante; contrario sensu, que en armonía de la Ley 1617 de 2013, vela de manera directa por el bienestar de los Vallecaucanos promoviendo el desarrollo integral de su territorio para contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, a partir del aprovechamiento de sus

armonía de la Ley 1617 de 2013, vela de manera directa por el bienestar de los Vallecaucanos promoviendo el desarrollo integral de su territorio para contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, a partir del aprovechamiento de sus recursos y ventajas derivadas de las características, condiciones y circunstancias especiales que estos presentan.

Por lo tanto, para el caso en concreto no se vislumbra que al accionante señor DONALD YOFRE MATAMBA MURILLO, se la haya transgredido el derecho fundamental de petición, pues como lo he manifestado en el transcurso de esta contestación de tutela, la entidad que represento dio respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo requerido, de conformidad con los lineamiento s de la Ley 1617 de 2003, repuesta que le fue enviada al accionante al correo electrónico: donaldmatamba@hotmail.com (…)”.

Por su par te la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, en respuesta al a quo , argumentó la falta de legitimación en laRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00112-01

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causa por pasiva, pidiendo se le excluyera de responsabilidad en el presente asunto.

La primera instancia concluyó con la sentencia No. 029 del 29 de octubre de 2020, en la que se decidió:

“PRIMERO: NEGAR la protección invocada por el señor DONALD YOFRE MATAMBA MURILLO, identificado con la c édula de ciudadanía No. 16.507.835, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

MATAMBA MURILLO, identificado con la c édula de ciudadanía No. 16.507.835, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR se desvincule a la Alcaldía Distrital de Buenaventura, de la presente acción.

TERCERO: ORDENAR que, en el evento de no ser impugnada esta decisión, se remitan las presentes diligencias a la Honorable Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.

CUARTO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a los interesados conforme lo prevén los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA20 - 11518, PCSJA2011519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA2011527, PCSJA2011528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA2011549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567, PCSJA20-11581, notifíquese igualmente este proveído mediante su publicidad en los estados electrónicos.”

Argumentó el fallador de instancia su decisión , en el hecho que la GOBERNACIÓN DEL VAL LE DEL CAUC A, remitió al accionante, documentos con los cuales dio respuesta al derecho de petición por éste impetrado, en los que brindó la información solicitada por aquél de manera oportuna y completa, por lo que el derecho fundamental del peticionario no se encuentra vulnerado.

En efecto, dijo el a quo que “Revisada la documentación allegada, por la parte accionada encuentra este juzgador que en varios

el derecho fundamental del peticionario no se encuentra vulnerado.

En efecto, dijo el a quo que “Revisada la documentación allegada, por la parte accionada encuentra este juzgador que en varios anexos la Gobernación da respuesta a su petición, en cantidad deRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00112-01

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72 folios, con los informes respecti vos, así como por los estamentos o secretarías competentes para cada uno de los temas que toca en el derecho de petición el accionante, es decir, presentan la inversión realizada por el ente territorial”, por lo que concluyó que “ no encuentra afectación alguna al derecho de petición elevado por el accionante DONALD YOFRE MATAMBA a la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, por lo que se negará la protección invocada.”

La sentenc ia fue notific ada a las partes, presentand o el accionante impugnación frente a la mism a y sustentando su descontento en que la accionada no dio respuesta completa a la petición inicialmente elevada, pues a su juicio, “Es imposible que en el Distrito de Buenaventura no se venda gasolina o ACPM, de igual manera es increíble que nadie consuma licores o fume un cigarrillo para que no se presenten rentas por estos conceptos o incluso tendríamos que pensar que no circulan vehículos automotores pues no entregan registro de este pago.”

Así las cosas, la Sala resolverá la impugnación, en conformidad con los dictados de la Constitución Política, de la jurisprudencia constitucional y en armonía con las siguientes

III. CONSIDERACIONES

Así las cosas, la Sala resolverá la impugnación, en conformidad con los dictados de la Constitución Política, de la jurisprudencia constitucional y en armonía con las siguientes

III. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política , consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales consagrados en la misma Carta , el cual puede entablarse ante cualquier J uez de la República por quien considere que se le están amenazando o vulnerando sus derechos de orden superior; bien sea por la acción o por laRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00112-01

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omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos expresamente señalados por la ley; en cualquier tiempo y a través de un procedimiento preferente y sumario.

Pues bien, pretende el actor la protección de su derecho fundamental de petición a fin de obtener información referida al siguiente cuestionamiento: “¿Desde la aprobación de la Ley 1617 de 2013, qué dinero y por qué conceptos se han recaudado en el Distrito de Buenaventura de rentas departamentales?”; situación que se encuentra superada, pues la solicitud del accionante fue resuelta en misiva que glosa en el expediente digital, en la que se hace una explicación detallada de lo requerido por el peticionario.

En efecto, si se revisa la documental a nexa y aportada por la accionada, se evidencia como obra en el plenario copia del oficio No. 1.120-52-732810 del 7 de octubre de 2020, emanado de la Dirección del Departamento Administrativo de Hacienda y

accionada, se evidencia como obra en el plenario copia del oficio No. 1.120-52-732810 del 7 de octubre de 2020, emanado de la Dirección del Departamento Administrativo de Hacienda y Finanzas Públicas de la Gobernación del Valle del Cauca, el cual se halla firmado por JOSE FERNANDO GIL MOSCOSO, y por medio del cual se remite al accionante documental referida a su derecho de petición, en la que se anuncia: a) copia de oficio con número interno 543165 fechado el 24 de septiembre de 2020, firmado por el Secretario de Ambiente Agricultura y Pesca, en el que se informa y entrega copia de los contratos, convenios o actos que demuestran la inversión d e recursos en el Distrito de Buenaventura a partir de la aprobación de la Ley 1617 de 2013; b) copia de oficio No. 543157 del 25 de septiembre de 2020, suscrito por el Secretario de Vivienda y Habitat Departamental, en el que se da cuenta de la ejecución de los proyectos de obra que han beneficiado a l Distrito de Buenaventura a partir de laRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00112-01

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aprobación de la Ley 1617 de 2013; c) c opia de oficio con radicación interna No. 543202 del 25 de septiembre de 2020, suscrito por la Secretaría de Desarrollo S ocial y P articipación Departamental, por medio del cual se adjunta copia de los contratos suscritos entre el Departamento del Valle del Cauca y

suscrito por la Secretaría de Desarrollo S ocial y P articipación Departamental, por medio del cual se adjunta copia de los contratos suscritos entre el Departamento del Valle del Cauca y Corpovalle, identificándose los acuerdos respectivos; d) c opia de oficio No. 543198 del 25 de septiembre de 2020, rubricado por el Secretario de Turismo Departamental, informando sobre la ejecución de los proyectos de obra en beneficio de la población del Distrito de Buenaventura a partir de la ap robación de la Ley 1617 de 2013; y e) copia de oficio No. 543857 del 1º de octubre de 2020, suscrito por la Gerente de la Unidad Especial de Impuestos Rentas y Gestión Tributaria, al que se adjunta cuadro informativo referente al recaudo de rentas departamentales en el Distrito de Buenaventura , a partir de la apro bación de la Ley 1617 de 2013.

En consecuencia, se considera que en el presente asunto no se evidencia vulneración del derecho de petición del accionante, si en consideración se tiene que la GOBERNACI ÓN DEL VALLE DEL CAUCA ha e sgrimido los argumentos que sustentan la respuesta pretendida por el actor con soporte en documental emanada de las diferentes dependencia s y/o secretar ías que tienen a su cargo el manejo de las diferentes áreas en que se soporta la actividad del Departamento, compartiendo con el interesado la información que sobre las rentas departamentales, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1617 de 2013 ha realizado en el Distrito de Buenaventura.Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00112-01

a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1617 de 2013 ha realizado en el Distrito de Buenaventura.Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00112-01

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Ahora, el que la información suministrada no sea considerada por el interesado como positiva para el Pue rto, o no comulgue con el “ deber ser ”, en cuanto a la atención que el Gobierno Departamental o Nacional debe prestar al Distrito de Buenaventura, no conlleva per se la aplicación d el amparo constitucional de tutela, máxime si se evidencia que en casos como el que se analiza, se ha suministrado una información detallada sobre el punto que en particular solicitó el ciudadano accionante.

Así, la respuesta al derecho de petición se halla colmada, aun cuando no sea favorable a las pretensiones del peticionario, pues los requisitos a cumplir , para que se entienda satisfecha, son que la misma sea oportuna, resuelva lo solicitado de manera clara, precisa y congruente y sea puesta en conocimiento del solicitante; esto es, el hecho que la respuesta no colme el interés del peticionario no afecta la prerrogativa constitucional, dado que su núcleo esencial no se contrae a que se otorgue una réplica que acoja los pe dimentos formulados; por ello, si la respuesta no cumpl e con las pretensiones del presunto agraviado, ello constituye un asunto extraño a la acción de tutela , toda vez que el pronunciamiento hecho por el ente accionado, dada su claridad y alcance, satisface el derecho de petición que se aduce transgredido.

presunto agraviado, ello constituye un asunto extraño a la acción de tutela , toda vez que el pronunciamiento hecho por el ente accionado, dada su claridad y alcance, satisface el derecho de petición que se aduce transgredido.

Lo anterior conlleva que si la respuesta, siendo clara, precisa, congruente y debidamente notificada al peticionario, no colma sus expectativas, éste “ pueda iniciar los procesos judiciales concernientes para controvertir el contenido de la respuesta suministrada por el organismo censurado, como es acudir ante laRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00112-01

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jurisdicción contenciosa administrativa ”, como se ha indicado por la jurisprudencia nacional, por ejemplo, en sentencia C-951 del 2011 de la Corte Constitucional y en providencia STC91572016 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Aquí debe recordarse lo indicado por la jurisprudencia Constitucional en relación con el derecho de petición, en el sentido que la respuesta; como quedó atr ás dicho, debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Así se ha indicado, entre otras, en la sentencia T-077 de 2018:

“En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta

derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los t érminos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solici tud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas[4].

En reciente Sentencia C -418 de 2017, este Tribunal reiteró que el ejercicio del derecho de petición se rige por las siguientes reglas y elementos de aplicación:

“1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportu na, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara,Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00112-01

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precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en

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precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. 6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Admin istrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder. 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado.”

De esta manera y sin más consideraciones por innecesarias, se confirmará la decisión de primera instancia, pues no se encuentra vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional del

confirmará la decisión de primera instancia, pues no se encuentra vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superio r del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,

RESUELVERadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00112-01

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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 020 del 29 de octubre de 2020 , proferida por el Juzg ado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura , Valle del Cauca , dentro del trámite constitucional del epígrafe.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído a las partes por el medio más ágil y expedito.

TERCERO: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

(Con excusa justificada)

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

MARIA MATILDE TREJOS AGUILARRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2020-00112-01

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MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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