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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2020-00113-01-(14-12-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2020-00113-01-(14-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ALEXANDER GARCÍA HERNÁNDEZ presentó contra CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –CASURRAD.: 76-622-31-05-001-2020-00113-01

Guadalajara de Buga1, Valle a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020), el magistrado sustanciador doctor CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de las demás integrantes de la sala de decisión laboral doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, se constituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto con el fin de proferir la siguiente,

SENTENCIA DE TUTELA

I. ANTECEDENTES.

ALEXANDER GARCÍA HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.553.101, actuando a través de agente oficioso, presentó acción de tutela contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR-, con el fin de que por este medio se tutelen los derechos fundamentales de petición, vida, mínimo vital y seguridad social.

II. HECHOS RELEVANTES.

Manifestó el agente oficioso, que es hermano del accionante, que su padre Uldarico

que por este medio se tutelen los derechos fundamentales de petición, vida, mínimo vital y seguridad social.

II. HECHOS RELEVANTES.

Manifestó el agente oficioso, que es hermano del accionante, que su padre Uldarico García Gutiérrez era pe nsionado de la Policía Nacional; que falleció el 26 de septiembre de 2017; que su hermano padece de retardo mental severo y síndrome de Down y, por tal razón no se puede valerse por sí solo, pues no está en capacidad de autodeterminarse, ni de ser independiente económicamente y, menos aún administrar sus bienes, motivo por el cual dependía económicamente de su señor padre. Que desde el 28 de marzo de 2019, es su guardador general nombrado dentro del respectivo proceso de interdicción por el Juez de Familia de Roldanillo; que desde el fallecimiento de su padre se ha intentado infructuosamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero hasta el momento ello no ha sido posible.

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros).Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ALEXANDER GARCÍA HERNÁNDEZ presentó contra CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –CASUR2 Pretende la accionante se tutelen sus derechos fundamentales invocados, y que se

contra CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –CASUR2

Pretende la accionante se tutelen sus derechos fundamentales invocados, y que se le ordene a la accionada el reconocimiento de la pensión sustitutiva en favor de

ALEXANDER GARCÍA ARIAS.

III. ACTUACIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA.

El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V), con auto de 26 de octubre de 2020, admitió la tutela contra la entidad accionad a; corriéndole traslado para su pronunciamiento.

IV. RESPUESTA DE LA ACCIONADA

La accionada CASUR, informó al juzgado que ha atendido todas las peticiones, informando claramente los requisitos para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional; se aportaron copias de las respuestas, considerando un hecho superado.

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V) el 9 de noviembre de 2020, profirió sentencia, concediendo la protección de los derechos fundamentales invocados ; y ordenó

A.- ORDENAR al Director de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO POLICÍA NACIONAL “CASUR”, Brigadier General JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN o quien haga sus veces para que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, programe cita para la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante, la cual deberá realizarse en un término máximo de un mes y, una vez practicada la misma,

contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, programe cita para la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante, la cual deberá realizarse en un término máximo de un mes y, una vez practicada la misma, proceda sin mayores dilaciones a resolver de fondo sobre la sustitución de la cuota de asignación mensual de retiro del señor ALEXANDER GARCÍA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de ciudadanía número 16.553.101 expedida en Roldanillo Valle del Cauca, en calidad de hijo en condición de discapacidad del AG (R) Uldarico García Gutiérrez, para lo cual contará con un plazo adicional de máximo de un mes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

El Juez de instancia , consideró demostrada la vulneración de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que, pese que el agente oficioso no acredita haber presentado la documentación requerida para acceder a l reconocimiento pensional, en especial la calificación de pérdida de capacidad laboral, en el presente caso, es deber de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional practicar el examen, debido a que el accionante no se encuentra vinculado al sistema de salud de la Policía Nacional, y esta negativa ha llevado a que no se le reconozca la sustitución de l a asignación mensual de retiro, imponiendo al accionante una carga adicional no prevista en la Ley, situación que conlleva el desconocimiento de los derechos fundamentales a la seguridad social del señor ALEXANDER GARCÍA HERNÁNDEZ, quien por sus especiales condiciones, limitaciones físicas y mentales

carga adicional no prevista en la Ley, situación que conlleva el desconocimiento de los derechos fundamentales a la seguridad social del señor ALEXANDER GARCÍA HERNÁNDEZ, quien por sus especiales condiciones, limitaciones físicas y mentales goza de especial protección por parte del Estado.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ALEXANDER GARCÍA HERNÁNDEZ presentó contra CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –CASUR3

VII. LA IMPUGNACIÓN.

La accionada CASUR impugnó la anterior providencia, solicitando se revoque la decisión, expresando que CASUR, no puede realizar ni asignar la cita para valoración de discapacidad, teniendo en cuenta que no es el ente competente para esto; que, en las diferentes respuestas al actor, se indicó claramente que esta valoración debe ser expedida por un ente competente, donde se indique el estado de invalidez y la fecha de su estructuración. De igual modo, dijo que se debe tener en cuenta que dentro de los requisitos ex igidos en la evaluación que realiza el Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, o las Entidad autorizadas y competentes por el sistema de seguridad social integral, es determinar la edad de estructuración de la enfermedad para de esta forma determinar la procedencia de conceder o negar el reconocimiento de la sustitución de asignación mensual de retiro, siendo requisito que la estructuración de la enfermedad debe ser dentro de la edad límite, es decir, antes de los 25 años de edad. Expresó, que las solicitudes interpuestas por el actor han sido resueltas de manera clara y de fondo. Que con

retiro, siendo requisito que la estructuración de la enfermedad debe ser dentro de la edad límite, es decir, antes de los 25 años de edad. Expresó, que las solicitudes interpuestas por el actor han sido resueltas de manera clara y de fondo. Que con este fallo se está imponiendo a la Entidad CASUR, una carga imposible de cumplir ya que no es la competente para realizar, ni asignar citas de valoración médica laboral, siendo su objetivo principal reconocer el pago de asignaciones mensuales de retiro; y que a quien le correspondería competencia sería a SANIDAD POLICÍA NACIONAL - ÁREA DE MEDICINA LABORAL, o JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ conforme y lo ordenado por el Decreto 4433 de 2004 y demás normas concordantes con la materia.

Ahora, procede la Sala a resolver la impugnación, y para ello precisa de las siguientes,

VIII. CONSIDERACIONES.

El problema jurídico consiste en determinar si en efecto se vulneraron los derechos fundamentales de l señor ALEXANDER GARCÍA HERNÁNDEZ, ante la falta de reconocimiento de la sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento de su padre; o si le asisten razón a l a recurrente CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, respecto de no ser la entidad competente para adelantar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, como requisito indispensable para el respectivo reconocimiento pensional.

La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.

La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.

Debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que este mecanismo de protección debe ser utilizado sólo en caso de vulneración o amenaza de derechos fundamentales siempre y cuando no exista otro medio idóneo para ello, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable2. Es por ello que, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales debe haber agotado los medios de defensa judicial dispon ibles para el efecto 3; pero cuando quien ha

2 Corte Constitucional. Ver Sentencia T-803 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre. Lynett; T-742 de 2002.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ALEXANDER GARCÍA HERNÁNDEZ presentó contra CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –CASUR4 tenido la oportunidad de acudir a aquellos previstos de antemano por el ordenamiento jurídico no los utiliza oportunamente, asume las consecuencias y dicha omisión no podría ser reemplazada por vía de tutela.

En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, acotando que, por el principio de subsidiariedad, la procedencia de la acción de tutela está supeditada a la inexistencia o la ineficacia de otro medio de defensa judicial, a través del cual

En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, acotando que, por el principio de subsidiariedad, la procedencia de la acción de tutela está supeditada a la inexistencia o la ineficacia de otro medio de defensa judicial, a través del cual pueda ser restablecido o preservado el derecho atacado.

Respecto del Derecho a la Seguridad Social invocado por la parte actora, tenemos que el que el artículo 48 de la Constitución Política, lo contempla bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado. La Corte Constitucional hace alusión a que como garantía fundamental surge como un instrumento a través del cual se garantiza el ejercicio de derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengue el estado de salud, calidad de vida o capacidad económica, o que constituya un obstáculo para la consecución de los medios mínimos de subsiste ncia a través del trabajo; sustentando su fundamentalidad en el principio de la dignidad humana4.

En lo referente al derecho fundamental al mínimo vital la guardiana de la carta magna, en la Sentencia T -375 de 2015 sobre el particular, señaló que el perju icio irremediable se configura cuando se afecte de manera clara o evidente un derecho fundamental, pero para ello, se han establecido criterios que permiten ponderar las circunstancias especiales de cada caso para determinar si se concreta o no la posible ocurrencia de un daño de relevancia constitucional que amerite la intervención del juez de tutela. Y en relación con el pago de incapacidades garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de salud, protegiendo

ocurrencia de un daño de relevancia constitucional que amerite la intervención del juez de tutela. Y en relación con el pago de incapacidades garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de salud, protegiendo además el derecho a la salud y vida digna.

Aunque por regla general reclamar el reconocimiento de acreencias económicas por esta vía es improcedente, la Corte Constitucional ha reiterado –Sentencia T-401 de 2017que el presupuesto de subsidiariedad debe a nalizarse para cada caso concreto, teniendo en cuenta la existencia de otros mecanismos de defensa; que este no impida la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procederá como mecanismo transitorio; también procederá cuando el amparo es pr omovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, sujetos para los cuales el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos5.

En el presente asunto, tenemos que el señor ARTURO GARCÍA ARIAS, como guardador y agente oficioso del señor ALEXANDER GARCÍA ARIAS, instauró acción de tutela en contra de CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR-, con el fin de que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, mínimo vital el cual supone vulnerados al no haberse reconocido la sustitución pensional, teniendo en cuenta su estado de discapacidad, por las enfermedades que padece.

seguridad social, mínimo vital el cual supone vulnerados al no haberse reconocido la sustitución pensional, teniendo en cuenta su estado de discapacidad, por las enfermedades que padece.

4 Sentencia T-281 de 2018 5 Sentencias T-163 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-328 de 2011 M.P. (Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-136 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ALEXANDER GARCÍA HERNÁNDEZ presentó contra CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –CASUR5 De las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra demostrado que el señor ALEXANDER GARCÍA ARIAS, cuenta con 43 años de edad, según se desprende de su documento de identificación; que, según soporte de historia clínica allegada al proceso, padece retraso mental severo y Síndrome de Dowm, con discapacidad de las funciones cognitivas; que era hijo del señor ULDARICO GARCÍA GUTIÉRREZ, conforme registro civil de nacimiento anexo, quien se encontraba pensionado por la POLICÍA NACIONAL; y que falleció el 26 de septiembre de 2017.

De igual modo consta, que el señor ARTURO GARCÍA ARIAS, fue nombrado guardador del señor ALEXANDER GARCÍA ARIAS, en proceso de interdicción judicial por discapacidad mental, dentro del proceso adelantado por el Juzgado Promiscuo

De igual modo consta, que el señor ARTURO GARCÍA ARIAS, fue nombrado guardador del señor ALEXANDER GARCÍA ARIAS, en proceso de interdicción judicial por discapacidad mental, dentro del proceso adelantado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (V).

Al caso concreto, es necesario resaltar que el accionante logra demostrar su condición de sujeto de especial protección, dada su afectación en salud y el estado de discapacidad mental; aunado a la manifestación de su agente oficioso, respecto de la falta de recursos económicos para su subsistencia, incluidos por la carencia de servicios de salud, en su condición especial ; lo que lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional frente a la cual el es tudio de fondo del presente asunto es procedente conforme a los postulados de la Corte Constitucional.

Ahora, se duele la tutelada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, de la orden dada, considerando que no es la institución competente, de cu mplir la orden dada, toda vez, que frente a los requisitos que se deben aportar para el reconocimiento pensional, está el de la calificación de la pérdida de capacidad laboral del reclamante, que no ha sido allegado en debida forma, correspondiéndole al ÁREA DE MEDICINA LABORAL DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE POLICÍA NACIONAL o a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, conforme el Decreto 4433 de 2004.

Al respecto, hay que decir que en efecto las manifestaciones expuestas por la impugnante, son ciertas, pues incluso el mismo juzgado de instancia, las consideró;

de 2004.

Al respecto, hay que decir que en efecto las manifestaciones expuestas por la impugnante, son ciertas, pues incluso el mismo juzgado de instancia, las consideró; sin embargo, comparte, la Sala que no puede constituir la falta de calificación de la pérdida de capacidad laboral, por cuenta del área de medicina laboral de la Policía Nacional un obstáculo, frente al estudio del reconocimiento pensional, y con mayor razón tratándose de un beneficiario en condici ón de invalidez, al parecer absoluta, conforme a la historia clínica aportada, pues ello transgrede los derechos fundamentales del accionante.

Es preciso indicar, que, pese a que no fue aportado a la acción las respectivas solicitudes del reconocimiento pensional, de las respuestas allegadas por CASUR, se desprende que se han realizado las mismas, y que la negativa en el trámite de reconocimiento se debe a la ausencia de Constancia en original expedida por la Dirección de Sanidad – Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, en la cual certifique el estado de invalidez y fecha de estructuración de la misma, de conformidad con el Acuerdo 048 de l 09 -10-2007, documento requerido para el posible reconocimiento; no obstante, teniendo en cuenta que el señor ALEXANDER GARCÍA no se encuentra vinculado al sistema de salud de la Policía Nacional, se hace necesario que la entidad asuma la facultad legal para adelantar el trámite respectivo y solicitar la calificación de su estado de invalidez, como requisito para el análisis de la prestación pretendida, en amparo de los derechos fundamentales del señor GARCÍA teniendo en cuenta su condición especial de invalidez.

y solicitar la calificación de su estado de invalidez, como requisito para el análisis de la prestación pretendida, en amparo de los derechos fundamentales del señor GARCÍA teniendo en cuenta su condición especial de invalidez.

Por lo dicho, no hay razones para revocar la sentencia impugnada.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ALEXANDER GARCÍA HERNÁNDEZ presentó contra CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –CASUR6

IX. DECISIÓN.

Sin más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2020, por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla (V), dentro de la acción de tutela interpuesta por ALEXANDER GARCÍA HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.553.101, actuando a través de su guardador y agente oficioso ARTURO GARCÍA ARIAS, contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR, con base en las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ALEXANDER GARCÍA HERNÁNDEZ presentó contra CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –CASUR7

Firmado Por:

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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